Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Ocupación permanente – Infraestructura de servicios públicos – Caducidad Síntesis del caso: se demandó en acción de reparación directa la ocupación permanente ocasionada por la construcción de obras de infraestructura de servicios públicos de acueducto y alcantarillado dentro de un predio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró probada la caducidad de la acción. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, y, 1.4. Recurso de apelación y trámites de segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 11 de agosto de 2015, Cementa S.A presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Distrito de Santa Marta) y la Compañía del Acueducto y Alcantarillado Metropolitano de Santa Marta S.A. E.S.P en Liquidación (Metroagua), para que se hicieran las siguientes declaraciones (se trascribe): “Primera.
Se declare que la sociedad Metroagua S.A - E.S.P es administrativamente responsable del daño ilegitimo y antijuridico causado (…) al ocupar en forma permanente y de manera irregular e indebida y sin que mediara autorización de Cementa S.A,, parte del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 080-33012 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, de propiedad de Cementa S.A y construir en dicho predio una red de alcantarillado y varios pozos o cajas de inspección también denominados manjoles, con lo que se afectó la utilización del predio y se depreció de manera significativa su valor comercial.
Segunda. Que, se declare que el Distrito de Santa Marta es administrativa y solidariamente responsable del daño ilegítimo y antijuridico causado (…) teniendo en cuenta que (…) es la entidad obligada a prestar el servicio y como titular del mismo es la concedente del servicio y la sociedad Metroagua (…) es la concesionaria del Distrito de Santa Marta del servicio de acueducto y alcantarillado que se presta en la ciudad de Santa Marta en virtud de la concesión que le fue otorgada por el Distrito y que por tanto en virtud de dicha delegación responde solidariamente por los daños y perjuicios antijuridicos que ocasione la sociedad concesionaria a los particulares.
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 2 de 13 Tercera.
Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a Metroagua S.A.- E.S.P y al Distrito de Santa Marta al pago del valor de los perjuicios materiales [daño emergente y lucro cesante] sufridos por la sociedad demandante Cementa S.A (…)”. 2. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: la sociedad Cementa S.A. adquirió un inmueble mediante la escritura pública de compraventa 504 de 11 de marzo de 2013, proferida por la Notaría 23 del Círculo de Bogotá. Este documento fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta el 30 de mayo de 2013. 3.
A partir del 30 de junio de 2013, la sociedad compradora empezó a ejercer actos de posesión real y material sobre el predio. En los primeros días de julio de 2013 la demandante “encontró que la sociedad Metroagua S.A -E.S.P., había construido en su predio una red de alcantarillado y varios pozos o cajas de inspección también denominadas manjoles (…) que afectan la utilización del predio y deprecian de manera significativa su valor comercial”.
Manifestó que tan solo en ese momento pudo conocer la existencia de la ocupación. 4. A pesar de que Metroagua “no contaba con autorización de Cementa S.A., para hacer intervenciones en el predio de su propiedad, en forma periódica y casi permanente conecta motobombas a los pozos de inspección con el fin de evacuar las aguas negras que en dichos manjoles se depositan, irrigando dichas aguas dentro del mismo lote y en ocasiones el vertimiento de aguas negras se hace a un canal ubicado dentro del predio que desemboca en el Mar Caribe luego de atravesar la urbanización conjunto de chalets Lagos del Dulzino -propiedad horizontal- circunstancia que ha gravitado negativamente sobre el precio del lote”. 5.
La sociedad manifestó que esta situación le ha causado perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, porque el valor del predio ha disminuido significativamente e inhabilitado una franja del terreno para el desarrollo de proyectos arquitectónicos. 6. Por otra parte, el Distrito de Santa Marta es responsable solidariamente por tener la “calidad de entidad concedente del servicio”, por lo que debe responder por los daños causados por Metroagua. 1.2.
Posición de la parte demandada 7. Metroagua se opuso a las pretensiones de la demanda. Invocó la excepción de caducidad y de prescripción. También, alegó la ausencia de nexo causal y la inexistencia de responsabilidad. Señaló que cuando el demandante adquirió el predio “ya la infraestructura de servicios públicos se encontraba instalada (…) y en todo el entorno urbano de este (…) no está demostrado dentro de la demanda que las obras (…) hubiesen sido instaladas después de la compra del predio”.
Afirmó que el comprador declaró conocer y aceptar el estado material del inmueble en la escritura pública. Sostuvo que el demandante no sustentó los perjuicios materiales. 8. Indicó que el registro de la escritura pública no tenía relación alguna con la obligación del nuevo propietario de conocer el estado del inmueble. Señaló que el inmueble se transfirió el 11 de marzo de 2013 a la sociedad Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 3 de 13 demandante y no se demostró ninguna imposibilidad para haber conocido estos hechos. 9.
