CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Radicación: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Paulo Andrés Marín Marulanda Accionados: Nación – Presidencia de la República y otros Asunto: Salvamento de voto Con el respeto y la consideración acostumbrados, expongo las razones que me motivan a salvar el voto en esta oportunidad: 1.
En el presente asunto tuitivo1 Leidy Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Paulo Andrés Marín Marulanda, consideró que los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida del agenciado fueron vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá D. C. y la Personería Municipal de Villavicencio, debido a que señaló que el titular de las garantías fundamentales no ha obtenido una adecuada atención médica ni se ha logrado un traslado a una institución en la que pueda recibir tratamiento psiquiátrico especializado. 2.
En providencia del 19 de septiembre de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Secretaría de Salud de Bogotá D. C., la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá D. C. y la Personería Municipal de Villavicencio; además, frente a la Nueva EPS y a la IPS Plenamente Salud Mental Integral S. A. S., declaró improcedente la solicitud de amparo.
Como fundamento, se expuso que, frente a los sujetos mencionados en el numeral primero de la providencia, no se encontró probado ningún hecho ni vulneración, por acción u omisión, en los que hubieran incurrido. Además, al momento de hacer el estudio de procedibilidad, se consideró que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, en vista de que la parte actora no acreditó haber acudido previamente a los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición, como presentar alguna solicitud o petición formal para reclamar el traslado del agenciado, ni justificó de manera suficiente su necesidad 1 Obra en el certificado 3867A6EED6A666FF 62FFE9D4005F48D5 5E26500EB57D6A61 59DF5456E126264E, índice 2. 2 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Paulo Andrés Marín Marulanda Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros inminente o urgente.
En el mismo sentido, se señaló que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el examen de subsidiariedad. 3. A continuación, expongo las razones por las cuales me aparto de la postura mayoritaria adoptada por esta Subsección: 3.1. Es claro que el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política expresa que la acción de tutela resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de amparo procede de forma excepcional (i) cuando, a pesar de existir otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales o (ii) cuando se ejerce para evitar la causación de un perjuicio irremediable. En el primero de los casos la orden de protección sería definitiva y, en el segundo, transitoria. 3.2.
Examinado el caso concreto, se evidencia que, en efecto, dentro del expediente de tutela no se allegó prueba alguna de que la parte demandante hubiera solicitado el traslado del paciente a las entidades demandadas ni que hubiera ejercido algún otro tipo de petición o mecanismo ordinario con el fin de salvaguardar las prerrogativas de Paulo Andrés Marín Marulanda.
Pese a ello, debo señalar que difiero de las consideraciones realizadas por la Sala mayoritaria, pues, en mi concepto, a partir de la historia clínica aportada2, es posible afirmar que existe un diagnóstico de trastorno afectivo bipolar3, que el paciente ha tenido episodios psicóticos violentos en los que ha estado involucrada la Policía Nacional y ha tenido comportamientos agresivos, por lo que sus médicos tratantes han hecho la recomendación de que, en caso de que el señor Marín Marulanda incurra en un intento de autolesión, debe acudir a los servicios de urgencias.
Asimismo, en el escrito introductorio se relató la ocurrencia de varios sucesos que llevaron a los agentes oficiosos a temer por la vida del agenciado; se afirmó su alto grado de peligrosidad y que su propia comunidad estaría dispuesta a agredirlo con el fin de defenderse de sus comportamientos. En ese sentido, es necesario señalar que las circunstancias mencionadas no fueron desvirtuadas por ninguna de las entidades demandadas, pues estas, en esencia, encaminaron su defensa a explicar sus 2 Obra en el certificado B3AD9577A1EA407C 555636EF65F88F65 D181FE340511879B 4789B1F56C36B130, índice 9. 3 Folio 1, ibid. 3 Salvamento de voto Radicación: 11001-03-15-000-2025-04917-00 Accionante: Leidy Rodríguez, en calidad de agente oficiosa de Paulo Andrés Marín Marulanda Accionado: Nación – Presidencia de la República y otros competencias frente a la atención en salud del paciente.
Además, la demanda tuitiva fue enfática en afirmar que el tratamiento proporcionado al señor Marín Marulanda, a través de medicamentos, no ha sido suficiente. Una vez relatado lo anterior, considero que, dado el diagnóstico del titular de los derechos fundamentales y las circunstancias que lo rodean, es posible advertir un peligro inminente tanto para su vida como para la de quienes lo rodean, ya que no se logró comprobar que se haya realizado el traslado requerido ni que los medicamentos suministrados sean suficientes para atender sus necesidades.
Por ello, en mi criterio, sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, lo que habría justificado dar por superado el requisito de subsidiariedad y analizar el fondo del asunto y, por qué no, acceder a la solicitud de amparo, al menos de manera transitoria, para evitar un perjuicio irremediable, mientras se ejercen los mecanismos ordinarios para la protección de sus intereses.
En estos términos dejo presentado mi salvamento de voto. NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado