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11001032400020240023100Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 763 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: David Luna Sanchez·Demandado: Departamento Administrativo De Presidencia De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ Asunto: Adecua medio de control e inadmite demanda. AUTO INTERLOCUTORIO El ciudadano DAVID LUNA SÁNCHEZ, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, presenta demanda ante esta Corporación en la que controvierte la constitucionalidad del Decreto núm. 1077 de 23 de agosto de 2024, “Por el cual se modifica la Estructura del Departamento Administrativo-Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General del Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 2 Departamento Administrativo de la Direccion Nacional de Inteligencia. Para resolver, se CONSIDERA: El artículo 135 del CPACA, establece: “[…] Artículo 135.

NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución. También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.

PARÁGRAFO. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales […]”.

(Destacado fuera del texto). Por su parte, el artículo 111 ibidem, señala: “[…] Artículo 111. Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional […]”.

(Destacado fuera del texto). Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 3 A partir del análisis de las citadas normas, la Jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “[…] aunque una lectura ligera de la norma admite pensar que cualquier disposición administrativa que viole la Constitución se examina con este medio de control, lo cierto es que la filosofía que recoge el artículo 135 no es esa; más bien establece un medio de control especial para aquellas normas que carecen de fuerza de ley, pero que desarrollan directamente la Constitución, y que expiden tanto el Gobierno Nacional como otras entidades u organismos, sin ley que trate previamente el tema.

Se alude a los denominados reglamentos autónomos, o praeter legem, o constitucionales o independientes, cuya naturaleza es la de un reglamento no la de una ley […]”.1 En este orden, por vía jurisprudencial se ha precisado que son presupuestos del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad los siguientes2: 1 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Unitaria, providencia de 10 de octubre de 2012, emitida número único de radicación 11001 03 26 000 2012 00056 00, CP: Enrique Gil Botero. 2 Al respecto, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia de 4 de febrero de 2016, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 01059 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez;

Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 5 de diciembre de 2017, número único de radicación 1001 03 24 000 2016 00484 00, CP: Rocío Araujo Oñate; Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 6 de junio de 2018, número único de radicación 11001 03 15 000 2008 01255 00, CP: Oswaldo Giraldo López;

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia 15 de enero de 2019, número único de radicación 11001 03 25 000 2018 01728 00 y 11001 03 25 000 2018 01730 00, C.P: Sandra Lisseth Ibarra Vélez. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 4 i) Que la disposición acusada sea de carácter general, expedida por el Gobierno Nacional o por cualquier entidad diferente, en ejercicio de una atribución derivada de la Constitución misma; ii) Que se trate de un reglamento autónomo o constitucional, es decir, que desarrolle directamente la Constitución sin la existencia de ley previa; iii) Que el juicio de validez, o el reproche endilgado al acto enjuiciado, se realice de manera directa frente a la Constitución, no a la ley; iv) Que la revisión de la disposición demandada no sea de competencia de la Corte Constitucional en los términos del artículo 241 de la Constitución Política.

Precisado lo anterior, se tiene que en el caso sub examine la disposición acusada es el Decreto núm. 1077 de 23 de agosto de 2024, “Por el cual se modifica la Estructura del Departamento Administrativo-Dirección Nacional de Inteligencia y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional, conformado por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y el Director General del Departamento Administrativo de la Direccion Nacional de Inteligencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 5 Cabe señalar que el Decreto en mención fue expedido en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 189, numeral 16, de la Constitución Política, y 54 de la Ley 489 de 1998, así como en desarrollo de los artículos 46 de la Ley 909 de 2004 y 2.2.12.1, 2.2.12.2 y 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015, como expresamente se señala en el mismo, lo que pone de manifestó que no se trata de un reglamento autónomo o constitucional, que se hubiere expedido por expresa disposición constitucional, con el cual se pretenda desarrollar directamente preceptos superiores contenidos en la Constitución Política sin la existencia de una ley previa, requisitos todos estos indispensables para la procedencia del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, según la jurisprudencia traída a colación en precedencia, pues, como quedo visto, el decreto acusado se expidió en ejercicio y desarrollo de atribuciones legales y reglamentarias.

Ahora, de acuerdo con el artículo 171 del CPACA, el operador jurídico debe dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Por consiguiente, el Despacho procederá a adecuar la demanda presentada por el ciudadano DAVID LUNA SÁNCHEZ al medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 ibidem.

Adecuado el trámite de la demanda al del medio de control de nulidad, el Despacho advierte que el actor no designó a las partes Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 6 que conforman el litigio, pues únicamente mencionó que el decreto controvertido fue “expedido por la Presidencia de la República”, por lo tanto deberá corregir la demanda en el sentido de incluir como contraparte a todas las entidades que suscribieron el acto administrativo demandado y aportar sus respectivas direcciones electrónicas para efectos de surtir las correspondientes notificaciones, como lo ordenan los numerales 1 y 73 del artículo 162 del CPACA.

Igualmente, se advierte que la demanda carece del capítulo de hechos u omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, como lo exige el artículo 162, numeral 3, del CPACA, por lo que la parte actora deberá corregirla en dicho sentido. El actor también deberá indicar con precisión cuáles son las normas constitucionales o legales que considera vulneradas o desconocidas por el acto administrativo demandado y explicar el concepto de su violación, habida cuenta que en el capítulo denominado “II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO” no hay suficiente claridad sobre dicho requisito, en los términos previstos en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA. 3 Modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 7 Aunado a lo anterior, se evidencia que la parte actora no acreditó haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la contraparte, esto es, a todas las entidades que expidieron el acto administrativo acusado, de conformidad con el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por el artículo 35 de la Ley 20804 de 25 de enero de 2021.

Así las cosas, durante el término concedido para el efecto se deberá remitir dicha documentación junto con la subsanación de la demanda en cumplimiento de la norma referida. Sobre este particular, es importante advertir que si bien se aportó el pantallazo de la remisión de un email, en dicho documento digital únicamente obra la dirección electrónica del remitente pero no la del destinatario, lo que impide determinar el cumplimiento del requisito en mención. Significa lo precedente que el actor no cumplió con los requisitos previstos para la demanda en el artículo 162, numerales 1, 3, 4, 7 y 8 del CPACA, razón por la cual se inadmitirá para que la corrija en un plazo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este proveído. 4 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00231-00 Actor: DAVID LUNA SÁNCHEZ 8 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: ADECUAR el trámite de la demanda presentada por el ciudadano DAVID LUNA SÁNCHEZ al del medio de control de nulidad.

SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que el actor corrija su demanda, con fundamento en las razones anteriormente anotadas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera