Micelio
11001031500020220310700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-06-07

Radicación interna: 4979 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Ronal Zabaleta Bandera·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro, Juzgado Trece Administrativo Del Circuito De Cartagena

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate probatorio al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Ronal Zabaleta Bandera contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar.

I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 3 de junio de 2022, el señor Ronal Zabaleta Bandera interpuso demanda de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir las sentencias del 22 de abril y 30 de noviembre de 20212, respectivamente, dentro del proceso de nulidad electoral3 que promovió contra la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios 4 y el Concejo Municipal de San Fernando - Bolívar. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada el 26 de enero de 2022. 3 Identificado con el número de radicado 13001-33-33- 013-2020-00147-00/01. 4 En su condición de Personera Municipal de San Fernando – Bolívar.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Que se tutele a mi favor el Derecho Fundamental al Debido Proceso, por vía de hecho y en consecuencia ordenar al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, representado por la Doctora GIOVANNA BONILLA MITROTTI y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, representa legalmente por los Honorables Magistrados JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL, OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA Y MOISES RODRIGUEZ PEREZ;

PRIMERO: Que Ordene al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, que emitan una nueva sentencia en la Acción de Nulidad Electoral de Radicado: 13001333301320200014700 [radicado de primera instancia] y/o Radicado: 13001333301320200014701 [radicado de segunda instancia], que tenga en cuenta y valore las pruebas que se enuncian en la presente acción y aplique las normas que regula establecidas en la Resolución de Convocatoria 001 de fecha 5 de Noviembre de 2019.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la elección de la SRA. YENNIFER PAOLA CALDERIN BARRIOS, como PERSONERA MUNICIPAL DE SAN FERNANDO, materializada en el Acta de Sesión Plenaria Ordinaria No. 065 del 31 de Agosto de 2020, así como la Resolución No. 017 del 31 de agosto de 2020, “Por medio de la cual se hace un nombramiento para el cargo de Personero Municipal para el periodo del 01 de septiembre de 2020 al 29 de febrero de 2024”, por no ostentar el primer puesto del concurso, pues no cumplió los requisitos para su admisión y elección de conformidad con lo establecido por el Concejo Municipal de San Fernando en respuesta remitida vía correo electrónico el día 10 de Diciembre de 2019, lo que constituye una violación al procedimiento establecido en la Ley y en la norma reguladora del concurso público abierto de méritos.

Tercero: Que consecuencia de lo anterior ORDENEN al CONCEJO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO – BOLIVAR, que Elija como PERSONERO MUNICIPAL DE SAN FERNANDO al aspirante que reunió los Requisitos para ocupar el cargo, aportó los documentos exigidos en el artículo 20 de la Resolución No. 001 del 05 de noviembre de 2019 y obtuvo el mejor puntaje.>>5 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas se tiene, que: 3.1.- Mediante Resolución No.1 del 5 de noviembre de 2019, el Concejo Municipal de San Fernando convocó a concurso público abierto de méritos para proveer el cargo de personero municipal.

A la referida convocatoria, se postularon, entre otros, los señores Ronal Zabaleta Bandera y Yenniffer Paola Calderín Barrios. 3.2.- El Concejo Municipal de San Fernando, a través de Resolución No. 2 del 28 de noviembre de 2019, admitió como aspirante al señor Zabaleta Bandera, mientras que la señora Calderín Barrios no fue admitida.

Frente a dicha decisión no se interpuso 5 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 recurso alguno, razón por la cual, mediante Resolución No. 3 del 3 de diciembre de 2019, se publicó la lista definitiva de admitidos y no admitidos. 3.3.- Por medio de la Resolución No. 3 del 9 de enero de 2020, el concejo en mención conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de personero municipal, entre los cuales, se encontraba el señor Ronal Zabaleta Bandera, quien fue declarado como personero electo del Municipio de San Fernando, a través del Acta 5 del 10 de enero siguiente. 3.4.- Posteriormente, la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios junto con otra6, promovieron acción de tutela en contra del Concejo Municipal de San Fernando, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no haber sido incluidas dentro del referido concurso de méritos. 3.5.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, despacho que, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2020, negó la solicitud de amparo. 3.6.- La anterior decisión fue revocada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, a través del fallo de 28 de febrero de 2020, mediante el cual se ampararon los derechos fundamentales invocados por las accionantes y, en consecuencia, se dispuso que: << (…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios (…)>>. 3.7.- En virtud de lo anterior, mediante Resolución 1 del 20 de marzo de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando realizó una nueva convocatoria para proveer el cargo de personero municipal, proceso que fue suspendido con ocasión de la emergencia sanitaria generada por el Covid-19, desde el 13 de abril hasta el 25 de mayo de 2020. 3.8.- En desacuerdo con lo anterior, el accionante presentó demanda de tutela7 en contra del Concejo Municipal de San Fernando.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Fernando, despacho que, mediante fallo de 1 de julio de 2020, ordenó suspender la Convocatoria 1 del 20 de marzo de 2020 y dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2020, 6 Geraldine Rodríguez López. 7 Identificada con número de radicado 13650-4089-001-2020-00046-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 en los términos establecidos en dicha providencia, al considerar que el Concejo en mención desconoció el fallo de tutela al haber dado apertura a una nueva convocatoria pública, excediendo lo ordenado por el juez constitucional. 3.9.- La anterior decisión fue revocada a través de la sentencia del 12 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, despacho que declaró improcedente la solicitud de amparo. 3.10.- En cumplimiento al fallo de tutela del 1 de julio de 2020, el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución No. 12 del 21 de julio de 2020, rediseñó el cronograma de la convocatoria pública para el cargo de personero municipal y publicó una nueva lista de admitidos y no admitidos, listado en el cual se incluyó, entre otros, a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios. 3.11.- Mediante Resolución No 13 del 28 de julio de 2020, el aludido concejo fijó la lista definitiva de admitidos y no admitidos, entre los cuales, figuraban como aspirantes admitidos los señores Ronal Zabaleta Bandera y Yenniffer Paola Calderín Barrios. 3.12.- El 30 de julio de 2020, se llevaron a cabo las pruebas escritas de conocimiento y competencias laborales y, el 10 de agosto siguiente, se realizaron las entrevistas.

De los resultados publicados, quien obtuvo el mayor puntaje, fue la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios. 3.13.- Inconforme con lo anterior, el 21 de agosto de 2020, el actor solicitó que se tuvieran en cuenta los resultados que obtuvo en la convocatoria inicial, petición que fue resuelta desfavorablemente, el 24 de agosto de la misma anualidad. 3.14.- Posteriormente, el Concejo Municipal de San Fernando, a través de la Resolución 16 del 26 de agosto de 2020, publicó la lista definitiva de elegibles para la elección del personero municipal, de ahí que la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios fue elegida como personera municipal del San Fernando, mediante Acta 65 del 31 de agosto siguiente. 3.15.- Bajo ese contexto, el accionante instauró demanda de nulidad electoral en contra de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios y el Concejo Municipal de San Fernando, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones No. 12 del 21 de julio y 16 del 26 de agosto de 2020, así como el Acta 65 del 31 de agosto de 2020 y, en consecuencia, se dejara sin efectos la elección de la señora Calderín Barrios como personera municipal de San Fernando y se ordenara elegir al aspirante que reunió con los requisitos para ocupar el referido cargo.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 3.16.- El asunto le correspondió para su conocimiento, en primera instancia, al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena, despacho que, mediante sentencia proferida el 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la elección de la señora Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, no infringió en forma alguna las normas que regulan los requisitos de elegibilidad.

En tal sentido, concluyó que no se vulneraron los derechos del señor Ronal Zabaleta Bandera, con ocasión de la nueva convocatoria pública para el concurso de méritos, efectuada en cumplimiento de una orden de tutela. 3.17.- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del fallo dictado el 30 de noviembre de 2021, por estimar que la Resolución No.1 del 20 de marzo de 2020 se ajustó a derecho y, por lo tanto, el nombramiento de la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como personera municipal de San Fernando, mantenía su validez.

Además, consideró que el accionante no contaba con derechos adquiridos, a pesar de la existencia de una lista de elegibles inicial, teniendo en cuenta que la orden contenida en el fallo de tutela del 28 de febrero de 2020 dejó sin efectos la convocatoria inicial a partir de la Resolución No. 2 del 28 de noviembre de 2019, lo cual comprendía la aludida lista de elegibles, así como implicaba realizar una nueva prueba de conocimientos. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y trabajo, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en un defecto fáctico y sustantivo. 4.1- Respecto al defecto fáctico, sostuvo que las autoridades enjuiciadas omitieron valorar el material probatorio obrante en el expediente contencioso administrativo, pues, de haberlo hecho, hubiesen logrado concluir que era la convocatoria contenida en la Resolución No.1 del 5 de noviembre de 2019, la que reguló el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal y no la convocatoria del 1 de marzo de 2020. 4.2.- En lo concerniente al defecto sustantivo, señaló que las autoridades accionadas no aplicaron las normas que regulan el concurso de mérito, particularmente, el Artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 del 20158, al omitir que la elección de la señora Yenniffer Calderón Barrios, como personera municipal de San Fernando, se encontraba viciada de nulidad pues, a su juicio, no cumplía con los requisitos para ser elegida. 4.3.- Aunado a ello, refirió que las autoridades judiciales cuestionadas omitieron que el concurso de méritos se reguló por la convocatoria inicial, esto es, la Resolución 8 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 No. 1 del 5 de noviembre de 2019, por lo que no analizaron si la señora Calderín Barrios cumplía con los requisitos de elegibilidad establecidos en dicho acto administrativo.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 14 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como vincular al Concejo Municipal de San Fernando y a la señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, como terceros interesados en las resultas del proceso.

Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.1.- Igualmente, allí se requirió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 13001-33-33-013-2020-00147-00/01. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar9 6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar manifestó que la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021, no es una decisión caprichosa o arbitraria, por el contrario, se encuentra conforme a derecho, considerando que la Resolución No. 1 del 20 de marzo de 2020, es un acto administrativo de carácter general, el cual goza de presunción de legalidad.

Además, precisó que no existe norma alguna que impidiera que el Concejo Municipal de San Fernando realizara una nueva convocatoria. (ii) Yenniffer Paola Calderín Barrios y el Concejo Municipal de San Fernando – Bolívar10 7.- La señora Yenniffer Paola Calderín Barrios, en su condición de Personera Municipal de San Fernando y el Concejo Municipal de San Fernando manifestaron que el accionante pretende, a través de este mecanismo constitucional, cuestionar la legalidad de los actos administrativos que fueron objeto de estudio en el referido proceso de nulidad electoral, bajo argumentos que no fueron expuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

(iv) Otras intervenciones 8.- El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cartagena guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9 Intervención digital contenida en 8 folios. 10 Intervenciones digitales contenidas en 10 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 9.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior12. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes13: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional14. 9.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional15 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 16;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales17; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales18. 14 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 15 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 16 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T- 1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 17 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 18 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 9.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales19: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”20. 9.8.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado21.

D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a 19 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 20 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo de Bolívar en -el fallo de 30 de noviembre de 2021-, incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

F. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber22: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad electoral, el recurso de apelación presentado por el accionante y el contenido de la sentencia proferida por el tribunal accionado no encuentra esta Sala que dicha autoridad judicial haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su 22 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar el fallo de primera instancia y, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. 13.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto fáctico y sustantivo, el accionante alegó una omisión del material probatorio obrante en el expediente ordinario, pues, a su juicio, la convocatoria que reguló el concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, era la contenida en la Resolución No. 1 del 5 de noviembre de 2019 y, no la convocatoria del 1 de marzo de 2020, por lo que, la señora Calderín Barrios no cumplía con los requisitos de elegibilidad para ocupar el aludido cargo, conforme a lo establecido en el referido acto administrativo; argumentos que también fueron expuestos en el recurso de apelación, resumidos en la sentencia enjuiciada así: << Adujo que la jueza de instancia incurrió en un defecto fáctico al desconocer las pruebas allegadas al plenario.

Estimó que la operadora judicial erró al confundir cuál era la convocatoria que reguló el concurso de méritos. Señaló que la Convocatoria 001 de 2019 que incorporó la demandada había sido suspendida por una orden judicial. Esto llevó a que se diera apertura a un incidente de cumplimiento y se compulsaran copias a la Fiscalía por violar la ley al intentar adelantar una nueva convocatoria pública.

La convocatoria que debe tomarse en cuenta es la 001 de noviembre de 2019, y que, en esa etapa, la hoja de vida que anexó Yenniffer Calderín no cumplía con los requisitos que establecía la Resolución 001 de 2019. (…) Agrega que considerar que la elección de la señora Yennifer Calderín fue bajo el amparo de la Convocatoria No. 001 de 2019, conduce directamente a la nulidad de su elección, pues la hoja de vida que se aportó el día 22 de noviembre de 2019 estaba incompleta y desconocía el artículo 20 de la Resolución No. 001 de 2019.

No obstante, insiste en que la Juez de primera instancia incurre en un grave error judicial por falta de valoración probatoria que lógicamente incide en las resultas del proceso, por lo que considera que indicar que la elección de la demandada se dio bajo el amparo de la Convocatoria No. 001 de 2019, equivale a dotar de validez los puntajes que obtuvo el demandante en la prueba de conocimientos escrita, valoración de antecedentes y hoja de vida del año 2019 por ser derechos adquiridos y haber obtenido un mejor puntaje; pruebas que fueron desconocidas por la juez de instancia (…)>>. 13.1.- Dichos reproches fueron resueltos por el tribunal enjuiciado, en la sentencia de 30 de noviembre de 2021.

Por interesar al asunto, la Sala traerá a colación el análisis efectuado en dicha providencia: << En el caso bajo estudio, la Sala considera pertinente abordar como problema jurídico principal, el siguiente: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 ¿Debe declararse la nulidad del acto de elección de Yenniffer Calderín Barrios como personera municipal de San Fernando (Bolívar), por considerarse que su nombramiento fue resultado de un nuevo concurso de méritos regido bajo convocatoria pública y reglas establecidas en la Resolución No 001 del 20 de marzo de 2020, que, -según el demandante-, carece de validez por cuanto la convocatoria y reglas del concurso de méritos inicialmente establecidas en la Resolución No 001 del 5 de noviembre de 2019 mantenían su vigencia en virtud de un fallo de tutela? Como problemas jurídicos subsidiarios deberá la Sala establecer: - ¿Cuál era la convocatoria que regía el concurso para personero municipal? (…) El recurrente manifestó que la jueza de instancia erró al darle mérito probatorio a la Convocatoria No 001 del 20 de marzo de 2020.

A su juicio, la convocatoria que debió guiar el concurso de méritos fue la publicada el 5 de noviembre de 2019. Para sustentar esta afirmación, referenció la sentencia de tutela del 28 de febrero de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, que, al respecto, es oportuno nuevamente referirnos a la decisión que éste impartió al tutelar los derechos fundamentales de las accionantes: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la entidad tutelada, Concejo Municipal de San Fernando, Bolívar, rehacer la actuación del proceso convocatorio, decretando la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, con el propósito de que sean incluidas las accionantes y proseguir con ellas el proceso del concurso de mérito para la elección del personero municipal de San Fernando, Bolívar, para la cual se le concede el término de 10 días calendarios.” (Resaltado fuera de texto) (…) Ahora bien, veamos que, las órdenes que dictó el juez constitucional el 28 de febrero de 2020 fueron claras: i) rehacer la actuación del proceso convocado; ii) decretar la invalidez de lo actuado, hasta la Resolución 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive; e iii) incluir a las accionantes Yenniffer Calderín Barrios y Geraldine Rodríguez López para proseguir con ellas en el proceso del concurso de méritos para la elección del personero municipal de San Fernando (Bolívar).

De modo que, no es cierto el argumento del apelante al sostener, que, en esta etapa, debían las participantes únicamente reclamar sobre la decisión adoptada por el Concejo Municipal sobre su inadmisión al concurso; pues la orden tutelar le estaba autorizando a la Corporación, continuar el trámite de la convocatoria junto con aquellas participantes, esto es, admitiéndolas, por considerar, que, habiendo reunido los requisitos para aspirar, debían continuar en el proceso, en el que finalmente resultó elegida la señora Calderín Barrios, luego de haber obtenido el mayor puntaje en la prueba de conocimiento realizada en igualdad de condiciones a los demás participantes.

Por otro lado, la Sala destaca que si bien el Concejo Municipal al expedir la Resolución No. 001 del 5 de noviembre de 2019, expidió un acto administrativo de carácter general que creó una situación jurídica abstracta e impersonal dirigida a una pluralidad de sujetos de derecho que no están “individualmente determinados”23; también es posible, como lo ha estudiado la 23 Cita original: “Esta es la nota característica de los actos administrativos de carácter particular, en contraposición con los actos de carácter general, según la clasificación planteada por el tratadista Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 doctrina, que ese acto de apertura sea retirado del ordenamiento jurídico, de manera definitiva, mediante la revocatoria (derogatoria), es decir, a través de la expedición de otro acto administrativo en sentido opuesto24 cuando se trate de actos generales.

Recordemos, que el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 señala que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo y, claro está, mientras no hayan sido derogados o revocados por un acto posterior. Así, contrario a lo sostenido por el apelante, la Juez de primera instancia no erró al desconocer la convocatoria que imperaba; pues en virtud del principio de seguridad jurídica, impone que los actos administrativos, desplieguen sus efectos hasta tanto no se produzca alguna circunstancia que el mismo ordenamiento jurídico, o que otro acto posterior repute apta para hacer cesar esa vigencia connatural, que fue lo ocurrido en el sub examine.

(…) Fijémonos, que la Resolución No 001 del 20 de marzo de 2020, -que reguló la convocatoria para el cargo de personero-, es un acto administrativo de carácter general que fue expedido por el concejo municipal en virtud de las facultades legales que le permitían desarrollar la regulación de la convocatoria de acuerdo con lo estudiado en el marco normativo de esta providencia; que además, goza de presunción de legalidad, pues el mismo no ha sido anulado por alguna autoridad judicial, y ni siquiera fue demandada en el caso que nos ocupa.

Entonces, el acto administrativo en referencia, constituye una revocatoria tácita de la Resolución 001 del 5 de noviembre de 2019, facultad que es connatural con el derecho administrativo y, por tanto, con la administración pública, como quedó visto. (…) En efecto, al haberse expedido por parte del concejo municipal, la Resolución 001 del 20 de marzo de 2020, -con fundamento en facultades legales-, le permitió a dicha Corporación demandada, desarrollar la regulación de la convocatoria; ya que, el único límite que lo imposibilitaba para ello, era la existencia de derechos adquiridos por parte de los concursantes iniciales, circunstancia que no ocurrió en el caso de marras; pues como quedó estudiado, particularmente frente al demandante no existen derechos adquiridos que respaldar, siendo como es, que el juez constitucional declaró inválidas o dejó sin efectos jurídicos todas las actuaciones desplegadas en el trámite del concurso inicial hasta la Resolución No 002 del 28 de noviembre de 2019, inclusive, comprendiendo ello por tanto, los resultados de las pruebas de conocimientos, competencias laborales y valoración de antecedentes que se publicaron el 12 de diciembre de 2019, en las que el actor ocupó el primer lugar.

(…) León Duguit y sus discípulos de la escuela de Burdeos (citado por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Libardo: “Derecho Administrativo General y Colombiano”, Ed. Temis S.A., Bogotá, 2013, pág. 354. En el mismo sentido, ver: BIELSA, Rafael: “Derecho Administrativo”, Tomo II. Sexta edición. Buenos Aires, 1964, pág. 20). “ 24 Cita original: “En ese sentido, ver, por ejemplo, GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás Ramón: “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Editorial Thomson Civitas, págs. 658 y 659.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 Se debe agregar, que el Consejo de Estado25 en juicios de legalidad ha declarado la nulidad del acto de elección por irregularidades en su expedición cuando es el resultado de una nueva convocatoria en los casos en que el fallo de legalidad que declara la nulidad del procedimiento inicialmente adelantado en el concurso de méritos, modula sus efectos e indica con suma claridad que la convocatoria inicial mantiene su vigencia y es a partir de allí que se deben rehacer las siguientes actuaciones; no obstante, ese antecedente no sería obligatorio en el caso que nos ocupa, en primer lugar, por cuanto allí se refiere a providencias expedidas en juicios de legalidad por parte del juez contencioso administrativo, y aquí el fallo que dejó sin validez el procedimiento adelantado inicialmente fue un juez de tutela.

Y, en segundo lugar, en el caso en concreto, el juez constitucional no fue preciso en ordenar al concejo que la convocatoria inicial debía mantenerse o respetarse por parte de esa corporación. De acuerdo con esto último, el concejo mantendría su potestad de llevar a cabo una nueva convocatoria.>> (negrilla propia del texto) 13.2.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propuso en sede de tutela los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que presentó contra el proveído de 22 de abril de 2021 y que estos, a su vez, fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 14.- Así al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que, en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal26, el juez de lo contencioso administrativo valoró en forma debida el acervo probatorio obrante en el expediente de nulidad electoral, otra cosa es que la decisión resultara contraria a los intereses de la parte actora. 15.- Además, de la lectura total del fallo acusado se observa que se citaron las normas y la jurisprudencia que el juez consideró aplicables al caso concreto, así mismo, que estudió los hechos y las pruebas aportadas y, con base en ese análisis determinó válidamente que la nueva convocatoria realizada por el Concejo Municipal de San Fernando para proveer el cargo de personero municipal, a través de la Resolución 1 del 20 de marzo de 2020, se encontraba ajustada a derecho. 16.- De esta manera, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 17.- Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de 25 Cita original: “Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de junio de 2018, 15001-23-33- 000-2017-00209-03 “. 26 “ARTÍCULO 176.

Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-03107-00 Accionante: Ronal Zabaleta Bandera Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 18.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad electoral, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 19.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por lo cual, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE27 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 27 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.