El Distrito de Santa Marta se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no estaba acreditado que la red de alcantarillado y los manjoles estuvieran dentro del predio. Señaló que no existía certeza sobre la fecha de la ocupación, sin embargo, la sociedad afirmó que tuvo conocimiento de las obras cuando ejerció la posesión. Reprochó que no hubiera demandado al vendedor por vicios ocultos del predio. 10.
También cuestionó el cálculo de los perjuicios, porque tomó el valor del predio, cuando según el demandante, solo se afectó una parte del predio y no su totalidad. Tampoco demostró el fracaso de algún proyecto. 11. Alegó el hecho de un tercero, porque quien debía responder en caso de encontrarse una falla del servicio era la empresa de servicios públicos.
Invocó la falta de legitimación pasiva en la causa, pues la demandada prestaba los servicios públicos con base en un contrato de arrendamiento, suscrito desde 1991 y hasta 2017. Destacó la inexistencia de nexo causal, alegó el principio de buena fe, la caducidad de la acción y cobro de lo no debido. 1.3. Sentencia de primera instancia 12.
El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió la Sentencia el 31 de julio de 2019. Declaró probada la excepción de caducidad. Concluyó que “las redes de acueducto, alcantarillados y manjoles que se ejecutaron en el predio objeto del litigio, fueron construidas con antelación al 30 de junio de 2013, punto de partida que toma la sociedad demandante para plantear sus pretensiones”. 13.
Encontró que en el “predio objeto de litigio identificado con el folio de matrícula No. 080-33012 se construyeron obras de redes de alcantarillado y manjoles. Dos de ellas, fueron ejecutadas a través de los contratos CO-001- 2007 y CO-007-2009, contratos que finalizaron, respectivamente, el 26 de abril de 2009 y el 27 de febrero de 2013”. 14.
Señaló que “aunque no se conoce exactamente el autor de las obras construidas en el inmueble de propiedad de la sociedad demandante, es posible colegir, por un lado, que si se tiene en cuenta la información aportada por Metroagua S.A.E.S.P la realización de la obra relacionada en el contrato No. 10 de mayo de 2009 relacionada con el mejoramiento del suministro de agua potable en el sistema sur de Santa Marta, etapa II, ejecutada en el sector donde se encuentra ubicado el lote, finalizó en la anualidad 2010 a más tardar 2011, teniendo en cuenta para ello la vigencia de la relación contractual”. 15.
Infirió que “a la fecha en que se suscribió la promesa de compraventa del bien inmueble en cuestión y sus otrosíes, esto es, entre el 25 de mayo de 2012 y 1 de marzo de 2013, se conocía el estado del inmueble, quiere decir lo anterior, que el actor conoció la fecha en que finalizó la obra, pues en uno de los documentos contractuales se especificó que en efecto, el predio se encontraba afectado de una servidumbre de hecho por la instalación de Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 4 de 13 una tubería y pozos de alcantarillado de parte de Aguas del Magdalena S.A.E.S.P”. 16.
Resaltó que “de los anexos de escritura pública No. 0504 de 11 de marzo de 2013 por medio de la cual se transfirió a título de compraventa el inmueble a favor de Cemento S.A. es posible concluir de igual forma que para la fecha, el extremo activo de la litis conocía de la finalización de la obra en el lote, esto en razón al plano visible a folio 52 del expediente que hace parte integra del precitado instrumento público donde se identifica la zona afectada por redes de acueducto y alcantarillado, e incluso, desde mucho antes al haber ejercido esta la tenencia del bien a título de comodato precario”. 17.
Manifestó que la parte demandante pretendía que la caducidad se contara desde el 30 de junio de 2013, porque desde ese momento ejerció actos de posesión sobre el inmueble. No obstante, el Tribunal determinó que no podía tomarse como punto de partida porque en estos casos es relevante “identificar la fecha en que finalizó la obra que afecta el predio o la fecha en que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior”. 18.
Concluyó que “las obras construidas en el predio finalizaron entre el 26 de abril de 2009 y el 27 de febrero de 2013, y que incluso desde antes que se suscribiera el documento donde se transfiere a título el bien objeto de controversia (11 de marzo de 2013) la sociedad demandante conocía el estado del bien y las obras de acueducto y alcantarillado ejecutoriadas en el terreno, para la Sala se configuró el medio exceptivo de caducidad del medio de control, pues la demanda no se promovió dentro del término oportuno”. 1.4.
Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 19. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, porque la acción de reparación directa fue presentada en tiempo. Manifestó que Metroagua ni el distrito de Santa Marta “aportaron el acta de iniciación del contrato de construcción de alcantarillado en el sector Pozos Colorados, ni aportaron el acta de finalización de la obra y liquidación del contrato, lo que hace imposible” el término de caducidad.
No se probó que las obras fueron construidas y finalizaron entre el 26 de abril de 2009 y el 27 de febrero de 2013, por cuanto no existe acta de finalización y liquidación. 20. Señaló que el Consejo de Estado por vía jurisprudencial ha expresado que el término de caducidad se cuenta a partir de la posesión real y material del inmueble objeto de la ocupación. 21.
Cuestionó que el fallo recurrido hubiera tomado como ciertas las manifestaciones o declaraciones unilaterales que el promitente vendedor realizó en los contratos y otrosíes. 22. Reprochó que el fallo de primera instancia hubiera entendido que, con la escritura pública de 11 de marzo de 2013, se reconoció y aceptó la ocupación permanente.
Asimismo, afirmó que no suscribió ningún contrato Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 5 de 13 de comodato precario con la fiduciaria, por lo que no podía inferir que ejercía la tenencia del predio a partir de un contrato que “jamás celebro”. 23.
Resaltó que la escritura pública de 11 de marzo de 2013 fue registrada el 30 de mayo de 2013, por lo que la transferencia de la propiedad solo operó desde ese momento y la entrega material únicamente ocurrió la primera semana de julio. En ese sentido, “sin propiedad inscrita era evidente que no podía ejecutar actos de posesión, el primero de ellos era reforzar el cerramiento del lote de conformidad con su área y linderos los cuales están determinados en la escritura pública 2687 de 5 de diciembre de 1998 (…) por consiguiente era absolutamente imposible que Cementa S.A hubiera tenido conocimiento de la ocupación del predio por parte de Metroagua en fecha anterior a la señalada en la demanda”. 24.
Reiteró que Cementa S.A tomó posesión del predio y constató “la ocupación permanente del predio por parte de la red de alcantarillado y de los manjoles ejecutados por las entidades demandadas a configurar en ese momento antes solo existían unas versiones inciertas de que estaba adelantando una obra de la cual no tenía conocimiento adecuado y preciso la sociedad demandante y que solo verificó físicamente al momento en que formalizó la entrega real y física del predio”. 25.
Precisó que la certificación de la Secretaría de Planeación de Santa Marta reconoció la existencia de tuberías y manjoles en el predio, pero no estableció la fecha de inicio y de terminación de la obra. Asimismo, resaltó que ESSMAR expresó que dos manjoles fueron construidos inicialmente por Aguas de Magdalena al amparo de un contrato que se extendió hasta los primeros meses de 2013 y “que los otros dos manjoles y la tubería que los conecta a la red de alcantarillado se ejecutaron posteriormente sin que ellos tengan información de la empresa contratista encargada”. 26.
Indicó que en la inspección judicial de 8 de octubre de 2018 se reconoció de forma explícita que los manjoles y la obra de alcantarillado que conecta “con el otro manjol fueron ejecutados por Aguas del Magdalena en el marco del convenio que suscribió el Distrito de Santa Marta [con dicha empresa] (…) aún más, en uno de dichos manjoles, es decir, de los construidos posteriormente existe una tapa que dice Veolia, los representantes de Aguas del Magdalena y de la ESSMAR reconocen que es imposible determinar la fecha en que ejecutaron estos manjoles”. 27.
Sostuvo que “en relación con los últimos dos manjoles y a la red de alcantarillado que los conectaba la situación es mucho más categórica por cuando no podía tener conocimiento de la existencia de dichas obras en el primer semestre del año 2013 cuando para esa fecha todo parece indicar que dichas obras no se habían ejecutado, por cuando de las certificaciones emitidas por las entidades distritales no es posible determinar la fecha en que se realizaron esos trabajos públicos”. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente, y, 2.3. Costas. Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 6 de 13 2.1.
Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 28. La Sala no se pronunciará sobre el fondo de este asunto porque encuentra que la acción fue ejercida de manera extemporánea. Por ello, confirmará el fallo de primera instancia, porque la demanda de reparación directa se interpuso después del vencimiento del término de los 2 años previsto para demandar. 29.
Para sustentar esta decisión, la Sala explicará por qué declarará probada la excepción de caducidad de la acción, y después decidirá sobre las costas procesales. 2.2. Caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente 30. La Sala encuentra que a pesar de la falta de certeza de la fecha en que se realizaron todas las obras de infraestructura de servicios públicos, sí está acreditado que las obras fueron construidas con anterioridad a la transferencia del derecho de dominio.
Se advierte que la adquisición de un bien inmueble no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad, debido a que no es un daño de tracto sucesivo. Esto significa que el ejercicio de la posesión del nuevo propietario no puede tomarse como punto de partida para contar el término de caducidad. Por estas razones, se declarará la caducidad de la acción. 31.
Está probado que, el 23 de junio de 2004, el Club Marino Lagos del Dulzino Ltda. le transfirió a Inversión Pineda Jaramillo1 el predio2 de 6600 m2, por orden judicial en un proceso de remate. 32. Mediante documento privado de 25 de mayo de 2012, modificado a través de los otrosíes de 22 de junio, 10 de julio y 21 de noviembre de 20123, Inversiones Pineda Jaramillo, como promitente vendedora, y Cementa S.A.4, como promitente compradora, suscribieron promesa de compraventa sobre el predio. 33.
El 21 de noviembre de 2012, Inversiones Pineda Jaramillo como fideicomitente y la Fiduciaria de Occidente S.A celebraron contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, con el objeto de aceptar la transferencia y mantener la titularidad del predio fideicomitido, para administrarlo conforme con las instrucciones del fideicomitente hasta la fecha prevista en la promesa de compraventa para otorgar la escritura sobre el bien5. 34.
En esa misma fecha, Inversiones Pineda Jaramillo y la Fiduciaria de Occidente celebraron un contrato de comodato precario, que autorizó a la primera sociedad a usarlo conforme a la naturaleza del bien y a adelantar 1 Certificado de existencia y representación de Inversiones Pineda Jaramillo S. en C.S. de 14 de marzo de 2013. Aparece dentro de los socios gestores Carlos Pineda Cruz.
Folios 43 a 49 del cuaderno principal. 2 Certificado de tradición matricula inmobiliaria de 19 de marzo de 2015, elaborado por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Santa Marta. Folios 31 a 33 del cuaderno principal. 3 Folios 762 a 768 del cuaderno principal. 4 Certificado de existencia y representación de Cementa S.A. de 8 de marzo de 2013.Aparece como gerente Gabriel Eduardo Lemus.
Folios 41 a 43 del cuaderno principal. 5 Folios 685 a 694 del cuaderno principal. Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 7 de 13 las actividades constructivas con previa autorización de las autoridades competentes6. 35.
El 1 de marzo de 2013, Inversiones Pineda Jaramillo y Cementa suscribieron el otrosí 5 de la promesa de compraventa. En sus consideraciones señaló que en el otrosí de 21 de noviembre de 2012 el promitente vendedor se comprometía a que antes de la firma de la escritura pública debía estar “resuelto el retiro o trasladado por fuera de los linderos del predio prometido en venta de los tubos y pozos que generan servidumbre de hecho a favor de Aguas del Magdalena o la entidad que haga sus veces”.
Sin embargo, en este documento se resaltó que para esa fecha “el promitente vendedor no tenía resuelto el tema de la servidumbre de hecho por la instalación de tuberías de acueducto, los pozos de alcantarillado7”. Por estas razones, las partes modificaron algunas cláusulas de los otrosíes anteriores en los siguientes términos (se trascribe): “Parágrafo 1: el promitente vendedor se compromete a entregar a El Promitente comprador en un plazo máximo de noventa (90) días de la firma de la escritura pública que transfiere el inmueble objeto de este contrato al promitente comprador el plano topográfico incorporado y amarrado a coordenadas de la carta catastral del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC en el que se incorpora el predio prometido en venta, y que identifica claramente los linderos del lote y se ubique el trazado actual de la vía Tamacá y/o el trazado de la Ruta del Sol.
La tubería de Aguas del Magdalena deberá estar por fuera del predio prometido en venta. Dicho plano actualizado con las vías incorporadas no afectará ni disminuirá el área y linderos del predio prometido en venta según el plano anexo 1 de este documento”. (…) A la fecha de suscripción del presente otrosí, el promitente vendedor declara que el predio objeto de la promesa de compraventa ha sido afectado con una servidumbre de hecho por la instalación de una tubería y pozos de alcantarillado por parte de Aguas del Magdalena, afectando un área aproximada de 650 m2 de terreno de conformidad con el plano que se anexa a este otrosí. Las partes han acordado que el promitente vendedor contará con máximo 90 días después de la firma de la escritura que transfiere la propiedad al promitente comprador para resolver el área final de la afectación vial y/o servidumbre generada por la tubería y pozos de alcantarillado.
Adicionalmente, en el evento que el área afectada por cualquier causa sea superior a los 650 metros de terreno hoy conocidos, el Promitente Vendedor deberá restituir al Promitente Comprador el valor correspondiente sesenta días después de la notificación de la autoridad competente a razón de quinientos mil pesos por metro cuadrado adiciona8l”. 36.
El 11 de marzo de 2013, mediante la escritura pública 504, otorgada en la Notaría 23 del Circuito de Bogotá, la Fiduciaria de Occidente transfirió a título de compraventa el predio, a favor de Cementa S.A, según las instrucciones impartidas por Inversiones Jaramillo Pineda. El representante legal de la parte demandada declaró conocer, aceptar y recibir a entera satisfacción el estado material del inmueble, y exoneró a la fiduciaria de la obligación de saneamiento, toda vez que la sociedad Inversiones Pineda 6 Folios 688 a 691 del cuaderno principal. 7 Otrosí 5 del contrato de promesa de compraventa de 1 marzo de 2013, suscrito por Carlos Arturo Pineda Jaramillo el representante legal de Inversiones Pineda Jaramillo y Gabriel Eduardo Lamus Suarez representante legal de Cementa.
Folios 765 a 768 del cuaderno principal 8 Otrosí 5 del contrato de promesa de compraventa de 1 marzo de 2013. Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 8 de 13 Jaramillo se obligó asumirla en caso de resultar exigible9.
Esta escritura pública fue registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta el 30 de mayo de 201310. 37. La escritura pública anterior contiene el plano anexo 1 que indica el área total del predio y señala que “la zona afectada por redes de acueducto, alcantarillado, energía y afectación vial correspondiente al trazado (Ruta del Sol y/o Avenida Tamaca) (Área aproximada 661 m2)11”. 38.
La empresa Aguas del Magdalena, mediante respuesta de 3 de agosto de 2018, reconoció las obras que se ejecutaron y adjuntó los contratos12 que las viabilizaron (se trascribe): “Aguas del Magdalena S.A. E.S.P realizó solo inversiones en alcantarillado en el sector de Pozos Colorados, que corresponden a 3 km de colector principal en diámetros de 40 a 44 tubería PVC trazado desde el hotel Irotama hasta EBAR ZUCA. 2.
Adjunto envío en medio magnético el plano del colector principal donde se encuentran localizadas las inversiones. 3. Las obras se ejecutaron a través de los contratos CO-011-2007 y CO-007- 2009, (i) el primero de estos iniciando el día 11 de julio de 2007 y finalizado el día 25 de abril de 2009 y (ii) el segundo de estos tuvo como fecha de inicio el día 23 de noviembre de 2009 y de finalización el día 27 de febrero del 2013.
Adjunto en medio magnético las actas de inicio y terminación de dichos contratos. 4.Las obras de alcantarillado se proyectaron y construyeron por vía pública, conforme a los diseños aportados por el Distrito de Santa Marta a través del operador de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado Metroagua S.A.E.S.P. 5. La legalización de los predios se encuentra a cargo de los municipios, por lo tanto, Aguas del Magdalena S.A.E.S.P no adelantó trámites prediales.
Adjunto envío certificaciones aportadas por el municipio para la viabilización del proyecto13”. 39. Lo anterior guarda correspondencia con la respuesta de 10 de agosto de 2018 que emitió Metroagua. En este documento manifestó que se realizaron obras de acueducto y alcantarillado en un sector cercano a Pozos Colorados14, para ejecutar el contrato de obra CO-007-2009. 9 Escritura pública 0504 de 11 de marzo de 2013 ante la Notaria 23 del Círculo Notarial de Bogotá. Folios 36 a 40 del CP. 10 Folio 32 del cuaderno principal. 11 Folio 52 del cuaderno principal. 12 CD remitido por Aguas del Magdalena folios 345 del cuaderno principal.
Este archivo contiene: acta de inicio del contrato civil de obra CO-001-2007 de 11 de julio de 2007 suscrito entre Consorcio San Angel y Aguas del Magdalena que tenía por objeto la construcción de la primera fase del interceptor de aguas residuales zona sur rodadero del Distrito de Santa Marta, documentos de viabilidad, documento de terminación bilateral del contrato CO-001-2007 de 26 de abril de 2009 ante los incumplimientos reiterados del consorcio, acta de inicio del contrato civil de obra CO-007-2009 de 23 de noviembre 2009, suscrito entre Consorcio Rodadero 2009 y Aguas del Magdalena, que tenía por objeto terminar la primera fase del interceptor de aguas residuales de la zona sur y Acta de recibo final del CO-007-2009 se señala como fecha de terminación 27 de febrero de 2013. 13 Repuesta de 3 de agosto de 2018 elaborada por Aguas del Magdalena.
Folio 345 cuaderno principal. Esto guarda coherencia con el oficio de 11 de julio de 2018, elaborador por el Distrito de Santa Marta en el que se indicó que las obras fueron contratadas por Aguas del Magdalena y no por Metroagua. Folio 287 del cuaderno principal. Asimismo, coincide con el oficio de 16 de octubre de 2018, elaborado por la Secretaria de Planeación del Distrito de Santa Marta.
Folios 463 a 467 del cuaderno principal. 14 Repuesta de 10 de agosto de 2018, elaborado por Metroagua en Liquidación. Folios 311 a 313 del cuaderno principal.“Una vez revisados cuidadosamente los archivos que se recibieron al momento de iniciarse la liquidación y disolución de la sociedad Metroagua S.A ESP en Liquidación a partir de abril 17 de 2017 se encontraron una serie de documentos que dan cuenta de la realización y ejecución de las siguientes obras de acueducto y alcantarillado en el Sector Sur Occidente de Santa Marta como un sector de la ciudad cercano geográficamente a la carretera troncal del Caribe – Pozos Colorados de Santa Marta: 1.
Licitación pública No. 07-2009 de agosto Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 9 de 13 40.
El 8 de octubre de 2018, se llevó a cabo la inspección judicial en la que Aguas del Magdalena reconoció que dos de los manjoles del predio estaban conectados por tubos que fueron instalados en 2009 y financiados con recursos del plan departamental de aguas, con base en el contrato CO-007-2007. Asimismo, indicó que se priorizaron unas obras en la primera fase de alcantarillado.
En esta diligencia se dejó constancia de que se desconocía la fecha de instalación del resto de la infraestructura de servicios públicos y el apoderado de la parte demandante señaló que “para julio todas las obras ya estaban. Cuando llegamos a cercar el lote detectamos la existencia de esos manjoles15”. 41. La Secretaría de Planeación del Distrito de Santa Marta, mediante oficio de 8 de noviembre de 2018, certificó que en el inmueble de la parte demandante existían tuberías, 4 manjoles o pozos y redes de alcantarillado (se trascribe): “En lo referente a que se certifique si hay tuberías de alcantarillado, manjoles o cualquier construcción que se haya realizado en el predio, ciertamente existen unas tuberías y manjoles, los cuales se señalan en el plano anexo MH1, MH2, MH3, MH4 y AUX1, de los cuales, de acuerdo a lo manifestado y revisado en la planimetría de las redes de alcantarillado que maneja la ESSMAR se determinó que los manjoles señalados en el plano MH2 y AUX1 fueron construidos por Aguas del Magdalena.
En relación a la certificación de la existencia de tuberías de alcantarillado, manjoles o cualquier construcción, me permite manifestar que ciertamente existen unas redes de alcantarillado en el predio, los cuales se encuentran señalados en el plano anexo como MH2, MH3 y AUX1, así mismo se aprecia que el manjol identificado como MH1 está por fuera del citado predio, así mismo se aprecia en el plano que uno de los manjoles se encuentra en la zona de retiro.
(…) “1. En el levantamiento topográfico realizado en campo se identificó el MH69 del proyecto de alcantarillado realizado por Aguas del Magdalena, conocido por nosotros como MH2, el cual está ubicado dentro del predio, así como también tiene 47 metros de tubería 44. 2 El MH3 también se encuentra ubicado dentro del predio, pero no se registra ninguna conexión con el colector Zuca. 3.
El pozo AUX1 también está ubicado dentro del predio y fue construido por Aguas del Magdalena.4. El MH4 está ubicado dentro del derecho de vía de Ruta del Sol II16” 42. El 14 de noviembre de 2018, la empresa Veolia -Proactiva Santa Marta S.A.E.S.P manifestó que para esa fecha se encontraban “operando las redes de alcantarillado del sector donde se encuentra el predio identificado con el número de matrícula inmobiliaria y referencia catastral 080-33012 y 47001011000870049000, las cuales hacen parte de los bienes afectos a la prestación del servicio17”. de 2009, para la construcción del colector de aguas residuales de la avenida Ferrocarril etapa III en Santa Marta. 2.Contrato de obra No. CO 007 2009, primera fase del intersector de aguas residuales zona sur Rodadero, del Distrito de Santa Marta, departamento del Magdalena.
No se encontraron más documentos y/o contratos que nos permitieren afirmar o dar una respuesta precisa sobre los interrogantes formulados en el oficio que se responde, aunado a este hecho, es preciso decir, que el sector Pozos Colorados fue urbanizado desde hace muchos años y seguramente con ese mismo lapso de tiempo fueron adelantadas las obras mencionadas para llevar servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a esas comunidades”.
Posteriormente, mediante oficio de 13 de noviembre de 2018 allegó los documentos relacionados con la licitación pública No.07-2009. 15 Inspección judicial de 8 de octubre de 2018. Folio 385 del cuaderno principal. Esto guarda relación con los testimonios de Gloria Beatriz Jaramillo Arteaga, Carlos Pineda Cruz y Gabriel Eduardo Lamus Suarez.
Folios 651 a 654 y 713 del cuaderno principal. 16 Oficio 6275 de la Secretaría de Planeación de 8 de noviembre de 2018. Folios 456 a 462 cuaderno principal. 17 Respuesta de 14 de noviembre de 2018. Folios 565 a 568 del cuaderno principal. En este documento también manifestó que puso una tapa a unos de los manjoles que carecía de ese accesorio, por solicitud de la ESSMAR.
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 10 de 13 43.
La ESSMAR E.S.P, mediante oficio de 15 de noviembre de 2018, confirmó que en el predio de la sociedad demandante estaban ubicados 4 manjoles y redes que hacían parte de la operación que ejecutaba Veolia S.A.E.S.P para ese año. Reconoció que dos de los cuatro manjoles fueron construidos en el marco del “Colector de Alcantarillado Sanitario del Sistema Sur Etapa I en Santa Marta D.T.C.H, cuya entidad contratante fue Aguas del Magdalena.
Asimismo, afirmó que desconocía la empresa encargada de la construcción de los dos manjoles restantes”18. 44. De conformidad con los elementos de prueba que obran en el expediente, la Sala encuentra que el predio de la sociedad demandante está afectado con la infraestructura de servicios públicos que corresponde a cuatro manjoles y tuberías asociadas.
Tiene certeza de que dos de los manjoles fueron construidos por la empresa Aguas del Magdalena a través de los contratos que finalizaron, respectivamente, el 26 de abril de 2009 y el 27 de febrero de 2013. 45. En relación con los dos manjoles restantes, se desconoce de manera precisa quienes construyeron dichas obras y la fecha de culminación. Sin embargo, a partir del otrosí de la promesa de compraventa de 1 de marzo de 2013, suscrito por Gabriel Eduardo Lamus Suarez, en su calidad de representante legal de la sociedad demandante, y el plano anexo 1 de la escritura pública de 11 de marzo de 2013 de compraventa del bien predio, que da cuenta de la afectación del predio con la infraestructura de servicios públicos, la Sala tiene elementos probatorios suficientes para afirmar que antes de formalizar la compraventa del bien inmueble. las obras de infraestructura de servicios públicos estaban construidas en el predio. 46.
Por lo tanto, la Sala desestimará los argumentos del apelante, porque la adquisición del bien inmueble ni la posesión material por parte del nuevo propietario pueden determinar el coteo de la caducidad de la acción. 47. El Consejo de Estado ha enfatizado que la adquisición de un inmueble no tiene la potencialidad de reiniciar el conteo de la caducidad19, debido 18 Oficio de 15 de noviembre de 2018 de ESSMAR E.S.P. Folios 589 a 590 del cuaderno principal.
“3. Es importante mencionar que, de los cuatro (4) manjoles, dos (2) hacen parte de la infraestructura sanitaria del proyecto “Construcción del Colector de Alcantarillado Sanitario del Sistema Sur Etapa I en Santa Marta D.T.C.H, cuya entidad contratante fue Aguas del Magdalena. 4. Los otros dos (2) manjoles fueron construidos en su momento ante la necesidad de empalmar a la infraestructura de alcantarillado existente, puesto que no se culminaban las obras de ejecución del proyecto “Construcción del Colector de alcantarillado Sanitario del Sistema Sur Etapa I en Santa Marta D.T.H.C. Por otra parte, no se tiene conocimiento de empresa contratista encargada de la construcción de las redes y de los manjoles en mención, redes cuya agua recibe los aportes del edificio del sector. 5.
Se anexa información suministrada por Aguas del Magdalena, en medio magnético en formato ACAD, correspondiente a plano del trazado del colector del proyecto en mención y las copias del contrato y demás información de interés firmada por la empresa contratante, en estos aparecen las fechas de ejecución de las obras y el alcance de las mismas”.
Posteriormente, mediante respuesta de 20 de febrero de 2019, allegó 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388. ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 11 de marzo de 2019, Radicado 43178.
“Es de vital importancia señalar, que el hecho que la parte actora adquiriera la propiedad de unos predios con posterioridad a construcción o instalación del cableado que pasa por una parte de estos, no es un motivo para darle aplicación a los criterios establecidos por la Sala para el computo de término de caducidad en casos especiales, sino que por el contrario nos encontramos ante un daño cierto que se presentó en un único momento determinable en el tiempo, ya que de conformidad con la regulación general del código civil el caso sub exámine trata de una a servidumbre predial (art. 879) que es inescindible del predio a que pertenece (art. 883) en razón a que la enajenación o tradición no la extinguen (art. 942)”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 13 de julio de 2017, Radicado 58484 “(…) el hecho que los demandantes adquirieran la propiedad sobre el predio en un momento posterior a la construcción de las torres eléctricas, no tiene incidencia alguna sobre el momento en que deba empezarse a contar el término de caducidad, pues se trata de un daño cierto que se configura sobre el inmueble, sin que la ocurrencia del mismo se hubiera visto condicionada por la persona que hubiere fungido como dueño al momento de la construcción de las torres eléctricas por parte de las demandadas” (…) Para la Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 11 de 13 a que no es un daño de tracto sucesivo.
Esta posición ha sido empleada por esta Subsección en casos similares20. Asimismo, resulta importante mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado en Auto de Unificación de 9 de febrero de 2011 respecto de la ocupación de inmuebles dispuso (se trascribe): “(i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.
Por otra parte, (ii) cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causa”, el término de caducidad empieza a correr desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal, o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.
(…) cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente (…) (…) Igualmente, es pertinente advertir que no le asiste razón al apelante cuando afirma que, como las empresas demandadas no han levantado la servidumbre impuesta de facto, entonces el daño es de tracto sucesivo y la caducidad de la acción se encuentra suspendida Por el contrario, la ocupación permanente de un inmueble implica un daño de ejecución instantánea, que se produce en un único momento claramente determinable en el tiempo, y que establece un punto de referencia para computar el término de caducidad de la acción de reparación directa21.” 48.
En concordancia, la ocupación permanente de un inmueble es un daño de ejecución instantáneo, con independencia de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo22. 49. En el caso bajo estudio, era evidente la existencia de las obras de infraestructura de servicios públicos antes de la transferencia de dominio, a tal punto que las partes de la promesa de compraventa suscribieron obligaciones en cabeza del promitente vendedor para asegurarse de que 90 días después de la elaboración de la escritura pública dicha infraestructura de servicios públicos fuera retirada so pena de que el promitente vendedor tuviera que restituir el valor acordado en el otrosí. Sala no resulta razonable considerar que solamente fue cuando se adquirió el bien por la ahora accionante que se configuró el daño alegado en la demanda, pues es evidente que inclusive cuando aún no se había adueñado del bien, la ocupación permanente del predio estaba conformada y nada se hizo para su recuperación (…) aunque no se puede determinar a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del hecho generador del daño - instalación de la torre eléctrica-, sí es claro que esto aconteció hace más de veinte años (…) la Sala advierte que en el presente caso operó la caducidad del medio de control de reparación directa por ocupación del bien inmueble de manera permanente, ya que se encuentra por fuera de los dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de dicha acción judicial”. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 4 de mayo de 2022, Radicado 52520. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Auto de 9 de febrero de 2011, Radicado 38271. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 1 de febrero de 2018, Radicado 40388.
“Por consiguiente, el hecho dañoso se configuró en 1988 y a partir de ese año inició el cómputo de los dos años para la interposición de la acción de reparación directa, sin que importara o tuviera relevancia que los efectos del daño se hubieren extendido en el tiempo, pues esa circunstancia no tenía la virtualidad de impedir que el plazo de caducidad hubiere iniciado su cómputo. // De modo que mal haría en sostenerse que por el hecho de que el acueducto permanezca en el inmueble no se ha configurado el término de caducidad, puesto que dicho plazo no puede estar sujeto a aspectos subjetivos de las partes, ni tampoco puede permanecer indefinido en el tiempo, sino que el mismo obedece a aspectos determinados previamente en el ordenamiento jurídico”.
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 12 de 13 50.
Debe aclararse que la subregla del conocimiento del daño solo opera, en casos de ocupación, para ocupaciones subrepticias, no aparentes o que no se constaten a simple vista, es decir, cuando de forma excepcional se demuestre la imposibilidad de conocerla antes. Por el contrario, en ocupaciones evidentes, el hecho de transferir la propiedad no abre de nuevo el término de caducidad, sino que podría, eventualmente, tratarse de un caso de vicios ocultos. 51.
Por esta razón, la Sala no tendrá como fecha de partida para contar la caducidad de la acción la formalización del contrato de compraventa ni la fecha de la entrega material del bien inmueble. Por el contrario, tomará como fecha indicativa el 1 de marzo de 2013 del otrosí de la promesa de compraventa, que es anterior a la transferencia del bien inmueble y que da cuenta de que la totalidad de las obras fueron construidas en el predio para esa época.
En ese sentido, la parte demandante tenía plazo de interponer la demanda hasta el 2 de marzo de 2015. No obstante, la demanda se presentó de forma extemporánea el 11 de agosto de 2015, es decir, excedió el término de dos años de literal I del artículo 164 del CPACA. 52. Es importante precisar que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada el 6 de abril de 201523 no suspendió el conteo de la caducidad, porque se interpuso con posterioridad al vencimiento del término de los dos años. 53.
Así las cosas, a pesar de que la Sala no tiene certeza del día exacto en que fueron instalados los dos manjoles restantes al interior del predio, sí existen pruebas suficientes que demuestran que el daño ocurrió con anterioridad a que la sociedad demandante fuera el propietario o poseedor del bien. Por lo tanto, se declarará probada la caducidad de la acción24. 2.3.
Costas 54. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA y el numeral 3 del CGP, se condenará en costas procesales de la segunda instancia, pues el recurso de apelación fue desestimado. Según el artículo 361 del CGP, las costas se conforman por la totalidad de expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho. En consecuencia, la fijación del valor de las agencias en derecho se hará de manera concentrada por el Tribunal de origen. 3.
DECISIÓN 55. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 23 Conciliación extrajudicial fallida de 26 de mayo de 2015. Folios 54 a 56 del cuaderno principal. 24 Además, podría considerarse que en el caso también pudo configurarse la falta de legitimación activa en la causa, tal como se ha indicado en otra oportunidad (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 17 de marzo de 2021, Radicado 37721).
Radicación número: 47001-23-33-000-2015-00294-01 (65243) Demandante: Sociedad Cimenta S.A. Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y otros Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Confirma– niega _______________________________________________________________________________________ 13 de 13
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 31 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Magdalena, que declaró probada la caducidad de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDA: CONDENAR EN COSTAS de la segunda instancia a la parte demandante, que deberán ser liquidadas de manera concentrada en el Tribunal de primera instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA