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11001031500020250659200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-10-21

Radicación interna: 10445 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Jose Ignacio Archipiz Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Demandante: José Ignacio Archipiz Díaz Demandado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela Acción de tutela.

Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por José Ignacio Archipiz Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Huila. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de octubre de 2025, José Ignacio Archipiz Díaz, en nombre propio, promovió acción de tutela en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, por la presunta mora en adoptar una decisión respecto de la solicitud de medida cautelar que presentó el 7 de julio de 2025, en el marco de la acción popular identificada con el radicado número 41001-23-33-000-2024-00311-00. 2.

Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica1: 2.1. El señor Archipiz Díaz interpuso una acción popular en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura, de Autovía Neiva Girardot SAS y de la Concesionaria Ruta Al Sur SAS, en la que solicitó le protección de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y/o patrimonio público.

La demanda se promovió para exigir el cumplimiento de las disposiciones legales sobre el ancho de las fajas de retiro obligatorio en los proyectos de concesión vial APP No. 17 1 Ibídem. / actuaciones del proceso de acción popular incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=4100123330002024003110 04100123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz 2 y APP No. 12 de 2025, desarrollados en el Huila.

En las variantes de Campoalegre, Hobo y Gigante, concesionadas a Ruta al Sur S.A.S., se redujo indebidamente el ancho de sesenta a treinta metros, y en varios tramos solo se adquirió la franja del nuevo carril sin ampliar la reserva existente. Una situación análoga se presenta en el proyecto de AUTOVÍA, donde la vía Juncal–Neiva, pese a su recategorización como de primera categoría, conserva reservas de menos de siete metros por lado, incumpliendo la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 1079 de 2015. 2.2.

El proceso se identificó con el radicado 41001-23-33-000-2024-00311-00 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Huila. 2.3. El accionante sostuvo que durante la ejecución del contrato APP No. 12 se detectaron irregularidades técnicas en las variantes viales de Campoalegre, Hobo y Gigante, al no respetarse las distancias mínimas de retiro y ancho de vía exigidas por la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 1079 de 2015.

La doble calzada Neiva–Campoalegre no cumple con los 20 metros de derecho de vía ni con los 3.50 metros del separador central. Ante ello, con el fin de garantizar el cumplimiento de la normatividad, el 7 de julio de 2025, solicitó el decreto de medidas cautelares en los siguientes términos: “(…) Solicito al señor Juez decretar como medida cautelar se ordene a la concesión vial RUTA AL SUR SAS la inmediata suspensión de actividades que puedan originar el daño, que lo hayan causado o lo sigan ocasionando en el tramo de la unidad funcional 1 (UFU1) de la concesión Neiva – Santa Ana Putumayo que comprende los PR107 al PR 104, sector donde se están ejecutando obras, las cuales no se ajustan a apéndices técnicos al igual que al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 y el decreto No 2976 de 2010.

Solicito señor Juez, se suspenda la entrega de La unidad funcional 1 Neiva – Campoalegre y la unidad Funcional 2, Campoalegre y Gigante, hasta que no se garantice el cumplimiento artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 y el decreto No 2976 de 2010. Debe indicarse que estos dos (2) tramos por ejecución de obra se debe construir y ampliar calzada (variantes, doble calzada y tercer carril) y en estas no se adquirió el área de derecho de vía correspondiente conforme al fundamento legal.

Solicito señor Juez ordenar con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos realizar los estudios necesarios para establecer la naturaleza del daño y las medias urgentes a tomar para mitigarlo. Como se puede vislumbrar la respuesta allegada por los interventores de estos dos (2) corredores, no fue lo suficiente precisa para establecer lo requerido por el Juez mediante prueba de oficio, ante la negativa de la inspección ocular.

Este estudio es necesario, para que acorde a las intervenciones realizadas en las concesiones viales Neiva – Espinal Girardot y Proyecto Santana -Mocoa – Neiva, se determine si las áreas de derecho de vía adquiridas y establecidas en los apéndices técnicos fueron conforme a lo regulado en la Ley artículo 2 de la Ley 1228 de 2008 y el decreto No 2976 de 2010 y cuáles son las medidas urgentes a tomar para mitigarlo.

(…)” 2.4. Mediante auto del 6 de agosto de 2025 el tribunal corrió traslado de la solicitud, no obstante, para el momento en que radicó la presente acción no se había decidido de fondo la misma. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz 3 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1.

La parte actora solicitó al juez constitucional: “[…]

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo del Huila, Magistrado JOSE MILLER LUGO BARRERO cumplir los términos procesales definidos en la Ley 472 de 1998 y Ley 1347 de 2011, y con ello, pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el curso del trámite de la acción popular con radicado No 41001233300020240031100.

TERCERO: Exhortar a la entidad para que en adelante las acciones populares dando cumplimiento a los términos procesales definidos en la Ley 472 de 1998 y Ley 1347 de 2011, en garantía del debido proceso y acceso a la administración de justicia, conforme a los principios de economía, celeridad, eficacia y preferencia sobre los demás asuntos competencia del juez de conocimiento.

CUARTO: Ordénese la suspensión de las obras que se están realizando en el segundo carril que se construye en la unidad funcional (UF 1) del proyecto vial concesión Neiva - Mocoa – Santana, entre los PR107 al PR 104, por desconocimiento de las áreas de reserva, las cuales son de especial interés y el ancho del separador vial definido en los apéndices técnicos del contrato No 12 del 18 de agosto de 2015, hasta que se decida en primera instancia la acción popular propuesta.

QUINTA: Las demás que estime pertinente su señoría”. 3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada no ha atendido el impulso de oficio que requiere el trámite de las acciones populares. Además, que pese a que ha solicitado que se adopte la decisión sobre la medida cautelar, no se ha dictado la providencia respectiva. 4.

Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 23 de octubre de 20252 se admitió la acción de tutela, se negó la medida cautelar3 solicitada y se ordenó la vinculación de Agencia Nacional de Infraestructura-ANI, a Autovía Neiva Girardot SAS, a la Concesionaria Ruta Al Sur SAS y a la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Huila4 indicó que en el trámite de la acción popular se cumplieron todas las etapas procesales y se profirieron las decisiones dentro de los plazos correspondientes, sin evidencia de mora judicial. Añadió que el actor busca 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI. 3 El despacho ponente precisó que, si bien el actor no identificó expresamente una solicitud de medida provisional, se advierte que en la pretensión cuarta del escrito de tutela solicitó “Ordénese la suspensión de las obras que se están realizando en el segundo carril que se construye en la unidad funcional (UF 1) del proyecto vial concesión Neiva - Mocoa – Santana, entre los PR107 al PR 104, por desconocimiento de las áreas de reserva, las cuales son de especial interés y el ancho del separador vial definido en los apéndices técnicos del contrato No 12 del 18 de agosto de 2015, hasta que se decida en primera instancia la acción popular propuesta”.

En tal sentido, consideró que dicha pretensión da cuenta de una petición que se enmarca en el concepto de medida cautelar y decidió lo pertinente en el auto que admitió la acción de tutela. 4 Índice 00008 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz 4 modificar el orden de los procesos en turno para decisión, lo que hace improcedente la acción de tutela. 4.3.

La Agencia Nacional de Infraestructura5 solicitó que se nieguen las pretensiones de amparo, en tanto no se acreditó negligencia de tribunal accionado en adoptar la decisión sobre la medida cautelar. Explicó que no ha transcurrido un tiempo desproporcionado y que la demandada tuitiva no puede ser utilizada para reemplazar la competencia del juez natural.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2. Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de José Ignacio Archipiz Díaz al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que, actúa como demandante en la acción popular identificada con el radicado número 41001- 23-33-000-2024-00311-00. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Huila, dado que en calidad de juez de primera instancia tiene a su cargo el trámite del mencionado proceso, así como la decisión de la medida cautelar en la que la parte actora basó la presunta vulneración de sus derechos. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se configuró la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 4.

Caso concreto La Sala anuncia que en el presente asunto se configuró un hecho superado por carencia actual de objeto, por las razones que se expondrán a continuación. 4.1. Al margen de las razones expuestas en el informe que rindió el Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual se opuso a la solicitud de amparo, la Sala, a través del aplicativo SAMAI6 consultó el trámite de la acción popular que se adelanta bajo el registro 41001-23-33-000-2024-00311-00 y encontró que mediante auto del 31 de 5 Índice 00009 del aplicativo SAMAI. 6 Las actuaciones del proceso de acción popular pueden ser consultadas a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=410012333000202400311004100123 Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz 5 octubre de 20257 dicha autoridad negó el decreto de la medida cautelar solicitada por el señor Archipiz Díaz.

La Secretaría del Tribunal certificó que la decisión cobró ejecutoria el 7 de noviembre del año en curso8. Finalmente, el 10 de noviembre de 2025 el expediente ingresó nuevamente al despacho del magistrado ponente para impartir el trámite respectivo. 4.2. De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la “alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos”9.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío10. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional no es “un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados”11. Lo anterior, teniendo en cuenta que la acción de tutela “tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”12, de modo que la intervención del juez de tutela solo será procedente cuando sea necesario desde un punto de vista constitucional.

Así mismo, dicha Corporación ha precisado que el hecho superado se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna”13. En tal sentido, este supuesto “se configura cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional”14. En estos casos, el juez debe verificar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”15. 4.3.

La Sala recuerda que las pretensiones de la acción de tutela buscan que se ordene al Tribunal Administrativo del Huila decidir la solicitud de medida cautelar elevada por el actor en el marco de la acción popular identificada con el número de radicado 41001-23- 33-000-2024-00311-00, lo que en efecto, ocurrió durante el desarrollo de este trámite con la expedición del auto del 31 de octubre de 2025. 7 Índice 00087 del aplicativo SAMAI del proceso de acción popular. 8 Índice 00092 del aplicativo SAMAI del proceso de acción popular. 9 Sentencia SU-522 de 2019.

Igualmente, SU-655 de 2017, SU-255 de 2013 y SU-540 de 2007. 10 Sentencia SU-522 de 2019. 11 Sentencia SU-255 de 2013 12 Sentencia SU-522 de 2019. 13 Sentencias T-242 de 2016, T-170 de 2009, T-1130 de 2008, T-1090 de 2005 y T-630 de 2005. 14 Sentencia SU-522 de 2019. 15 Sentencia SU-522 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06592-00 Accionante: José Ignacio Archipiz Díaz 6 4.4.

En consecuencia, se advierte la ocurrencia de un hecho superado, en la medida que la actuación se presentó después de la interposición de la acción de tutela y antes de que se profiriera fallo de primera instancia. En efecto, es claro que desaparecieron las circunstancias en las que se sustentó la vulneración denunciada por la parte actora, por lo que la solicitud de amparo ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, y cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de tutela interpuesta por José Ignacio Archipiz Díaz en contra del Tribunal Administrativo del Huila.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS