11 Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: Demandantes: Demandado: Referencia: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Yorlady Agudelo González y Otros Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Otros Acción de reparación directa.
Tema 1: Privación injusta de la libertad -Ley 600 de 2000-. Subtema 1.1. Preclusión de la Investigación. Subtema 1.2. Caducidad de la Acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 8 de marzo de 2.016, que declaró la caducidad de la acción. I. SÍNTESIS La Policía Nacional en diligencia de allanamiento autorizada por la Fiscalía de turno, llevada a cabo el 15 de noviembre de 2006, capturó y puso a disposición del Fiscal Investigador, entre otros, al señor Edis Albeiro Agudelo González, sindicado de la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias de la Fuerza Pública y, porte ilegal de armas, quien, luego de rendir indagatoria, fue asegurado con medida de detención preventiva y, finalmente, el 14 de agosto de 2007, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales de Riohacha, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación por ausencia de los presupuestos procesales y ordenó su libertad inmediata.
La detención preventiva tuvo una duración de 8 meses y 29 días, de la cual, los demandantes, por considerarla injusta, derivan la reclamación de responsabilidad y el consecuente reconocimiento de perjuicios materiales y morales. II.
ANTECEDENTES: 2.1. La demanda Edis Albeiro Gualdrón González, en asocio de sus hijos, hermanos y progenitores, demandó la declaración de responsabilidad y la consecuente condena en perjuicios en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de libertad que soportó dentro de la investigación criminal radicada al n° 34669 por la Fiscalía Tercera Especializada Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especiado de Riohachal.
I Folios 1 a 5 y 56 del Cuaderno Principal -Demanda Introductoria y Adición- Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: ~lady Agudelo González y Otros 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia Admitidas la demanda y su adición2, notificados los autos referidoss, fijado en lista el proceso, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional dio respuesta en tiempo'', oponiéndose a las pretensiones y manifestando desconocer por completo los hechos que las sustentan; propuso como excepciones las que rotuló: "falta de legitimación en la causa por pasiva" y la "innominada que el fallador hallare probada".
La Fiscalía General de la Nación a su turnos manifestó que no le constan los hechos. Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las que denominó "Inexistencia de falla en las actividades propias de la Fiscalía General de la Nación", "Culpa de la víctima", "Inexistencia de daño antijurídico", "Culpa de un tercero" y la "genérica que resultare probada".
El 7 de marzo de 2.011 se abrió el proceso a pruebas6 y, practicadas las mismas, se instó a las partes para conciliar la Litis7 sin respuesta o resultado alguno, y se dio traslado a las partes para alegaciones conclusivas, como al Ministerio Público para conceptos. De esta prerrogativa hicieron uso la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacionals y la parte demandante1°., al igual que el Ministerio Público quien rindió concepto".
La Policía Nacional consideró que las pretensiones en su contra deben ser negadas habida cuenta que obró dentro de los parámetros de la ley, y conforme a órdenes expedidas por la Fiscalía. Agregó que los demandantes no cumplieron con la carga que les compete para demostrar los presupuestos de responsabilidad. La parte actora relievando la estignnatización a que, en su sentir, se somete a los desmovilizados en el país por parte de las mismas fuerzas del orden, como se evidencia de la recaptura del demandante, indicó que había de tenerse por solidariamente responsable de los daños que reclama, a la Policía Nacional.
Por su parte el Ministerio Público afirmó que, analizados los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios del caso, no queda duda que se presentó una falla del servicio por parte del ente investigador, que generó un daño antijurídico derivado de la privación de la libertad de Edis Albeiro Gualdrón González, quien luego de 10 meses fue declaro inocente. 2.3.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia en la que declaró la caducidad de la acción. Considero el tribunal que como la providencia que declaró la preclusión y dispuso la libertad del imputado cobró ejecutoria el 12 de septiembre de 2007, el término de 2 Folios 39 a 40 y 73 a 76 del Cuaderno Principal -Admisorio de Demanda y Adición de Demanda- 3 Folios 42, 77 y 78 Ibídem -Notificaciones Admisorios de Demanda y Adición- 4 Folios 44 a 57 Ibídem -Respuesta de Demanda Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- & Folios 79 a 84 Ibídem -Litis Contestatio de la Nación-Fiscalía General de la Nación- 6 Folios 106 a 107 Ibídem -Decreto de Pruebas- 7 Folio 116 Ibídem -Invitación a Conciliar- e FOLIO 113 Ibídem -Traslado para alegaciones conclusivas- 9 Folio 119 a 123 Ibídem - Alegaciones Conclusivas de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional- 19 Folios 124 a 128 Ibídem -Alegaciones parte Demandante- 11 Folios 130 a 134 Ibídem —Vista del Agente del Ministerio Público- 2 Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros caducidad empezaba a contabilizase desde el 23 del mismo año yen consecuencia los interesados tenían hasta el 13 de septiembre de 2009, aun teniendo en cuenta, la suspensión de tres meses impuesta por la Ley 1285 de 2009, pues la radicación de la solicitud de conciliación se efectuó el 14 de agosto de 2009, cuando faltaban 30 días para la expiración del término. Así, la presentación oportuna ha debido darse a más tardar el 14 de noviembre de 2007, y, como la demanda se presentó el 18 de diciembre de la misma calenda, operó la caducidad. 2.4.
El recurso de Apelación y sus fundamentos. 2.4.1. La parte demandante sustentó su recursol2 en los siguientes términos: 2.4.1.1. La providencia preclusiva de la Fiscalía Tercera Especializada, dada el 14 de agosto de 2007, tuvo una adición fechada 30 de agosto de la misma calenda, cuyo texto no aparece en el plenario, la cual debió ser notificada personalmente, por lo que, bajo esa consideración, "demandé bajo convicción profunda que estaba dentro del término, circunstancia que impondría un cómputo de la caducidad distinto al hecho por el a quo". 2.4.1.2.
No es cierto como expresó el operador judicial de primera instancia, que, por la ausencia de apelación de la providencia de preclusión, haya cobrado ejecutoria tres días después, pues pudieron pasar muchas cosas que interrumpieran los términos, como la vacancia judicial, los paros judiciales, etcétera; por lo que, para mejor proveer, el Tribunal ha debido solicitar copias de las resoluciones con sus constancias de notificación y ejecutoria. 2.4.1.3.
Dados los fines de Administración de Justicia, entre los que se cuenta la materialización de los derechos al acceso a la justicia y su eficacia, solicito la revocación de la sentencia de primer grado. El Estado Social y Democrático de Derecho impuesto por la Carta Constitucional, impone un mayor dinamismo judicial, siendo el juez llamado a hacer prevalecer el imperio de la Constitución y de la ley, en beneficio de quienes, con razones justificadas, reclaman su protección, según lo tiene sentado la Corte Constitucional desde la T- 030 de 2005.
De ahí que, si se practican las pruebas solicitadas, la sentencia de primera instancia deberá ser revocada y las pretensiones de la demanda acogidas. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira en auto del 4 de mayo de 2016 concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante'3, y dispuso el envió del expediente a esta Corporación. Recibido el asunto en esta Colegiatura, por auto del 8 de marzo de 2017 se admitió el recurso de alzada propuesto", y, en providencia posterior, se resolvió sobre las pruebas pedidas con el recurrente", accediendo sólo a oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, para que certificara los periodos en que fueron suspendidos los términos judiciales en el respectivo circuito judicial, con ocasión de paros, vacancias u otras anomalías, durante el año 2009; seguidamente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y 12 Folios 166 a 168 del cuaderno de r Instancia -Recurso de Apelación de la parte demandante- " Folios 173 y 174 del Cuaderno de r Instancia —Concesión del Recurso de Apelación- 14 Folio 178 y 178 vto.
Ibídem -Admisión Recurso de Alzada- 15 Folios 182 A 184 Ibídem —Decreto de Pruebas en Segunda Instancia- 3 Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros al Ministerio Público para que emitiera su concepto"; de dicha prerrogativa hicieron uso: la parte demandada -Nación Fiscalía General de la Nación17 y la Nación Ministerio de Defensa-Policía Nacional"; la demandante guardó silencio.
El Ministerio Público rindió concepto19. La primera, Nación-Fiscalía General de la Nación-, recabó la confirmación de la sentencia de primer grado, habida cuenta que, como lo estableció el a quo, la demanda se introdujo vencido el término que establecía el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., esto es, cuando la acción había caducado.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, insistió en la "Falta de legitimación en la causa por pasiva" por ella propuesta, como en la caducidad advertida y decretada por el a quo, y solicitó se confirme la sentencia impugnada. El Ministerio Público, conceptuó que, en efecto, ocurrió la caducidad de a acción y en consecuencia solicitó confirmar el fallo recurrido. 2.6.
El doctor Nicolás Yepes Corrales, manifestó estar impedido para integrar la Sala que defina el asunto dado que fungió como Procurador Judicial Delegado ante esta Corporación y en tal calidad rindió concepto en esta instancia al interior de este proceso. El magistrado Nicolás Yepes Corrales se retiró de la Sala para que sus homólogos decidieran sobre el impedimento.
Luego de la revisión de la actuación, se encontró probada la causal en que se fundó el impedimento y, en consecuencia, se separa del conocimiento del presente asunto al magistrado Yepes Corrales, y los demás miembros de la Subsección continúan la discusión del proyecto para ser definido en Sala Dual. III. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. De acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable en esta instancia conforme al artículo 40 de la Ley 153 de 1.9872°- el recurso de apelación "se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones." En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a los argumentos expuestos por el apelante, a excepción de aquellas decisiones que se deban adoptar de oficio, como ocurre con los denominados presupuestos procesales de la acción. Al punto, recuerda la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, el juzgador tiene la potestad de "pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de 16 Fono 190 Ibídem —Traslado para Alegaciones Conclusivas- 17 Folios 191 a 195 Ibídem -Alegaciones de la Nación-Fiscalía General- 18 Folios 207 a 208 vto. del Cuaderno de 2a Instancia -Alegaciones de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía nacional 16 Folios 215 A 216 Vto.
Ibídem -Concepto del Ministerio Público- 20 Artículos 350 y 357 del C. de P.C. por remisión expresa del 267 del C.C.A. 4 Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos' de su inconformidad con la providencia censurada"21. 3.2.
En este orden, teniendo en cuenta que el punto a debatir es si en el presente caso operó, o no, la caducidad, para efectos de dar alcance a los argumentos de la apelación, el primer cargo del recurso da lugar al siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a extender el término legal previsto para la caducidad de la acción, cuando la providencia que declaró la preclusión y dispuso la libertad del sindicado fue adicionada, por auto cuyo texto no se arrimó al plenario, pero, se dispone de prueba de la anotación en estado mediante el cual se notificó la providencia que resolvió la adición? 3.3.
El segundo cargo de la apelación, a su vez, mueve a la Sala a estudiar el- siguiente problema jurídico: ¿El término de caducidad de la acción de reparación directa es pasible de suspensión por vacancia judicial, o cualquier otro evento que implique cese de actividades? Si de la solución de los anteriores interrogantes llegare a concluirse que la acción de reparación se interpuso de manera oportuna, procederá la Sala a resolver el fondo de la litis.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Sala procede a resolver los problemas planteados, habida consideración de la competencia que le asiste para ello en atención a lo preceptuado por el artículo 73 de la ley 270 y a la naturaleza del asunto22. 4.2. Caducidad 4.2.1. Entendida por la Sala la caducidad, como el fenómeno procesal producto de la inactividad del administrado y que trae como consecuencia la pérdida de la posibilidad de demandar en la vía jurisdiccional23, procede confrontar los supuestos de las normas reguladoras de la misma, con el devenir y curso que tuvo la demanda introductoria, en orden a establecer si dicho presupuesto extintivo de la acción se produjo o no. Sea lo primero advertir que el sub lite estuvo regulado en su momento por el Código Contencioso Administrativo y por remisión expresa de su artículo 26724, por el Código de Procedimiento Civil, como lo estuvo la investigación penal por la Ley 600 de 2001.
El artículo 136 del C.C.A., con las modificaciones introducidas por la Ley 446 de 1.998 -art. 44-, a propósito de la caducidad de las acciones, en su numeral 8° 21 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. núm. 11001-03-26-000-2008-0009-00(34985). 23 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005. 24 Articulo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros establecía como término extintivo de la acción, un bienio contado a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación temporal o definitiva de propiedad inmueble ajena, por cualquier causa.
A turno la Ley 640 de 2001, vigente para la época, en su artículo 21 dispuso la suspensión del término de caducidad, a partir de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o se expidan las constancias a que hubiere lugar; en todo caso, sin exceder de 3 meses improrrogables.
Así mismo, tratándose del título de imputación de privación injusta de la libertad, ha sido criterio de la Corporación tomar como fecha de inicio para el conteo de la caducidad aquella en la cual, la providencia que precluye o absuelve de responsabilidad penal queda debidamente ejecutoriada. Teniendo en cuenta lo anterior y, con el fin de tener certeza de la fecha en que la resolución de preclusión cobró ejecutoria, la Sala, en auto del 18 de septiembre de 201225, ordenó de oficio, que el Juzgado Penal del Circuito Especializado certificara26 tal circunstancia. Como respuesta el juzgado informó:27 "( ).
Por medio de la presente me permito comunicar a usted que revisado cuidadosamente el expediente que se lleva en este juzgado contra LUIS HERNEY AGUDELO GONZALEZ y CARLOS MANUEL ORTEGA TORRES, por el delito de Concierto para Delinquir Agravado en concurso con Hurto Agravado, se observa que la Fiscalía Tercera Delegada Especializada de esta ciudad, mediante providencia de fecha agosto catorce (14) del año dos mil siete (2007), resolvió dictar resolución de acusación en contra de los señores LUIS HERNEY AGUDELO GONZALEZ y CARLOS MANUEL ORTEGA TORRES, por los delitos arriba mencionados.
En esa misma resolución se ordenó precluir la investigación a favor de EDIS ALBEIRO AGUDELO GONZALEZ. No siendo recurrida esta decisión por ninguno de los sujetos procesales, notificándose por estado penal N° 063 de fecha septiembre 7 de 2007, quedando ejecutoriada tres (3) días después tal como lo señala el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
( ). Anexo: Copia de la resolución de preclusión, copia del estado penal. ( )". Del texto de la certificación recién citada se colige, sin lugar a equívocos, que la resolución preclusiva del 14 de agosto de 2007, se notificó a través de estado número 063 publicado el día 7 de septiembre de 2007 y no fue recurrida por las partes, por lo que hubo de cobrar ejecutoria el día 12 de los mismos mes y año. Así las cosas, el cómputo del término para demandar oportunamente tuvo inicio un día después de la ejecutoria dicha, esto es, a partir del día 13 de septiembre de 2007, extendiéndose hasta el día 13 se septiembre de 2009.
No obstante, advierte la Sala que la solicitud de conciliación extrajudicial exigida como requisito de procedibilidad, fue radicada en la Procuraduría 42 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 14 de agosto de 2009, a partir del cual el término de caducidad de la acción de reparación directa quedo suspendido, por 30 días hasta el 28 de octubre de la misma calenda con ocasión de la expedición de la constancia 25 Folio 140 del Cuaderno Principal -Decreto de Prueba en 2 a Instancia- 26 Folio 138 Ibídem -Respuesta de la Fiscalía de conocimiento sobre notificación y ejecutoria de la Preclusión- 27 Folios 145 y siguientes Ibídem —respuesta del Juzgado Penal del Circuito Especializado (Oficio JPCE-1466) 6 a Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: Yorlady Agudelo González y Otros' que declaró fallido el trámite conciliatorio, por manera que la demanda introductoria debió presentarse a más tardar el día 28 de noviembre de 2009.
Argumenta el censor que a la mentada resolución de preclusión dada el 14 de' agosto de 2007, sobrevino una providencia adicional fechada a 30 de agosto de la misma anualidad, pero, su texto no aparece en el plenario y a ella sólo hace: referencia lacónica la constancia alusiva al estado penal número 063 por el que, a 7 de septiembre de 2007 se notificó la preclusión. Por consiguiente, la Sala entiende que la providencia que resolvió la adición se notificó en el estado número 063, el día 7 de septiembre de 2007, como se desprende de la constancia visible al folio 158 del cuaderno principal; es decir, el término de ejecutoria de la resolución adicional que no aparece, ocurrió el 12 de septiembre de 2007, y a partir de este ha de computarse el plazo de caducidad ' controvertido, lo cual en todo caso lleva a la misma conclusión, la presentación extemporánea de la acción. De otro lado, como lo certificó el Consejo Superior de la Judicatura, Seccional de la, Guajira28, no se encontró en sus archivos acto administrativo que respaldara la suspensión de términos judiciales durante 2009, por cese de actividades u otras anomalías, salvo el caso de la vacancia judicial iniciada el 19 de diciembre de 2007, y extendida hasta el 12 de enero de 2010, es decir, con posterioridad a la expiración del término preclusivo de la oportunidad para demandar.
Valga aclarar que la única suspensión de la caducidad, en estricto sentido, es la concerniente al trámite conciliatorio, por lo demás, la caducidad opera de corrido. Ahora, asuntos como la suspensión de términos procesales por situaciones administrativas de los despachos, paros, semana santa o vacancia judicial, se tienen en cuenta cuando el día que en ha de cumplirse el término bienal ocurra en cualquiera de estas circunstancias y, por tanto, se corre para el primer día hábil siguiente a aquél en que se termine o supere la situación presentada.
Siendo así, ' ha de considerarse que, para el 28 de noviembre de 2009 no hubo suspensión de términos, ni cese de actividades judiciales, ni era época de vacancia, y, por tanto, nada impedía que ese día se radicara la demanda. Esto es así, ya que, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 42 de 1913: "En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil". De ahí que, como el término de la caducidad de las acciones contencioso-administrativas viene expresado en años (2 años), su contabilización se enmarca dentro del segundo supuesto de la mencionada norma, con independencia de que la fracción que falte por cumplir cuando se suspende por razones del trámite de conciliación se exprese en días, por lo que los30 días'restantes para el vencimiento de la caducidad se contaban de corrido.
Finalmente, el hecho de que se constate la caducidad en modo alguno violenta el Estado Social de Derecho, como tampoco perturba el acceso a la administración de justicia, por cuanto este se garantiza siempre y cuando se ejerza dentro de los términos que la ley concede, que son de orden público y están instituidos en señal 28 Folios 220 a 221 del Cuaderno de r Instancia -Oficio CSJG17-122 y Certificación CSJG17-5 del Consejo Superior de la Judicatura, Secciona! Guajira.
Radicado: 54001-23-31-0000-2010-00001-01 (57664) Demandante: ~lady Agudelo González y Otros de seguridad jurídica. •En otras palabras, la caducidad es una previsión del legislador para impedir que la posibilidad de accionar se mantenga indefinida en el tiempo y, por ello, estableció un plazo legal que, en caso de que se deje vencer, no es la administración de justicia la que impide el acceso, sino el descuido de la parte interesada para incoar oportunamente sus reclamos, el que cierra tal posibilidad.
De esta manera, se ha dado respuesta a los problemas planteados por el apelante, pudiéndose concluir que, en el presente caso, la oportunidad para demandar caducó antes de interponerse la demanda y, por lo mismo, le asiste razón al a quo en su decisión, la cual será confirmada en esta instancia. V. COSTAS 5.1. El artículo 171 del C.C.A. autorizaba la condena en costas, a cargo de la parte vencida en el recurso, a liquidarse por remisión expresa del artículo 267 Ibídem, según el Código Civil Adjetivo, previa consideración de la conducta asumida por las partes en el proceso.
Por manera que, no observándose temeridad o mala fe en la actuación de las partes, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales y separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2.016 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, conforme a las consideraciones antedichas.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JAIME NRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ QUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. R-d. 36.146-15 #1. 8