Micelio
11001031500020250334401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-27

Radicación interna: 8383 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Comision Nacional Del Servicio Civil Cnsc·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-03344-01 ACCIONANTE: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL AUTORIDAD: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA- SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN D PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Comisión Nacional de Servicio Civil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 11 de junio de 2025, la Comisión Nacional de Servicio Civil, por medio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; que considera vulnerado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, por haber proferido la sentencia del 5 de diciembre de 2024, en la que revocó la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del Oficio No. 51500522 de 19 de agosto de 2022 y ordenó a la Comisión Nacional de Servicio Civil a admitir a la señora Sandra Karinna Hernández Medina al concurso de méritos para el cargo Oficial de Migración, Código 3010, Grado 16.

Esto, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 11001-33-42-053-2022-00475-01. 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia En virtud del amparo, solicita que los derechos alegados sean tutelados.

Pide (se transcriben, incluso con errores): «2. Dejar sin efectos la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-42- 053-2022-00475-00 que revocó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cincuenta y Tres (53) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Segunda. 3.

Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versaron sobre la presente Litis». 2. Hechos relevantes El 28 de septiembre de 2021, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) reglamentó el Proceso de Selección No. 1539 de 2020 – Entidades del Orden Nacional 2020-2, mediante el Acuerdo No. 2094, posteriormente modificado por los Acuerdos No. 0008 del 11 de enero de 2022, No. 26 del 1 de febrero de 2022 y No. 34 del 17 de febrero de 2022.

Este proceso tenía como finalidad proveer las vacantes definitivas en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, bajo las modalidades de ascenso y abierto. En dicho proceso, la señora Sandra Karinna Hernández Medina se inscribió para participar en la modalidad de ascenso, aspirando al cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 16, identificado con el código OPEC No. 170272.

Para el desarrollo del concurso, la CNSC celebró el contrato No. 104 de 2022 con la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, que actuó como operador encargado de la verificación de requisitos mínimos. El cargo al que aspiraba la señora Hernández Medina exigía como requisitos mínimos un título de formación tecnológica en una amplia gama de disciplinas académicas más seis meses de experiencia relacionada o laboral.

Alternativamente, podría satisfacerse el requisito con la aprobación de tres años de educación superior en modalidad tecnológica o profesional, más quince meses de experiencia laboral, de conformidad con la Resolución 2199 de 2020 –por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de empleos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia–.

Además, de conformidad con el artículo 3 de dicha resolución, se 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia aplicarían las equivalencias establecidas en el Decreto 1083 de 2015 para los empleos de nivel asistencial y técnico y los de nivel profesional hasta el grado 10.

Para acreditar el cumplimiento de los requisitos, la señora Hernández Medina aportó el diploma de bachiller y varios certificados de seminarios, diplomados, cursos y constancias de matrícula en programas universitarios, pero ninguno acreditaba el título tecnológico requerido por la OPEC. Esta situación fue advertida por la Universidad Distrital.

En cuanto a la experiencia, la Universidad Distrital validó seis meses de experiencia relacionada, con base en una certificación expedida el 24 de febrero de 2022 por la UAE Migración Colombia, que acreditaba que la demandante trabajó en la entidad en el cargo de Oficial de Migración, Código 3010, Grado 15 en provisionalidad, entre el 1 de enero de 2012 y el 13 de agosto de 2018 y del 4 de febrero de 2019 al 10 de marzo de ese mismo año; y con derechos de carrera administrativa desde el 11 de marzo de 2019 a la fecha de emisión de la certificación. Otros documentos de experiencia laboral fueron aportados, pero no fueron objeto de análisis, dado que ya se cumplía el requisito mínimo de experiencia. El 18 de julio de 2022, la CNSC publicó los resultados preliminares de la etapa de verificación de requisitos mínimos a través del sistema SIMO, en los cuales la señora Hernández Medina fue calificada como «No admitida», por no cumplir con los requisitos mínimos de educación exigidos por la OPEC.

En consecuencia, presentó una reclamación el 20 de julio de 2022. El 19 de agosto siguiente, la Universidad Distrital resolvió desfavorablemente la reclamación presentada por la aspirante, señalando que no era procedente aplicar equivalencias para suplir el requisito mínimo de formación académica, ya que estas solo aplicaban respecto de títulos adicionales y no sobre el requisito mínimo exigido.

Inconforme con la decisión, la señora Hernández Medina interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., proceso al que correspondió el radicado No. 11001-33-42-053-2022-00475- 00. El 2 de mayo de 2024, dicho juzgado negó las pretensiones de la demanda, argumentando que las equivalencias no eran aplicables para suplir el requisito mínimo 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia de formación tecnológica exigido por la OPEC, sino solamente para los títulos adicionales al mínimo requerido.

El 24 de mayo de 2024, la demandante apeló la decisión, y el 5 de diciembre siguiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, revocó el fallo de primera instancia. En su decisión, el Tribunal declaró la nulidad del Oficio No. 51500522 del 19 de agosto de 2022 y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil admitir a la señora Hernández Medina en el proceso de selección, permitiéndole continuar en las etapas del concurso.

El Tribunal consideró que era posible aplicar la equivalencia de tres años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica, interpretando la expresión «viceversa» contenida en el artículo 2.2.2.5.1, numeral 2, del Decreto 1083 de 20151 como una autorización para compensar el requisito académico mínimo por experiencia laboral.

Así, consideró que: «[la norma] permite homologar tres años de experiencia relacionada por un título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al exigido inicialmente o viceversa. De lo anterior se colige, que la equivalencia que la actora pretende hacer valer es la segunda, que permite homologar tres años de experiencia relacionada por un título de formación tecnológica o viceversa.

Nótese que cuando la norma establece la expresión “viceversa”, cuya definición hacer referencia “al contrario, por lo contrario, cambiadas dos cosas recíprocamente” 2, significa que no solo se puede homologar la experiencia presentando un título de formación tecnológica, sino que éste también, es decir, el título de formación se puede convalidar por la experiencia, en este caso relacionada, que es la exigida por la OPEC, interpretación en la que también se coincide con el Ministerio Público». 3.

Fundamentos de la solicitud La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- 1 «ARTÍCULO 2.2.2.5.1 Equivalencias. Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos ni aumentados. Sin embargo, de acuerdo con la jerarquía, las funciones, las competencias y las responsabilidades de cada empleo, las autoridades competentes al fijar los requisitos específicos de estudio y de experiencia para su ejercicio, podrán prever la aplicación de las siguientes equivalencias: […] 2.

Para los empleos pertenecientes a los niveles técnico y asistencial: […] Tres (3) años de experiencia relacionada por título de formación tecnológica o de formación técnica profesional adicional al inicialmente exigido, y viceversa». 2[21] «Tomado de la Real Academia Española https://dle.rae.es/viceversa» 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Subsección D incurrió en varios defectos que justificaban la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En primer lugar, alegó la existencia de un defecto fáctico, ya que el Tribunal validó el cumplimiento del requisito mínimo de formación académica exigido para el empleo identificado con la OPEC No. 170272 sin que existiera prueba idónea que lo respaldara. Afirmó que la señora Sandra Karinna Hernández Medina no acreditó título de formación tecnológica ni tres años de formación tecnológica o profesional, y que la sentencia se basó en una interpretación extensiva de la figura de equivalencia, sin sustento probatorio.

En segundo lugar, señaló un defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 2.2.2.5.1 y 2.2.2.5.2 del Decreto 1083 de 2015. En particular, criticó la interpretación del término «viceversa» como una autorización general para compensar formación por experiencia, sin advertir que dicha equivalencia solo aplica respecto de títulos adicionales al mínimo exigido, y no sobre el título requerido como condición básica para participar en el concurso.

En tercer lugar, denunció una decisión sin motivación, al considerar que el fallo carecía de fundamentos fácticos y jurídicos claros, completos y congruentes. Afirmó que el Tribunal no explicó por qué consideró que la aspirante cumplía con los requisitos exigidos, ni analizó rigurosamente la normativa aplicable, omitiendo además los efectos administrativos que su decisión tendría sobre el funcionamiento de la CNSC.

Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución, al desconocer el artículo 125 de la Carta Política, que consagra el mérito como criterio prevalente para el acceso al servicio público. Sostuvo que la decisión judicial otorgó a una aspirante un beneficio no concedido a los demás, permitiéndole competir con requisitos rebajados, lo cual afectaba la igualdad, la transparencia y la seguridad jurídica del proceso de selección. 4.

Trámite de primera instancia El asunto correspondió por reparto a la Sección Primera de esta Corporación. Así, el 11 de junio de 2025 se admitió la acción de tutela3 y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada, así como al Juzgado 53 Administrativo de Bogotá, a la Universidad 3 SAMAI, índice 4 de primera instancia. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Distrital Francisco José de Caldas, a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a la señora Sandra Karina Hernández Medina, a las personas que integran la lista de elegibles contenida en la Resolución No. 8582 del 16 de marzo de 2024 y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en calidad de terceros con interés. Además, se requirió a la accionante para que allegara la dirección de notificaciones de la señora Sandra Karinna Hernández Medina, y notificara la actuación a las personas que integran la lista de elegibles de la Resolución No. 8582 de 2024.

La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó el requerimiento4 y aportó la dirección de notificaciones. Además, manifestó que la actuación se notificó mediante la publicación en la página web de la entidad. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, contestó la demanda de tutela5, dando cuenta de sus actuaciones y respaldando su interpretación de la norma, conforme al efecto útil que produce.

Al punto, arguyó que: «Afirmar como se dice en la tutela, que la interpretación correcta señalada en la normativa pertinente, es que la equivalencia de experiencia por títulos es una homologación permitida únicamente respecto de títulos adicionales al mínimo exigido para el empleo, en el caso que nos ocupa implicaría que esas normas no tendrían un efecto útil, porque simplemente se exige un título y una experiencia, es decir que si se hubieran acreditado desde el principio esos dos requisitos, no habría nada que homologar».

Por ello, considera que no hay vulneración de derechos fundamentales y solicitó que se niegue el amparo solicitado. La Universidad Distrital Francisco José de Caldas6 coadyuvó las pretensiones de la acción de tutela, bajo la égida de que la interpretación del tribunal accionado contraría el principio de legalidad. Con los mismos argumentos del escrito de tutela original, sostuvo que la sentencia resulta violatoria del debido proceso y que la decisión contraría los principios constitucionales de los concursos de méritos.

El Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá7 envió el expediente del proceso ordinario8 y solicitó su desvinculación, pues lo solicitado no atañe al trámite de primera instancia. 4 SAMAI, índice 10 de primera instancia. 5 SAMAI, índice 11 de primera instancia. 6 SAMAI índices 15 y 16 de primera instancia. 7 SAMAI índice 18 de primera instancia. 8 Rad. no. 11001-33-42-053-2022-00475-00/01 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Finalmente, la Unidad Administrativa Especial-UAE- Migración Colombia 9 solicitó su desvinculación, al considerar que la entidad competente para responder ante las pretensiones del accionante es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Las demás personas vinculadas, a pesar de haber sido notificadas en debida forma10, guardaron silencio. El 17 de julio de 202511, la Sección Primera de esta Corporación profirió sentencia de tutela de primera instancia en la que declaró improcedente la acción solicitada. Como cuestión preliminar, manifestó que no aceptaría las solicitudes de desvinculación de los terceros interesados, UAE Migración Colombia y Juez 53 Administrativo de Bogotá, al confirmar que la decisión sí incidiría en sus intereses.

Consideró que la acción no cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque se utiliza como una instancia adicional para controvertir la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso. En ese sentido, estableció que el debate suscitado en sede de tutela «constituye simplemente la reiteración del que ya se agotó en las instancias ordinarias», por lo que le resulta «claro que la actora solo busca que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular».

Se afinca en que el tribunal accionado no se desvió completamente de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, derrotero que fija como núcleo del derecho al debido proceso. Mediante memorial del 31 de julio de 202512, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas impugnó la providencia de primera instancia. Alegó que la Sección Primera no fue profunda al determinar que el centro de la controversia era de carácter netamente legal, cuando las razones que impulsaron la presente acción de tutela son, a su juicio, de índole constitucional; «llegando a vulnerar el derecho al debido proceso en su núcleo esencial del principio de legalidad, así como el acceso al empleo público basado en el mérito, sin mencionar que también puede poner en serio peligro el derecho a la igualdad 9 SAMAI índice 19 de primera instancia. 10 La señora Sandra Karinna Hernández Medina fue notificada a su dirección electrónica, informada por la CNSC al contestar el requerimiento.

SAMAI, índice 13 de primera instancia. 11 SAMAI, índice 25 de primera instancia. 12 SAMAI, índice 25 de primera instancia. 8 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia de los aspirantes que fueron efectivamente admitidos en la OPEC No. 170272 (…)».

Además, adujo que «la errada interpretación normativa surtida en la decisión que desató la apelación […] resulta trasgresora al postulado del mérito como principio rector de la carrera administrativa (art. 125 de la Constitución)», lo cual refuerza la necesidad de estudiar de fondo el asunto. Por demás, afirmó que la decisión sentaría un precedente donde personas que no acrediten la idoneidad legal requerida para ejercer determinados cargos, puedan sustituir la formación académica con experiencia relacionada.

Finalmente, de forma sobreviniente, alega un desconocimiento del precedente vertical, pues la Sección Segunda de esta Corporación ha dicho, al analizar un caso similar, que «que esta homologación es aceptada pero respecto a títulos adicionales al mínimo exigido para el respectivo cargo»13. Además, el 1 de agosto de 202514, la parte accionante allegó memorial de impugnación. Sostuvo que la tutela busca un control constitucional a la providencia enjuiciada, que «excedió los límites del marco legal aplicable al proceso de selección, generando una afectación directa al derecho fundamental del debido proceso y al interés general que representa el cumplimiento estricto del principio de mérito».

En esa medida, afirmó que el fallo contra el que se dirige la acción de tutela contradice abiertamente los postulados superiores del debido proceso y del mérito como base del acceso al empleo público. En esa medida, arguyó que la sentencia impugnada limitó la eficacia del artículo 86 Superior, al declarar improcedente la acción. Esgrimió los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal e iura novit curia para declarar que la improcedencia no puede fundarse en «formalismos que anulan el derecho a la protección del derecho fundamental», cuando la demanda presenta elementos claros que habilitan el control constitucional.

Las impugnaciones fueron concedidas el 13 de agosto de 202515. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico 13 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección B. Sentencia del 1 de julio de 2017. Rad. 11001-03-25-000-2013- 00629-00 (1240-2013). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 SAMAI, índice 26 de primera instancia. 15 SAMAI, índice 28 de primera instancia. 9 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, revocar o modificar la sentencia del 17 de julio de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por la Comisión Nacional del Servicio Civil contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D. 6.

Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental16.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela17.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 16 Corte Constitucional, Sala Plena.

Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 17 Ibidem. 10 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Relevancia constitucional La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha indicado, desde 2014, los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional18: i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada; ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico.

Adicionalmente, en sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional. Sostuvo que «la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».

Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional. Además de lo anterior, la Corte indicó que: «[…] la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».

Caso concreto La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D vulneró su derecho al debido proceso, al proferir la sentencia del 5 de diciembre de 2024. Aduce que el tribunal incurrió en los 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia del 5 de agosto de 2014. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia defectos fáctico y sustantivo, que la decisión se profirió sin motivación y en violación directa de la Constitución. Esto, por haber revocado la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por Sandra Karinna Hernández Medina en contra de la CNSC, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la UAE Migración Colombia, cimentado en que es posible aplicar la equivalencia contemplada en el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015 para homologar el título de formación tecnológica requerido por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de la planta de la entidad, cuando esa norma habilita esa posibilidad solamente para títulos adicionales al inicialmente exigido.

En el presente trámite constitucional, la Sección Primera de la Corporación estableció que la acción no reviste relevancia constitucional, pues se pretende utilizar como una instancia adicional a las que contempla el proceso ordinario. La impugnación de la accionante y de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas afirman que la tensión guarda relevancia porque la interpretación se aparta irrazonablemente del marco jurídico establecido para la controversia y, por otro lado, la decisión compromete el principio de legalidad y la prevalencia del mérito como medio de acceso al empleo público.

La Sala anticipa que confirmará la sentencia de primera instancia, pues se considera que la interpretación adelantada por el Tribunal no excede el marco fáctico y jurídico establecido para el asunto ni se posiciona como una contradicción flagrante y grosera al ordenamiento constitucional. La Sala advierte que el juicio de tutela se circunscribe a la validez de la decisión de cara al ordenamiento constitucional, y no a la corrección de la interpretación jurídica o la valoración probatoria del juez ordinario.

En esa medida, se considera que, en efecto, la accionante pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario, en detrimento de la relevancia constitucional del asunto. En primer lugar, se advierte que la interpretación que la CNSC pretende hacer prevalecer con la presente acción fue puesta de presente, al menos, en la contestación de la demanda de nulidad y en los alegatos de conclusión de primera instancia. De modo que los jueces naturales, en las dos instancias en las que se debatió el proceso, dilucidaron suficientemente la aplicación de la equivalencia en el caso, al interpretar el Decreto 1083 12 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia y demás normas pertinentes.

Este fue el centro de la discusión en el proceso ordinario, por lo cual el asunto fue agotado suficientemente por los jueces naturales del asunto. En segundo lugar, de lo explicado por el ponente de la sentencia enjuiciada se extrae que el criterio de interpretación que utilizó para fundamentar su decisión se basó en el efecto útil de la norma19.

En efecto, consideró que si la homologación del título exigido no se permitiera, no tendría ningún efecto la norma que permite homologar los años de experiencia por títulos, pues el objetivo es alcanzar la exigencia en términos de formación académica. Para la Sala, está claro que el criterio de interpretación consistente en evaluar el efecto útil de las normas es admisible bajo los principios constitucionales, por lo cual no puede afirmarse que la interpretación se aparte de forma grosera del ordenamiento jurídico, al punto de quebrantar el debido proceso de la accionante.

En tercer lugar, se observa que el juez ponderó, dentro del caso concreto, si la funcionaria contaba con los méritos para pertenecer a la lista de elegibles. Al punto, consideró que sus años de experiencia, muchos de los cuales fueron ejerciendo funciones similares a las del cargo para el que concursó, daban cuenta de su idoneidad. Al punto, la providencia enjuiciada establece: «De lo anterior se colige que el cargo en el que ostenta derechos de carrera la demandante y el cargo al que aspira son similares, habida cuenta que ambos exigen título de formación tecnológica en diferentes áreas, algunas de las cuales son comunes en ambos cargos, como económica y administración, entre otras; y experiencia similar, uno de tres meses de experiencia relacionada y el otro cargo seis meses y ambos tienen funciones muy similares.

Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso de selección, la demandante acredita el requisito mínimo de seis meses de experiencia relacionada exigido para el cargo y cuenta con más de 18 años de experiencia relacionada, que según el anexo técnico corresponde a la adquirida en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del cargo a proveer, y en este caso, acreditó desempeñar un cargo en la entidad empleadora, que es similar al que se postuló, no solo en los requisitos mínimos y, propósito principal, sino en las funciones, y que la actora acredita experiencia adicional a la que le fue tenida en cuenta y que le sirve para homologar el título de formación que le exige la OPEC de conformidad con las equivalencias vistas.

Atendiendo el criterio anterior y lo dispuesto en la norma aplicable, considera la Sala que la interpretación efectuada por la CNSC y la Universidad Distrital 19 Sobre ello, la Corte Constitucional, en sentencia C-499 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), señaló lo siguiente: «Si la interpretación conforme a la Constitución de una determinada norma le resta a esta última todo efecto jurídico, lo que en realidad debería proceder es una declaratoria de inexequibilidad pura y simple.

Ciertamente, en un evento como el mencionado, las dos decisiones -de exequibilidad condicionada y de inexequibilidad- serían, en la práctica, equivalentes, siendo la última mucho más acorde con los principios de eficacia del derecho y de seguridad jurídica. Resulta contrario a los principios mencionados, mantener en el ordenamiento una disposición que carece de toda eficacia jurídica, pues se contradice el principio del efecto útil de las normas generando, al mismo tiempo, una circunstancia que puede originar grave confusión e incertidumbre». 13 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia Francisco José de Caldas, de no aplicar las equivalencias no se encuentra acorde con lo exigido en el Decreto 1083 de 2015, habida cuenta que resulta posible homologar el título académico mínimo exigido en la OPEC por la experiencia relacionada acreditada».

Proveído lo anterior, la Sala encuentra que no hay una contradicción manifiesta y grosera con el orden constitucional, que justifique la intervención del juez de tutela en el presente asunto. Lo que se evidencia, a pesar de lo alegado en las impugnaciones, es que la parte accionante pretende que se respalde su interpretación del Decreto 1083 de 2015, una norma reglamentaria cuya interpretación corresponde al juez administrativo, que realizó esta labor interpretativa dentro de los límites del ordenamiento constitucional, de cara al marco fáctico del caso examinado.

La Sala debe precisar que en cualquier litigio hay principios constitucionales en juego, especialmente el debido proceso. No obstante, la sola discrepancia de las partes con los jueces de instancia no suscita una discusión relevante para el juez constitucional, aunque se pretenda enmarcar en el asunto, al tratarse de un asunto de índole legal como es la aplicación del Decreto 1083 de 2015 en materia de equivalencias.

Así las cosas, al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por los jueces naturales del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Dicho esto, como la Sala coincide con la motivación de la Primera, confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela. 14 Radicación:11001-03-15-000-2025-03344-01 Accionante: Comisión Nacional del Servicio Civil Acción de tutela – sentencia de segunda instancia SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO vf FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES