Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Demandante: LIGIA VALENCIA CASTRO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO – SECCIÓN C Y JUZGADO 5.º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma – Falta de carga argumentativa en la impugnación SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2023, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación. En la providencia impugnada se declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de enero de 2023 al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Ligia Valencia Castro, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C. La parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.
La accionante consideró violadas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de los autos del 27 de mayo de 2019 y del 11 de octubre de 2022, por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas decidieron no librar Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 08001-33-33-005-2018-00344- 00-01. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó: Comedidamente solicito, a esta HONORABLE CORPORACION, se sirvan TUTELAR LOS DERECHOS INVOCADOS, que permanecen vulnerados, por Violación al Debido Proceso, por actuación por vía de hecho, violación al derecho a la igualdad, defecto procedimental, etc. por la Renuencia de las autoridades Públicas: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BARRANQUILLA, directamente responsables del Agravio causados a la suscrita, con inclusión al MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Ordenando el cumplimiento inmediato: a.- Elaborar y entregar en debida forma el Paz y Salvo, correcto en el sentido que la suscrita no tiene obligación pendiente con ninguna entidad como docente que fue. b.- Elaboración de la Historia laboral, donde incluyan todas las actuaciones administrativas tanto negativas como las positivas y las actuaciones judiciales como la Sentencia del 21 de Marzo del 2024 que revocó la sentencia de primera Instancia y declaró la Nulidad de los actos administrativos que trasladaron y reintegraron a la suscrita para la Institución Distrital José Julián Martí, anexo al IDDI Nueva Granada. los fallos disciplinarios, favorables a la suscrita etc. c.- Elaboración en debida forma los Certificados Salariales de los años 2010. 2011, 2013, 2014, 2015 y 2016, tal como le fueron entregados a la exfuncionaria docente OSIRIS OLASCOAG VALENCIA. (Ver pruebas) d.- Ordenar el Pago de los sueldos retenidos, consignando los en la Cuenta No.620- 129650 del Banco BBVA, por el concepto de ABONO DOMI. 860525148 Institucional BARR, donde le consignaban las mesadas del sueldo a la docente suscrita, correspondiente a los meses desde Enero a Diciembre del 2012, incluyendo todos los factores salariales, e intereses moratorios, compensatorios, al igual el pago de los sueldos de los años 2013, 2014, 2015, meses Enero, Febrero y Marzo del año 2016, todos debidamente indexados. d.- Al no haber recibido, la suscrita, el pago de la CESANTÍA DEFINITIVA, dentro de los 70 días, después de haber sido Retirada del Servicio docente, por edad forzosa, el 3 de Agosto del 2016, por la renuencia de las Autoridades Públicas DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA en cabeza del señor ALEJANDRO CHAR CHALJUE y la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO DE BARRANQUILLA señora KAREN ABUDINEN ABUCHAIBE, por ser los directamente Responsable del agravio, a quienes se les debe abrir proceso disciplinarios, por sus actuaciones irregulares; se ordene el pago de la Cesantía Definitiva, con los interés moratorios, compensatorios como lo ordenan las leyes de Colombia, en un término prudencial. e.- Se ordene por personal capacitados de esta Corporación la Liquidación de los SUELDOS, debidos, y de la Cesantía Definitiva de la suscrita, grado 13 del Escalafón de Docente, en el término que esta Corporación estime Conveniente, f.- Se tenga en cuenta que la suscrita es una mujer mayoría de edad y el sueldo constituye su mínimo vital, del que necesita urgentemente.
(Sic a toda la cita) Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4. La docente Ligia Valencia Castro fue trasladada de la Institución Educativa Distrital José Julián Martí a la Institución Educativa Distrital Pies Descalzos, a través de la Resolución 296 del 27 de febrero de 2009 de la Secretaría de Educación de Barranquilla.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 685 del 15 de abril de 2009. 5. Por lo anterior, la señora Ligia Valencia Castro presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los anteriores actos administrativos y, en consecuencia, solicitó que se le respetara la permanencia y continuidad de su labor en la Institución Educativa Distrital José Julián Martí. 6.
El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Esa autoridad judicial, en sentencia del 25 de julio de 2011, negó las pretensiones de la demanda. 7. Contra la anterior decisión, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Esa corporación, en fallo del 21 de marzo de 2014, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos en mención. En consecuencia, ordenó que se reintegrara a la demandante a la Institución Educativa Distrital José Julián Martí. 8. Posterior a ello, el 17 de septiembre de 2018, la señora Ligia Valencia Castro radicó demanda ejecutiva contra la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Educación. Esto, con el fin de que se librara mandamiento de pago en su contra y se ordenara a las ejecutadas a: i) expedir certificado de historia laboral y salarial de los años 2010 al 2016; ii) expedir el acto administrativo que reconozca las cesantías definitivas y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las mismas; y iii) pagar los salarios correspondientes a los años 2012 a 2016. 9.
El conocimiento de la demanda ejecutiva correspondió al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, que en auto del 27 de mayo de 2019 dispuso no librar mandamiento ejecutivo. En ese orden, ordenó la devolución de la demanda. 10. La autoridad judicial accionada consideró que los documentos que acompañaban la demanda no contenían una obligación clara, expresa y exigible.
Además, advirtió que las pretensiones fueron formuladas de forma anti-técnica por lo que respaldan la carencia de exigibilidad de los escritos anexos al libelo introductorio. Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.
En contra de esta decisión, la accionante presentó recurso de apelación. Este fue desatado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. La autoridad judicial accionada, mediante auto del 11 de octubre de 2022, resolvió confirmar la providencia de primer grado. 12. Como fundamento de su decisión, el juez de segunda instancia señaló que al realizar una comparación entre lo solicitado por la demandante y lo ordenado en la sentencia que se pretende ejecutar, no existía una correspondencia entre ellas. 13.
Así, encontró que en la sentencia cuya ejecución se pretende, se limitó a declarar la nulidad de los actos administrativos que dispusieron el traslado de la accionante desde la Institución Educativa José Julián Martí a la Institución Educativa Pies Descalzos, y la ejecutante incluyó elementos no debatidos al interior del proceso ordinario las cuales no fueron objeto de un pronunciamiento, pues solicita el pago de salarios, la expedición de unos certificados y actos administrativos que reconozcan las cesantías definitivas. 14.
En ese orden, consideró que la obligación que pretendía ejecutar la demandante no resultaba ni clara, ni expresa ni exigible. 1.4. Fundamentos de la vulneración 15. Para la accionante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, bajo los siguientes argumentos: 16.
Inicialmente, la accionante indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental porque desconocieron los artículos 426, 428 y 429 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 189 y 306 del CPACA. Esto, al no darle el trámite correspondiente a la demanda de ejecución por obligación de hacer, pues los operadores judiciales negaron el mandamiento de pago.
Al efecto, señaló: 2.2.- Tanto el a quo como el ad quem, incurrieron en defecto de procedibilidad cuando no interpretaron los artículos del Código General del Proceso, aplicables por analogía (Artículo 297. ANÁLOGOS ibidem) en lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los Artículos 189, 306 del CPACA, en la demanda de EJECUCIÓN POR OBLIGACIÓN DE HACER, (433 C.G.P.) y/o del Proceso Ejecutivo, con base en Títulos Ejecutivos Complejos, (422 ibidem) para el cumplimiento de Sentencia proferida por la jurisdicción Contencioso Administrativo en proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho de carácter laboral; que, al ser subsanada la demanda, se optó por Actos Administrativos Definitivos, por Obligaciones Alternativas de Hacer (429ibidem) - Suscribir Documentos y de Dar(432 Ibidem);
(según lo consagrado en el artículo 297 numerales 1º y 4º; 298; 306 de la Ley 1437 de 2011, por remisión expresa, a los artículos 428.Ibidem, EJECUCIÓN por PERJUICIOS artículo 432. Obligación de dar inciso dos del numeral 2: La EJECUCIÓN proseguirá por los PERJUICIOS Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 MORATORIOS, si fuere el caso; concluyendo que los juzgadores, aplicaron otro procedimiento diferente al objeto esencial de lo querido por la demandante. 17.
Luego, en el acápite de hechos, la accionante reprochó las siguientes actuaciones realizadas por los jueces de instancia: - El Juzgador de primera instancia desconoció lo preceptuado en el artículo 5 del Decreto Ley 019 del 2012 que dispone que los procedimientos se deben adelantar en el menor tiempo posible y con la menor cantidad de gastos.
Esto, porque se tomó demasiado tiempo para proferir el auto por medio del cual se solicitó a la accionante que subsanara la demanda ejecutiva. - El Juez de segunda instancia tomó demasiado tiempo en resolver el recurso de apelación. En este punto, relató que tuvo que presentar peticiones de impulso procesal dada la necesidad de obtener el pago de sus sueldos. - Indicó que la notificación del auto que resolvió la apelación no se hizo en debida forma.
Esto, porque la providencia se comunicó el mismo día en que se profirió, cuando lo correcto de conformidad con el artículo 201 del CPACA, es que la inserción en el estado, se debe realizar al día siguiente al de la fecha del auto. 18. Finalmente, la señora Ligia Valencia Castro manifestó que las acciones «imprecisas» de las autoridades judiciales accionadas respaldan una actitud renuente de las entidades ejecutadas en la expedición de los certificados que aquella solicitó desde el 14 de septiembre de 2016, con el fin de obtener el pago de sus cesantías definitivas. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 19. En auto del 15 de febrero de 2023, la magistrada ponente de primera instancia admitió la demanda1, dispuso su notificación al Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C. 1.6. Intervenciones 20. Realizadas las notificaciones ordenadas, de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1 Previo a la admisión de la demanda, en auto del 30 de enero de 2023 el despacho ponente de primera instancia requirió a la demandante para que subsanara la acción de tutela en el sentido de que indicara cuáles eran las pretensiones planteadas respecto a las autoridades judiciales accionadas.
Mediante escrito del 6 de febrero de 2023, la accionante presentó escrito de subsanación a la demanda. Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.6.1.
Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C 21. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. Esto, porque la accionante pretende convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia y además porque en el escrito inicial expone in extenso una serie de hechos que no tienen relación con la controversia que se suscitó. 22.
De otro lado, manifestó que las providencias que negaron el mandamiento de pago estuvieron debidamente sustentadas en la demanda y las pruebas del proceso. 23. El Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, pese a que fue notificado guardó silencio. 1.7.- Fallo impugnado 24. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de abril de 20232 declaró improcedente la acción de tutela por cuanto no satisface el requisito de relevancia constitucional.
Esto, porque a su juicio los cargos expuestos en la solicitud de amparo son una reiteración de los argumentos que ya habían sido ventilados por la demandante en el recurso de apelación del proceso ejecutivo y que fueron analizados por las autoridades judiciales accionadas. 25. Así, el juez de tutela de primera instancia consideró que lo pretendido por la accionante es retomar la discusión del cumplimiento de los requisitos sustanciales del título, la cual ya fue resuelta en las 2 instancias del proceso ejecutivo, sin que exponga un error flagrante en la ratio de las providencias que afecte sus derechos fundamentales. 1.8.
Impugnación 26. La accionante presentó escrito de impugnación3 en contra de la decisión de primera instancia, en la que se limitó a indicar que no se tuvieron en cuenta los hechos y omisiones del procedimiento de la demanda ejecutiva «por obligación de hacer», pues este se debió por la «omisión y negligencia de las autoridades públicas Alcaldía Distrito de Barranquilla representada por el señor Alejandro Char y la honorable Secretaría de Educación Karen Abudiney», quienes desde el año 2016 no han entregado la documentación solicitada para el cobro de las cesantías definitivas por haber laborado durante 44 años. 2 Esta decisión fue notificada el 3 de mayo de 2023. 3 El escrito fue presentado el 5 de mayo de 2023.
Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 27. Luego, la accionante señaló que el fallo de primera instancia no es congruente con la definición de la acción de tutela, la cual procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. 28.
De otro lado, mencionó que con «la demanda de ejecución por obligación de hacer» aportó copia de la «sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014» proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó como título ejecutivo. 29. Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primer grado, por «continuar vulnerados sus derechos adquiridos, como son los sueldos dejados de pagar y sus cesantías de 44 años de labor como docente en primaria al servicio del Estado de Colombia». 1.9.
Trámite de impugnación y de segunda instancia 30. Mediante auto del 17 de mayo de 2023, el juez de tutela de primera instancia concedió la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 27 de abril de 20234. 31. Posterior a ello, mediante auto del 8 de junio de 2023, el despacho ponente de segunda instancia dispuso la vinculación en calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, la Fiduprevisora S.A. y el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Educación. 32.
La Fiduprevisora S.A. rindió informe en el que solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y se le desvincule al presente trámite constitucional. Esto, bajo el argumento que no se encuentra acreditado que en calidad de vocera y administradora del Fomag haya vulnerado los derechos fundamentales de la peticionaria. 33. El Distrito de Barranquilla – Secretaria de Educación pese a que fue notificado, guardó silencio. 4 Previo a este trámite, la accionante presentó escrito ante la Secretaría General de esta Corporación en el que solicitó que el juez de primera instancia emitiera una decisión de fondo dentro del trámite constitucional de la referencia. La Secretaría General de esta Corporación mediante oficio del 8 de mayo de 2023 le informó a la accionante que el 28 de abril de 2023 la Sección Cuarta de esta Corporación profirió fallo de primera instancia, el cual fue notificado a las partes el 3 de mayo de 2203.
Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 27 de abril de 2023, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2. Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 35.
La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 36. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que la señora Ligia Valencia Castro se encuentra legitimada en la causa por activa.
Esto porque le asiste un interés directo en las resultas del proceso, pues figura como ejecutante dentro del proceso ejecutivo en el que resultó vencida en las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 37. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el el Juzgado 5.º Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 38.
Finalmente, la Sala no accederá a la petición de desvinculación de la Fiduprevisora S.A. Esto, porque su vinculación se realizó en razón a que obra como demandada dentro del proceso ordinario en su calidad de vocera del Fomag, razón por la que le asiste un interés en las resultas de este proceso. 2.3. Cuestión previa 39. Antes de plantear el problema jurídico, la Sala coincide con el juez de primer grado, al señalar que el escrito de tutela es confuso en relación con sus pretensiones, pues, aunque al inicio de aquel, indicó que la solicitud de amparo se dirige contra los autos que negaron librar mandamiento de pago en su contra.
Posterior a ello, presentó diversas peticiones frente a las autoridades que fueron demandadas en el proceso ejecutivo. Sin embargo, solo hizo alusión a diversos reproches contra las providencias aludidas y no hizo alusión como demandadas a quienes fungieron como ejecutadas en el proceso ordinario. Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 40.
De otro lado, es necesario precisar que, en el escrito de tutela, la accionante señaló que, en el curso del proceso ejecutivo, los jueces incurrieron en mora en la emisión de sus providencias y en una indebida notificación del auto de segunda instancia. Sin embargo, no presentó ninguna pretensión sobre este punto en el escrito de tutela ni tampoco hizo alusión a ella en el escrito de impugnación. En consecuencia, no serán analizadas en la parte considerativa de esta providencia. 41.
De otro lado, esta Sección evidencia que, en el escrito de impugnación, la accionante solicitó que se revocara el fallo de primer grado, bajo el argumento que las autoridades ejecutadas aún no le han cancelado los sueldos dejados de pagar y sus cesantías de 44 años de labor como docente en primaria al servicio del país. 42. Sin embargo, la Sala no podrá tener en cuenta dicho argumento pues no fue señalado en el escrito de tutela, ni tampoco fue objeto de decisión por parte del a quo, razón por la que estudiarlo en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las que dirige dichos argumentos. 43.
En ese orden, la Sala evidencia que la pretensión de la parte accionante es que se dejen sin efectos las providencias a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas se negaron a librar mandamiento de pago y en ese sentido centrará su estudio en segunda instancia, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de tutela reiterados en sede de impugnación. 2.4.
Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 27 de abril de 2023, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo por no encontrarse superado el requisito de relevancia constitucional, para lo cual se deberán resolver los siguientes interrogantes: • ¿El escrito de impugnación que presentó la parte accionante cumple con la carga argumentativa mínima para estudiar de fondo su inconformidad? 45.
En el evento de encontrarse acreditada la carga argumentativa mínima en la impugnación, se analizará si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse éstos, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 46.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 47. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia9 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial. 48. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad; iv) relevancia constitucional; v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 49.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la Sala ha 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 50.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.6. Cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 51. La Corte Constitucional10 y esta corporación11 han establecido que cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y «precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción». 52.
En efecto, en la última sentencia referenciada se estableció que «(…) El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia»12, y exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia. 53.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el juez de primera instancia13 que le permitan al juez de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 54.
En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia del 13 de octubre de 2016, en la que afirmó que «cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 08.06.05., M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 19.09.18., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2018-01300-01 12 Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 13 Así lo ha sostenido esta Sección, entre otras, en la Sentencia del 15 de diciembre de 2015.
Rad. 11001-03-15-000-2015-01828-01, cuando precisó “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”.
Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere» 14. 2.7.
Caso concreto 55. La impugnación que presentó la accionante no cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo su inconformidad. 56. Al efecto, en el escrito de impugnación se señaló que el fallo de primera instancia no «es congruente con el concepto de [la acción de tutela] para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados». 57.
De otro lado, mencionó que con «la demanda de ejecución por obligación de hacer» aportó copia de la «sentencia del 14 (sic) de marzo de 2014» proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó como título ejecutivo. 58. También, en el escrito de impugnación solicitó la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia, bajo el argumento que sus derechos fundamentales aún siguen siendo vulnerados por las autoridades ejecutadas en razón de los sueldos dejados de pagar y sus cesantías por 44 años de labor como docente en primaria al servicio del Estado. 59.
Entonces, se deja entrever que la tutelante no señaló los motivos por los cuales no compartía los argumentos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para declarar improcedente la acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. 60. En otras palabras, la Sala observa que si bien la accionante realizó una serie de apreciaciones frente al concepto de la acción de tutela; no dio razón alguna o explicó brevemente el por qué no compartía la decisión del a quo constitucional, ni 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de octubre de 2016..
Así mismo, pueden consultarse: sentencia del 9 de febrero de 2017, Rad. 11001- 03-15-000-2016-02014-01;sentencia del 15.de noviembre de 2017, Rad. 11001-03-15-000-2017- 01880-01; sentencia del 14 de mayo de 2020., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000- 2020-00180-01; sentencia del 2 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-15-000-2021-03184-01 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; y sentencia del 24 de marzo de 2022.
Rad. 11001-03-15-000-2021-11359- 01, M,P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 sustentó en dicho memorial el motivo para superar la improcedencia declarada y otorgar el amparo deprecado. 61.
Al respecto, se reitera que, quien asegure que sus garantías fundamentales resultaron vulneradas como consecuencia de los yerros en los que incurrió una autoridad judicial, debe cumplir con una carga argumentativa que le permita al juez constitucional contar con elementos precisos para analizar la presunta transgresión de sus derechos. 62.
Así mismo, el juez de tutela de segunda instancia debe decidir a partir de los aspectos del fallo de primera instancia que fueron objeto de impugnación, porque le está vedado analizar de manera oficiosa aspectos que en forma expresa no hayan sido objeto de controversia y, en consecuencia, sometidos a su conocimiento. 63. Sobre este aspecto, la Sala nota que la accionante señaló en su escrito de impugnación que sus derechos fundamentales aún continuaban siendo vulnerados por parte de las entidades ejecutadas por la falta de pago de su salario y cesantías como docente primaria.
Sin embargo, se reitera que no podrá tener en cuenta dicho argumento pues no fue señalado en el escrito de tutela, ni tampoco fue objeto de decisión por parte del a quo, razón por la que estudiarlo en esta instancia implicaría desconocer el derecho de defensa y contradicción de las autoridades contra las que dirige dichos argumentos. Máxime cuando este punto no fue planteado en el escrito inicial y la solicitud de amparo ni siquiera se dirige contra estas entidades. 64.
Así, se advierte que abordar el fondo del asunto sin que el recurrente haya expuesto argumentos en contra de la decisión de primera instancia, atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, pues no es posible que se revise oficiosamente la decisión proferida por el juez ordinario. 65. En ese orden de ideas, habrá que confirmarse la sentencia proferida el 27 de abril de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Fiduprevisora S.A., por los motivos aquí expuestos. Demandante: Ligia Valencia Castro Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00262-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 27 de abril de 2023, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela por no superarse el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salvamento de voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/