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11001031500020250387300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-06-19

Radicación interna: 5988 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Amiro Rafael Amara Ditta Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., siete (7) noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado número: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela TEMAS: Tutela contra providencia judicial.

Defecto sustantivo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela promovida por Amiro Rafael Amara Ditta y otros, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Amiro Rafael Amara Ditta, Adolfo Jesús Alfaro Torres, Armando Rafael Ferreira Buelvas, Elizabeth Castilla Britto, Elizabeth Matilde Solis Yepes, Eloisa Mercedes Mendoza Morales, Elsy Graciela Barraza Orozco, Eneida Esther Oñate Ustariz, Irian Del Carmen Rodríguez Diaz, Lucy Inés Álvarez Celedón, Maria De Las Nieves López Pacheco, Maria Teresa Grau Castañeda, Martha Rosa Rodelo Castro y Nancy Celinda Ballesteros, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo en condiciones dignas, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cesar con ocasión de la sentencia del 27 de marzo de 2025, dictada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 20001-33-33-002-2020-00038-01.

Dicha decisión confirmó el fallo emitido el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones planteadas por los tutelantes. 1 Inicialmente, el Consejero de Estado William Barrera Muñoz presentó el 28 de julio de 2025 proyecto de fallo para estudio de la Sala. No obstante, el mismo no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, mediante auto del 14 de octubre siguiente [índice 00022 SAMAI] se dispuso remitir el expediente al despacho de la Magistrada que sigue en turno para la elaboración de la nueva ponencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 2 2.

Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 2.1. Los accionantes se desempeñan como empleados administrativos de las Instituciones Educativas adscritas al municipio de Valledupar y fueron beneficiarios de la prima de antigüedad creada mediante el acuerdo 013 de 1983, emitido por el Concejo Municipal. 2.2.

El Ministerio de Educación Nacional promovió demanda de nulidad3 en contra del referido acuerdo, al considerar que dicha corporación no tenía competencia para tal efecto. 2.3. El asunto fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, que dictó sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2013, mediante la cual declaró la nulidad del acto acusado y, en el numeral tercero de la parte resolutiva, precisó: “TERCERO: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

La decisión no fue objeto de recurso de apelación. 2.4. Los tutelantes continuaron percibiendo la prima de antigüedad hasta enero de 2018, cuando, a instancias del Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Valledupar decidió suspender el cumplimiento del fallo judicial. Como consecuencia, presentaron petición en la que solicitaron la continuidad en el pago de dicho concepto.

No obstante, la Secretaría de Educación Municipal, mediante Resolución No. 002370 del 21 de octubre de 2019, negó la solicitud sin efectuar referencia alguna al incumplimiento del fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar. 2.5. En virtud de lo anterior, quienes integran la parte actora interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No 002370, y como consecuencia, condenar al municipio de Valledupar, Secretaría de Educación a reconocer y pagar la prima de antigüedad a los demandantes desde su suspensión en enero de 2018 y hasta la ejecutoria de la sentencia. 2.6.

El asunto se registró bajo el radicado 20001-33-33-002-2020-00038-00/01 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, el cual, por medio de sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, negó las pretensiones. 2 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=20001333300220200003801200 0123 3 Identificada con el número de radicado 20-001-23-31-004-2011-00290-00.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 3 2.8. Inconformes con tal resolución, los demandantes interpusieron recurso de apelación. 2.9. El Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de segunda instancia el 27 de marzo de 2025, que confirmó la determinación de primer grado.

En síntesis, consideró que el acto demandado no vulneró norma alguna, ya que la prima de antigüedad no podía reconocerse por provenir de un acuerdo municipal declarado nulo y, por tanto, sin efectos jurídicos. Además, precisó que el acto acusado no podía ser evaluado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para confrontarlo con la sentencia judicial invocada por los demandantes, pues ello desconocería la intangibilidad de la cosa juzgada. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados; como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la sentencia del 27 de marzo de 2025; y iii) ordenar al Tribunal accionado dictar una sentencia de reemplazo en la cual se respeten los efectos de la cosa juzgada. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora indicó que la providencia cuestionada incurrió en desconocimiento de la orden impartida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2013, la cual dispuso la continuidad en el pago de la prima de antigüedad a los funcionarios que la venían percibiendo con anterioridad a la anulación judicial del Acuerdo 013 de 1983.

Al omitir la aplicación de dicho mandato, la autoridad judicial accionada desatendió los efectos vinculantes de la cosa juzgada y, en la práctica, modificó su propia decisión. 4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 1 de julio de 20254 el despacho del magistrado William Barrera Muñoz admitió la acción de tutela y ordenó vincular en calidad de tercero con interés al municipio de Valledupar, Secretaría de Educación. Igualmente, solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar la remisión, en medio digital, del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar remitió, en medio digital, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho5. No obstante, no se pronunció frente a los fundamentos planteados por la parte actora. 4.3. El municipio de Valledupar6 pidió ser desvinculado del presente trámite, al argumentar que no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. 4 Índice 00005 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 00014 del aplicativo SAMAI. 6 Índice 00016 el aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 4 4.4. Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar remitió un enlace web de acceso a las piezas del proceso ordinario. 4.2. El 287 de julio de 2025 el Consejero de Estado William Barrera Muñoz presentó proyecto de fallo para estudio de la Sala.

No obstante, dicho proyecto no fue aprobado por la mayoría. En consecuencia, mediante auto del 148 de octubre siguiente, ordenó la remisión del expediente al despacho de la magistrada ponente para la elaboración de la nueva decisión. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. En cuanto a la legitimación en la causa por activa de Amiro Rafael Amara Ditta, Adolfo Jesús Alfaro Torres, Armando Rafael Ferreira Buelvas, Elizabeth Castilla Britto, Elizabeth Matilde Solis Yepes, Eloisa Mercedes Mendoza Morales, Elsy Graciela Barraza Orozco, Eneida Esther Oñate Ustariz, Irian Del Carmen Rodríguez Diaz, Lucy Inés Álvarez Celedón, Maria De Las Nieves López Pacheco, Maria Teresa Grau Castañeda, Martha Rosa Rodelo Castro y Nancy Celinda Ballesteros, esta se configura al ser los titulares de los derechos que afirman fueron vulnerados, dado que actuaron como demandantes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-33- 33- 002-2020-00038-01. 2.2.

También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Cesar, dado que fungió como juez de segunda instancia dentro del trámite mencionado y es su decisión a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub judice, se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

En caso afirmativo, se procederá a realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante. 7 Índice 00020 el aplicativo SAMAI. 8 Índice 00022 el aplicativo SAMAI Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 5 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 20059 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela10 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto11.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”12. 5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 5.1. Respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 11 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 12 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 6 asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia13.

Aunque la parte actora no identificó expresamente alguno de los defectos específicos que la Corte Constitucional ha señalado como causales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, del análisis integral de su escrito se advierte que su pretensión se orienta a cuestionar el desconocimiento del principio de cosa juzgada.

En particular, alega que la autoridad judicial accionada desatendió la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, lo que, en términos constitucionales, puede subsumirse en la configuración de un defecto sustantivo14. En esa medida, la controversia adquiere relevancia constitucional, pues no se trata de un simple desacuerdo con la interpretación judicial de las normas aplicadas, sino de una posible afectación directa al principio de seguridad jurídica y de la eficacia de las decisiones judiciales en firme.

Si se llegara a comprobar que la providencia cuestionada desconoció los efectos vinculantes de una sentencia anterior, ello comportaría una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que haría procedente el amparo con la consecuente orden al Tribunal accionado de emitir una nueva decisión que observe y respete la fuerza obligatoria de la providencia previamente ejecutoriada. 5.2.

Los actores no cuentan con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de los derechos fundamentales que consideraron vulnerados, pues agotaron las instancias respectivas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-33- 33-002-2020-00038-01. En efecto, a través de esta solicitud se cuestiona la sentencia de segunda instancia mediante la cual se dio por terminado dicho trámite. 5.3.

El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar data del 27 de marzo de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 19 de junio siguiente15, es decir, 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. «La Corte Constitucional ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son: i) que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico» lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales». 14 Corte Constitucional, SU-499 de 2024. 15 Índices 0001 y 0002 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 7 dentro del plazo de seis (6) meses establecido por la jurisprudencia constitucional16 y por el Consejo de Estado17 como razonable. 5.4. La parte actora, en el escrito de amparo, expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerados sus derechos fundamentales, y estos no exponen una irregularidad procedimental.

Finalmente, la providencia reprochada no fue una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela. 5.5. De acuerdo con lo expuesto, esta Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y continúa con el estudio de la causal específica en los términos planteados por la parte actora. 6. Principio de cosa juzgada Sobre el particular la Corte Constitucional18 resaltó que la cosa juzgada se trata de una institución jurídico procesal que otorga a las sentencias judiciales el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Esto busca, además de garantizar la terminación definitiva de las controversias, un estado de seguridad jurídica. Igualmente destacó que de dicha definición se derivan dos consecuencias “en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal, limitando la libre determinación del juez, y, en segundo lugar, su objeto consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico, prohibiendo a los funcionarios judiciales, a las partes y, eventualmente, a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio”.

En la misma línea recordó que la figura de la cosa juzgada encuentra sustento en el artículo 189, inciso cuarto, del CPACA, en el artículo 30319 del Código General del Proceso, así como también en los artículos 2920 y 22921 de la Constitución Política, con fundamento en los cuales, la competencia judicial para declarar configurada la cosa juzgada tiene como finalidad preservar la seguridad jurídica y evitar la reiteración de controversias sobre asuntos previamente decididos por la jurisdicción. 16 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 18 SU-499 de 2024 19 Artículo 303.

Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 20 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. 21 Artículo 229.

Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en que casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 8 En punto de lo anterior, y en atención a las características particulares22 de este asunto, cobra importancia el artículo 189 del CPACA, que de manera precisa señala: “la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes.

La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen”. 7.

Defecto sustantivo En relación con esta causal especial de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la jurisprudencia constitucional23 ha señalado que el defecto se presenta cuando la autoridad judicial i) aplica una norma claramente inaplicable; ii) deja de aplicar la que evidentemente lo es y/o; iii) acude a una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica.

En punto de lo anterior la Corte24 ha identificado diferentes supuestos que se enmarcan en las características propias del defecto sustantivo, que fueron condensados en la decisión de la siguiente manera: “[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa en una norma que no es aplicable, porque: (a) no es pertinente25, (b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia26, (c) es inexistente27, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución28, (e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador29;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable30 o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes”31 o se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes32 […]” Resulta importante resaltar que no toda discrepancia interpretativa que sustente una providencia judicial constituye un defecto sustantivo o material, pues solo adquieren 22 Relativas a los efectos erga omnes de la sentencia de simple nulidad del 14 de marzo de 2013. 23 SU-453 de 2019. 24 SU-649 de 2017. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2005. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-205 de 2004. 27 Corte Constitucional, Sentencia T-800 de 2006. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001. 29 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 30 Corte Constitucional, Sentencias T-1101 de 2005, T-1222 de 2005 y T-051 de 2009. 31 Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1999 y T-462 de 2003. 32 Corte Constitucional, Sentencias T-814 de 1999, T-462 de 2003, T-1244 de 2004, T-462 de 2003 y T-1060 de 2009.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 9 tal carácter aquellas interpretaciones que resulten manifiestamente irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias o carentes de fundamento objetivo, ya que, de no acreditarse tales condiciones, la acción de tutela deviene improcedente. De este modo, la irregularidad que invoque el solicitante debe revestir una entidad suficiente y una gravedad tal que su existencia determine la expedición de una decisión judicial que impida o afecte la protección efectiva de los derechos fundamentales33. 8.

Caso concreto La Sala anuncia que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, por las razones que se exponen a continuación: 8.1. A partir del análisis de los elementos documentales aportados34, la Sala establece el siguiente contexto fáctico: 8.1.1. El Ministerio de Educación Nacional interpuso demanda de nulidad simple para que se declarara la nulidad del Acuerdo 13 de 1983 dictado por el Concejo de Valledupar “por medio del cual se crea la prima de antigüedad, para los empleados municipales”.

El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar y se identificó con el radicado número 20001-23-31-004-2011-00290-00. Esta autoridad dictó sentencia de primera instancia el 14 de marzo de 2013 en la que declaró la nulidad del acto acusado, y en el ordinal tercero de la parte resolutiva resolvió: “TERCERO: Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia”.

En cuanto a la legalidad del acuerdo, el tribunal indicó que a la luz de la Constitución Política de 188635, el Concejo municipal no tenía competencia para regular el régimen salarial de los empleados territoriales, pues, la Constitución Política atribuyó esta facultad al Congreso de la República. Ahora, para establecer los efectos de la sentencia, indicó, en primera medida que la nulidad de los actos de carácter general no conlleva la nulidad de los actos particulares y concretos expedidos mientras aquel produjo efecto.

En tal sentido indicó: “Así las cosas, resulta claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre 33 Sentencia T-367 de 2018. 34 Índice 00002 del aplicativo SAMAI. 35 En cuya vigencia se expidió el Acuerdo 13 de 1983.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 10 los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas”. En línea con lo anterior, para fundamentar la orden impartida en el referido ordinal tercero estableció que “el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario y consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas, de antigüedad fue fueron reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad”.

Es pertinente agregar que el fallo de primera instancia no fue apelado. 8.1.2. Los tutelantes, en calidad de empleados municipales de la administración de Valledupar, indicaron haber percibido la prima de antigüedad desde el mes de enero de 2008. No obstante, su reconocimiento fue interrumpido de manera unilateral a partir de 2018. En atención a ello, el 30 de septiembre de 2019 radicaron un escrito de petición en el que solicitaron la reanudación del pago de la referida prima.

Para ello argumentaron que la decisión administrativa desconoció lo dispuesto en la sentencia del 14 de marzo de 2013. La Secretaría de Talento Humano del municipio de Valledupar, por medio de la Resolución 002370 del 21 de octubre de 2019, negó lo solicitado. Como fundamento, aludió a la falta de financiación para el pago de dicho concepto, dado que el Ministerio de Educación Nacional negó su validación y la excluyó de los recursos del Sistema General de Participaciones y del Presupuesto General de la Nación. Agregó que, aunque la sentencia del 14 de marzo de 2013 del Tribunal Administrativo del Cesar se encontraba para ese momento en revisión ante el Consejo de Estado, la administración municipal no expidió acto administrativo formal que dispusiera la negativa del reconocimiento, y se limitó a acatar la instrucción ministerial comunicada por la Secretaría de Educación Municipal. 8.1.3.

En consecuencia, los actores interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de dicho acto y, como consecuencia, ordenar al ente territorial proceder con el pago de la prima desde que fue suspendido hasta la fecha de ejecutoria. Para lo anterior argumentaron que la decisión administrativa se apartó de la orden impartida en la sentencia del 14 de marzo de 2013, así como del deber de acatar la obligatoriedad de las decisiones judiciales ejecutoriadas.

El asunto le correspondió por reparto, en primera instancia, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar bajo el radicado número 20001-33-33-002- 2020-00038-00, autoridad judicial que emitió providencia de fecha 2 de noviembre de 2021 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Para ello i) encontró Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 11 probado que todos los demandantes percibieron la prima de antigüedad desde 2012 hasta 2017; ii) el acuerdo 13 de 1983 fue producto del quebranto de normas de rango constitucional y, por ende, el Concejo de Valledupar carecía de competencia para crear la prima de antigüedad; iii) si bien los actores eran beneficiarios de tal concepto, “este factor no podrá ser tenido en cuenta, ya que este se reconoció de una manera irregular”; y iv) por consiguiente, la Resolución 002370 del 21 de octubre de 2019 se encuentra ajustada a derecho.

Inconformes con tal resolución, los demandantes interpusieron recurso de apelación, al considerar que el juzgado se limitó a reproducir los argumentos expuestos en la sentencia del 14 de marzo de 2013 sobre la validez del acuerdo municipal, sin analizar el verdadero núcleo del litigio. Sostuvieron que la controversia no versaba sobre la legalidad del acto creador de la prima, sino sobre la reanudación de su pago con fundamento en la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la referida providencia. En segunda instancia, mediante sentencia dictada el 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión de primer grado “pero por las razones expuestas en la parte considerativa”.

En concreto, respecto a los efectos de la orden contenida en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de nulidad simple dictado el 14 de marzo de 2013, sostuvo: “6.3. De los efectos de la nulidad de actos administrativos generales. Las anteriores consideraciones dieron paso a que este Tribunal emitiera el fallo del año 2013, en el cual se sustenta la parte demandante para incoar el medio de control que ahora se resuelve, pero además en dicha decisión se hicieron otras consideraciones relacionadas con el aspecto que ahora se analiza, pues en este punto vale la pena recordar que el Tribunal al declarar la nulidad del Acuerdo 13 de 1983, dijo: “Por ello, es menester afirmar que el análisis de la validez formal o de vigencia de los reconocimientos de prima de antigüedad que se hicieron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, debe tener en cuenta también las garantías constitucionales del trabajador y de su salario, y, en consecuencia, se deberán seguir cancelando las primas de antigüedad reconocidas con anterioridad a esta declaratoria de nulidad.” Esta consideración que tuvo el Tribunal se enmarcó en la discusión sobre si los efectos de la anulación del acto administrativo (general) que creó la prima de antigüedad debían ser ex tunc o ex nunc.

Sobre los efectos ex tunc o ex nunc de las decisiones donde se anulan actos administrativos de carácter general, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda tuvo la oportunidad de pronunciarse al analizar la anulación de una ordenanza que creó el mismo factor de salario en el Departamento de Córdoba.

Al efecto se transcribe in extensu, lo dicho en esa reciente providencia de la alta Corporación, en virtud a que ilustra con suficiencia las aristas que implican la problemática que nos ocupa: Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 12 […] De esta manera, resulta palmario que la prima de antigüedad es un componente del salario de un servidor, y que solo el Gobierno Nacional podía antes de 1991 y hoy, establecerlo, motivo por el cual se declaró la nulidad del Acuerdo municipal de Valledupar Nº 013 del 14 de abril de 1983, decisión que en ese aspecto guarda armonía integral con la sentencia proferida por el Consejo de Estado en abril de 2022 acabada de transcribir parcialmente.

Con los análisis vertidos en la decisión del Consejo de Estado se torna contundente la orientación jurisprudencial, por demás asumida desde vieja data, en el sentido que no es procedente disponer el pago de factores salariales -como la prima de antigüedad- a los servidores territoriales, cuando estos han sido establecidos contra el ordenamiento constitucional”.36 En punto de lo anterior, consideró que la providencia del 14 de marzo de 2013 solo permitió el pago de las primas reconocidas conforme al sistema jurídico, pero no amparó los derechos nacidos a partir de actos administrativos emitidos con violación del régimen vigente: “[…] Para la Sala, el acto administrativo contenido en la Resolución No. 002370 del 21 de octubre de 2019, expedido por el Municipio de Valledupar, no vulnera las normas legales y constitucionales invocadas en la demanda, en la medida que dicho acto guarda armonía con el ordenamiento constitucional y legal.

Frente al argumento referente a que se desconocen los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de marzo del 2013, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983 expedido por el Concejo Municipal, por cuanto en la parte considerativa indica que la nulidad de los actos administrativos de carácter general, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aquel produjo efectos, debe indicar la Sala que no se puede desconocer la intangibilidad de la citada sentencia, en ninguna de las dos decisiones axiales que ella contiene (i) la nulidad del Acuerdo 13 de Abril 14 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, y (ii) la disposición relacionada la salvaguarda del pago de las primas de antigüedad reconocidas, como derecho adquirido conforme a las normas legales (con justo título), con anterioridad a dicha sentencia. En efecto, la decisión judicial invocada, goza de la característica de intangibilidad inherente a la figura procesal de la cosa juzgada, al no ser recurrida y haber cobrado ejecutoria.

Con respecto a dicha figura procesal, y justamente estudiando un asunto relacionado con el tema que nos ocupa, explicó el Consejo de Estado, en concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil lo siguiente: […] Como se ve pues, el Tribunal advierte que la sentencia en la que se cimentan las pretensiones de este medio de control, se torna intangible merced a que 36 Archivo denominado “005 Sentenciadese […]”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 9A686CE2004EC076 6A7E01046E223AA8 A9701FBA1EC38929 83C842D53350A327.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 13 hizo tránsito a cosa juzgada, y ella en su tercer numeral de la parte resolutiva dispuso textualmente: “Las primas de antigüedad que hayan sido reconocidas con anterioridad a la declaratoria de nulidad que se efectúa por medio de esta providencia, deberán seguirse cancelando a sus beneficiarios, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.” Luego, al confrontar la parte considerativa de la sentencia, se advierte que la misma protegió derechos reconocidos en su condición de derechos adquiridos conforme al sistema jurídico, esto es, las consideraciones para esa salvedad contemplaron aquellos derechos amparados con un título justo, de donde fluye que en dicha decisión no amparó derechos reconocidos en actos administrativos proferidos con violación del régimen jurídico vigente”.37 A partir de lo expuesto, consideró que, aunque la sentencia de nulidad simple debe ser acatada por las autoridades administrativas, no es posible abordar el estudio de legalidad de la Resolución 002370 del 21 de octubre de 2019 “por la confrontación que de él se haga con la mentada decisión judicial”, por los siguientes motivos: “[…] En el caso concreto, la parte accionante aduce que la prima de antigüedad ya les fue reconocida por el municipio, y que el pago de la misma se hizo efectivo hasta el mes de diciembre de 2017.

También indicaron los actores que dicha prestación les fue suspendida a partir de enero de 2018 pese al pronunciamiento del 14 de marzo de 2013 emanado de esta Corporación que – en el sentir de los actores – mantenía incólumes sus derechos adquiridos en relación con la prima de antigüedad. Frente a lo anterior, valga precisar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ha instituido para someter a ella mediante juicio de legalidad aquellas actuaciones de una autoridad pública que se abstiene de cumplir lo dispuesto en una decisión judicial.

Nótese que en este asunto se pueden verificar probatoriamente dos aspectos puntuales: (i) la prima de antigüedad estaba siendo pagada a la parte actora antes de la decisión judicial, y (ii) como ya se dijo, la sentencia del Tribunal dispuso la protección de derechos adquiridos, conforme a derecho, se resalta, como se expuso en el siguiente apartado de la decisión que se cita: “Así las cosas, es claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado social de derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas”.38 De otro lado, consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era el idóneo para reclamar el pago de la prima de antigüedad, dado 37 Archivo denominado “005 Sentenciadese […]”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 9A686CE2004EC076 6A7E01046E223AA8 A9701FBA1EC38929 83C842D53350A327. 38 Archivo denominado “005 Sentenciadese […]”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 9A686CE2004EC076 6A7E01046E223AA8 A9701FBA1EC38929 83C842D53350A327.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 14 que las condiciones fácticas particulares de los actores les imponían acudir a la acción de cumplimiento o a la vía ejecutiva: “[…] Bajo el panorama anterior, suspensión del pago de la prima de antigüedad, debía la parte actora gestionar el cumplimiento del acto administrativo de reconocimiento de su prestación, estribado en el alegado reconocimiento previo y además en la sentencia que protegía el derecho adquirido conforme a derecho, si ese es el entendimiento que pretende darle la parte accionante a la decisión del Tribunal del año 2013 y a la situación particular y concreta que definía los actos administrativos anteriores a ese año 2013, decididos por el municipio accionado.

Pero la parte demandante optó por provocar un nuevo acto administrativo, lo cual conduce a que sobre el mismo punto de derecho existan dos pronunciamientos con prescindencia del sentido en que se produzcan (i) el consolidado antes de la decisión judicial, y (ii) el relacionado con la nueva petición. Lo anterior conduce en el escenario judicial, a la existencia de dos decisiones (i) la proferida por este Tribunal en el año 2013, pronunciándose sobre la prima de antigüedad y la salvaguarda en la que el extremo accionante considera estar subsumido, y (ii) la que ahora pretende, independientemente del resultado que se obtenga.

Para esta Sala, los actos administrativos no pueden ser juzgados para establecer si en su expedición se cumplen las decisiones judiciales, porque permitirlo impediría garantizar que dichas decisiones judiciales hicieran tránsito a cosa juzgada. En ese sentido, considera la Sala que las causales de nulidad establecidas en el artículo 137 de la Ley 1437, no contemplan el que los actos demandados no cumplan con las decisiones contenidas en una sentencia judicial dirigidas a la autoridad administrativa que profiere el acto demandado.

El segundo argumento, derivado o consecuencia del anterior, es que, para el cumplimiento de los actos administrativos o la satisfacción de los derechos reconocidos en aquellos y en las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico procesal tiene instituidos otros medios de control en los que no se ventila la legalidad de la actuación de la autoridad, sino el cumplimiento de la decisión administrativa o judicial.

Y en ese escenario, el del cumplimiento de las obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles como las considera la parte accionante, sí resultaba viable acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en procura de la satisfacción del derecho, buscando que el juez lo hiciera efectivo. Ello, si el acto administrativo que le sometan a su juicio contiene una obligación con las exigencias que en cada circunstancia establece la Ley, y referida a un derecho adquirido conforme las voces del artículo 58 constitucional, esto es, que goce de título justo, por haberse consolidado en armonía plena con el ordenamiento jurídico; que a la postre fue lo que estableció la sentencia de nulidad proferida por esta Corporación en el año 2013”.39 8.2.

La parte actora cuestionó la validez de la sentencia del 27 de marzo de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 20001-33-33- 39 Archivo denominado “005 Sentenciadese […]”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 9A686CE2004EC076 6A7E01046E223AA8 A9701FBA1EC38929 83C842D53350A327.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 15 002-2020-00038-01, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, alegó el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada derivados del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2013, dictada por dicha Corporación en el marco del proceso de nulidad simple adelantado bajo el registro 20001-23-31-004-2011-00290-00. 8.3.

Pues bien, respecto a la competencia de las entidades territoriales para fijar el régimen salarial y prestacional de sus empleados en vigencia de la Constitución de 1886, y después de la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968, la Sección Segunda de esta corporación ha señalado lo siguiente: “[…] 21. En vigencia de la Constitución de 1886, se profirió el Acto Legislativo No. 1 de 1968 modificatorio de la misma que introdujo el concepto de escalas de remuneración que debían ser establecidas por el Presidente de la República para el nivel nacional por las asambleas para la administración departamental y por los concejos para el orden municipal. 22.

Desde el Acto Legislativo 01 de 1968 y antes de la Constitución de 1991, la Sección Segunda de esta Corporación ha sido reiterativa al indicar que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de los todos los niveles no podía ser creado por acuerdos y ordenanzas, ya que a las asambleas departamentales únicamente les estaba asignada la competencia para determinar las escalas salariales, pero no para crear derechos a la entidad.40” Posteriormente, aseveró que: “[…] En tal sentido, es claro que, en vigencia de la referida norma superior [Constitución de 1886], en efecto, los departamentos, a través de sus corporaciones públicas de elección popular, se encontraban facultados tanto constitucional como legalmente para establecer de manera autónoma el régimen salarial de los servidores territoriales.

Sin embargo, ello cambió con la expedición y entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1968 que en el artículo 11 contempló lo siguiente: […] Como se observa, a partir de la fecha de producción de efectos de la mencionada reforma constitucional, lo cual tuvo lugar desde el 17 de diciembre de 1968 cuando aquel acto legislativo fue publicado en el Diario Oficial 32.673 de dicha data, es claro que las entidades territoriales departamentales perdieron la competencia que tenían atribuida desde 1910 para fijar el régimen salarial de sus empleados.

En razón del aludido cambio normativo, la facultad para lo propio se asignó al Congreso de la República, quien sería el que podría crear factores, mientras que la única función con la que quedaron las asambleas en este aspecto fue la de establecer la escala salarial de los respectivos funcionarios.”41 8.4. Bajo el anterior contexto, es dable concluir que, a partir de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886, las entidades territoriales no están facultadas para crear prestaciones sociales, pues 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 12 de mayo de 2022, radicado 76001- 23-33-000-2016-00123-01 (2759-2021). 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado 76001- 23-33-000-2016-01013-02 (3982-2021).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 16 desde dicha data establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos compete privativamente al Congreso de la República y, luego, por mandato del literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política de 1991, se dejó como una materia que debía ser regulada de manera concurrente entre el legislador y el ejecutivo.

En razón de ello, la sentencia del 14 de marzo de 2013 señaló que el Concejo municipal de Valledupar carecía de competencia para crear la prima de antigüedad a través del Acuerdo 13 de 1983, pues se recuerda que lo hizo en vigencia del Acto Legislativo 1 de 1968, que modificó el artículo 76 de la Constitución de 1886. 8.5. Descendiendo al caso concreto, el tribunal tuvo como fundamento de la decisión del 27 de marzo de 2025, objeto de reproche en esta oportunidad, entre otros, el argumento según el cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no era idóneo, comoquiera que, en su concepto, las vías procedentes para el cumplimiento de la sentencia del 2013 eran la acción de cumplimiento o el proceso ejecutivo.

Esta Subsección no comparte dicho razonamiento, porque está acreditado que los actores acudieron previamente a la administración, la cual expidió un acto administrativo que resolvió negativamente su solicitud, acto que puede ser objeto de control judicial mediante un proceso declarativo; y, además, porque la sentencia del 14 de marzo de 2013 no contiene una obligación clara, expresa y exigible que habilite a los tutelantes para formular pretensiones de pago de una suma determinada.

De su lado, otro de los argumentos del tribunal consistió en insistir en lo dicho en la sentencia del 14 de marzo de 2013,en la que se señaló que “[a]sí las cosas, resulta claro que el principio de intangibilidad de las situaciones consolidadas conforme a derecho (artículo 58 C.P.) y el reconocimiento de la seguridad jurídica como valor esencial del Estado Social de Derecho, matizan los efectos de la nulidad de los actos administrativos de carácter general, el cual se proyecta únicamente sobre los asuntos que se encuentren sin resolver, respetando así aquellas situaciones resueltas y ejecutoriadas”.

(Resaltado fuera del texto); lo cual fue reproducido en la sentencia censurada, a folio 15. Asimismo, el tribunal sostuvo: "[ ] Frente al argumento referente a que se desconocen los efectos de la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar del 14 de marzo del 2013, a través de la cual se declaró la nulidad del Acuerdo Municipal No. 13 de 1983 expedido por el Concejo Municipal, por cuanto en la parte considerativa indica que la nulidad de los actos administrativos de carácter general, no conlleva la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos expedidos mientras aquel produjo efectos, debe indicar la Sala que no se puede desconocer la intangibilidad de la citada sentencia, en ninguna de las dos decisiones axiales que ella contiene (i) la nulidad del Acuerdo 13 de Abril 14 de 1983 proferido por el Concejo Municipal de Valledupar, y (ii) la disposición relacionada la salvaguarda del pago de las primas de antigüedad reconocidas, como derecho adquirido conforme a las normas legales (con justo título), con anterioridad a dicha sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 17 […] Luego, al confrontar la parte considerativa de la sentencia, se advierte que la misma protegió derechos reconocidos en su condición de derechos adquiridos conforme al sistema jurídico, esto es, las consideraciones para esa salvedad contemplaron aquellos derechos amparados con un título justo, de donde fluye que en dicha decisión no amparó derechos reconocidos en actos administrativos proferidos con violación del régimen jurídico vigente.”42 Sobre las anteriores consideraciones, la Sala destaca que, por un lado, el tribunal no desconoció que la sentencia del 14 de marzo de 2013 tiene efectos erga omnes, al disponer en el numeral tercero de su parte resolutiva que los pagos efectuados por concepto de prima de antigüedad con anterioridad a su expedición debían continuar cancelándose a sus titulares; y por el otro, recalcó en que dicha providencia protegió los derechos adquiridos que se caracterizan por gozar de título justo “por haberse consolidado en armonía plena con el ordenamiento jurídico”.

Así, determinó que el acto administrativo demandado, contenido en la Resolución 002370 del 21 de octubre de 2019, gozaba de presunción de legalidad, en tanto en él se decidió que no se podía pagar la prima de antigüedad creada mediante el Acuerdo 13 del 14 de abril de 1983 del Concejo municipal de Valledupar, por haber sido expedido en contravía del ordenamiento constitucional y legal.

Sobre el asunto, esta Subsección trae a colación la sentencia del 2 de octubre de 2014, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado abordó un caso en el que se pretendía la nulidad de una ordenanza que había precisado el alcance de otros actos administrativos expedidos en 1979, a través de los cuales se reconocían prestaciones sociales en el nivel territorial, y precisó, entre otras cosas, lo siguiente: “[…] Así las cosas, debe concluirse que contrario a lo expresado por la parte accionante en el escrito de la demanda no es posible considerar como derechos legalmente adquiridos los reconocimientos salariales y prestacionales efectuados con fundamento en la Ordenanza No. 02 de 2003 dado que, como quedó visto, la referida disposición departamental fue expedida en abierto desconocimiento de la Constitución Política y la ley, razón por la cual las disposiciones contenidas en la referida Ordenanza devienen en inconstitucionales.”43 De lo anterior se concluye que no es jurídicamente viable invocar derechos adquiridos cuando su origen se encuentra en actos administrativos expedidos en abierta contradicción con la Constitución y la ley.

El precedente citado reafirma que las prestaciones reconocidas con fundamento en disposiciones manifiestamente ilegales no generan situaciones jurídicas consolidadas ni pueden ser tratadas como válidamente adquiridas. En consecuencia, la mera percepción de pagos amparados en un acto carente de competencia, como ocurrió con el Acuerdo 13 de 1983, no transforma en legítimos sus efectos ni otorga respaldo jurídico a las sumas recibidas por los interesados. 42 Archivo denominado “005 Sentenciadese […]”, visible a índice 14 de SAMAI, certificado 9A686CE2004EC076 6A7E01046E223AA8 A9701FBA1EC38929 83C842D53350A327. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de octubre de 2014, radicado 05001- 23-31-000-2008-00557-01(0456-11).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 18 Posteriormente, mediante sentencia del 8 de agosto de 2019, dicha Sección, al declarar la nulidad de un decreto mediante el cual el alcalde del municipio de Santiago de Cali fijó una serie de factores o elementos de salarios o prestaciones sociales para los empleados públicos de ese ente territorial, aseveró que: “[…] Finalmente, es preciso advertir que aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.”44 (Subrayado y Resaltado fuera del texto).

En punto a la cita inmediatamente anterior, y pese a lo que presuntamente pretenden desconocer los interesados, el Acuerdo 13 de 1983 estuvo vigente únicamente hasta que adquirió ejecutoria la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar en el año 2013, decisión que, como se indicó, no fue apelada. En ese orden, pasan por alto que entre 2013 y 2018 percibieron una serie de emolumentos que, previamente, habían sido declarados contrarios a derecho, circunstancia que en modo alguno convierte en legales tales asignaciones, pues fueron reconocidas por una autoridad carente de competencia, como lo era el concejo municipal.

La sola circunstancia de haber recibido tales pagos durante la falta de vigencia formal y material del acto no subsana su invalidez de origen ni transforma en legítimos los efectos derivados de un acto claramente expedido en contravía del ordenamiento jurídico. 8.6. En virtud de lo anterior, la Sala advierte que la interpretación efectuada por el tribunal accionado sobre la providencia del 14 de marzo de 2013 fue razonada, pues el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado, sin que se observe que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20001-33-33-002-2020-00038-01. 8.7.

Ciertamente, en primer lugar, esta Sala advierte que la decisión del Tribunal Administrativo del Cesar resulta acorde con el marco constitucional y legal que regula la competencia de las entidades territoriales para fijar prestaciones sociales. En efecto, aunque el tribunal no desarrolló de manera expresa las consideraciones derivadas del Acto Legislativo 1 de 1968 ni del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución de 1991, lo cierto es que su conclusión se ajusta a dicho marco normativo, según el cual la facultad para establecer el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos corresponde al Congreso de la República y al Ejecutivo.

En ese contexto, era jurídicamente imposible otorgar validez a los efectos del Acuerdo 13 de 1983, expedido por un concejo municipal carente de competencia. Esta conclusión, que comparte el Tribunal del Cesar, concuerda con 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de agosto de 2019, radicado 76001- 23-31-000-2010-01485-01(0046-13).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 19 su sentencia del 14 de marzo de 2013 y con la jurisprudencia reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que ha sostenido que ninguna entidad territorial puede crear prestaciones salariales contrarias al ordenamiento superior. En segundo término, el tribunal determinó correctamente el alcance de la sentencia de nulidad de 2013 al advertir que dicha providencia salvaguardó únicamente los pagos de prima de antigüedad efectuados con anterioridad a su expedición, siempre que hubieran sido reconocidos con justo título y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

A partir de esa delimitación, el tribunal, en la providencia que se enjuicia por esta vía, concluyó que la prima creada mediante el Acuerdo 13 de 1983 no podía generar derechos a favor de los accionantes, por tratarse de un acto expedido sin competencia y, por ende, carente de validez jurídica. Este entendimiento es compatible con la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la protección de situaciones consolidadas, las cuales solo pueden surgir conforme al derecho y no en contravía de este.

Como tercer punto, la sentencia del Tribunal del Cesar censurada se alinea con la postura que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha reconocido en decisiones del 2 de octubre de 2014 y del 8 de agosto de 2019, las cuales no provienen del tribunal tutelado sino de este órgano de cierre. En dichos antecedentes jurisprudenciales se reiteró que no pueden considerarse derechos adquiridos las prestaciones creadas mediante actos manifiestamente ilegales o expedidos sin competencia, y se precisó que la protección de situaciones consolidadas opera únicamente respecto de aquellas conformes al ordenamiento jurídico.

Con base en estos criterios, también, es que esta Sala anota que el Tribunal del Cesar concluyó, de manera fundada, que la Resolución 002370 de 2019 conservaba presunción de legalidad y que no existió desconocimiento alguno de la sentencia del 14 de marzo de 2013. 8.8. Finalmente, esta Sala de Subsección resalta que los actores no pueden pretender que, por el solo hecho de haber percibido entre 2013 y 2018 emolumentos cuya ilegalidad fue declarada desde el año 2013, tal proceder muta su naturaleza, de ilegales a legales.

La prolongación en el pago de una prestación proscrita por el ordenamiento jurídico no genera derechos adquiridos ni convalida el acto del Concejo Municipal, viciado de incompetencia; por el contrario, evidencia una omisión administrativa que no puede revertirse en beneficio de quienes recibieron sumas amparadas en un acto carente de validez.

La negligencia de la administración en suspender oportunamente los efectos del Acuerdo 13 de 1983 no corrige su invalidez de origen ni transforma en legítimos los pagos efectuados en abierta contravía del orden constitucional y legal. 8.9. Por lo precedente, esta Subsección no encuentra probado que el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 27 de marzo de 2025, hubiera incurrido en defecto sustantivo por desconocimiento de la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 14 de marzo de 2013, en el marco del proceso de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2025-03873-00 Accionante: Amiro Rafael Amara Ditta y otros 20 simple de radicado 20-001-23-31-004-2011-00290-00; razón por la cual se impone negar la solicitud de amparo promovida por los accionantes contra la referida autoridad judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo promovida por Amiro Rafael Amara Ditta, Adolfo Jesús Alfaro Torres, Armando Rafael Ferreira Buelvas, Elizabeth Castilla Britto, Elizabeth Matilde Solis Yepes, Eloisa Mercedes Mendoza Morales, Elsy Graciela Barraza Orozco, Eneida Esther Oñate Ustariz, Irian Del Carmen Rodríguez Diaz, Lucy Inés Álvarez Celedón, Maria De Las Nieves López Pacheco, Maria Teresa Grau Castañeda, Martha Rosa Rodelo Castro y Nancy Celinda Ballesteros contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado