CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-07533-00 Accionante: La Nación – Fiscalía General de la Nación Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por La Nación – Fiscalía General de la Nación, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones La Nación – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 9 de agosto de 2023, dentro del proceso de reparación directa promovido por los señores Uriel de Jesús Trejos Ocampo y otros contra La Nación – Fiscalía General de la Nación. En el escrito de tutela, el apoderado de la entidad accionante solicita: “1.
TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, de LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN vulnerados con la actuación de la autoridad judicial accionada. 2.DEJAR sin efecto la sentencia del 09 de agosto de 2023 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (Sala de Decisión del 9 de agosto de 2023- conformada por la M.P. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, ZORANNY CASTILLO OTALORA y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DÍAZ). 3.ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA (Sala conformada por la M.P. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, ZORANNY CASTILLO OTALORA y VICTOR ADOLFO HERNANDEZ DÍAZ) proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa No. 76147333300120160022801– Demandante URIEL DE JESÚS TREJOS OCAMPO Y OTROS - Demandados NACIÓN- RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN teniendo en cuenta el debido proceso, aplicándose el principio de congruencia entre las pretensiones, hechos, pruebas de la demanda y lo sentenciado.”.
(sic) Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Relató que el día 20 de octubre de 2016, el señor Uriel de Jesús Trejos Ocampo y otros, mediante apoderado judicial, presentaron, ante la Procuraduría General de la Nación, solicitud de conciliación extrajudicial, invocando como pretensión principal el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales por parte de las entidades accionadas, teniendo como título de impugnación la privación injusta de la libertad.
Adujo que el 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de conciliación prejudicial ante el Procurador 211 para asuntos Administrativos, la cual fue declarada fallida por no existir ánimo conciliatorio. Afirmó que el 15 de diciembre de 2016, el señor Uriel de Jesús Trejos Ocampo y otros, radicó demanda dentro del medio de control de reparación directa, contra La Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartago Valle del Cauca.
Advirtió que, la pretensión principal de la demanda era la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y administrativa por la privación injusta de libertad de la que fue víctima el señor Uriel de Jesús Trejos Ocampo, pretendiendo el resarcimiento de perjuicios materiales e inmateriales por parte de las entidades accionadas. Aseguró que, en la audiencia inicial, en el decreto y práctica de pruebas, el señor Uriel de Jesús Trejos Ocampo, reiteró los hechos y pretensiones, con el único y exclusivo título de imputación de privación injusta de la libertad.
Indicó que las pruebas practicadas y decretadas tenían como único fundamento probar el título de imputación indicado, en congruencia con lo demandado, contestado y fijado en la litis. Señaló que el 18 de mayo de 2020, se profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandada al pago de costas. Expuso que el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, aduciendo errores en la providencia, pero manteniendo el título de imputación por privación injusta de la libertad.
Manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 9 de agosto de 2023, modificó la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “MODIFICAR la sentencia No. 030 del 18 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, en el siguiente sentido:
PRIMERO: CONFIRMARLA en cuanto negó las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad de UJTO.
SEGUNDO: DECLARAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, administrativa, patrimonialmente y solidariamente responsables del daño antijurídico causado a FLTU por deficiente funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, en la investigación y juzgamiento de los hechos descritos en este proceso.
TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar únicamente y directamente a FLTU una indemnización por perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y una indemnización por daño a la salud equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante excepto a FLTU. Las agencias en derecho se fijan en el equivalente un (1) SMLMV.
QUINTO: ORDENAR a la secretaría del Tribunal entregue directamente a FLTU el ejemplar de esta sentencia que contiene sus nombres completos y documento de identificación, a efectos que pueda hacer efectiva la condena.
SEXTO: SOLICITAR al Ministerio Público que indique a FLTU la ruta que le permita acceder a la defensoría pública con el fin de recibir asesoría para el cobro de la sentencia.
SÉPTIMO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen previo registro en SAMAI”. Concluyó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, produjo una decisión extra petita, pues se reconoció un perjuicio que no fue solicitado en la demanda. 2.1. Consideraciones de la parte actora Manifestó que la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en violación directa de la constitución al vulnerar el derecho al debido proceso por no respetar los principios de congruencia y iura novit curia.
Consideró que en dicha decisión se produjo un reconocimiento extra petita, teniendo en cuenta que se condenó a pagar un perjuicio que no fue solicitado en la demanda, y que tampoco fue acreditado en el proceso, ni debatido probatoriamente. Expresó que dicha sentencia es incongruente en la medida en que no existe coherencia entre lo pedido por la parte demandante, lo probado en el proceso y la decisión adoptada en la sentencia. Reiteró que bajo el principio iura novit curia, la jurisdicción contenciosa administrativa es rogada, lo que significa que solo autoriza a mutar el hecho o la pretensión. Por tanto, impone al Juez la aplicación del derecho sobre los hechos alegados y probados.
Trámite Mediante auto de 18 de diciembre de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la accionada, esto es, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; a su vez se dispuso la vinculación del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartago - Valle del Cauca y de los señores Uriel de Jesús Trejos Ocampo, Blanca Nubia Usuga Ospina, Francy Liliana Trejos Usuga, Carlos Uriel Trejos Usuga, José Adonías Trejos Llanos, Gloria Patricia Trejos Ocampo, Luz Marina Trejos Ocampo, Darlibia Trejos de Herrera, María Teresa Trejos de Sánchez, María Consuelo Trejos Ocampo y José Robinson Trejos Ocampo, por tener interés en las resultas del proceso.
Intervenciones 4.1. La señora Francy Liliana Trejos Usuga, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por ausencia del requisito de relevancia constitucional, o en su defecto, porque la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para alegar lo pretendido en sede de tutela. De manera subsidiaria, solicitó que se denieguen las pretensiones formuladas, en la medida en que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada y no vulneró el debido proceso de la accionante porque en ella se utilizó adecuadamente el principio de desarrollo jurisprudencial iura novit curia.
Asegura que la entidad accionada, pretende usar la acción de tutela como una tercera instancia para reabrir el debate jurídico que ya se surtió y que culminó con una decisión definitiva en firme proferida por la autoridad judicial competente. Advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la fiscalía contaba con un mecanismo extraordinario de defensa judicial para plantear los argumentos de inconformidad que ahora formula, pero decidió no ejercerlo, esto es, el recurso extraordinario de revisión dispuesto en el artículo 248 y siguientes del CPACA.
Advierte que la entidad accionante comete un error al indicar que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca faltó al principio de congruencia al expedir la sentencia de 9 de agosto de 2023, pues la privación injusta de la liberad es un simple título de imputación que no ata al Juez Contencioso al momento de decidir el litigio, ya que, como ampliamente lo explicó esa Corporación en la sentencia cuestionada, se decidió no hacer uso del título de imputación de privación injusta de la libertad, por considerarse que, las circunstancias fácticas que fueron acreditadas a lo largo del proceso permitían encausar y decidir el asunto bajo los títulos de imputación de deficiente funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, para lo cual el Tribunal hizo uso del denominado principio iura novit curia que ha sido ampliamente aceptado por la jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de la Corte Constitucional.
Indicó que el Consejo de Estado, al reiterar su jurisprudencia también indicó que “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” 4.2.
El apoderado Juan Bautista González Rodríguez, remitió memorial indicó que no posee contacto con ninguna de las personas que fueron vinculadas al trámite constitucional. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, rindió informe de lo acontecido dentro del proceso de reparación directa. Indicó que luego de proferir sentencia, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen el 6 de septiembre de 2023.
Concluyó que los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión se encuentran contenidos en la providencia objeto de examen. 4.4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago – Valle del Cauca, rindió informe de lo acontecido en su instancia dentro del proceso ordinario. Remitió expediente de primera y segunda instancia del proceso con radicado número 76-147-33-33-001-2016-00228-00.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir sentencia de 9 de agosto de 2023, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de La Nación – Fiscalía General de la Nación, incurriendo en vía de hecho por violación directa a la Constitución política, al modificar la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa instaurado por el señor Uriel De Jesús Trejos Ocampo y otros contra La Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, variando el título de imputación de la demanda y aplicando, de esta forma, de manera indebida el principio iura novit curia.
De la subsidiariedad de la acción de tutela De acuerdo con el principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela, este instrumento constitucional en principio no puede ser empleado como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto medios judiciales especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección y garantía de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones de lo expuesto, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho, y por consiguiente, la naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política.
En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.
Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de la manera y dentro de los términos previstos legalmente. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “(…) (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados;
(ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional (…)". Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. 4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.
Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;
(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1. Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.
Esto porque: “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”. 5.
Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la decisión de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle Cauca, debido a que esta providencia puso fin al proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción constitucional, en la medida en que condenó a la parte actora a indemnizar por perjuicios morales a favor de la señora Francy Liliana Trejos Úsuga. 5.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, esto es, la sentencia de 9 de agosto de 2023, se notificó a las partes por correo electrónico el 14 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 14 de diciembre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. Sin embargo, la Sala observa que existen otros medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales La Nación – Fiscalía General de la Nación, como accionante, puede lograr la protección del derecho fundamental al debido proceso, puesto que, a pesar de adelantar las dos instancias dentro del proceso de Reparación Directa instaurado por el señor Uriel de Jesús Trejos Ocampo y otros contra la citada entidad, se configura una de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Por tanto, es claro que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiaridad.
En efecto, lo pretendido por La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de la acción de tutela, es la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual condenó a la accionante a pagar una indemnización a Francy Trejos, bajo el título de imputación de error judicial y deficiente funcionamiento de la administración de justicia. De este modo, se observa que los reparos se circunscriben a cuestionar el actuar del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que para condenar a La Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar en favor de la entonces menor, Francy Liliana Trejos Úsuga, la indemnización por perjuicios morales, cambió el título de imputación originalmente señalado en la demanda, al considerar que existió un daño antijurídico causado por el deficiente funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial, y, no, como se reclamó en el libelo, por privación injusta de la libertad; declarándolo así dentro del proceso de reparación directa, lo que a juicio de la parte actora constituye un caso de un fallo incongruente, por decisión extra petita.
En ese sentido, dado que la Fiscalía General de la Nación, cuestiona, mediante esta acción de tutela, la congruencia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al tacharla de “incongruente” frente a los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda de reparación directa; para la Sala es claro que dicha pretensión es susceptible de ser estudiada mediante el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011; a saber: “(…)
ARTÍCULO 248. PROCEDENCIA. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos (…)”. En ese sentido, las causales de revisión se encuentran en la norma contenida en el artículo 250 ibidem: “(…)
ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada (…)”. (negrilla fuera del texto) Sobre la causal de nulidad originada en la sentencia, esta corporación ha establecido que procede en los casos donde se alegue la falta de congruencia interna o externa en la providencia, relacionada directamente con la causa petendi, tal como se advierte en la solicitud de amparo.
Por tanto, el juez ordinario, en el marco del recurso extraordinario de revisión, está llamado a estudiar los motivos por los cuales la Fiscalía General de la Nación considera que sus derechos han sido vulnerados con ocasión del presunto fallo extra petita, que originó la falta de congruencia entre lo pretendido en el proceso de reparación directa y lo decidido en la providencia de segunda instancia, mediante la cual se condenó a la parte actora a indemnizar a la entonces menor, Francy Liliana Trejos Úsuga, bajo un título de imputación del daño, distinto al inicialmente reclamado.
Frente al carácter residual de la acción de tutela, es pertinente mencionar que el artículo 86 Constitucional establece lo siguiente: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión (…)”.
(Cursivas y subrayas ajenas al texto original). Señalado lo anterior, la Sala destaca que la solicitud de amparo se interpuso aun cuando la Fiscalía General de la Nación contaba con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz, sin que a ese efecto haya justificado por que no lo impetró, de manera que, en este caso particular, el ejercicio del recurso extraordinario no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela.
Ahora bien, aunque exista otro medio de defensa judicial, excepcionalmente, la acción de tutela resulta procedente como mecanismo transitorio cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable; no obstante, la parte actora no argumentó, ni mucho menos probó esta situación. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de fondo de la solicitud de tutela, por lo que el amparo invocado por La Nación – Fiscalìa General de la Nación, se torna improcedente.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala rechazará por improcedente la presente acción de tutela por no superar el requisito de procedibilidad de subsidiariedad dentro de la solicitud promovida por La Nación – Fiscalía General de la Nación contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el amparo de tutela solicitado por La Nación – Fiscalía General de la Nación, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)