Micelio
11001031500020230591701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-01-29

Radicación interna: 585 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Lauren Magreth Montaño Quintero·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 3 de octubre de 20231 la señora Lauren Magreth Montaño Quintero, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al debido proceso y a la igualdad que consideró vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con ocasión de las sentencias proferidas el 7 de mayo de 2019 y 3 de agosto de 2023, respectivamente, a través de las cuales se negaron las pretensiones, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 54001-33-33-003- 2013-00310-00/01, que se promovió contra la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña y otros, con el fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados por falla en el servicio médico obstetra. 1.1.

Hechos 1.1.1. La señora Lauren Magreth Montaño Quintero y otros4 promovieron el medio de control de reparación directa en contra de la E.S.E Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña, la Gobernación del Departamento Norte de Santander, la 1 Índice 1, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 2 Obra a folio 15 del certificado BFFCC8B914D4D993 346C9D746470F317 64A1CBC39CFD0EF2 4ED61526025AAD6A, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 3 Folios 1-14, Ibídem. 4 En el proceso de reparación directa identificado con el radicado 54001-33-33-003-2013-00310-00, figuran como demandantes: Lauren Magret Montaño Quintero, Alexander Herrera Angarita, en nombre propio y en representación de sus hijos Andrés Fernando Herrera Montaño y Daisly Gabriela Herrera Montaño, menores de edad al momento de interponer la demanda de reparación directa, Anny Yohana Montaño Quintero, Karen Cecilia Montaño Quintero, Verónica Lorena Montaño Quintero, Netty Minelly Montaño Quintero y Lina Andrea Herrera Angarita. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Dirección de Salud del Departamento Norte de Santander, el Municipio de Ocaña, la Secretaría de Salud Municipal de Ocaña y la EPS Ecoopsos5, debido a los perjuicios materiales y morales causados por la falla del servicio médico ginecobstetra que llevó a la muerte del neonato Keileth Raúl Herrera Montaño, ocurrida el 26 de septiembre del 2011. 1.1.2.

El 7 de mayo de 2019 el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda6 al considerar que “no se encuentra acreditada en el expediente la probabilidad suficiente de causalidad que permita establecer una indebida atención por parte del personal médico de la ESE Emiro Quintero Cañizares y la conexidad entre la ocurrencia del daño sufrido por los demandantes y dicha acción”7. 1.1.3.

La anterior decisión fue apelada por la parte demandante8. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, a través de la sentencia del 3 de agosto de 20239, confirmó la providencia recurrida, al advertir que, con el material probatorio recaudado en el proceso, no era posible establecer una falla médica asistencial por parte del hospital demandado y que esta hubiera sido la causa de la muerte del menor, además la parte demandante no allegó elementos de prueba que permitieran acreditar las supuestas fallas médico asistenciales referidas en la demanda. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante, sin especificar un defecto concreto, advirtió que las providencias atacadas dieron una interpretación “errónea y contraria a la realidad fáctica y jurídica obrante de proceso de reparación directa”. Adujo que en este caso se desconocieron los artículos 2, 11, 48 y 49 superiores.

Advirtió que la falla en el servicio institucional de salud radica en que en la ESE no existe ninguna política o protocolo “en el campo de la salud preventiva”, aspecto 5 Obra a folios 22-39, archivo 01ExpedienteDigitalizado01, carpeta 2013-0310, certificado 9919576A677C8BE9 3E88BF7D7654C836 E00B082257D81E38 177BF21B020B6C7C, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 6 Obra a folios 17-25, certificado BFFCC8B914D4D993 346C9D746470F317 64A1CBC39CFD0EF2 4ED61526025AAD6A, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 7 Folio 25, Ibídem. 8 Folios 47-66, archivo 05ExpedienteDigitalizado05, carpeta 2013-0310, certificado 9919576A677C8BE9 3E88BF7D7654C836 E00B082257D81E38 177BF21B020B6C7C, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 9 Obra a folios 63-86, archivo 08ExpedienteDigitalizado08, carpeta 2013-0310, certificado 9919576A677C8BE9 3E88BF7D7654C836 E00B082257D81E38 177BF21B020B6C7C, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro que seguramente habría podido salvar la vida del neonato.

Agregó que se omitió hacer un seguimiento riguroso frente a la necesidad de remitir a la madre gestante a una entidad hospitalaria de tercer nivel para un tratamiento con un médico especializado en perinatología y no se atendieron adecuadamente las alertas sobre el nivel de hemoglobina presentado por la madre a lo largo del periodo de gestación. Puntualizó que las autoridades judiciales accionadas, en las providencias objeto de cuestionamiento constitucional, no analizaron el tema actual del sistema de salud en Colombia, el cual se encuentra en crisis. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1. AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAURENTH MAGRETH MONTAÑO QUINTERO tales como el derecho a la vida en condiciones dignas, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social en salud, derecho a la igualdad. 2. Como consecuencia de la anterior se ORDENA REVOCAR la sentencia de fecha 07 de mayo de 2019 proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. 3.

Como consecuencia del numeral primero REVOCAR LA SENTENCIA DE FECHA 03 DE AGOSTO DE 2023 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER. 4. Declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la E.S.E. HOSPITAL EMIRO QUINTERO CAÑIZARES DE OCAÑA, por haber incursionado en una falla del servicio de salud obstétrico con lo cual se sacrificó la vida del bebé KEILETH RAÚL HERRERA MONTAÑO. Consecuencialmente se accede a las suplicas de la demanda incoada por LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO y OTROS.”10. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 11 de octubre de 202311 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la E.S.E. Hospital Emiro Quintero Cañizares de Ocaña (Norte de Santander), a la EPS Ecoopsos, al señor Alexander Herrera Angarita y a las señoras Anny Yohana Montaño Quintero, Karen Cecilia Montaño Quintero, Verónica Lorena Montaño Quintero, Netty Minelly Montaño Quintero y Lina Andrea Herrera Angarita, como terceros interesados. 10 Obra a folio 13 del certificado BFFCC8B914D4D993 346C9D746470F317 64A1CBC39CFD0EF2 4ED61526025AAD6A, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 11 Obra en el certificado 578491C98E1A9A82 64EB67E3908A4AF0 C1103F63CCE5A4A1 2F0944CB5A4EE84E, índice 4, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 2.1.

Contestaciones 2.1.1. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander12 manifestó que la decisión objeto de tutela se adoptó con fundamento en la historia clínica, el testimonio de los médicos que atendieron a la paciente y el dictamen pericial de Medicina Legal, lo que le permitió concluir que la atención brindada fue oportuna y acorde a las afecciones presentadas por la demandante. 2.1.2.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta13 argumentó que en este caso no existió acción u omisión que vulnere o amenace las garantías fundamentales de la demandante. 2.1.3. La Empresa Promotora de Salud Ecoopsos S.A.S.14 pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que busca reabrir un debate clausurado, en el que los jueces de instancia en el trámite ordinario valoraron y explicaron las circunstancias fácticas y jurídicas para adoptar la decisión que ahora se cuestiona. 2.1.4.

Las señoras Netty Minelly Montaño Quintero15, Lina Andrea Herrera Angarita16, Karen Cecilia Montaño Quintero17, Anny Yohana Montaño Quintero18 y Verónica Lorena Montaño Quintero19, así como el señor Alexander Herrera Angarita20, manifestaron atenerse a las resultas de la acción de tutela. 3. Fallo de tutela de primera instancia El 30 de noviembre de 202321 la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo al pretender reabrir un debate clausurado sin contar con una carga argumentativa que permita realizar un pronunciamiento de fondo.

Explicó 12 Obra en el certificado 6E8E4C2A3DD70E10 F5485FF37ACEB7CE 4FA0CC99CAEBF083 DCC13352AC52B654, índice 11, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 13 Obra en el certificado 547996377F612CF1 0B4FA8408A35786B BAAF117D3F59BCB5 74F8B2A2618A5BC1, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 14 Obra en el certificado B5063AC59E24445E 6705A979F5741967 1DE30728A2CB4FEF 9E2DE3F2AB24F4AA, índice 10, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 15 Obra en el certificado 4AFE6A405783F0A8 B91C71F43329CBD7 0EE72165BE269765 D04CBEE8E43A4199, índice 19, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 16 Obra en el certificado 9EDB1787E4641D6E DAF6632947570C43 FD94716676961035 B4C89E8459213433, índice 24, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 17 Obra en el certificado 626AAAD03DE13E75 301A087EBFAA145D 35F9CF17459BD074 DBE68FBC48E2EAA9, índice 21, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 18 Obra en el certificado 94CE41D156100CD7 C9766D85BD2B9CF5 4419857647432B72 08431B3E2A522633, índice 22, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 19 Obra en el certificado D6EFD0F2D9860E89 6B281838B71C647B 53B78936CBFF1906 EF2C338A6A5D37CB, índice 20, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 20 Obra en el certificado 15BE869FBC59E4CF 68F52A2B4323B1E8 545F5D0B7292180F 119BCADF3BE72847, índice 23, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 21 Obra en el certificado 22E236853C4D386C D28DDB69AED0B657 85AB45BC5EAC644B 52D7A1BD0E534F52, índice 29, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro que los reproches desarrollados por la accionante en el escrito de tutela, como es la atención médica prestada a la accionante el día del parto, lo que en realidad busca es darle continuidad al debate relacionado con la negativa adoptada por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de reparación directa, lo que no conlleva el análisis de la vulneración de derechos de carácter fundamental. 4.

Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por el juez constitucional de primera instancia, la parte accionante presentó escrito de impugnación22, en el que afirmó que la decisión adoptada en primera instancia configura “un adefesio jurídico, porque se produjo un asesinato de un colombiano llamado KEILETH RAUL HERRERA MONTAÑO, el cual no pudo soportar la tortura a la que fue sometido por un sistema de salud precario, mediocre, perverso, como el que existe en Colombia”23.

En suma, centra su argumento en criticar el sistema de salud y la postura asumida por el juez de primera instancia. 5. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia Mediante auto del 17 de enero de 202424 el a quo concedió la impugnación. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 30 de noviembre de 2023 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 22 Obra en el certificado E357AD25D00C3BA0 2BBFF47EDE7D9ACB 911A263CEDC9A153 C23CC0C5FEC25F2C, índice 35, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 23 Folio 2, Ibídem. 24 Obra en el certificado E2B09EE47415BDAB 1862AD31A7572BDA C2A2799B9A1A4060 AF2EF75430636465, índice 39, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3. El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 3.1.

Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”25. En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber26: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa y justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202227, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, 25 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 26 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 27 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 3.2. Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional. 3.3.

En primer lugar, el amparo no está debidamente sustentado, ciertamente, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar el asunto de fondo, puesto que en el escrito tuitivo no se advirtió concretamente la configuración de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

La parte interesada solo planteó razones genéricas de una eventual vulneración al debido proceso, pero omitió indicar las razones por las cuales, en el caso concreto, se incurrió en alguno de los vicios o defectos de los que adolecía la decisión acusada. En atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela formulada en contra de una providencia judicial, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 3.4.

En segunda medida, el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el marco del proceso de reparación directa identificado con el radicado 54001-33-33-003-2013- 00310-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 3.5.

Lauren Magreth Montaño Quintero alegó, en esencia, que: (i) en la ESE demandada no existe protocolo “en el campo de la salud preventiva”; (ii) no se le remitió a entidad hospitalaria de tercer nivel para un tratamiento con un médico especializado; y (iii) se hizo caso omiso a las alertas sobre el nivel de hemoglobina presentado a lo largo del periodo de gestación. 3.6.

Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 7 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro en primera instancia en el proceso ordinario, se dilucidan las siguientes consideraciones: “De las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, se puede tener por cierto es que la señora LAUREN MAGRETH MONTAÑO QUINTERO, fue atendida por urgencias el 26 de septiembre de 2011, que ya venía con dolores preparto, que al ser valorada por el médico de turno, observa palidez generalizada por lo que ordena un cuadro hemático, a pesar que en los antecedentes de la paciente encuentra registrado que el problema de anemia padecido durante el embarazo ya se había corregido.

Ante los resultados de laboratorio que dan un reporte de hemoglobina de 7,5 gr/dl, los médicos toman las medidas que consideran necesarias para proteger la vida de la madre, ordenando trasfundir glóbulos rojos, situación que generó una reacción adversa en la paciente que conllevó a un parto en avalancha y síndrome de Helpp y Shejan. Si bien se observa de la autopsia fetal realizada que el óbito fetal venía en buenas condiciones para nacer, las complicaciones en la madre fueron las que provocaron la muerte del naciturus como lo advirtió tanto el ginecólogo que la atendió, como el perito en el dictamen rendido, quienes indican que la pérdida se produce por la reacción adversa que sufrió la madre a la trasfusión de glóbulos rojos.

(…) Tratándose de falla probada, como se dejó claro al analizar el título de imputación es deber de la parte demandante probar que el actuar médico no fue el adecuado; sin embargo, sin lugar a dudas la parte activa no cumplió con dicha carga, toda vez que señala que la falla estuvo en no haber corregido los niveles anémicos que manejó la paciente durante el embarazo, a pesar de haber tenido los controles prenatales correspondientes, pero como se advirtiera en los hechos probados hay un registro con fecha 19/9/11 de Hgb. 14.7 lo que indica que se había superado el síndrome anémico de la paciente y así lo registra la Epicrisis obrante a fl.63 ‘sx anémico corregido’ que sea posible y explicable en términos médicos que el 26 siguiente, es decir 7 días después, cuando asiste la señora Montaño Quintero por urgencias a dicha ESE el examen de laboratorio que le practican ese mismo día le reporte una hemoglobina de 7.5 gr/dl, nada puede decirse al respecto, porque frente a la aseveración que el síndrome anémico ya se había corregido, así como valor registrado de la hemoglobina el 19/9/11 no fueron desvirtuadas mediante otras pruebas científicas, ni controvertidas en las oportunidades procesales pertinentes, las pruebas recaudadas se orientaron a revisar la atención médica brindada el día 26 de septiembre de 2011, de lo que se desprende que frente a este aspecto no puede dilucidarse que haya ocurrida falla alguna.”28.

Por su parte, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en la sentencia del 3 de agosto de 2023, en segunda instancia, indicó: “[S]e tiene que tanto el Síndrome de SHEEHAN como el de HELLP son consecuencia de hemorragias sufridas por la madre gestante, como de la descomposición de glóbulos rojos, lo que puede generar anemia severa, lo que ocurrió en la señora Lauren Magrath Montaño Quintero, motivo por el cual resultaba necesario ordenar la trasfusión de glóbulos rojos.

Así pues, se encuentra probado que desde el ingreso de la paciente al hospital demandado fue atendida por varios médicos y debido a su complicación fue trasladada a la sala de cuidados intensivos, sin que en ningún momento se hubiera interrumpido el servicio médico. Cabe precisar en este punto, que no obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte del menor hijo de la señora Lauren Magreth Montaño Quintero tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico por parte de los profesionales adscritos al hospital y a la EPS demandados.

(…) Debe insistir la Sala que dentro del expediente no se encuentra probado que la causa de la muerte del menor estuviera asociada a la transfusión de sangre realizada a la paciente, puesto que, según el informe pericial del médico forense puede suceder que este tipo de procedimientos lleven a complicaciones, lo que ocurrió en el caso de la señora Lauren Magreth Montaño 28 Folios 23-24, certificado BFFCC8B914D4D993 346C9D746470F317 64A1CBC39CFD0EF2 4ED61526025AAD6A, índice 2, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro Quintero, lo cual puede presentarse pese a que a la madre se le coloque el tipo de sangre correcto, puesto que ello puede llegar a generar un parto en avalancha.

Así, pues, en el presente caso se acreditó con fundamento en la historia clínica y el testimonio de los médicos que atendieron a la paciente, que su atención fue en todo momento oportuna y acorde con las afecciones presentadas por ésta, así lo ratifica el peritaje realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal practicado al interior del proceso; tampoco obra prueba en el expediente acerca de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario; no siendo posible inferir que los daños alegados fueran causados por una negligencia médica ni tampoco por una omisión en los deberes del Hospital demandado.

Se observa adicionalmente que a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud que la atendieron en el hospital demandado, y que las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica; siendo menester precisar que en materia de responsabilidad médica estatal no resulta jurídicamente posible elaborar presunciones o supuestos que, a no dudarlo, son extraños y ajenos a la labor del juez.”29. 3.7.

Luego de lo relatado, se observa que, en sede de tutela, la parte accionante pretende que nuevamente se valoren los argumentos ya planteados en el asunto ordinario y resueltos por las autoridades judiciales accionadas en las sentencias censuradas, con el objetivo de obtener un reconocimiento económico. Se advierte que en sede ordinaria el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, autoridad en la que se cerró el trámite judicial respectivo, explicó que: (i) desde el ingreso de la paciente al hospital fue atendida por varios médicos y debido a su complicación fue trasladada a la sala de cuidados intensivos, sin que en ningún momento se hubiera interrumpido el servicio;

(ii) no obran pruebas en el expediente que permitan establecer que la causa de muerte del hijo de la accionante tuvo una relación directa con la prestación del servicio médico; (iii) no se encuentra probado que la causa de la muerte del menor estuviera asociada a la transfusión de sangre realizada a la paciente; (iv) no existe prueba de que la atención brindada por el hospital demandado no fuera idónea y oportuna desde el momento en que llegó a ese centro hospitalario;

(v) a la demandante no le fue negado ningún tipo de tratamiento, examen o medicamento que le hubiere sido formulado por los profesionales de la salud; y (vi) las pruebas allegadas al expediente no dan cuenta de una actividad profesional u hospitalaria apartada del arte y la práctica médica. A partir de las referidas consideraciones, se advierte que través del escrito de tutela y el recurso de impugnación, la parte actora no presenta argumentos con relevancia constitucional que permitan entrar al análisis de fondo del presente asunto, más allá 29 Folios 83-84, archivo 08ExpedienteDigitalizado08, carpeta 2013-0310, certificado 9919576A677C8BE9 3E88BF7D7654C836 E00B082257D81E38 177BF21B020B6C7C, índice 17, expediente de tutela digital de primera instancia (rad. 11001-03-15-000-2023-05917-00). 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro de su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales de la causa. 3.8.

Resulta claro que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la acogida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, así, el asunto sale de la competencia del juez constitucional. 3.9.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada30, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario31. 4.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 30 de noviembre de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito. 30 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 31 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-05917-01 Accionante: Lauren Magreth Montaño Quintero Accionado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander y otro TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado