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11001031500020230332700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-06-21

Radicación interna: 5163 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Nidia Donado Rueda·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL CENDOJ- Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Falta de respuesta a solicitud de creación de correo electrónico realizada por una jueza de paz y reconsideración. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Nidia Donado Rueda, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ-, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la falta de respuesta de fondo a su solicitud de creación de un correo electrónico institucional para el ejercicio de sus funciones como jueza de paz y reconsideración, que presentó ante la autoridad accionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 14 de febrero de 2023 se posesionó como jueza de paz y reconsideración de la ciudad de Barranquilla, localidad norte centro histórico, a lo que agregó que para cumplir con las funciones de las que habla la Ley 497 de 1999, creó un correo electrónico con dominio de “Gmail”, por medio del cual atiende a los distintos usuarios que requieren de sus servicios.

Sostuvo que dicho correo carece de confiabilidad y no brinda certeza y seguridad a los sujetos procesales, por lo que, por medio de petición de 24 de abril de 2023, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura la creación de un correo institucional que tuviera como dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co. Refirió que el 7 de junio de 2023, la citada corporación respondió a su solicitud enviando un instructivo para crear el correo institucional, sin embargo, sostuvo, al seguirlo no se logra crear el correo con el dominio solicitado, sino que redirige al inicio de la pagina de Outlook en donde se le pide iniciar sesión, aun cuando no tiene una cuenta.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Indicó que en razón a lo anterior, el 7 de junio de 2023 respondió al correo precisando que el instructivo no le permitía crear el correo institucional y explicó que la página la redirigía al inicio de sesión de Outlook, sin posibilidad de crear una cuenta.

Por último, adujo que el 10 de junio de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura respondió enviando nuevamente el instructivo que no le permite crear el correo institucional, “es decir, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA se está reenviando la misma información una y otra vez, sin dar una respuesta de fondo y congruente a mi petición”. 2.

Fundamentos de la acción La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documental Judicial CENDOJ, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de fondo a su solicitud de creación de un correo electrónico institucional para el ejercicio de sus funciones como jueza de paz y reconsideración, que presentó ante la autoridad accionada.

Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de petición, indicó que por medio de su escrito solicitó el dominio y la creación del correo institucional, y se le envió como respuesta unas instrucciones que no son claras, conducentes y que no resuelven de fondo lo que solicitó, “razón por la cual no tengo el correo institucional y me encuentro en una situación de incertidumbre, porque su respuesta no reunió los requisitos de claridad, precisión y que resuelvan de fondo la solicitud”. 3.

Pretensiones La demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “1. Se TUTELE mi derecho fundamental al derecho de petición y en consecuencia, 2. Se ORDENE al Consejo Superior de la Judicatura responder el derecho de petición de forma clara, congruente, de fondo, suficiente y efectiva, en un término no mayor a 48 horas siguientes a la decisión de la acción de tutela”. 4.

Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: • Captura de pantalla del correo por medio del cual radicó la petición de 24 de abril de 2023, en el que solicita la creación de un correo electrónico institucional. • Captura de pantalla del correo de 7 de junio de 2023, mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura respondió a su petición. • Captura de pantalla del correo de 7 de junio de 2023, en el que la accionante manifestó que por medio del instructivo enviado no lograba crear el correo institucional. 5.

Trámite procesal Por auto de 27 de junio de 2023, el Despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada y a la accionante. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 63320 a 63323 de 30 de junio de 2023, con el fin de notificar a las partes1. 6.

Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ- El jefe de la división de información y sistemas de la Corporación rindió informe en el que solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado, en tanto, indicó, mediante correo electrónico de 4 de julio de 2023, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, informó a la accionante sobre la creación de la cuenta de correo electrónico solicitada.

Señaló que, lo anterior, luego de que se enviara respuesta a la peticionaria en diversas ocasiones (13, 20, 22, 23 y 27 de junio de 2023), en las cuales se le indicó que “La solicitud de creación de cuentas personales de correo institucional debe realizarlo por medio por medio del formulario para creación de cuentas disponible en la página web de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co ->Servidores Judiciales - > Correo Electrónico Institucional -> Soporte correo y Office 365 -> Aplicaciones -> Creación Cuentas Personales o ingresando desde una cuenta de correo institucional al siguiente enlace: MESA DE AYUDA CORREO ELECTRÓNICO Y OFFICE 365 - Inicio (sharepoint.com)”.

Indicó que la anterior gestión dio como resultado la creación del correo electrónico jpazrec01bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, de cuya creación fue notificada la accionante el 4 de julio de 2023 al correo electrónico juzgado10depazyreconsideracion@gmail.com, de lo que aportó como prueba la totalidad de correos enviados entre las partes.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante correo de 4 de julio de 2023, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, informó a la accionante sobre la creación de la cuenta de correo electrónico jpazrec01bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co, lo que fundamentó su petición. 1 La notificaciñon se surtió a las siguientes direcciones de correo electrónico: presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; notificaciones.judiciales@scj.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura -Centro de Documentación Judicial CENDOJ-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta de fondo a su solicitud de creación de un correo electrónico institucional para el ejercicio de sus funciones como jueza de paz y reconsideración, que presentó ante la autoridad accionada el 24 de abril de 2023.

Indicó que por medio de la referida petición solicitó el dominio y la creación del correo institucional, y que como respuesta obtuvo unas instrucciones que no son claras, conducentes y que no resuelven de fondo lo que solicitó, “razón por la cual no tengo el correo institucional y me encuentro en una situación de incertidumbre, porque su respuesta no reunió los requisitos de claridad, precisión y que resuelvan de fondo la solicitud”. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la actora, consistente en que se cree una cuenta de correo electrónico con dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) La actora presentó petición mediante correo electrónico enviado el 24 de abril de 2023, con el asunto “DERECHO DE PETICIÓN - NIDIA DONADO - JUEZ DE PAZ Y RECONSIDERACIÓN 24 DE ABRIL 2023”, a la dirección csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, mismo que fue direccionado el 14 de mayo de 2023 a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. (ii) El 30 de mayo de 2023, la solicitud fue remitida a la cuenta “Soport Correo – Bogotá” soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co, y se generó una respuesta el Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 mismo día, en la que se indicaba a la peticionaria algunas especificaciones de cómo acceder al formulario para realizar la creación de la cuenta de correo.

(iii) Luego de que mediante correo de 7 de junio de 2023, la accionante respondiera al correo manifestando que el instructivo no le permitía crear el correo institucional, por medio de correo de 4 de julio de 2023, el Centro de Documentación Judicial CENDOJ, informó mediante correo electrónico enviado a juzgado10depazyreconsideracion@gmail.com que había creado la cuenta de correo electrónico jpazrec01bquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora, en relación con la creación de una cuenta de correo electrónico institucional con dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co, se encuentra satisfecha por completo. De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20192, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”3. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o 2 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”4. Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”5.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la demandante, en relación con la creación de una cuenta de correo electrónico institucional con dominio @cendoj.ramajudicial.gov.co, se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que la pretensión se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 4 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 5 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03327-00 Demandante: NIDIA DONADO RUEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN