1 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Accionado: Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, emitida al interior de un incidente de desacato, mediante la cual se negó una solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
Ausencia del defecto sustantivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó la solicitud de amparo. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1.
Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Edwin Alfredo González Rangel, en su condición de gerente de salud del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), por intermedio de su apoderada judicial, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente: 2 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…]
PRIMERO: Se sirva conceder la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, expida auto por el cual se suspenda la ejecución de medida sancionatoria en contra de mis representados.
SEGUNDO: Se sirva declarar que la omisión en la declaratoria de inaplicación de la medida sancionatoria proferida mediante oficio del 30 de agosto de la presente anualidad por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, constituye una VÍA DE HECHO, atendiendo la acreditación por medio probatorio conducente y pertinente del cumplimiento del fallo de tutela en proceso 70-001-33-33- 008-2023-00106 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia respecto a la viabilidad de cesar los efectos de las medidas sancionatorias en tramites incidentales.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos las sanciones impuestas por parte del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO […]». 1.1.2. Hechos de la solicitud La apoderada de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la acción de tutela con radicado 70001-33-33-008-2023-00106, promovida por la señora Lourdes María Torres Ucrós, como agente oficiosa de su padre, Jesús Torres Espinosa, declaró en desacato y sancionó al señor Edwin Alfredo González Rangel, en calidad de gerente del área de Salud del Fomag, por el incumplimiento del fallo de tutela del 27 de junio de 2023. ii) El 22 de diciembre de 2023, a través del Oficio núm. 20230580996531, se informó el cumplimiento de la orden impartida en la providencia mencionada. iii) El 1.° de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción impuesta. iv) El 15 de igual mes y anualidad, el señor Edwin Alfredo González Rangel, mediante el Oficio núm. 20241062000883501, solicitó la inaplicación de la sanción, ante el cumplimiento de la sentencia de tutela. v) El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo resolvió de manera desfavorable dicha solicitud. 3 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vi) Por lo anterior, el 3 de abril de 2024, señor Edwin Alfredo González Rangel, por medio del Oficio con radicado 20241062001062041, solicitó la reconsideración de la inaplicación de la sanción impuesta, para lo cual adjuntó los soportes que, en su criterio, demostraban el acatamiento de la directriz impartida en el fallo de tutela. vii) En atención a los múltiples requerimientos efectuados, debido a la falta de respuesta de la anterior petición, el 30 de agosto de 2024, el despacho judicial precitado resolvió de manera negativa dicho pedimento. 1.1.3.
Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al expedir los autos del 22 de marzo de 2024 y 30 de agosto de igual anualidad, comoquiera que incurrió en defecto sustantivo, al alejarse de los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la inaplicación de las medidas sancionatorias derivadas de los trámites de desacato, «toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, lo cual la autoridad judicial referida reconoce en sus providencias que ya se cumplió».
Adicionalmente, afirmó que si bien es cierto que el Juzgado accionado indicó que las sanciones no podían ser revocadas debido a que estas surtieron el grado de consulta, por lo que se encuentran debidamente ejecutoriadas, esto carece de argumentación, pues, en lo que respecta a la competencia del juez de primera instancia para adelantar la inaplicación de una sanción confirmada en sede de consulta, la Corte Constitucional, en los autos A-136 de 2002 y A-032 de 2011, en síntesis, sostuvo que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia, por cuanto es «este el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad». 4 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, señaló que el juez de primera instancia que haya conocido el trámite de tutela, es en todo caso el competente para conocer del trámite incidental por desacato y, en este caso, el que debe resolver sobre la solicitud de inaplicación de la sanción, interpretación que tiene fundamento en los siguientes aspectos: (i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991;
(ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta. Por último, alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto mencionado por dos razones: la primera, correspondiente a «el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales» y, la segunda, se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. 1.2.
Actuación procesal El 4 de septiembre de 2024, el despacho del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas del Tribunal Administrativo de Sucre (i) admitió la acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo; (ii) denegó la medida provisional solicitada por la parte accionante, puesto que no se evidenciaba, prima facie, que la decisión adoptada por la autoridad judicial precitada fuera arbitraria o desproporcional, por lo que debía ahondarse en la controversia para verificar si se prueban defectos en tal sentido y, de contera, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados;
(iii) vinculó a la señora Lourdes María Torres Ucrós, como agente oficiosa de su padre Jesús Torres Espinosa, y a la Unión Temporal del Norte Región Cinco, como terceros interesados en los resultados del proceso; (iv) requirió al Juzgado mencionado para que remitiera copia del expediente digital de la acción de tutela con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00, y (v) reconoció personería adjetiva a la abogada Aidee Johana Galindo para actuar en representación del señor Edwin Alfredo González Rangel. 5 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo El juez Jorge Eliecer Lorduy Viloria afirmó que las decisiones tomadas por ese despacho no han afectado el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ya que el actuar de esa unidad procesal se ha guiado en la administración de justicia, empleando siempre la sana crítica y valorando el material probatorio presentado de manera objetiva y ecuánime dentro de los procesos que tramita.
Asimismo, indicó que la acción de tutela no satisface los requisitos necesarios para que esta proceda, comoquiera que su despacho no incurrió en defecto sustantivo, como lo alega el accionante, pues las actuaciones efectuadas en el incidente de desacato que dio origen a la sanción impuesta se llevaron a cabo de acuerdo con la Constitución, la ley y la jurisprudencia, tanto así que el Tribunal Administrativo de Sucre, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la medida impartida.
Además, precisó que las sentencias judiciales son órdenes que deben cumplirse y que no deberían esperar a que los usuarios recurran al incidente de desacato para su ejecución; sin embargo, en el caso concreto el despacho resolvió una solicitud de inaplicación de la sanción incluso después de recibir la confirmación de la sanción por parte del Tribunal Administrativo de Sucre, y aun así no se cumplió con la orden impartida el 27 de junio de 2023.
En esos términos, consideró que no se acreditaron todos los presupuestos para que la acción de tutela sea prospera y, en esa medida, tampoco se vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 1.4. Sentencia impugnada El 18 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, negó el amparo solicitado, al considerar que la autoridad judicial accionada no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, puesto que el señor Edwin Alfredo González Rangel, en su calidad de gerente del área de salud del FOMAG, no logró demostrar el cumplimiento del fallo de tutela de fecha 27 de junio de 2024, para lo cual motivó su decisión conforme a la normativa constitucional correspondiente y 6 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con base en jurisprudencia sobre la materia, de donde no se vislumbra contradicción y/o arbitrariedad en su decisión, o la aplicación de una norma inexistente, no pertinente, derogada o contraria a la Constitución Política.
Además, resaltó que desde el auto sancionatorio del 19 de diciembre de 2023, confirmado por el Tribunal Administrativo de Sucre el 1.° de marzo de 2024, se le advirtió al actor, en su calidad de gerente del área de salud del Fomag, la falta de prueba que acreditara la materialización de la sentencia de tutela y, además, la falta de justificación del por qué se ha sustraído del deber de suministrar los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante de la accionante, por lo que concluyó que durante el trámite incidental la sanción impuesta tenía su fundamento en la desatención a la orden de tutela que a la postre determinaba la continuidad de la vulneración al derecho fundamental amparado judicialmente al señor Jesús Torres Espinosa (accionante en la tutela 08-2023-00106-00).
Así las cosas, estimó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no incurrió en la causal específica de defecto sustantivo, ello en razón a que la actuación censurada por la parte actora se fundamentó en los aspectos fácticos probados y en ningún caso se contradice con las normas o va en contravía de la jurisprudencia constitucional. 1.5.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual insistió en que la autoridad judicial accionada, al expedir los autos del 22 de marzo de 2024 y 30 de agosto de igual anualidad, incurrió en defecto sustantivo, al apartarse de los precedentes jurisprudenciales vigentes sobre la inaplicación de las medidas sancionatorias derivadas de los trámites de desacato, «toda vez que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, lo cual la autoridad judicial referida reconoce en sus providencias que ya se cumplió».
Asimismo, reiteró que si bien es cierto que el Juzgado accionado indicó que las sanciones no podían ser revocadas debido a que estas surtieron el grado de consulta, 7 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que se encuentran debidamente ejecutoriadas, esto carece de argumentación, pues, en lo que respecta a la competencia del juez de primera instancia para adelantar la inaplicación de una sanción, confirmada en sede de consulta, la Corte Constitucional, en los autos A-136 de 2002 y A-032 de 2011, en síntesis, sostuvo que el competente para conocer del trámite de cumplimiento y del incidente de desacato es el juez de primera instancia, por cuanto es «este el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga del fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad».
Por lo expuesto, solicitó que se declare la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se inapliquen las medidas sancionatorias impuestas en el trámite incidental. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir el auto del 22 de marzo de 2024 y el oficio del 30 de agosto de igual anualidad, proferidos por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el incidente de desacato con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si se configuró el defecto sustantivo alegado, y, por ende, si se vulneraron los derechos fundamentales de la parte accionante. 8 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto 1 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 9 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.4.
Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente del incidente de desacato con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. La señora Lourdes María Torres Úcros instauró acción de tutela en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag, de la Unión Temporal del Norte–Medicina Integral S.A., para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad personal de su padre, Jesús Torres Espinosa, quien es adulto mayor. 2.4.2.
El 27 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo amparó los derechos fundamentales del accionante y, en consecuencia, ordenó lo siguiente: «[…]
SEGUNDO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe, para realizarse dentro de los diez (10) días siguientes, las valoraciones médicas con los profesionales en medicina interna, cirugía general y neurología, a fin de determinar los insumos o servicios que requiere el señor JESÚS TORRES ESPINOSA para su tratamiento, y en especial se pronuncien sobre la necesidad de pañales, alimento líquido y servicio de enfermería en el lugar de domicilio.
TERCERO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO, que dentro de los dos (2) días siguientes, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y entregue al señor JESÚS TORRES ESPINOSA, en caso de que no se haya hecho, los medicamentos ordenados el 4 de mayo de 2023 por medicina general.
Así mismo, que suministre y garantice un tratamiento médico integral continuo y permanente, atendiendo las patologías que padece. 10 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO. Ordenar a la FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y a la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGIÓN CINCO que informe a este Despacho del total acatamiento de las órdenes impartidas en la presente decisión, dentro del término de los dos (02) días siguientes de vencido el lapso otorgado, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, so pena de incurrir en las sanciones allí establecidas […]». 2.4.3 Por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo constitucional mencionado, la parte accionante interpuso incidente de desacato en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y de la Unión Temporal del Norte Región 5– Medicina Integral S.A. 2.4.4.
El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial, una vez agotado el trámite incidental correspondiente, declaró que el señor Edwin Alfredo González Rangel, en su calidad de gerente del área de salud del Fomag, y la señora Lorena Barraza Ruiz, como coordinadora general departamental de la Unión Temporal del Norte Región 5 – Medicina Integral S.A. incurrieron en desacato del fallo de tutela del 27 de junio de 2023 y, en consecuencia, los sancionó con multa de un salario mínimo legal mensual vigente a cada uno. 2.4.5.
El 1.° de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Sucre, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la anterior decisión. 2.4.6. El 15 de marzo de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica de Negocios Especiales del Fomag, presentó solicitud de inaplicación y/o revocatoria de la sanción, ante el supuesto cumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de junio de 2023. 2.4.7.
El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo no accedió a la solicitud de inaplicación y/o revocatoria de la sanción, dejando en firme la sanción de multa de 1SMLMV, considerando que no existía prueba fehaciente que acreditara el acatamiento de las órdenes impartidas en el proveído constitucional. 2.4.8.
El 3 de abril de 2024, la jefe de la Oficina Jurídica de Negocios Especiales del Fomag, presenta un nuevo escrito denominado «RECONSIDERACIÓN SOLICITUD DE INAPLICACIÓN», por el supuesto obedecimiento del fallo multicitado. 11 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.9.
El 30 de agosto de igual anualidad, la autoridad judicial referida resolvió la anterior solicitud de manera desfavorable. 2.5. Caso concreto 2.5.1. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente 3 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett. 12 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que, si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta.
Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.
(Subrayado fuera de texto) Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 2.5.2.
Análisis de la Sala El señor Edwin Alfredo González Rangel, en el escrito de impugnación, afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en defecto sustantivo, al expedir el auto del 22 de marzo de 2024 y el oficio del 30 de agosto de igual anualidad, debido a que, por un lado, carecen de suficiente motivación y justificación y, por el otro, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales vigentes 4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 13 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sobre la inaplicación de las medidas sancionatorias derivadas de los trámites de desacato.
Pues bien, del breve recuento efectuado en el acápite de hechos probados, con respecto a las actuaciones adelantadas en el incidente de desacato con radicado 70001-33-33-008-2023-00106-00, se advierte que el 22 de marzo de 2024, el Juzgado accionado no accedió a la solicitud de inaplicación y/o revocatoria de la sanción, con fundamento en lo siguiente: «[l]as entidades accionadas presentaron escritos en los cuales pretenden que se inaplique la sanción interpuesta como argumento principal exponen que se le está dando cumplimiento al fallo de tutela, dado que se le está brindado la atención integral en salud y los servicios que le fueron ordenados por los profesionales de la salud que atienden al paciente, para sostener su hipótesis adjuntaron con los escritos documentos que tienen la pretensión de ser valorados como prueba.
Sin embargo, difiere el Despacho de tal apreciación, pues la orden impartida en el fallo de tutela fue clara, y consistía en otras en suministrarle y garantizarle al paciente un tratamiento médico integral continúo y permanente, atendiendo las patologías que padece. Si bien el FOMAG y la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGION 5 – MEDICINA INTEGRAL S.A. allegaron autorizaciones para atención domiciliaria por fisioterapia y atención por fonoaudiología igualmente de manera domiciliaria, así como también adjunta asignación de cita con medicina general domiciliaria, evaluación por cirujano general, médico general y neurólogo, control por medicina interna y entrega de pañales, de igual forma adjunta planillas de servicio por terapia física / ocupacional / fonoaudiología con una periodicidad de 3 veces por semana por 3 meses en el domicilio y una de terapia psicológica 2 veces por semana, con respecto a estas últimas es donde se evidencia el incumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela y sobre todo en lo relacionado con el tratamiento integral y continuo, dado que en las planillas anexadas y demás documentos no queda demostrada la periodicidad que requiere el paciente de acuerdo a la orden medica realizada por el especialista de neurología el primero de noviembre de 2023 y el plan de manejo ordenado por este, puesto que en el mejor de los casos solo se demuestra la prestación del servicio por dos meses, no tres y en algunos casos de forma discontinua.
Por lo cual, es claro que no es procedente la inaplicación o inejecución de la sanción impuesta, pues siendo los doctores EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL, en su calidad gerente del área de salud del FOMAG, y a la Doctora LORENA BARRAZA RUIZ en su calidad de Coordinadora General Departamental de la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGION 5 – MEDICINA INTEGRAL S.A., los encargados de darle cumplimiento al fallo de tutela, haciendo caso omiso al mismo, debido a la discontinuidad y no prestación total del plan de manejo estipulado por uno de los médicos tratantes, no han dado total cumplimiento al fallo de tutela.
Luego entonces, tal como se establece en la jurisprudencia citada, el levantamiento de la sanción impuesta en el trámite del incidente de desacato es procedente cuando se demuestra que se ha acatado la sentencia, y en el presente caso los doctores EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGEL, en su calidad gerente del área de salud del FOMAG, y a la Doctora LORENA BARRAZA RUIZ en su calidad de Coordinadora General Departamental de la UNIÓN TEMPORAL DEL NORTE REGION 5 – MEDICINA 14 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co INTEGRAL S.A no cumplieron con la orden judicial que le fue impartida por este Despacho, la cual debió haberse cumplido en el término establecidos en la misma una vez fuera notificado del fallo proferido el 27 de junio de 2023, lo cual no hicieron, como tampoco se hizo en el trámite del incidente de desacato […]».
Asimismo, se denota que el 30 de agosto de igual anualidad, la autoridad judicial referida resolvió la solicitud de inaplicación de la sanción formulada el 3 de abril de 2024, en los siguientes términos: «[…] Mediante varios memoriales se ha realizado la solicitud de la inaplicación de la sanción impuesta al Dr. EDWIN ALFREDO GONZALEZ RANGE (sic), argumentando la entidad que el incumplimiento se llevó a cabo por el prestador de primer nivel, pero que al final el paciente fue derivado a un prestador domiciliario (ADISALUD), el cual le está prestando todos los servicios requeridos y que, en conversaciones sostenidas con familiar de paciente, manifiesta que se encuentra conforme y muy agradecida con la atención. Además, refieren anteriormente fue atendida de manera integral aportando como material probatorio los soportes de atención del mes de junio, julio y programación de agosto, por lo que, en el sentido de resolver la petición de la accionante, consideran que la orden sancionatoria impuesta ha quedado desprovista de su fundamento básico, por lo anterior solicitó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que las circunstancias que originaron la acción de tutela de la referencia se encuentran actualmente superadas como quiera que se haya dado cumplimiento al fallo de tutela emitido en sede constitucional, y en consecuencia ordenar la cesación de los efectos de sanción alguna impuesta a los funcionarios sancionados como consecuencia del presente trámite.
SEGUNDO: Solicito se ordene la revocatoria y consecuente inejecución de la sanción impuesta, con atención a la declaratoria del fenómeno jurídico de HECHO SUPERADO en el trámite incidental del proceso de referencia.” Teniendo en cuenta lo anterior, procede el Despacho a dar respuesta a la solicitud, en los siguientes términos: Allegada su petición, este despacho considera pertinente, aclarar que, la entidad y los sancionados tuvieron varias oportunidades para darle cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de tutela de 27 de junio de 2023, incluso se le dio respuesta a una solicitud de inaplicación presentada después de realizada la devolución del expediente que subió en consulta al Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, corporación que confirmó la sanción impuesta por este despacho.
Dicho lo anterior es pertinente informarles que por secretaria se envió a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo copia íntegra y auténtica del autos (sic) de 19 de diciembre de 2023 emitido por esta unidad judicial, del auto de 08 de marzo de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo de Sucre y del auto de 22 de marzo de 2024 providencia por la cual no se accedió a la solicitud de inejecución y/o inaplicación de la multa impuesta.
Por este motivo este despacho ya no tiene competencia para modificar la decisión tomada. Por los argumentos esgrimidos los exhortarnos a abstenerse de seguir presentando la misma solicitud, toda vez que el despacho las entenderá como solicitudes temerarias, 15 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivo por el cual podría esta unidad procesal hacer uso de las facultades sancionatorias que le otorga la Ley por el entorpecimiento de las actividades del despacho, toda vez que cada recurso o solicitud interpuesta ocasiona un desgaste de la administración de justicia situación injustificable cuando estamos frente a situaciones que ya no pueden ser objeto de modificación. Por los planteamientos enunciados y al tratarse de una situación en la cual esta unidad procesal no se puede pronunciar a través de providencia judicial le damos respuesta a las peticiones impetradas a través del presente escrito.
De acuerdo con los argumentos develados le informamos que nueva solicitud que realice se entenderá como solicitud reiterativa. Una vez analizadas las anteriores transcripciones, la Sala considera que la decisión proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, consistente en no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción, no fue arbitraria ni caprichosa, pues esta se adoptó con fundamento en los supuestos fácticos probados, comoquiera que las entidades incidentadas no lograron demostrar el cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 27 de junio de 2023, pues las pruebas aportadas no acreditaban que al señor Jesús Torres Espinosa se le estuviese garantizado un tratamiento médico integral continúo y permanente, tal y como se había ordenado en el proveído constitucional referido, por lo que la interpretación realizada por la autoridad judicial precitada no es irrazonable, ya que, como lo señaló el juez de primera instancia, si no se demuestra el cumplimiento material del fallo de tutela, mal podría el despacho accionado dejar sin efectos la sanción. Ahora bien, se aprecia que el señor González Rangel afirmó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo incurrió en defecto sustantivo, debido a que aquella autoridad era la competente para resolver la solicitud de inaplicación de la sanción que fue confirmada en sede de consulta, ya que es al juez de primera instancia a quien le corresponde conocer el trámite del incidente de desacato, pues ello (i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991;
(ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta. 16 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, debe aclararse que en ningún momento el despacho judicial precitado, en las providencias objeto de censura, afirmó que carecía de competencia para resolver la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental, sino que, todo lo contrario, procedió a resolverla.
Distinto es que, analizadas las circunstancias del caso concreto, haya considerado que no podía levantar la medida impuesta, por cuanto los sancionados tuvieron múltiples oportunidades para lograr la materialización del fallo de tutela y en ese momento ya se habían enviado copia íntegra y autentica de los autos del 19 de diciembre de 2023, del 8 de marzo de 2024 y del 22 de igual mes y anualidad a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Sincelejo.
En ese orden de ideas, el hecho de que la interpretación realizada por el Juzgado demandado, en lo que se refiere a la procedencia del levantamiento de la sanción, no fuera la esperada por la parte accionante, no implica que exista un defecto en la decisión, pues no se observa que esta haya sido tomada de manera caprichosa o alejada de los pronunciamientos del máximo órgano de la jurisdiccional constitucional.
Finalmente, se observa que el accionante discute el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, relacionados con la inaplicación de las medidas sancionatorias derivadas de los trámites de desacato. Sin embargo, aquel no identificó concretamente a qué sentencia o auto hacía referencia, por lo que no es posible realizar un juicio comparativo con la decisión que hoy pretende controvertir y los pronunciamientos que invoca como desconocidos.
Por tanto, para esta Subsección las decisiones emitidas por parte del Juzgado Octavo del Circuito Judicial de Sincelejo no adolecen de la causal específica invocada por el accionante. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, en la que negó el amparo deprecado por el señor Edwin Alfredo González Rangel. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala 17 Radicación: 70001-23-33-000-2024-00145-01 Accionante: Edwin Alfredo González Rangel Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concluye que no se estructuró la causal específica aquí estudiada.
En ese sentido, confirmará la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual negó el amparo solicitado por el señor Edwin Alfredo González Rangel, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.