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08001233300020240021201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-06-12

Radicación interna: 4849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Rebeca Cecilia Vergara Y Otro·Demandado: Departamento Del Atlantico Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: REBECA CECILIA VERGARA Y OTRO Autoridad: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-El solicitante no acreditó poner la situación en conocimiento de las autoridades accionadas.

TUTELA-No procede por inexistencia de conducta susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte solicitante contra el fallo proferido el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Rebeca Cecilia Vergara y Willinton Díaz Vergara, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital que alegan vulnerados por el Departamento del Atlántico, el Municipio de Soledad y la ESE Hospital Juan Domínguez Romero, pues a su juicio no se les ha pagado la condena impuesta en una sentencia a su favor.

En virtud del amparo, se solicita ordenar a la parte accionada a pagar las sumas de dinero derivadas de la condena ordenada en la sentencia del 19 de diciembre de 2014. 2. Hechos relevantes 2 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Rebeca Cecilia Vergara y otro Acción de tutela – Sentencia segunda instancia La parte solicitante interpuso el medio reparación directa1 contra la E.S.E. Hospital Juan Domínguez Romero de Soledad para que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los daños derivados de una falla médica que le produjo al señor Willinton Díaz Vergara una neuropatía mixta del nervio ciático derecho.

El asunto correspondió en primera instancia al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Barranquilla que en sentencia del 6 de agosto de 2014 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Consideró que en el caso se acreditó una falla en la prestación del servicio médico y en ese sentido, condenó a la demandada a pagarle a Willinton Díaz Vergara 20 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Ambas partes del proceso apelaron esa decisión. El 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico profirió fallo que revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y ordenó reconocerle a la señora Rebeca Cecilia Vergara 10 SMLMV y en favor de Rodrigo Díaz Vergara 5 SMLMV, ambos por concepto de perjuicios morales. 3.

Fundamentos de la solicitud La parte solicitante sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, pues la condena ordenada en la sentencia de 19 diciembre del 2014 no se ha hecho efectiva. Trámite procesal El 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Departamento del Atlántico, el municipio de Soledad y a la E.S.E. Juan Domínguez Romero.

En el escrito de contestación el Municipio de Soledad, solicitó ser desvinculado del caso, al estimar que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás partes guardaron silencio. 1 Rad. n°. 08001-33-33-012-2011-00189-00. 3 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Rebeca Cecilia Vergara y otro Acción de tutela – Sentencia segunda instancia Mediante sentencia del 7 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró improcedente el amparo, al estimar que el asunto no cumplió con el requisito general de subsidiariedad, pues el argumento que sustenta la acción constitucional era susceptible de plantearse a través de un proceso ejecutivo.

Asimismo, estimó que tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio. La parte solicitante impugnó. Señaló su desacuerdo con la justificación del fallo de primera instancia y agregó que «si presentamos la demanda para iniciar el proceso ejecutivo ordinario es de 5 años y ya pasaron y la demanda ordinaria prescribe a los 10 años y eso es lo que no queremos.

Ya que el consejo de estado negara (sic) poe (sic) prescrita. por ser contra el estao (sic) o sea un hospital departamental de Soledad.» El 12 de junio de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 7 de junio 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente el amparo. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Rebeca Cecilia Vergara y otro Acción de tutela – Sentencia segunda instancia su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Caso concreto 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Rebeca Cecilia Vergara y otro Acción de tutela – Sentencia segunda instancia Los solicitantes sostienen que la parte accionada vulneró sus derechos invocados, pues no ha realizado el pago de la condena ordenada a su favor en un fallo del 19 de diciembre de 2014.

La Sala observa que aunque la parte actora manifestó su inconformidad por no obtener el pago de sumas de dineros cuyo título de recaudo es una sentencia judicial, dicha afirmación no reviste una carga argumentativa suficiente para acreditar la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso o mínimo vital. En efecto, revisada la tutela y sus anexos, se advierte que los accionantes no probaron haber solicitado el pago directo del fallo que aquí reprochado ante las autoridades accionadas (artículo 1925 CPACA), máxime cuando también podía acudir al proceso ejecutivo (artículo 2976 CPACA) para exigir la ejecución judicial de la sentencia que ahora reprochan en sede constitucional.

La naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Así las cosas, para acudir al recurso de amparo, la parte accionante debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior7.

Además es de resaltar que, al tratarse pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela 5 Artículo 192.

Inc. 2 Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. 6 Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 [fundamento jurídico 5.1] 6 Expediente nº. 08001-23-33-000-2024-00212-01 Solicitante: Rebeca Cecilia Vergara y otro Acción de tutela – Sentencia segunda instancia inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”8 Por todo lo anterior, la Sala habrá de confirmar la sentencia del 7 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Rebeca Cecilia Vergara y Willinton Díaz Vergara contra el Departamento del Atlántico y la E.S.E. Juan Domínguez Romero, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 8 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.