REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Demandantes: HUMBERTO TORO VÉLEZ Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y CORRECCIÓN DE OFICIO Decide la Sala las solicitudes de aclaración de sentencia presentadas por el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS y MAPFRE Seguros Generales de Colombia SA frente al fallo proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 26 de enero de 2023 en el proceso de la referencia; adicionalmente, se hará pronunciamiento oficioso con el objeto de corregir el nombre de una demandante en la parte resolutiva de la referida sentencia, e igualmente se resolverá la solicitud de expedición de copias auténticas solicitadas por la parte demandante y acerca del reconocimiento de personería jurídica solicitado por la apoderada del Instituto Nacional de Vías – INVIAS.
I.
ANTECEDENTES 1) En providencia del 26 de enero de 2023, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en los siguientes términos: “1º) Revócase la sentencia proferida el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo Risaralda que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase patrimonial y extracontractualmente responsables en forma solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS de la muerte causada a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo a raíz de los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2011.
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 2 3º) En consecuencia condénase de manera solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: a) En favor de Humberto Toro Vélez, Jorge Humberto Herrera Herrera, Héctor Alirio Herrera Herrera y Elisabeth Herrera Herrera la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para un total de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. b) En favor de Santiago Herrera Hernández, Sebastián Herrera Duque, Stephanía Herrera Duque, Cristian David Herrera Herrera, Gloria Helena Herrera Naranjo, Francisco Iván Herrera Naranjo, Ana Alicia Herrera de Cadavid, Edith de Jesús Herrera Naranjo, Lilia María Herrera Naranjo, Luis Hernando Herrera Naranjo, Ligia Inés Herrera de Framco, María Eunice Herrera de Henao, Hernán de Jesús Herrera Naranjo, Edilberto Antonio Herrera Naranjo y José Abadid Herrera Naranjo la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos del pago de aquellas cantidades se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha ejecutoria de esta providencia. 4º) Declárase que la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA está llamada a responder en calidad de llamada en garantía por las sumas a cuyo pago fue condenado el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS. 5º) En consecuencia condénese a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia SA a pagar la suma de mil ciento cincuenta (1150) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, según lo dispuesto en la póliza no. 3402311000090 expedida el 30 de septiembre de 2011 y lo expresado en la parte considerativa. 6º) En caso de que la aseguradora sea quien pague directamente a los demandantes, condénase a pagar al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS por el 10% de la pérdida, lo cual equivale ciento treinta y tres millones cuatrocientos mil pesos ($133.400.000). 7º) Condénase en costas en ambas instancias al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, las cuales deberán liquidarse por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda de manera concentrada en caso de haberse causado. 8º) Fíjanse por concepto de agencias en derecho la suma de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden al total de las causadas tanto en primera y en segunda instancias, de la siguiente manera: (i) el valor equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del municipio de Dosquebradas (Risaralda), en partes iguales para cada uno de los integrantes de la parte demandante y: (ii) la cantidad de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del Instituto Nacional de Vía – INVÍAS en partes iguales a cada uno de los integrantes de la parte demandante. 9º) Niéganse las demás pretensiones de la demanda (…)” (negrillas del texto original).
Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 3 2) La referida providencia se notificó mediante estado electrónico el 17 de marzo de 2023 (SAMAI Índice 58) y el término de ejecutoria trascurrió desde el 21 hasta el 23 de marzo de 2023 (SAMAI Índice 62). 3) El 22 de marzo de 2023, el apoderado de Mapfre Seguros Generales de Colombia SA, con sustento en el artículo 290 del CPACA solicitó que se aclare la referida sentencia, por cuanto en el ordinal 5º de la parte resolutiva se condena a la aseguradora al pago de la totalidad de los perjuicios reconocidos en el fallo, no obstante, en el ordinal 4º ibidem se declara que dicha aseguradora debe responder en condición de llamada en garantía del INVÍAS, quien en el ordinal 2º ibidem fue declarado patrimonial y extracontractualmente responsable de manera solidaria con el municipio de Dosquebradas (Risaralda), razón por la cual estima necesario que se distinga sobre qué porcentajes deben hacerse cargo cada una de las entidades públicas condenadas para efectos del pago de las correspondientes indemnizaciones (SAMAI Índice 60). 4) En sentido similar, el 23 de marzo de 2023 radicó un escrito de petición aclaración el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por considerar que, pese a que los ordinales 2º y 3º de la sección resolutiva de la sentencia de segunda instancia declaran patrimonial y extracontractualmente responsables en forma solidaria al INVÍAS y al municipio de Dosquebradas (Risaralda), no se especifica qué proporción de condena debe asumir cada entidad, lo cual contraría el inciso tercero del artículo 140 del CPACA.
En ese orden de ideas, expresa que en el ordinal 4º ibidem se declaró que Mapfre Seguros Generales de Colombia SA está llamada a responder por las sumas cuyo pago fue condenado el INVIAS que corresponden a la totalidad de la condena pecuniaria, aunque en los ordinales 2º y 3º son dos las entidades a quienes se las declara extracontractualmente responsables, esto es, al INVÍAS y al municipio de Dosquebradas (Risaralda).
Del mismo modo, cuestiona que en el ordinal 6º se condene al INVÍAS a pagar el 10% de la pérdida a la aseguradora como si la única entidad a quien se declaró responsable fuera el INVÍAS (SAMAI índice 61). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 4 5) Adicionalmente, la abogada Deisy Natalia Giraldo Copete aporta poder otorgado por la directora del INVÍAS – Territorial Risaralda para actuar en nombre y representación de esa entidad (SAMAI Índice 61). 6) Por otro lado, la parte demandante a través de escrito del 17 de marzo de 2023 requiere que se expidan copias auténticas de los poderes otorgados por los demandantes y de la providencia de segunda instancia (SAMAI índice 59).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Frente a las solicitudes de aclaración presentadas por Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, se advierte que estas se radicaron en el término previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, esto es, dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el cual trascurrió desde el 21 hasta el 23 de marzo de 20231 y las referidas solicitudes de aclaración se allegaron el 22 y 23 de marzo de 2023, respectivamente, razón por la cual fueron oportunas. 2) En cuanto a la aclaración, es preciso destacar que el artículo 285 del Código General del Proceso2 dispone lo siguiente: “Artículo 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”.
(negrillas de la Sala). 3) En este caso concreto, a partir de la lectura de las partes considerativa y resolutiva del fallo del 26 de enero de 2023, donde se determinó que el municipio 1 Según informe secretarial visible en el índice 60 del SAMAI. 2 Aplicable al caso concreto en virtud de la remisión expresa contenida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
El presente asunto se rige por la Ley 1437 de 2011 debido a que la demanda se presentó en vigencia de esta norma, el 21 de marzo de 2013 (fl. 118 cdno. ppal.). Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 5 de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS son patrimonial y extracontractualmente responsables en forma solidaria de la muerte causada a la señora Nelcy del Carmen Herrera Naranjo, la Sala no encuentra que tal determinación ofrezca motivo de confusión o duda sobre las cantidades que aquellas entidades deben pagar por concepto de la correspondiente condena, declaración que obedece a lo consagrado en el artículo 2344 del Código Civil que implica que los acreedores, en este caso los beneficiarios, puedan dirigirse de manera indistinta y por el total de la deuda en contra de cualquiera de quienes son considerados como codeudores solidarios, sin necesidad de que se fraccione la reclamación. Debido a lo anterior, no es procedente en este caso que se precise el porcentaje de condena por el cual debe responder el municipio de Dosquebradas (Risaralda) y el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS ya que, esto implicaría la modificación del sentido de la sentencia. 4) Por otra parte, el inciso 4 del artículo 140 del CPACA no resulta aplicable al presente proceso, por cuanto no se encontraba vigente para el momento en el cual sucedieron los hechos, es decir, el 31 de diciembre de 2011, ya que la Ley 1437 de 2011 entró a regir el 2 de julio de 2012. 5) Adicionalmente, sobre las razones por las cuales en el ordinal 6º de la parte resolutiva del fallo del 26 de enero de 2006 se condenó al INVIAS a pagar el 10% de la pérdida, la sentencia es clara en explicar que tal obligación es en favor de la aseguradora, y que solo surgirá en el caso de que esta última sea quien pague la indemnización a los demandantes, respecto de lo cual no hay duda que se sustenta en lo amparado por la póliza cuyo beneficiario es el INVÍAS. 6) No obstante lo anterior, la Sala advierte, de oficio, que se cometió un error mecanográfico en la trascripción del literal “b)” del ordinal “3º” de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2023, porque al momento de referir al nombre de una de las demandantes se consignó el de “Ligia Inés Herrera de Framco”, a pesar de que en el poder otorgado por esa demandante y en la copia de la cédula de ciudadanía aportado con la demanda (fl. 17 cdno. ppal.) su nombre correcto es Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 6 “Ligia Inés Herrera De Franco”, aspecto que será corregido a través del presente auto, de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso. 7) Por otra parte, se reconocerá personería jurídica a la abogada Deisy Natalia Giraldo Copete para actuar como apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en los términos del poder a ella conferido (SAMAI índice 61). 8) Finalmente, se accederá a la expedición de las copias auténticas solicitadas por la parte actora de los poderes otorgados y anexados con la demanda, de la sentencia de segunda instancia y de la presente providencia conforme a lo consagrado en el numeral 3 del artículo 114 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Niéganse las solicitudes de aclaración presentadas por Mapfre Seguros Generales de Colombia SA y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS respecto de la sentencia del 26 de enero de 2023 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido el 18 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2º) Corríjese, de oficio, el ordinal tercero (3º) de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de enero de 2026 de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el cual queda así: “3º) En consecuencia condénase de manera solidaria al municipio de Dosquebradas (Risaralda) y al Instituto Nacional de Vías – INVIAS a pagar por concepto de perjuicios morales lo siguiente: b) En favor de Humberto Toro Vélez, Jorge Humberto Herrera Herrera, Héctor Alirio Herrera Herrera y Elisabeth Herrera Herrera la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para un total de cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes por este concepto. b) En favor de Santiago Herrera Hernández, Sebastián Herrera Duque, Stephanía Herrera Duque, Cristian David Herrera Herrera, Gloria Helena Herrera Naranjo, Francisco Iván Herrera Naranjo, Ana Alicia Herrera de Cadavid, Edith de Jesús Herrera Naranjo, Lilia María Herrera Naranjo, Expediente 66001-23-33-000-2013-00122-01 (50.778) Actor: Humberto Toro Vélez y otros Reparación directa Aclaración de sentencia 7 Luis Hernando Herrera Naranjo, Ligia Inés Herrera de Franco, María Eunice Herrera de Henao, Hernán de Jesús Herrera Naranjo, Edilberto Antonio Herrera Naranjo y José Abadid Herrera Naranjo la cantidad equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos, para un total de setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para efectos del pago de aquellas cantidades se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la fecha ejecutoria de esta providencia.”. 3º) Por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, expídanse en favor de la parte demandante las copias auténticas de los poderes aportados con la demanda con constancia de que no han sido revocados hasta la fecha, de la sentencia de primera instancia y de la presente providencia, en los términos del numeral 3 del artículo 114 del Código General del Proceso. 4°) Reconócese personería jurídica a la abogada Deisy Natalia Giraldo Copete identificada con cédula de ciudadanía número 1.086.278.411 y tarjeta profesional número 229.544 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar como apoderada judicial del Instituto Nacional de Vías – INVÍAS en los términos del poder a ella conferido (SAMAI índice 61). 5°) En firme esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.