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11001031500020250634700Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2025-10-08

Radicación interna: 10034 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Seguros Del Estado Sa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SALVAMENTO DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06347-00 Demandante: SEGUROS DEL ESTADO S.A. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Sección, expongo las razones por las cuales suscribo la sentencia de la referencia con salvamento de voto.

La postura mayoritaria de la Sala estimó que en el presente asunto no se satisfacía con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, dado que el debate planteado por la parte accionante buscaba reabrir el debate surtido al interior del proceso ordinario de reparación directa, aunado el hecho que el escrito de amparo no contaba con la carga argumentativa suficiente para acometer un estudio de fondo.

Al respecto, en mi sentir, considero que la solicitud de amparo promovida por la aseguradora tenía vocación de éxito, en la medida que emergía de manera clara e irrefutable el defecto fáctico alegado, pues la autoridad judicial accionada incurrió en defectuosa valoración de las pruebas aportadas al proceso. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la compañía Seguros del Estado S.A., estaba llamada a soportar la pretensión indemnizatoria, dada la existencia de la relación contractual suscitada entre ésta y la demandada, ONG Crecer en Familia, quien, a su turno, era contratista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

No obstante, una simple revisión de los medios de prueba que fueron aportados al medio de control de reparación directa, permite colegir, sin hesitación alguna, que el contrato de seguro tenía como objeto lo siguiente: Demandante: Seguros del Estado S.A. Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2025-06347-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Es decir, en otros términos, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al ponderar el citado medio de prueba lo deformó de forma tal que incluyó amparos no cubiertos.

Al respecto, vale la pena mencionar que el riesgo, según el Código de Comercio, se define de la siguiente forma: Art. 1054 C. Co.: Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro.

Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento. Igual conclusión se tiene al revisar el concepto de siniestro consignado en el citado estatuto, que indica: Art. 1072 C. Co.: Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. En suma, los hechos que dieron origen al proceso de reparación directa no refieren en ningún momento al incumplimiento de las obligaciones contractuales que tenía ONG Crecer en Familia para con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por lo que no podía ser condenada la empresa Seguros del Estado y, en consecuencia, debió concederse la protección de los derechos fundamentales invocados.

Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.