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11001031500020220495301Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2022-11-09

Radicación interna: 9516 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Diana Carolina Gutierrez Castrillon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

1 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, por intermedio de apoderado, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-02833-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una nueva 2 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión en la que se tenga como fundamento el pago tardío, parcial e incompleto de las cesantías causadas en el año 2016, efectuado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, como efecto, que se disponga el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2017 y el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se realizó el pago completo de la prestación. 1.1.2.

Los hechos El apoderado de la accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Durante el año 2016, la abogada Diana Carolina Gutiérrez Castrillón laboró al servicio de la Rama Judicial, Consejo de Estado, así: a) como auxiliar judicial, grado I, entre el 1 y el 31 de enero; b) como sustanciador nominado, entre el 1 de febrero y el 11 de abril, y c) como oficial mayor, entre el 12 de abril y el 31 de diciembre. ii) La accionante pertenece al régimen anualizado de cesantías, por lo que una vez causado el periodo anual laborado, es obligación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocer y consignar el valor correspondiente en el Fondo de Cesantías seleccionado por la empleada. iii) A través de la Resolución 1994 del 31 de enero de 2017, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le comunicó a la accionante que le reconocía a su favor la suma de $1.144.980, por concepto de cesantía anualizada, al tener derecho al auxilio por el periodo comprendido entre el 2 de noviembre y el 31 de diciembre de 2016, es decir, como si solo hubiera laborado 59 días en la Rama Judicial. iv) El 28 de febrero de 2017, la abogada Diana Carolina Gutiérrez Castrillón interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, en el cual solicitó la revocatoria de la resolución y, en consecuencia, el pago completo de las cesantías correspondientes para el año 2016. v) Mediante Resolución 6447 del 17 de octubre de 2017, el director ejecutivo de Administración Judicial resolvió el recurso, adicionando los días no incluidos en la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolución inicial, por la suma de $5.325.649, procediéndose al pago el 20 de diciembre siguiente. vi) El 25 de abril de 2018, la abogada presentó derecho de petición ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, desde el 15 de febrero de 2017 y hasta el 20 de diciembre de 2017. vii) El 19 de diciembre de 2018, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada por el pago tardío de las cesantías del año 2016. viii) A través de sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. ix) Por medio de sentencia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión de primera instancia 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del apoderado de la accionante, la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en los siguientes vicios o defectos: 1.1.3.1. Violación directa de la Constitución i) Se violentaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que la decisión censurada se encuentra afectada por falta de consonancia, al no existir relación entre lo requerido en el escrito de demanda y el problema jurídico propuesto y resuelto en el fallo cuestionado.

En ningún momento se buscó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria producto de una reliquidación o pago inoportuno de una diferencia de cesantías, sino 4 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías efectuado por la entidad demandada a la accionante.

La Sala interpretó el pago parcial efectuado por la entidad como una reliquidación de cesantías, aun cuando los valores cancelados inicialmente y los luego consignados de manera tardía constituyen no otra cosa que un pago tardío de la prestación. ii) Se desconocieron los principios pro homine e in dubio pro operario. El fallador, en aras de garantizar la prevalencia de dichos principios, debe aplicar el criterio de interpretación que resulte más favorable al trabajador en el caso a resolver, ya que, de lo contrario, incurre en violación directa de la constitución por desconocimiento del artículo 53 Constitucional.

Así, en el caso, se tiene que como el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de esta prestación, la interpretación más acertada es que, en caso de cumplimiento parcial de la obligación de pagar esta acreencia laboral, la entidad empleadora se constituya en incumplimiento y, por ende, se cause la sanción por no haber acatado la disposición normativa plenamente. iii) Se desconoció el derecho a la igualdad, pues no se tuvo en cuenta la línea pacífica que sobre la sanción moratoria por pago parcial de cesantías se ha venido creando por el Consejo de Estado, según se pasa a demostrar: a) En el concepto del 16 de agosto de 2018,1 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se determinó frente a la liquidación de cesantías de los empleados de la Rama Judicial que «si un funcionario o empleado de la Rama Judicial se desvincula de un despacho judicial y es nombrado en similar cargo en el mismo despacho u otro, sin que haya solución de continuidad, no puede entenderse que se ha roto el vínculo laboral que existe entre la entidad pública, en este caso, la Rama Judicial y el servidor público, toda vez que el mismo permanece independientemente de que el servidor ejerza un cargo u otro y, por consiguiente, procede la acumulación de tiempos». 1 Expediente 11001-03-06-000-2018-00075-00 (2375), actor: Departamento Administrativo de la Función Pública 5 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Por su parte, mediante sentencia de 3 de abril de 2013,2 el Consejo de Estado precisó: «[d]e conformidad con el anterior pronunciamiento, una vez reconocidas y liquidadas las cesantías definitivas de la actora, la obligación era pagarlas en su totalidad y, en tal medida, su incumplimiento, ya sea total o parcial, da lugar a la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, motivo por el cual, bajo las circunstancias expuestas, en el presente asunto será reconocida por esta Corporación en su favor la sanción prevista por la ley». c) De igual manera, por medio de sentencia de 20 de noviembre de 2019,3 el Consejo de Estado señaló con respecto del pago tardío de las cesantías en un 100% de lo causado por empleados públicos: «al tratarse de las cesantías definitivas, que se liquidan al momento de terminar la relación laboral, la entidad debió reconocer todas aquellas porciones de esa prestación debidas por el tiempo laborado, inclusive, aquel porcentaje que se dejó de reconocer con ocasión de la liquidación retroactiva a la que estaba obligada, producto de la acogida, por parte del actor, al régimen de liquidación anualizada». d) En los antecedentes referenciados existen más similitudes con el caso de la accionante, que en los citados en la providencia objeto de censura, toda vez que a su prohijada no se le pagó el 100% de lo que por ley le corresponde como auxilio de cesantías en la fecha determinada por el legislador (de hecho, su pago correspondió al 7% aproximadamente), lo cual per se origina un incumplimiento de las normas que sobre cesantías existen en el ordenamiento jurídico. 1.1.3.2.

Defecto fáctico i) Se consideró que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y lo que hubo en diciembre siguiente fue el pago de una diferencia, lo cual se aleja de la realidad, ya que, según las pruebas aportadas, el caso concreto se circunscribe a un pago parcial de cesantías y que lo adeudado se efectuó de manera tardía. 2 Expediente 25000-23-26-000-2002-00212- 01(26319), actor: Isabel Cristina Serrato Troncoso. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 47001- 23-31-000-2006-01220-01 (0464-14), actor: Eberhard Wedler. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La Resolución 6447 de 17 de octubre de 2017 no reliquidó las cesantías de la accionante, sino que simplemente liquidó el periodo ausente en la Resolución 1994 de 31 de enero de 2017; sin embargo, la Dirección Ejecutiva tratando de excusar su inexorable error denominó reliquidación al pago completo de la prestación, seguramente para tener un argumento de defensa ante un eventual proceso judicial. iii) El Consejo de Estado acogió dicho argumento, al concluir que la demanda presentada versaba sobre el pago de una sanción moratoria, producto del pago tardío de una reliquidación, reajuste o diferencia en las cesantías, cuando de un análisis juicioso y concienzudo es posible dilucidar no otra cosa que un pago parcial de cesantías, sobre el cual sí existe la posibilidad de reclamar la sanción deprecada. iv) La entidad trató de disfrazar el pago completo con una reliquidación de cesantía, toda vez que el ingreso base de liquidación permaneció intacto y solamente se agregaron los días adeudados.

En suma, se trató de enmendar el error cometido resolviendo a favor de la tutelante la reposición presentada y reconociendo la adición de las sumas a las cuales desde un principio tenía derecho, es decir, que realmente en ningún momento reliquidó las cesantías, sino que solo se limitó a añadir los 301 días faltantes, lo cual no es otra cosa que, de manera indirecta, aceptar que hizo un pago incompleto o parcial. v) En suma, hubo un error manifiesto, flagrante y ostensible en el juicio valorativo de la totalidad de las pruebas aportadas, esto es, la Resolución 1994 de 31 de enero de 2017, el recurso de apelación presentado contra dicha decisión y la reclamación administrativa impetrada, por cuanto la alta corporación, luego de dar por probados unos hechos de suma relevancia, se limitó a señalar que, luego de una presunta lectura integral del escrito de demanda y de lo esgrimido en la Resolución 6447 de 17 de octubre de 2017, el tema objeto litigio se centraba en el reconocimiento de una sanción moratoria proveniente de una reliquidación o pago de diferencia de cesantías reconocida con posterioridad a la liquidación primigenia, cuando al apreciar las pruebas en conjunto es posible concluir que se trata de un pago incompleto de cesantías, sobre el cual sí procede la mentada sanción. 1.1.3.3.

Defecto sustantivo 7 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Por inaplicación del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. La sanción moratoria solicitada, regulada en la referida normativa, describe un supuesto de hecho que fue demostrado dentro del proceso ordinario, por lo cual, lo que correspondía en derecho era la aplicación de dicha disposición y, en consecuencia, ser reconocida respecto de la suma que de manera tardía fue consignada por el empleador al trabajador por concepto de sus cesantías causadas en el año 2016. ii) Por motivación irrazonable de la decisión al fundamentarse en sentencias que no contienen similitud fáctica ni jurídica.

Tal como se expuso, hay precedentes judiciales más cercanos al caso planteado por la accionante, por lo que al suprimirse el argumento jurisprudencial traído por la accionada, la sentencia atacada queda sin mayor argumentación, de aquí que sea imperativo el amparo de los derechos fundamentales irrogados a la accionante. 1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 15 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados, y al director ejecutivo de Administración Judicial, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe; de igual forma, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Asimismo, se ordenó tener como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda; se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, para que remitiera en medio magnético el expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2018-02833-00; y se reconoció al abogado Daniel Ricardo Sánchez Torres, como apoderado judicial de la parte accionante, en los términos del poder que obra en el expediente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por intermedio de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y/o, en su efecto, negar las pretensiones, en atención a los siguientes argumentos: i) La acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que lo pretendiendo es reabrir un debate legal ya definido ante las instancias judiciales correspondientes.

Además, los argumentos de la tutelante no son asuntos de dimensión ius fundamental, toda vez que lo reclamado es de índole meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete, en estricto sentido, un derecho fundamental. ii) La sanción moratoria deprecada no es aplicable a los eventos en que hubo lugar a un reajuste de las cesantías por inconsistencia en el monto liquidado o discutido al tiempo de liquidación. 1.3.2.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, además, despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, en atención a lo siguiente: i) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no tienen competencia para dar solución al asunto, comoquiera que sus funciones no son jurisdiccionales sino administrativas, según lo prevén los artículos del 85 al 106 de la Ley 270 1996.

Además, los derechos alegados por la parte actora como vulnerados no son consecuencia de una acción u omisión atribuible a la entidad, de manera que se debe prescindir de librar cualquier orden de apremio en este sentido. ii) La autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la 9 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuera contraria a derecho. iii) En la providencia del 14 de julio de 20224 el Consejo de Estado explica que la tesis asumida desde el año 2014 ha sido unánime en señalar que no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.

Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización que la ley prevé a título de sanción, por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. iv) La decisión judicial emitida lo fue en ejercicio de la autonomía judicial y allí se consignaron en forma razonada cada uno de los argumentos jurídicos a lugar, por lo que mal puede predicarse arbitrariedad en la decisión. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, ya que los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces. 1.4.

Sentencia impugnada A través de sentencia del 7 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, declaró improcedente la solicitud de amparo, en atención a las siguientes circunstancias: i) En la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional consideró que la negativa en el pago de una sanción moratoria no representa prima facie una amenaza directa a los derechos fundamentales de las personas y que, por lo tanto, no reviste de trascendencia constitucional.

Así las cosas, determinó que «la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 14 de julio de 2022, consejero ponente: William Hernández Gómez Solicitud de unificación de jurisprudencia, radicación: 110013335029201700293 01 (2479-2021), demandante: Isabel Mejía Llano, demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] carecía de evidente relevancia constitucional, en la medida en que la discusión planteada: (i) versaba sobre una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial, (ii) que no involucraba la protección de derechos fundamentales y, (iii) pretendía reabrir la controversia legal resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo».

Por otra parte, constató que las irregularidades alegadas por los accionantes no tenían un efecto decisivo o determinante en las providencias cuestionadas, que conllevara la afectación de una garantía constitucional. ii) El Consejo de Estado,5 por su parte, ha acogido la posición de la Corte, bajo el entendido de que la sanción moratoria vinculada a las cesantías trata de una cuestión que solo adquiere relevancia constitucional cuando a) se logre acreditar un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos, cuyos casos se fundamentan en iguales supuestos fácticos, y b) se pretenda la protección inmediata del derecho fundamental al debido proceso. iii) En el caso bajo estudio no se demostró que se cumpliera con el requisito de la relevancia constitucional, ya que la discusión versa sobre pretensiones económicas, sin que hubiera acreditado un trato diferenciado por parte de los jueces a los ciudadanos cuyos casos se fundamentan en iguales presupuestos fácticos, ni la afectación del derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, teniendo en cuenta que durante todo el proceso, la parte actora tuvo la oportunidad de intervenir e interponer los recursos que consideró pertinentes, los cuales fueron resueltos oportunamente. 1.5.

Impugnación El apoderado de la parte actora impugnó la decisión de primera instancia en orden a que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de tutela. Para dichos efectos, reiteró lo expuesto en el libelo y agregó los siguientes argumentos: 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2022, exp. 11001-03-15-000-2022- 00754-01. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) En el caso no se desconocen los márgenes fijados en las sentencias T-114 de 2002 y T-540 de 2013 de la Corte Constitucional, según las cuales, es posible superar la barrera de la relevancia constitucional en asuntos de interpretación normativa cuando se desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales. ii) El asunto en cuestión no se limita un tema netamente económico, toda vez que la sanción moratoria reviste una naturaleza indemnizatoria, la cual tiene por objetivo compensar los perjuicios causados ante la dilación del pago de las cesantías del empleado, de tal suerte que, al ser esta prestación un elemento fundamental derivado de la relación legal y reglamentaria, el pago ocasionado ante su retardo no puede ser tratado como subsidiario o accesorio, por desprenderse del emolumento principal. iii) Además, la interpretación adoptada en la sentencia recurrida se torna restrictiva de cara al ordenamiento constitucional, debido a que, valida la vulneración de derechos fundamentales en el proceso judicial promovido, comoquiera que la relevancia de un asunto concreto no puede valorarse por su naturaleza, sino por la transgresión desproporcionada de garantías superiores constitucionalmente. iv) El asunto objeto de debate trasciende del ámbito subjetivo y puede interpretarse como un tema de interés general, en vista de que la sentencia cuestionada crea una regla jurisprudencial altamente perjudicial para el reconocimiento de las cesantías en el ámbito público, pues de seguir con la lógica adoptada la accionadas, todo pago parcial resulta igual a una reliquidación de la prestación. v) Se habilita en sede judicial que la administración pague el auxilio de cesantía sin consideración temporal y, si se quiere, otras prestaciones a sus empleados, ya que solo basta con que se cancele una fracción de su valor, sin importar su porcentaje, para entender satisfecho el deber que le asiste, sin que haya consecuencia alguna, lo que en el ejercicio práctico viene no a otra cosa que, a legitimar el uso arbitrario de los recursos destinados para el pago de prestaciones sociales y laborales por parte de la entidad empleadora, volviendo casi inocuas las disposiciones legales que regulan el asunto 12 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Otras actuaciones 1.6.1. El 21 de noviembre de 2022, el consejero el Estado William Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal,6 en atención a que a través del Acuerdo 244-4 del 25 de octubre de 2022, la Sala Plena de la corporación lo designó como encargado de las funciones de uno de los despachos de la Subsección accionada, cuyo titular era la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 1.6.2.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2022, esta Subsección declaró fundado el impedimento manifestado por el consejero de Estado William Hernández Gómez y lo separó del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, al estimarse que, en efecto, le asiste un interés indirecto en el resultado del proceso, ya que la discusión que pueda darse en la acción de tutela puede comprometer la decisión del consejero, comoquiera que su criterio no resultaría parcial ni objetivo, como lo exige una recta administración de justicia. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 Constitucional y el inciso 2, artículo 25 del Acuerdo n.º 080 de 20197, según el cual «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera de esta Corporación. 6 «1.

Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». 7Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 10 de febrero de 2022, proferida por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2018-02833-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al negarse las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada. 2.3. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional8 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,9 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que 8 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 9 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 14 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.

Verificación del cumplimiento de las causales generales de procedencia Esta Sala de decisión considera cumplidos los requisitos de procedencia de la acción dadas las siguientes circunstancias: i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,10 previsto en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, pues según los alegatos de la apoderada de la parte actora, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis normativo, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesionados los intereses de la accionante. 10 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 15 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) Se «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de lo narrado no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA. iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», pues la sentencia objeto de censura data del 10 de febrero de 2022, notificada por correo electrónico 14 de marzo de 2022, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de septiembre de 2022, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.11 iv) En el asunto «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis normativo, probatorio y jurisprudencial. v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la apoderada de la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y adecuó sus alegatos a la configuración de los defectos probatorio, sustantivo y violación directa de la Constitución. vi) En el sub judice no se cuestiona «una sentencia de tutela», sino la proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.

Análisis de procedibilidad del amparo invocado Al encontrarse cumplidos los requisitos de procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio del amparo invocado en el siguiente orden: i) sobre el auxilio de cesantía y 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 16 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sanción moratoria por pago tardío. Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006, ii) hechos probados, y iii) análisis de la Sala.

Caso concreto. 2.5.1. Sobre el auxilio de cesantía y la sanción moratoria por pago tardío. Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006 El artículo 99 de la Ley 50 de 1990,12 señala con respecto del auxilio de cesantía, lo siguiente: Artículo 99. Reglamentado por el Decreto 1176 de 1991. El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3.

El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. Ahora bien, a través de la Ley 244 de 1995,13 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006,14 se creó la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno. En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, prevé que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario. 12 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones. 14 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 17 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad pagadora tiene un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, para cancelar la prestación y que, en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago.

En relación con los destinatarios de la sanción moratoria, el artículo 1°de la Ley 1071 de 2006, dispone que son los trabajadores y servidores del Estado, y no hace distinción alguna respecto a los niveles de la administración en los cuales se encuentre vinculado el servidor. Por su parte, el artículo 2 ejusdem contempla de manera específica como destinatarios los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y los trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro. 2.5.2.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000-23- 42-000-2018-02833-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 19 de diciembre de 2018, la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en orden a que se concedieran las siguientes pretensiones: 1.

Declarar la ocurrencia del silencio administrativo negativo respecto de la petición presentada el 25 de abril de 2018, por medio de la cual se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016, la cual hasta el momento no ha sido resuelta. 18 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Declarar la nulidad del acto ficto presuntamente negativo producto del silencio administrativo negativo referente a la petición presentada el 25 de abril de 2018, a través de la cual se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago tardío de las cesantías causadas en el año 2016. 3.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se ordene a la entidad demandada a reconocerle y pagarle a la demandante la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 (teniendo en cuenta que es en régimen anualizado) hasta el 20 de diciembre de 2017, fecha en la cual se pagó el auxilio completo que ordena la ley, de acuerdo con el tiempo y las labores desempeñadas, y el cual fue liquidado y pagado por la misma entidad. […] ii) Mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda. iii) A través de sentencia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, confirmó la decisión. 2.5.3.

Análisis de la Sala. Caso concreto Insiste el apoderado de la accionante, en sede de impugnación, que con la adopción de la sentencia del 10 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, por configuración de los defectos violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo.

El defecto por violación directa de la Constitución i) por trasgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia ante la falta de consonancia de la sentencia, por no existir relación entre lo requerido en la demanda y el problema jurídico planteado y resuelto en el fallo cuestionado, ya que en ningún momento se buscó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria producto de una reliquidación o pago inoportuno de una diferencia de cesantías, sino el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de cesantías efectuado por la entidad demandada; ii) por desconocerse los principios 19 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pro homine e in dubio pro operario, pues dado que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que regula la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías anualizadas, no prevé el supuesto de hecho del pago parcial y tardío de la prestación, la interpretación más acertada es que, en caso de cumplimiento parcial de la obligación de la entidad empleadora en pagar tal creencia laboral, se constituya en incumplimiento y, por tanto, se cause la sanción al no haberse acatado la disposición normativa plenamente; ello, por cuanto el operador judicial en aras de garantizar la prevalencia de los referidos principios debe aplicar el criterio de interpretación que resulte más favorable al trabajador; y iii) por vulneración del derecho a la igualdad, al no tenerse en cuenta la línea pacífica que sobre la sanción moratoria por pago parcial de cesantías se ha venido creando a instancia del Consejo de Estado.

En defecto fáctico, por considerarse que el asunto versaba sobre el pago de una sanción moratoria, producto del pago tardío de una reliquidación, reajuste o diferencia en las cesantías, esto es, que el pago efectuado en febrero fue la consignación de las cesantías de la accionante y que el realizado en diciembre siguiente fue el pago de una diferencia, cuando lo cierto es que, según las pruebas aportadas, lo que se cuestionó fue un pago parcial de cesantías, sobre el cual sí existe la posibilidad de reclamar la sanción moratoria.

Y, en defecto sustantivo, por cuanto: i) no se aplicó el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, no se reconoció la sanción moratoria respecto de la suma consignada de manera tardía; y ii) existió motivación irrazonable, dado que la decisión se fundamentó en sentencias que no contenían similitud fáctica ni jurídica con el asunto analizado.

Pues bien, en la providencia objeto de censura, la Sala de decisión trajo a colación el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el que se prevé lo referente al pago de las cesantías y la consecuente sanción por mora en el pago de la obligación dentro del término estipulado. Luego de ello, refirió que en el caso no se presentó incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías anualizadas, toda vez que la entidad consignó las 20 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cesantías el 14 de febrero de 2017, por la suma de $1.114.980, y que, si bien, la demandada incurrió en un error al calcular el monto y liquidación a pagar, no lo es menos que, luego de desatarse la discusión sobre el monto consignado, procedió a su reliquidación y pago, por el valor de $5.325.649.

En tal sentido, advirtió que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora y que, por tanto, no podía extenderse la sanción cuando se presentaba discusión sobre el monto consignado, el cual, a su turno, podía generar o no reajuste. Así las cosas, señaló que no era posible crear una segunda regla de derecho «para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago», comoquiera que dicha mora se fijó por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago y no para eventos en los que se presenta indebida liquidación. De esta forma, llamó la atención de que al tratarse de una sanción pecuniaria de reserva legal, no podía extenderse, por vía de interpretación, a los valores complementarios de la liquidación inicial, satisfecha en tiempo.

Ello, porque el nuevo valor correspondió a la reliquidación generada con ocasión de la controversia que la actora provocó en sede administrativa, sin que tal situación encuadrara en la descripción de la norma que regula la penalidad. Finalmente, advirtió que distinto sería el hecho de que se hubiera determinado un periodo anual no pagado y se reclamara el pago de la mora por ausencia absoluta de la liquidación de tal periodo, cosa que no ocurrió, puesto que lo demostrado es que las cesantías correspondientes al año 2016 se consignaron dentro del plazo legal fijado, esto es, el 14 de febrero de 2016, y que ante la petición y recursos en sede administrativa, la demandada ordenó reliquidar las cesantías y consignó la diferencia el 20 de diciembre de 2017.

Pues bien, es de advertir, en primera medida, que en el caso no se avizora la configuración de un defecto por violación directa de la Constitución, comoquiera que, en lo que toca con los cuestionamientos por vulneración de los derechos al debido 21 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y al acceso a la administración, se tiene que, la accionada analizó el caso, de acuerdo con lo alegado en la apelación, delimitando como problema jurídico a dilucidar «determinar si […] por no haber[se] recibido el pago completo de [las] cesantías causadas durante el año 2016, de manera oportuna (antes del 15 de febrero de 2017), la DEAJ debe asumir el pago sancionatorio establecido en la Ley 50 de 1990».

Así, para dar solución al asunto, trajo a colación lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y, luego del análisis respectivo, concluyó que el caso no se adecuada al supuesto previsto en la norma, comoquiera que no se presentó incumplimiento del empleador en la consignación de las cesantías anualizadas. Entonces, es claro que sí se analizó la materia objeto de la litis.

Ahora, tampoco se evidencia vulneración de los principios pro homine e in dubio pro operario, toda vez que la sanción moratoria no constituye un derecho de carácter laboral sino «una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía»;15 y, en tal sentido, no resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral, previsto en el artículo 53 de la Carta Política, El principio de favorabilidad laboral, se resalta, opera como «una herramienta consagrada por el constituyente para dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación tanto de fuentes formales de derecho como de la interpretación que de éstas se pueda desprender»16 y, en el asunto, no existe disparidad de criterios, como lo pretende hacer ver la accionante, ya que tal como lo refirió la autoridad accionada, el supuesto normativo a aplicar en el asunto no hace referencia a eventos en los que se discute indebida liquidación de cesantías.

Y, en lo que hace referencia a lo discutido en torno al derecho a la igualdad, esto es, al no tenerse en cuenta la línea pacífica que sobre la sanción moratoria por pago parcial de cesantías se ha venido creando por el Consejo de Estado, debe la Sala advertir que, ello no se configura en el caso, puesto que los antecedentes jurisprudenciales traídos a colación por el apoderado de la accionante obedecen a casos en los que se analizó el régimen retroactivo de cesantías, en los que se cierne 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01 (4961-15). 16 Corte Constitucional SU-098 de 2018. 22 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una discusión normativa diferente, por lo que no son asuntos con iguales supuestos fácticos y normativos al presente.

Así las cosas, lo que se advierte en el sub judice es que los cuestionamientos presentados por la accionante respecto de la causal violación directa de la Constitución se materializan en alegatos de instancia dirigidos a controvertir la interpretación acogida por el juzgador para analizar el caso concreto, evento que al juez de tutela no le corresponde definir, pues el mecanismo de amparo no es una tercera instancia para ello.

El respeto al principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas, pues su competencia según lo referido por la Corte en la sentencia T-416 de 2016 «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad», evento que no se avizora en el sub examine.

Ahora bien, la Sala tampoco encuentra configurada la existencia de un defecto fáctico, toda vez que la autoridad accionada realizó en análisis probatorio, bajo el supuesto normativo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por incumplimiento en el pago de la cesantía en término allí dispuesto, esto es, antes del 15 de febrero de cada uno, lo cual, evidenció, no ocurrió, puesto que la entidad consignó las cesantías el 14 de febrero de 2016.

Igual ocurre con el defecto sustantivo alegado, puesto que es diáfano que la accionada no reconoció la sanción moratoria contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no encontrar configurado el incumplimiento, derivando, entonces, el cuestionamiento de la accionante en un asunto de interpretación que no corresponde definir al juez de tutela, según se explicó de manera antecedente.

Así las cosas, la Sala no encuentra que la Subsección accionada haya incurrido en los defectos endilgados que habiliten la procedencia del amparo deprecado, por lo que los considera infundados y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 23 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04953-01 Demandante: Diana Carolina Gutiérrez Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configura la existencia de las causales «violación directa de la Constitución, fáctico y sustantivo» y, en tal sentido, revocará la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar, denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia del 7 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que declaró improcedente la solicitud de amparo, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

En su lugar: Segundo. Denegar el amparo solicitado por la señora Diana Carolina Gutiérrez Castrillón, dadas las consideraciones que anteceden. Tercero. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM