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11001032500020200020800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2020-01-22

Radicación interna: 218 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Pensiones De Antioquia·Demandado: Maria Lilia Henao Florez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 25 000 2020 00208 00 (0218-2020) Demandantes: Pensiones de Antioquia Demandado: María Lilia Henao Flórez Temas: Incidente de nulidad por indebida representación AUTO INTERLOCUTORIO _______________________________________________________________ Decide el despacho el incidente de nulidad procesal propuesto por la parte demandada, en los siguientes términos: 1.

Incidente de nulidad procesal[1] La señora María Lilia Henao Flórez, por conducto de apoderada judicial, advirtió que el presente asunto está incurso en la causal de nulidad procesal descrita en el numeral 4.º del artículo 133 del Código General del Proceso, «por falta de claridad en el otorgamiento del poder acreditado por el representante de Pensiones Antioquia, toda vez, que el que se anexa a la Acción de Revisión, aparece como autorización para demandar es al Tribunal Administrativo de Antioquia y no a la tercera beneficiaria del fallo en cuestión».

Mediante auto del 7 de abril de 2022, el despacho ordenó correr traslado de la aludida solicitud de nulidad, por el término de 3 días, con el fin de que la parte recurrente se pronunciara al respecto. La entidad Pensiones de Antioquia, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la nulidad procesal y solicitó denegarla, bajo los siguientes argumentos: i) El poder está debidamente otorgado por el representante legal de la entidad recurrente. ii) Si bien se indicó que la sentencia objeto de revisión había sido la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ello no significa que dicha corporación judicial fuese la parte demandada en revisión o deba intervenir en el proceso, ya que las partes en el mencionado recurso serán aquellas que intervinieron en el proceso de instancias. 2.

Consideraciones El artículo 133 del cgp, numeral 4, aplicable por remisión expresa del artículo 208 del cpaca, dispone que el proceso es nulo, en todo o en parte, «[c]uando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder». Por su parte, el artículo 134 ibidem prevé que la mencionada nulidad podrá alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se profiera sentencia, o en la diligencia de entrega o como excepción a la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión; así mismo, solo beneficiará a la parte que la haya convocado.

Ahora bien, en lo que concierne a la representación judicial de las partes en el proceso, es del caso precisar lo siguiente: i) Se da por medio de un contrato de mandato suscrito, de un lado, por el mandante o poderdante y, del otro, por el mandatario o apoderado, con el fin de que el segundo represente o ejerza uno o varios negocios en nombre del primero (artículo 2142 del Código Civil). ii) Según el artículo 74 del cgp, en concordancia con el 2156 del Código Civil, el poder podrá ser especial si la gestión encargada comprende uno o más negocios determinados o, general, si abarca todos los negocios del poderdante. iii) En materia judicial, el poder especial podrá otorgarse verbalmente en audiencia o diligencia, o por medio de memorial dirigido al juez de conocimiento, en el que se deberán identificar y determinar el proceso o la diligencia para la cual se va a ejercer la representación. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que se «deberá determinar las facultades que tiene aquel, sin necesidad de que, dentro del mandato, se discriminen todas y cada una de las pretensiones que se deben formular en la demanda.

Basta, entonces, señalar los parámetros dentro de los cuales los abogados deberán elaborar su petición».[2] En este orden, en el asunto bajo examen, y según los antecedentes relatados en el numeral 1., ut supra, el despacho advierte que no se configura la causal de nulidad procesal invocada por la apoderada de la señora María Lilia Henao Flórez, toda vez que, una vez revisado el poder otorgado al abogado Sergio León Gallego Arias,[3] se evidencia que i) fue debidamente conferido por el representante legal de Pensiones de Antioquia y aceptado por el mencionado litigante; ii) se dirigió ante el Consejo de Estado, Sección Segunda, por ser la entidad competente para su conocimiento; iii) se delimitó su objeto que se refiere a la interposición del recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia 027 del 21 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso 05001 33 31 023 2011 00469 01; y iv) se establecieron las facultades con las que el apoderado quedó investido con su otorgamiento.

Ahora, con respecto al argumento según el cual la indebida representación judicial se configuró porque en el aludido poder no se autorizó a demandar a la señora María Lilia Henao Flórez, como tercero interesada, sino al Tribunal Administrativo de Antioquia, vale la pena precisar que dicho elemento no se constituye como un requisito del mandato otorgado para impetrar el medio de impugnación de la referencia, ya que la finalidad del recurso extraordinario de revisión es exclusivamente la de infirmar o revocar una sentencia ejecutoriada, tal como lo especificó la entidad.

Por lo tanto, bastará con identificar plenamente la providencia a revisar y la corporación que la profirió. En consecuencia, el despacho denegará la nulidad procesal deprecada y ordenará continuar con el trámite judicial correspondiente. En mérito de lo expuesto, se Resuelve: Primero. Denegar la solicitud de nulidad procesal por indebida representación judicial invocada por la apoderada de la señora María Lilia Henao Flórez.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, regresar el expediente para continuar con el trámite respectivo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Firmado electrónicamente DLAR constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Índice 14 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. [2] Sentencia de tutela T-998 del 30 de noviembre de 2006. [3] Folio 6.