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63001333300620190022402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-02-28

Radicación interna: 0973-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Maria Eugenia Serna Cuartas·Demandado: E.S.E Redsalud Armenia

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación: 63001-33-33-006-2019-00224-02 (0973-2022) Demandante: María Eugenia Serna Cuartas Demandado: Redsalud Armenia E.S.E. Temas: Relación laboral encubierta. Contratos de prestación de servicios. Auxiliar de enfermería. Subordinación. MODIFICA SENTENCIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones.

ANTECEDENTES La señora María Eugenia Serna Cuartas instauró demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de Redsalud Armenia E.S.E., con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 102-23 00191 del 22 de enero de 2019, mediante el cual se negó la solicitud de pago de indemnización por servicios prestados.

Que se declare que existió un vínculo laboral y, se condene a la entidad a pagar la diferencia salarial, las prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. Que cancele la indemnización por despido injusto y reintegre los aportes de seguridad social en salud, pensiones y parafiscales.

HECHOS Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que laboró para la Redsalud Armenia E.S.E. desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre de 2018 mediante contratos de prestación de servicios, y a través de diferentes cooperativas de trabajo asociado.

Que durante su labor estuvo bajo el cumplimiento de un estricto horario de trabajo, el cual fue impuesto por la entidad demandada a través del establecimiento de cuadro de turnos y que se le imponía el lugar o lugares en donde debía prestar su servicio. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 12 de junio de 2019 fue admitida la demanda y notificada a la entidad demandada, quien manifestó que la relación laboral nunca existió, que la demandante prestó sus servicios por intermedio de personas jurídicas con las cuales la E.S.E. celebró contratos estatales, como son: Soluciones Efectivas Temporal S.A.S. y las cooperativas de trabajo asociado Coosaquin CTA y Cooperativa Multiactiva Multisoluciones, quienes suministraron su personal para suplir la deficiencia de personal administrativo en la E.S.E. Que fue trabajadora subordinada de la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S., y su relación estuvo regida por un auténtico contrato de trabajo, tiempo durante el cual se desempeñó como trabajadora en misión en la E.S.E., pero sin dejar de ser empleada de la empresa de servicios temporales, y recibió el pago de todas las prestaciones sociales.

Que no prestó un servicio de forma ininterrumpida entre el 01 de agosto de 2003 y el 30 de noviembre de 2018, dado que no existe prueba de la prestación del servicio entre el 01 de agosto de 2003 al 01 de enero de 2012, como tampoco del servicio entre el 01 de febrero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, febrero, marzo, abril y diciembre del año 2015, y noviembre y diciembre del 2017.

Propuso las excepciones de inexistencia de una verdadera relación laboral, falta de prueba de la prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda; buena fe; y prescripción. Se celebró audiencia inicial el 16 de octubre de 2021, en la que se fijó el litigio, se surtió la etapa conciliatoria, se decretaron las pruebas solicitadas y se programó la audiencia para su práctica.

Luego de agotado el periodo probatorio se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y se dictó sentencia, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la demandada. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del veinte (20) de Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 agosto de dos mil veintiuno (2021), accedió parcialmente a las pretensiones, considerando que la demandante prestó sus servicios de enfermería a favor de la entidad demandada, por medio de diferentes tipos de vinculación, a través de fundaciones, cooperativas de trabajo y empresas temporales.

Que se configuró el elemento de la subordinación, pues le era exigible el cumplimiento de órdenes ya que la ESE era quien decidía qué hacer con los pacientes. Que la supuesta autonomía para ejecutar su profesión se ceñía a los protocolos y las instrucciones de los médicos que determinan los cuidados de los pacientes, para lo cual, debía cumplir turnos y disponer de los elementos suministrados por la E.S.E. Que el servicio de enfermería prestado es de aquellos con los que la E.S.E. debe contar de forma permanente, pues están ligados a su objeto social.

Que los servicios prestados a favor de la demandada por intermedio de las empresas con quienes suscribieron contratos para el suministro de personal para diferentes servicios, entre ellos el de enfermería, lo son de manera directa y subordinada prestados a favor de la Redsalud Armenia E.S.E., por lo que, el acto administrativo demandado violó las normas superiores que prohíben este tipo de contrataciones, así como los artículos 25 y 53 de la C.P. Declaró probado el vínculo del 1 de diciembre de 2004 al 30 de noviembre de 2018, con las interrupciones correspondientes y decretó la prescripción de los periodos anteriores al 31 de marzo de 2013.

Que para el período en que laboró a través de intermediarios, en atención a que no en todos se certificó el valor de las compensaciones recibidas, se tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada año de servicio y para el período en que laboró mediante ordenes de prestación de servicios directamente con la entidad demandada, se tendrán en cuenta los honorarios pactados.

Que debía pagar las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones que como empleador dejó de efectuar al mismo y que por ley le correspondían a través de la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora. Negó las demás pretensiones y no condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación indicando que el Despacho encontró probada la prestación del servicio para la entidad del 1 de abril al 30 de septiembre de 2013 y del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2013, con fundamento en la prueba documental que allegó la parte demandante, sin tener en cuenta que solicitó la ratificación de documentos, conforme con lo previsto en el artículo 262 del Código General del Proceso y no se practicó. Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Que los contratos de suministro de personal celebrado entre Temporalmente S.A.S. y la Redsalud Armenia E.S.E. no dan cuenta que la actora prestó sus servicios a favor de la entidad como trabajadora en misión, existiendo una valoración indebida por parte del Tribunal de dichos documentos.

Que le dio un alcance probatorio que no tiene. Que no se valoró el hecho de que la actora nunca recibió un llamado de atención, un memorando, nunca fue disciplinada, no se lo suministró dotación, y que esto denota que no existió subordinación. Que se declaró la existencia de la relación por el periodo comprendido del 01/04/2013 al 30/11/2018, pero los lapsos de interrupción relevantes corresponden a un mes y más, como es el caso por ejemplo de diciembre de 2015, lo que conlleva a que el término de prescripción se deba contabilizar a partir de esta fecha, y generaría que solo contaba hasta el 01/12/2018 para reclamar cualquier derecho prestacional causado con anterioridad al mes de diciembre de 2015.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. El 3 de marzo de 2022 fue admitido el recurso de apelación, y se dio traslado por el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión y posteriormente, se corrió el mismo término para el Ministerio Público. Las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no presentó concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala deberá verificar si entre la demandante y la E.S.E existió un vínculo laboral derivado de la prestación de servicios profesionales y, si como consecuencia de ello, la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión de esa relación. Establecido lo anterior, se analizarán los desacuerdos relativos a la prescripción de los derechos laborales reclamados y lo correspondiente a la condena en costas en segunda instancia. Marco normativo y jurisprudencial i) Contrato de prestación de servicios Para resolver el fondo del asunto, se requiere hacer un análisis de las figuras del contrato de prestación de servicios y del concepto de relación laboral.

El Contrato Estatal de Prestación de Servicios, se encuentra consagrado en la Ley 80 de 1993 artículo 32.3, el cual dice: Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 «Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En los contratos de prestación de servicios, se requiere que la prueba de la relación contractual sea palmaria, es decir, que se pueda determinar con claridad si entre la actora y la entidad demandada existía un verdadero contrato de prestación de servicios, o por el contrario una relación de tipo laboral, que es la que procede a analizarse.

La relación laboral comprende los siguientes elementos: la actividad humana que debe ser realizada personal, libre y conscientemente, la relación de dependencia o subordinación de una persona física a otra natural o jurídica y, a su vez, el elemento de la remuneración. Este tema, de diferenciar el contrato de prestación de servicios y la relación laboral ha sido objeto de constantes controversias, por ello se trae a colación la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997 de la Corte Constitucional, que expresa claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, dice al respecto: «Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.

Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo».

(Negrillas para resaltar). De acuerdo con lo anterior, se colige que es la subordinación o dependencia el elemento que diferencia al contrato de prestación de servicios del contrato de trabajo o de la relación laboral, por esto, desvirtuar un contrato de prestación de servicios, demostrando la subordinación dará vía libre al nacimiento del derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución. Acerca de los conceptos de subordinación y permanencia que son propios del concepto de empleo público, (relación de trabajo) se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de unificación del nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143- 01(1317-16) CE-SUJ2-025-21, con ponencia del consejero RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, en los siguientes términos: «2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,3 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 3.1.4. Unificación del sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo. 132.

Siguiendo esa lógica, el «término estrictamente indispensable», al que alude la referida norma, tiene lugar en la fase precontractual, pues es en esta donde la entidad contratante aproxima, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima «imprescindible» para su ejecución. En otras palabras, la vigencia del contrato debe ser por el tiempo necesario para ejecutar el objeto contractual convenido, y este debe estar sujeto al principio de planeación, que encuentra su manifestación práctica «en la elaboración de los estudios previos a la celebración del negocio jurídico, pues es allí donde deberán quedar motivadas con suficiencia las razones que justifiquen que la Administración recurra a un contrato de prestación de servicios». 133.

No obstante lo anterior, en la práctica, durante el término de ejecución de los contratos, suele ocurrir que se presentan ciertas situaciones imprevistas que exijan su prórroga; por lo cual, en algunos casos, el tiempo estimado, ab initio, como «el ajustado enteramente a la necesidad», puede resultar insuficiente. En cualquier caso, las mismas razones que en su momento justificaron la planeación del contrato inicial y la suscripción de los contratos modificatorios del plazo de ejecución, deben encontrar soporte en los mencionados estudios previos. 134.

En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento.”.(subrayas del texto original).

Corresponde, además por regla general a la parte actora demostrar, que en la ejecución del contrato se configuraron los elementos propios de una relación laboral como son: una actividad personal, un salario y la subordinación. Así lo ha consignado la jurisprudencia del Consejo de Estado en varias oportunidades: “41. Aquí se debe precisar, que en materia probatoria, la presunción que se establece en la citada norma opera de forma distinta cuando se trata en materia laboral ordinaria, ya que se está dejando la carga de la prueba en manos del empleador, caso distinto ocurre, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, los cuales deberán asumir esa carga siempre que intenten develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios. 42.

En efecto, quien demande, tiene que desvirtuar inicialmente la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y consecuentemente la del acto administrativo mediante el cual se nombró. Es así, que es inminente que se prueben los elementos de la relación laboral, esto es, (i) la actividad personal del trabajador, (ii) subordinación continuada y dependencia del trabajador y (iii) remuneración como retribución del trabajo prestado, para que se pueda configurar un contrato de trabajo.»1.

Corolario de la relación empleador-trabajador, es el nacimiento de la obligación por parte del primero, de cancelarle al segundo, beneficios inherentes a su calidad, tales como las prestaciones sociales. 1 Sentencia del 28 de octubre 2021. Consejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00393-01(3755-17).

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Debe aclararse que, tal y como lo precisó esta Corporación en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 antes aludida, cuando se reconoce la existencia de una relación laboral, al accionante le asiste el derecho al pago de prestaciones sociales a cargo de la administración, pero no es posible que por ello se le dé la categoría de empleado público al contratista sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.

Quiere hacer notar la Sala, que en determinados casos en los que a pesar de que la vinculación se da mediante contrato de prestación servicios, en razón de la actividad desarrollada, el Consejo de Estado ha dicho que se presume la existencia de la relación de trabajo, tales son los casos de los docentes cuando son contratados por instituciones educativas para cumplir funciones de docentes y los celadores2.

Presunción que deberá tener un mínimo probatorio. ii) Cooperativas de trabajo asociado De conformidad con la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir bienes en común, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

Frente a las cooperativas de trabajo asociado esta Corporación3 ha sostenido que a aquellas les está prohibido disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión y permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

Resolución del caso concreto Ratificación de documentos De manera previa, en atención al desacuerdo de la recurrente, se precisa que, en la audiencia inicial del dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se decretó a solicitud de la parte demandada la ratificación de los documentos aportados por la actora emanados de las cooperativas de trabajo asociado Salud Quindío Coosaquin y Multiactiva Multisoluciones y la empresa de servicios temporales Soluciones Efectivas Temporal S.A.S prevista en el artículo 262 del Código General del Proceso. 2 Consejo de Estado - Sección Segunda, Subsección “A”.

Sentencia del 2 de mayo de 2013, Radicación 05001233100020040374201 3 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 66001233300020120015301 (2277- 2016) y del 30 de junio de 2022, expediente 66001233300020140040301. Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sin embargo, en la audiencia de pruebas del dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), no fue posible hacerse la ratificación decretada, porque la parte demandante no pudo contactarse con los representantes o las personas que suscribieron los documentos de las empresas mencionadas.

Ante esto, el Magistrado ponente indagó a los apoderados que sí existía una solicitud adicional en dicha prueba y ambas partes guardaron silencio. Seguidamente, finalizó la audiencia y ordenó presentar las documentales faltantes, dar traslado de estas por escrito y que, vencido el término, se correría traslado para presentar las alegaciones.

Decisión que fue notificada en estrados y sin recurso por ninguna de las partes. En cuanto a la ratificación de documentos, el artículo 262 del Código General del Proceso prevé lo siguiente: «Artículo 262. Documentos declarativos emanados de terceros. Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación».

Visto lo anterior, la Sala advierte que, a pesar de que la ratificación no se pudo llevar a cabo durante el periodo probatorio en primera instancia, esto no cambia el panorama probatorio en el caso ni impide que puedan valorarse los documentos aportados. Esto no significa que se pase por alto que la ratificación de documentos debió llevarse a cabo, pues la parte demandada solicitó su práctica en la etapa procesal oportuna, lo que implica es que la Sala deberá hacer un análisis más estricto frente a esas certificaciones y valorarlas en conjunto con los demás elementos probatorios allegados.

Teniendo en cuenta esas precisiones, se procederá a analizar la configuración de los elementos de la relación laboral. Encubrimiento de la relación laboral De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer: Que Red Salud Armenia E.S.E. suscribió múltiples contratos con terceros, los cuales se resumen así: - Contratos de suministro de servicios administrativos y asistenciales No. 006, 042, 066, 078, 091, 116, 127, 128, 129, 139, 148, 150, 157, 160 de 2005, con la Cooperativa de Trabajo Asociado Servintegral CTA., la Fundación de Trabajo Asociado Fundación Amigos FUNAN 2000 y la Asociación para el Desarrollo Económico del Quindío UNSE, con el objeto de obtener servicios por sus empleados de orden administrativo y asistencial, entre esas, auxiliares de enfermería, auxiliar de laboratorio, auxiliar administrativo, asistentes en salud, Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 entre otros. - Contratos de servicios asistenciales No. 024, 031, 036 y 037 de 2007 con la Fundación para el Desarrollo del Adulto Mayor FAM, la Cooperativa de Trabajo Asociado y Servicios Varios COOTRASERVI y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Profesionales y Técnicos COOPROTEC, para suministrar personal asistencial. - Contratos de suministro de servicios asistenciales No. 006, 011, 030, 036, 040, 044 de 2008, suscritos con COOPROTEC, Servicios de Colombia S.A., SERVICOL S.A., la Cooperativa de Profesionales de la Salud COOMEDICOS LTDA. y COOPSALUD, con el fin de prestar diferentes servicios asistenciales. - Contratos de prestación de servicios asistenciales No. 001, 009, 018, 025, 027, 031, 041, 042, 054, 051, 127 y 040 de 2009, suscritos con COOPSALUD, SERVICOL S.A., la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío COOSAQUIN y FUNAN 2000, prestar y ejecutar diferentes servicios asistenciales. - Contratos de prestación de servicios de ejecución de procesos asistenciales No. 001 y 025 de 2010, suscritos con COOSAQUIN, con el objeto de prestar y ejecutar de manera autogestionaria los procesos asistenciales de gestión de recepción y admisión del usuario, gestión de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, gestión de prestación del servicio, gestión de apoyo diagnóstico y terapéutico, gestión de salud pública y gestión de mercadeo requeridos.

Que la demandante estuvo vinculada a la Redsalud Armenia E.S.E., a través de los contratos de prestación de servicios que se relacionan de la siguiente forma: - Contrato de prestación de servicios No. 065 de 2012, cuyo objeto consistió en «prestación de servicios como enfermera profesional en el área de consulta externa». El plazo de ejecución fue del 2 al 31 de enero de 2012.

El valor del contrato fue de $ 2.421.569. - Contrato No. 045 de 2014, con el objeto de «desempeñar actividades asistenciales y administrativas de ENFERMERA PROFESIONAL». El plazo de ejecución fue del 2 de enero al 31 de marzo de 2014. El valor del contrato fue de $ 2.438.689. - Contrato No. 270 de 2014, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior.

El plazo de ejecución fue del 2 de mayo al 31 de julio de 2014. El valor del contrato fue de $ 2.438.689. - Contrato No. 320 de 2014, con el mismo objeto que el segundo acuerdo referenciado. El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de agosto de 2014. El valor del contrato fue de $ 3.780.397. - Contrato No. 379 de 2014, con el objeto de «Desempeñar actividades asistenciales y administrativas de ENFERMERA PROFESIONAL como parte del desarrollo de los programas institucionales que se ofertan en el Hospital del Sur y las trece sedes que conforman la red prestadora».

El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de septiembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 3.543.625. - Contrato No. 507 de 2014, con el mismo objeto que el inmediatamente anterior. El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de octubre de 2014. El valor del contrato fue de $ 3.701.473. Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 - Contrato No. 574 de 2014, con el mismo objeto que el acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de noviembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 3.701.473. - Contrato No. 697 de 2014, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de diciembre de 2014. El valor del contrato fue de $ 3.701.473. - Contrato No. 015 de 2015, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 2 al 31 de enero de 2015. El valor del contrato fue de $ 2.438.689. - Contrato No. 189 de 2015, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 4 de mayo al 30 de septiembre de 2015. El valor del contrato fue de $ 2.438.689. - Contrato No. 306 de 2015, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de octubre de 2015. El valor del contrato fue de $ 2.475.269. - Contrato No. 403 de 2015, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 3 al 30 de noviembre de 2015. El valor del contrato fue de $ 2.475.269. - Contrato No. 153 de 2016, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 1 de julio al 30 de septiembre de 2016. El valor del contrato fue de $ 7.916.832. - Contrato No. 316 de 2016, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 3 al 31 de octubre de 2016. El valor del contrato fue de $ 2.638.944. - Contrato No. 358 de 2016, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de noviembre de 2016. El valor del contrato fue de $ 1.319.472. - Contrato No. 449 de 2016, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 1 al 31 de diciembre de 2016. El valor del contrato fue de $ 1.319.472. - Contrato No. 148 de 2017, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 2 al 31 de agosto de 2017. El valor del contrato fue de $ 2.300.000. - Contrato No. 185 de 2017, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 1 al 30 de septiembre de 2017. El valor del contrato fue de $ 2.100.000. - Contrato No. 259 de 2017, con el mismo objeto que acuerdo 379.

El plazo de ejecución fue del 2 al 31 de octubre de 2017. El valor del contrato fue de $ 2.100.000. - Contrato No. 297 de 2017, con el mismo objeto que acuerdo 379. El plazo de ejecución fue del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017. El valor del contrato fue de $ 3.150.000. Además, obran cinco documentos suscritos por la demandante con la empresa de Servicios Temporales Soluciones Efectivas Temporales S.A.S., bajo la Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 denominación de «contrato de trabajo de duración por la obra o labor contratada», para desarrollar la labor de enfermera profesional en la Redsalud E.S.E. A su vez, se tienen certificaciones expedidas el 10 de diciembre de 20184 y el 17 de marzo de 20215 de la empresa Soluciones Efectivas Temporales, en las que se precisó que la demandante estuvo vinculada a esta por los siguientes periodos: i) 1 de enero al 30 de abril de 2016; ii) 1 de mayo al 30 de junio de 2016; iii) 1 de enero al 31 de julio de 2017; iv) 7 de enero al 30 de junio de 2018 y v) 1 de julio al 30 de noviembre de 2018.

Se aportó también la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Quindío, Coosaquin CTA., según la cual la demandante «estuvo vinculada en calidad de asociada desde el 5 de agosto de 2009, mediante convenio de trabajo asociado a término definido, desempeñándose como enfermera profesional para la RED SALUD E.S.E.»6.

A partir de las anteriores pruebas, se arriba a las siguientes conclusiones: 1. La Redsalud Armenia E.S.E. suscribió múltiples contratos para el suministro de personal asistencial con cooperativas de trabajo asociado y empresas de servicios temporales, entre 2005 y 2010. 2. No se encuentra probada la vinculación de la actora durante del 2004 al 2011, contrario a la conclusión del juez de primera instancia. Lo anterior por cuanto, a partir de la documentación antes relacionada, logra establecerse que la demandada suscribió múltiples contratos para el suministro de personal asistencial y administrativo con diferentes cooperativas de trabajo asociado, fundaciones y empresas de servicios temporales entre 2005 y 2010.

Sin embargo, no logra identificarse con precisión las condiciones y particularidades de las vinculaciones entre la demandante y dichas compañías temporales o cooperativas de trabajo, imposibilitándose, de esta forma, el análisis de si existió o no alguna clase de intermediación o tercerización laboral en los términos pretendidos en la demanda.

Si bien se aportó una certificación por parte de la cooperativa Coosaquin CTA junto con algunos de los contratos de suministro y de prestación de servicios asistenciales y, unas liquidaciones de nómina que incluyen a la señora Serna Cuartas, tales pruebas son insuficientes para establecer con certeza las características y condiciones de la labor desempeñada en la entidad demandada y los extremos en que se presentó la misma. 4 Archivo «007.CertificadsLaborales» del expediente digital. 5 Allegada al proceso en virtud del requerimiento efectuado por el Tribunal de primera instancia. Carpeta: 042RptaRequerimiento/042.2SolucEfectivas.

Archivo: «MARIA EUGENIA SERNA C». 6 Archivo «005.CertificadsLaborales» del expediente digital. Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 De esta forma, si bien es cierto esta Corporación en múltiples oportunidades7 ha abordado el estudio de la relación laboral encubierta frente a entidades estatales cuando aquellas acuden a la intermediación laboral, entendiendo que existe un vínculo y sometimiento subordinado y, que aquel, ocurre con el tercero contratante de la labor, en el presente asunto, a partir de las pruebas no logra probarse algo distinto a que la Redsalud Armenia E.S.E., en algunos años, contrató servicios asistenciales y administrativos con múltiples empresas, asociaciones, fundaciones y empresas temporales.

No se cuenta con mayores elementos frente al vínculo asociativo, contractual o laboral entre la demandante y las diferentes empresas de trabajo asociado o temporales y las circunstancias en que se desarrollaron estas ni los periodos en que se llevaron a cabo las mismas. 3. Se establece también claramente que, la demandante prestó sus servicios como enfermera profesional a la entidad demandada, primero, mediante contratos de prestación de servicios suscritos con la E.S.E. entre el 2 de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2017, salvo las interrupciones y, segundo, a través de contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada suscritos con Soluciones Efectivas Temporales entre el 1 de enero al 30 de abril de 2016; 1 de mayo al 30 de junio de 2016; 1 de enero al 31 de julio de 2017; 7 de enero al 30 de junio de 2018 y 1 de julio al 30 de noviembre de 2018.

Dicho esto, debe analizarse la configuración de los elementos demostrativos de la relación laboral durante la vinculación de la demandante directamente con la E.S.E. demandada y, luego, los contratos de trabajo por duración de la obra o labor, con el propósito de establecer si se configuró un encubrimiento laboral. En esa línea, para la Sala existió una prestación personal del servicio, pues la E.S.E. vinculó a la demandante para que esta facilitara sus servicios como enfermera y, como contraprestación de la labor, se pactó el pago de valores específicos.

En cuanto a la subordinación, se tiene que, en todos los contratos de prestación de servicio suscritos entre las partes, se incluyeron las siguientes obligaciones a cargo de la contratista: i) Hacer apego y adherencia a las guías y protocolos de la entidad y/o las expedidas por el Ministerio de Salud. ii) Realizar seguimiento y control a los servicios ofertados en el centro de salud asignado. iii) Liderar las actividades del centro de salud; cumpliendo con indicadores y metas establecidas a través de la ficha de gestión diseñada para tal fin. 7 Ver entre otras, las sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 2012-00153-01 (2277-2016); del 28 de abril de 2022, expediente 2014-00384-01 (2728-2021) y del 27 de abril de 2016, expediente 2012-00241 (2525-2014).

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 iv) Vigilar que los reportes y fichas de notificación de los eventos de interés en salud pública, sean realizados de manera oportuna y que los datos requeridos por el proceso estén debidamente diligenciados. v) Dirigir las actividades, procedimientos e intervenciones del equipo de auxiliares de enfermería asignadas al centro de salud, con la finalidad de controlar y evaluar su desempeño. vi) Deberá implementar estrategias, que permitan el cumplimiento de metas de PYD asignadas al centro de salud. vii) Deberá garantizar que los usuarios atendidos en el centro de salud accedan a los servicios de promoción y prevención, en caso de identificar negación por parte de éste a recibir el servicio, deberá realizar el reporte oportuno al líder del programa asignado a través del diligenciamiento del formato de novedades. viii) Deberá acatar las observaciones y sugerencias realizadas por la Subgerencia Científica, Dirección Técnica Ambulatoria y coordinador de enfermería de la institución. ix) Deberá obligatoriamente verificar que el número del ingreso registrado en la factura corresponda con el número de ingreso de la historia clínica x) Participar de las actividades académicas de actualización, socialización y difusión de las diferentes guías, normas y protocolos que realice o adopte la institución. xi) Porte obligatorio del uniforme.

Usar el uniforme reglamentado de color blanco; cuando se trate de vestido debe tener el largo a la rodilla y usar medias largas, el ancho del vestido, chaqueta y pantalón debe permitir realizar movimientos con soltura y sin impedimentos; el calzado debe ser blanco, cerrado y con suela antideslizante. Por su parte, de los testimonios de las señoras Nidia Yaneth Vargas Ortiz y Adiela Gómez Orrego y la declaración de la demandante, se extrae: La primera testigo afirmó que fue su compañera de trabajo entre septiembre de 2014 y noviembre de 2015 cuando la actora se desempeñó como jefe de enfermería del Centro de Salud Paraíso de Redsalud De Armenia E.S.E. Que sus funciones comprendían la atención de pacientes y la coordinación del área de enfermería del centro asistencial; que cumplía un horario de lunes a viernes de 7:00 a. m. a 5:00 p.m. y que, tenía varias jefes inmediatas, entre ellas, las doctoras Magda Carvajal y “Menjura”, quienes le daban órdenes e indicaciones sobre sus labores.

Que no fue objeto de llamados de atención y debía asistir obligatoriamente a las capacitaciones y reuniones programadas por la entidad. La segunda testigo, reiteró lo dicho por la primera y señaló que la demandante se desempeñó como enfermera profesional en la E.S.E. demandada por más de quince años, que laboraron juntas en el 2015 y que, en esa época atendía urgencias y consulta externa, programas de promoción y prevención en salud, muestras de citología, adulto mayor y nutrición. Que sus jefes inmediatos eran médicos vinculados a la planta de personal de la entidad, que los elementos y materiales de trabajo eran suministrados por la E.S.E. y que no recibió el pago de prestaciones o el disfrute de vacaciones anuales como el personal vinculado.

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 La demandante, en su interrogatorio, indicó que prestó sus servicios a la E.S.E. desde 2003 y hasta 2018, inicialmente, como auxiliar de enfermería y, luego como enfermera profesional.

Que prestó sus servicios a través de múltiples cooperativas de trabajo asociado y asociaciones y, en esos casos, solo le indicaban que debía afiliarse a determinada entidad o temporal. Que estaba sometida a un control, en cuanto al horario, a través de la asignación de agendas de pacientes diarias, durante la jornada fijada por la entidad y, debía presentar informes mensuales de seguimiento de sus actividades, según el formato establecido por la entidad.

De la valoración conjunta de las pruebas, la Subsección advierte que las actividades a las cuales se dedicaba la demandante, además de ser permanentes, constituyen la función misional de prestación de servicios de salud de la demandada. De igual manera, puede evidenciarse que en las obligaciones de los contratos de prestación de servicios se advirtió que debía atender las guías y protocolos de la entidad, acatar las observaciones e indicaciones de la subgerencia científica, de la Dirección Técnica Ambulatoria y de la coordinación de enfermería de la institución, sin que la demandante tuviera la capacidad de cambiar o alterar tales lineamientos.

Estaba obligada a cumplir con indicadores y metas establecidas a través de la ficha de gestión diseñados para el área, verificar las historias clínicas y los datos de facturación, portar determinado uniforme con características y exigencias detalladas. Era la encargada de realizar el seguimiento y control a los servicios ofertados en el centro de salud, dirigir las actividades, procedimientos e intervenciones del equipo de auxiliares de enfermería asignadas al centro de salud, y garantizar el acceso de los usuarios a los servicios de promoción y prevención, debiendo reportar al líder del programa cualquier inconveniente.

A través de la prueba testimonial se ratifica que la demandante estaba supeditada a las órdenes del personal médico y de la coordinación de enfermería. En ese sentido, ambas declarantes señalaron que recibía órdenes de varias médicos de la institución y debía seguir los lineamientos dados en todo momento, sin contar con un margen de discrecionalidad en esto.

En el presente caso, no puede hablarse de coordinación, toda vez que el desempeño de las funciones por parte de la demandante estaba sujeto a condiciones específicas contenidas en las órdenes de servicio y el direccionamiento de la entidad de manera directa y a través del coordinador de enfermería y de las médicos coordinadoras sobre la forma y el modo en que debía prestar la asistencia en los servicios asignados.

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Aunque la jurisprudencia8 de esta Corporación ha establecido que ciertos servicios específicos deben sujetarse a la prestación dentro de las instalaciones de la entidad contratante y bajo unos parámetros mínimos de coordinación que permitan supervisar el cumplimento del objeto contratado, lo cierto es que estas condiciones de coordinación no pueden despojar al contratista de la libertad técnica y administrativa, que son diferencia fundamental de la prestación dependiente del servicio.

Por lo que, puede concluirse que la parte actora no tenía ningún margen de libertad en ese sentido y que la E.S.E, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, lo que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. Contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada. Como se precisó, la demandante prestó sus servicios a la E.S.E. a través de contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada por los siguientes períodos: Del 1 de enero al 30 de abril de 2016; 1 de mayo al 30 de junio de 2016; 1 de enero al 31 de julio de 2017; 7 de enero al 30 de junio de 2018 y 1 de julio al 30 de noviembre de 2018, modalidad frente a la cual esta Sala ha considerado9 que es propia de las relaciones laborales privadas y se encuentra definida en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, como aquel que puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure una obra o labor, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio y se deberá definir claramente la obra o labor para la cual se está contratando y especificar las condiciones de modo, tiempo y lugar como se prestará el servicio.

Analizando estos elementos, de cara a los contratos firmados por la señora Serna Cuartas con Soluciones Efectivas Temporales, se observa que ninguno cumple con estos presupuestos, pues, aunque en aquellos se indica que la demandante debía prestar un servicio a una entidad diferente a la empresa de servicios temporales, en este caso, Redsalud Armenia E.S.E., no se definió claramente la obra o labor contrada, en ese ítem se indicó que se trataba del cargo de enfermera; y tampoco se incluyeron las condiciones en que debía desarrollarse la obra o labor, elementos fundamentales en este tipo de contrato.

Además, no se trató de un trabajo ocasional, accidental o transitorio. Tampoco puede pasarse por alto que prestó sus servicios a la entidad demandada de manera subordinada, por un lapso de dos años bajo esa modalidad como una manera de intermediación para encubrir, bajo la apariencia de legalidad, la relación laboral entre la actora y la demandada. 8 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda del.14 de julio de 2022, expediente 2015-00185-01 (2088-2018) y del 31 de agosto de 2023, expediente 2015-01074 (0803-2021)- 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 28 de septiembre de 2023, radicación 76001-23-33-000-2016-00060-01 (2593-2019).

Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Todo lo anterior conduce a la Sala a concluir que, a pesar de la apariencia que se quiso dar a la vinculación por parte de la entidad demandada (contratos de prestación de servicios y, de intermediación laboral), en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, la realidad demostrada, por encima de las formas, es que la demandante, tuvo una relación de carácter laboral disfrazada en otras formas jurídicas con el municipio de Pereira.

Extremos temporales Ahora, es necesario precisar que los extremos temporales en los que la actora prestó sus servicios a la Redsalud Armenia E.S.E. son los siguientes: 1. 2 al 31 de enero de 2012 2. 2 de enero al 30 de abril de 2014 3. 2 de mayo al 31 de julio de 2014 4. 1 al 31 de agosto de 2014 5. 1 al 30 de septiembre de 2014 6. 1 al 31 de octubre de 2014 7. 1 al 30 de noviembre de 2014 8. 1 al 31 de diciembre de 2014 9. 2 al 31 de enero de 2015 10. 4 de mayo al 30 de septiembre de 2015 11. 1 al 31 de octubre de 2015 12. 3 al 30 de noviembre de 2015 13.

INTERMEDIACIÓN Soluciones Efectivas Temporales: 1 de enero al 31 de junio de 2016 14. 1 de julio al 30 de septiembre de 2016 15. 3 al 30 de octubre de 2016 16. 1 al 30 de noviembre de 2016 17. 1 al 31 de diciembre de 2016 18. INTERMEDIACIÓN Soluciones Efectivas Temporales: 1 de enero al 30 de julio de 2017 19. 2 al 31 de agosto de 2017 20. 1 al 30 de septiembre de 2017 21. 2 al 31 de octubre de 2017 22. 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 23.

INTERMEDIACIÓN Soluciones Efectivas Temporales: 7 de enero al 30 de junio de 2018 24. INTERMEDIACIÓN Soluciones Efectivas Temporales: 1 de julio al 30 de noviembre de 2018 Por lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia, en el sentido de precisar que los periodos de la relación laboral corresponden a los aquí relacionados.

Prescripción. Frente a la prescripción, esta Corporación ha unificado criterios acerca de la manera como debe analizarse el fenómeno fijando las siguientes reglas 10: • El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años contados a partir de la terminación del vínculo 10 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. • En los casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización. En la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 202111, se adoptó el periodo de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la solución de continuidad del vínculo laboral.

Es claro entonces que la misma sentencia de unificación, estableció que el juez puede superar este término e incluso reducirlo en caso de que los contratos tengan objetos totalmente diferentes. Es que pretender que ese término sea inmodificable puede incluso conducir a que se presente todo lo contrario a lo que quiso la sentencia porque la administración con el solo propósito de eludir la regla podrá en todos los casos superar los 30 días para hacer el nuevo contrato.

Además; si se le exigiera al particular que reclame inmediatamente termina un contrato, esto llevaría a que no se le volviera a contratar, por ello considera la Sala, que se debe analizar en cada caso concreto de cuánto tiempo pudo haber sido la interrupción y así determinar si la petición, se elevó o no dentro de un “plazo razonable”.

Con las anteriores precisiones, se procede a analizar el presente asunto; para lo cual se observan los contratos que se suscribieron, Contrato u orden Duración Interrupción 065 2 al 31 de enero de 2012 2 años 045 2 de enero al 30 de abril de 2014 Sin interrupción 270 2 de mayo al 31 de julio de 2014 Sin interrupción 320 1 al 31 de agosto de 2014 Sin interrupción 379 1 al 30 de septiembre de 2014 Sin interrupción 507 1 al 31 de octubre de 2014 Sin interrupción 574 1 al 30 de noviembre de 2014 Sin interrupción 697 1 al 31 de diciembre de 2014 Sin interrupción 015 2 al 31 de enero de 2015 61 días hábiles 189 4 de mayo al 30 de septiembre de 2015 Sin interrupción 306 1 al 31 de octubre de 2015 Sin interrupción 403 3 al 30 de noviembre de 2015 21 días hábiles Intermediación 1 de enero al 31 de junio de 2016 Sin interrupción 153 1 de julio al 30 de septiembre de 2016 Sin interrupción 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Radicado: 05001-23-33- 000-2013-01143-01 (1317-2016). Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 316 3 al 31 de octubre de 2016 Sin interrupción 358 1 al 30 de noviembre de 2016 Sin interrupción 449 1 al 31 de diciembre de 2016 Sin interrupción Intermediación 1 de enero al 30 de julio de 2017 Sin interrupción 148 2 al 31 de agosto de 2017 Sin interrupción 185 1 al 30 de septiembre de 2017 Sin interrupción 259 2 al 31 de octubre de 2017 Sin interrupción 297 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 Sin interrupción Intermediación 7 de enero al 30 de junio de 2018 4 días hábiles Intermediación 1 de julio al 30 de noviembre de 2018 Finalización Se observan dos interrupciones ostensiblemente amplias a la culminación de los contratos 065 de 2012 y 015 de 2015, las cuales implicaron el rompimiento de la relación contractual entre las partes y, que, llevan a contabilizar el término de prescripción de manera separada.

A partir de la finalización de cada uno de estos contratos surgió la obligación de la demandante de reclamar su derecho dentro de los tres años siguientes y está acreditado que lo hizo solo hasta el 10 de enero de 2019, por lo que operó la prescripción extintiva frente a los derechos laborales causados hasta el 31 de enero de 2015. En cuanto al último periodo de vinculación se advierte que inició el 4 de mayo y finalizó el 30 de noviembre de 2018, sin que se presentaran interrupciones mayores a treinta días, por lo que la demandante contaba hasta el 30 de enero de 2021 para solicitar a la entidad el reconocimiento de los derechos y, teniendo en cuenta que la actora presentó la reclamación el 10 de enero de 2019, no se configuró la prescripción frente a esos lapsos.

En ese orden de ideas, se modificará el numeral primero de la sentencia, en el sentido de declarar probada parcialmente la prescripción extintiva de los derechos reclamados respecto de los periodos anteriores al 31 enero de 2015; lo que conlleva a que se modifiquen los numerales tercero y cuarto de dicha providencia, teniendo en cuenta las precisiones que se hicieron sobre los extremos de la prestación del servicio.

Se precisa que esta prescripción no afecta los aportes a pensión, los cuales son imprescriptibles. De la condena en costas Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la reciente normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2º del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa, a partir de la demanda y del recurso de apelación, que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes presentaron argumentos razonables de defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Modificar los numerales primero, tercero y cuarto de la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021) proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, los cuales quedarán así: «PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de: i) inexistencia de una verdadera relación laboral entre REDSALUD ARMENIA E.S.E. y la demandante – ausencia de subordinación alguna, ii) falta de prueba de prestación de servicios por la totalidad del periodo denunciado en la demanda y iii) buena fe, propuestas por la parte demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. DECLÁRESE probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, frente a la pretensión de liquidar las prestaciones sociales, de aquellas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2015, conforme se consideró previamente.

TERCERO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNESE a REDSALUD ARMENIA E.S.E., reconocer, liquidar y cancelar el valor de las todas las prestaciones sociales de orden legal a las cuales tiene derecho la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS, durante el tiempo de contratación irregular comprendido entre los siguientes periodos: 4 de mayo al 30 de septiembre de 2015; 1 al 31 de octubre de 2015; 3 al 30 de noviembre de 2015; 1 de enero al 31 de junio de 2016;1 de julio al 30 de septiembre de 2016; 3 al 31 de octubre de 2016; 1 al 30 de noviembre de 2016; 1 al 31 de diciembre de 2016;1 de enero al 30 de julio de 2017; 2 al 31 de agosto de 2017; 1 al 30 de septiembre de 2017; 2 al Radicación: 63001333300620190022402 (0973-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57-1) 350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 31 de octubre de 2017; 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017; 7 de enero al 30 de junio de 2018 y 1 de julio al 30 de noviembre de 2018, teniendo en cuenta el valor pactado en cada acuerdo.

De la liquidación que resulte de lo anterior, E.S.E. RED SALUD ARMENIA restará el valor de lo cancelado por concepto de prestaciones sociales por la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S., para los años 2016, 2017 y 2018, conforme lo certificado en el presente proceso (Numeral

2.7.2. LA PRUEBA DOCUMENTAL, subnumeral ix certificación de la sociedad SOLUCIONES EFECTIVAS TEMPORAL S.A.S.).

CUARTO: CONDÉNESE a la entidad demandada a reconocer a favor de la señora MARÍA EUGENIA SERNA CUARTAS, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en Pensión que debió trasladar al Fondo Pensional, durante los períodos de contratación irregular entre el 2 de enero de 2012 y el 30 de noviembre de 2018, salvo las respectivas interrupciones, pago que deberá realizarse a través de la entidad de seguridad social a la que se encuentre afiliada la actora, en armonía con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior implica también que, el término anteriormente señalado se computará para efectos pensionales.

Segundo. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia. Tercero. Sin condena en costas de segunda instancia. Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma «SAMAI». Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente