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11001032500020180045800Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2018-04-21

Radicación interna: 25419 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Victor Hugo Arcila Valencia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandantes: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Demandado: U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP Tema: Aclaración de auto AUTO La Sala decide la solicitud de aclaración del auto de 25 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso «1.

REVOCAR el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado, a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad» y, «2. DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo».

ANTECEDENTES Víctor Hugo Arcila Valencia, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, solicitó la nulidad parcial del Acta 1362 del 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP «en relación con la decisión de aplicar la metodología para el cálculo de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones derivados de las reliquidaciones por vía judicial o conciliatoria donde se incluyan factores salariales respecto de los que no se hubieran hecho cotizaciones por parte de las entidades públicas para las cuales laboró el pensionado, o se hubieran realizado en una proporción inferior a los ingresos realmente devengados por el servidor público».

Mediante auto de 2 de julio de 2021, el magistrado sustanciador del proceso resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, al considerar que el acto acusado no era susceptible de control judicial. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de súplica.

Por auto de 25 de noviembre de 2021, la Sala dispuso «1. REVOCAR el auto del 2 de julio de 2021, proferido por el magistrado sustanciador del proceso mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado, a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.» y, «2.

DEVOLVER el expediente al despacho del magistrado sustanciador del proceso para lo de su cargo». Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SOLICITUD DE ACLARACIÓN El demandante solicitó la aclaración del auto de 25 de noviembre de 2021, «en el sentido de indicar cuál es el fundamento jurídico sobre el cual se basan para rechazar la demanda en esta oportunidad, por una razón diferente a la indicada mediante auto de 2 de julio de 2021».

CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la solicitud de aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Conforme con la norma transcrita, se precisa que la solicitud de aclaración se debe realizar dentro del término de ejecutoria de la sentencia o auto.

En el presente caso, la Sala observa que la providencia del 25 de noviembre de 2021, fue notificada por estado el 3 de diciembre de 2021, luego, su ejecutoria transcurrió durante los días 6, 7 y 9 de diciembre de ese año1 y, teniendo en cuenta que el demandante presentó la solicitud de aclaración el 7 de diciembre de 2021, se concluye que fue presentada oportunamente.

Ahora bien, como lo dispone el artículo 285 del CGP, las providencias son susceptibles de ser aclaradas cuando contengan «conceptos o frases» que ofrezcan «verdadero motivo de duda», siempre y cuando estos se encuentren en la parte resolutiva del fallo o influyan en la decisión. La Sección en diferentes oportunidades ha indicado que los conceptos o frases que se pueden aclarar «no son los que surgen de dudas de las partes acerca de las afirmaciones del juez, sino aquellas provenientes de una redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que, como exige el artículo, estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella»2. 1 Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. (…) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos” 2 Auto del 4 de noviembre de 2010, Exp. 17461, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, reiterado en los autos del 24 de noviembre de 2016, Exp. 21614, C.P. (E) Hugo F. Bastidas Bárcenas, y del 15 de diciembre de 2017, Exp. 22432 y Auto de 12 de febrero de 2019, Exp. 21189 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otros.

Radicado: 11001-03-25-000-2018-00458-00 (25419) Demandante: VÍCTOR HUGO ARCILA VALENCIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo expuesto, no se accederá a la solicitud de aclaración del auto de 25 de noviembre de 2021, toda vez que en el mismo «no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», ya que en la citada providencia se resolvió revocar el auto del 2 de julio de 20213 y devolver el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su cargo, al considerar que «el Acta 1362 de 20 de enero de 2017 del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la UGPP, es un acto administrativo susceptible de control judicial y, por tanto, no era procedente anular lo actuado en el proceso y rechazar la demanda».

Así las cosas, a diferencia de lo concluido por el demandante, no se advierte que, en el proveído del 25 de noviembre de 2021, se hubiese rechazado la demanda, por el contrario, de forma clara e inequívoca se revocó la decisión del magistrado sustanciador en tal sentido y se ordenó devolver el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

En tales condiciones, se negará la solicitud de aclaración del auto de 25 de noviembre de 2021, formulada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

RESUELVE

NEGAR la solicitud de aclaración del auto de 25 de noviembre de 2021, formulada por la parte demandante. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 3 Mediante el cual resolvió dejar sin valor y efecto lo actuado, a partir del auto admisorio del 28 de mayo de 2020 y, en su lugar, rechazar la demanda de nulidad.