Micelio
25000234200020190018301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-03

Radicación interna: 4949-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Eleazar Falla Lopez·Demandado: Instituto Colombiano De Credito Educativo Y Estudios Tecnicos En El Exterior - Icetex, Ministerio Del Trabajo

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo e Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (Icetex)

RESUELVE

APELACIÓN DE AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR 1. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Eleazar Falla López contra el auto del 18 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la solicitud de suspensión provisional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 2. El señor Eleazar Falla López, en nombre propio, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, Mariano Ospina Pérez (en adelante Icetex), con el propósito de que se declare la anulación de los siguientes «actos administrativos»:.- Acta del 9 de septiembre de 2014 del Comité Operativo del MT;.- Acta del 1 de octubre de 2014 del Comité de Administración del Fondo Mintrabajo-Icetex;.- Resolución No. 4946 de 2014 del MT, por medio de la cual se revocó la comisión de estudios del actor;.- Acto ficto presunto negatorio del recurso de reposición contra la anterior decisión que se constituyó el 3 de febrero de 2015 y.- del hecho mediante el cual las demandadas dispusieron las retenciones salariales del actor desde mayo de 2017. [sic para toda la cita] 3.

A título de restablecimiento del derecho, se declare que continúan vigentes y 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00042, 20ED_201900183pdf(.pdf); admitida mediante auto del 27 de agosto de 2019 (páginas 307 a 309). Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 2 con efectos jurídicos los oficios 4203000-37479 del 1° de marzo del 2013, mediante el cual se le reconoce el derecho a recibir «Educación en maestría»; y 4203000-153452 del 1° de agosto de 2013, por el que se le reconoce el derecho de financiación de la maestría, ambos del «Comité de Administración Fondo Mintrabajo-Icetex»; así como la Resolución 2632 del 29 de julio de 2013 del Ministerio del Trabajo, con la cual se le concede el derecho a la comisión de estudios o de permiso laboral remunerado.

De igual modo, solicita: 2.2.- Desembolsar con destino al demandante el resto de los dineros de la financiación de la Maestría que aún no se le han girado, en las cuantías señaladas en el Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 4203000-153452 del 1 de agosto de 2013 del Comité de Administración del Fondo Mintrabajo- Icetex, correspondientes a gastos por sostenimiento por U$25.842 dólares, matrícula anual por U$507 dólares, estudios por dos semestres por U$5.070 dólares, póliza médica de salud anual por U$1.375 dólares y tiquete aéreo de regreso por U$1.300 dólares. para un total de U$34.094 dólares. 2.3.- Continuar y proseguir con la comisión de estudios conforme se dispuso en las Resoluciones Nos. 2632 del 29 de julio de 2013 del MT, por medio de la cual se confirió la comisión de estudios al actor, y 3208 del 1 de agosto de 2014 del MT, por medio de la cual se le prorroga la comisión de estudios al actor, hasta tanto el actor se gradúe de la maestría. 2.4.- Reintegrar al actor los dineros que por concepto de retención salarial se le hicieron por las demandadas desde mayo de 2017. 3.- Como reparación integral del daño, se ordenará a las demandadas que dispongan: 3.1.- Que el demandante no les adeuda dineros por ningún concepto, ni por la financiación de los estudios de maestría, ni por sueldos y prestaciones con ocasión de la comisión de estudios que se le otorgó u otorguen; ni está obligado a prestar sus servicios a las entidades demandadas o a cualquier otra entidad del Estado por el doble del tiempo de duración de la comisión de estudios; como tampoco está obligado a la constitución de ningún tipo de pólizas o de garantías para avalar comisiones de estudios o financiación de los estudios. 3.2.- El pago al demandante de U$35.575 dólares con ocasión de los gastos que tuvo que sufragar correspondientes a póliza médica de salud anual por US1.375 dólares, tiquete aéreo de regreso por U$1.300 dólares, gastos 3er semestre por U$21.722 dólares –desglosados en vivienda, comida, transporte y manutención en general por valor de U$3.152 dólares por mes, equivalentes a U$18.912 por el semestre y costos académicos del semestre por U$2.408 dólares y matrícula anual por U$402 dólares- y 4° semestre por U$11.178 dólares – desglosados en costo del semestre, viajes aéreos para asistir a clases y manutención por U$2.942, U$3.530 y U$4.706 dólares. respectivamente-. 3.3.- El pago de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes a título de daños morales. 4.-De acuerdo con el Art. 189 del CPACA, se solicita que las condenas se ajusten tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 3 4. Las precitadas pretensiones se sustentan en los siguientes hechos: 5. En virtud de una convocatoria realizada por el Ministerio del Trabajo para la adjudicación de una «beca-crédito» para adelantar estudios de posgrado en el exterior, que tenía como destinatarios a los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, para cuya financiación se constituyó con el Icetex el «Fondo Mintrabajo- Icetex», el demandante fue seleccionado, en su condición de empleado de carrera en el cargo de asesor grado 9, para adelantar una maestría en Derecho Laboral en la Universidad de Palermo en Buenos Aires (Argentina), que inició el 3 de agosto de 2013. 6.

Con Oficio 4203000-153452 del 1° de agosto de 2013, se establece lo atinente a la financiación de dicha maestría, con las respectivas fechas de desembolso, para lo cual el actor constituyó, con codeudor, unos pagarés en garantía; además, mediante Resolución 2632 del 29 de julio de 2013, el Ministerio del Trabajo le otorgó comisión de estudios al exterior por 12 meses desde el 3 de agosto de 2013, en la que se le impone «el compromiso de suscribir un convenio…en el cual lo compromete a prestar servicios al MT o a cualquier entidad del Estado por el doble del tiempo de duración de la comisión». 7.

Por lo anterior, suscribió el Convenio 278 del 2 de agosto de 2013 con esa cartera, en el que se obligó a una póliza por el valor del 100% de los sueldos y prestaciones sociales y con una duración del doble del tiempo que tardara la comisión y un mes más, esto es, 25 meses, iniciando la vigencia de la póliza el 3 de agosto de 2013. 8.

Para efectos de la consecución de la póliza contrató los servicios del señor Gustavo Castañeda, quien le solicitó copia de los documentos donde se encontraban las condiciones técnicas de la póliza a adquirir y el 9 de agosto de 2013, horas antes del viaje para Argentina, lo citó para que firmara la póliza y, posteriormente, antes de su vuelo, vía celular, le informó que la presentó ante el Ministerio, donde le dieron la aprobación. 9.

De junio a agosto de 2014 no le desembolsaron los dineros de financiación de la maestría, por cuanto el subdirector de gestión de talento humano del Ministerio del Trabajo «dispuso que se suspendieran los desembolsos, deducción sustraída con base en las actuaciones ilegales que realizó dicho funcionario». 10. No obstante, por Resolución 3208 del 1° de agosto de 2014, el Ministerio le prorrogó la comisión de estudios por un año más, entre el 4 de agosto de 2014 y el 3 de agosto de 2015, y le solicitó presentar la póliza correspondiente, pero el 4 de septiembre de ese año recibe correo electrónico de la Subdirección de Gestión del Talento Humano, en la que le informan que la póliza «no está suscrita en el aparte del tomador, por lo que no se puede tener esta póliza como la que amplía la garantía Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 4 actual». 11.

El 12 de septiembre de 2014 el subdirector de gestión de talento humano le comunica que en acta del 9 de septiembre de 2014 un Comité Operativo había determinado que era falsa la póliza que presentó para avalar la comisión de estudios porque así se lo estableció Helm Corredor de Seguros S. A., y se verificó en una oficina de Seguros del Estado S. A. 12.

El 16 de septiembre de 2014 se presentó en la oficina del subdirector de talento humano en Bogotá y le solicitó el expediente que contuviera la actuación administrativa sobre la verificación de la póliza o el acto por medio del cual se ordenaban o recaudaban pruebas de verificación de la póliza; sin embargo, le indicaron que no existía ninguna de dichas actuaciones y para esos efectos era que se había enviado la decisión del Comité Operativo a la Oficina de Control Interno Disciplinario. 13.

El 19 de noviembre de 2014 le notifican personalmente la Resolución 4946 de 2014, por medio de la cual se revoca la comisión de estudios que se le había conferido, indicándole que debía reintegrarse a sus funciones dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación, con lo que se desconoció la decisión previa de la Oficina de Control Interno Disciplinario del mismo Ministerio, consignada en Auto 855 del 17 de octubre de 2014, de archivo definitivo de la investigación. Resolución contra la cual interpuso recurso de reposición, pero no le fue desatado. 14.

El Ministerio del Trabajo, a partir de mayo de 2017, le ha impuesto un descuento en el salario por $785.729, en favor del Icetex, durante 120 meses o 10 años; entidad esta última que lo ha reportado a las centrales de riesgo, junto con su codeudor, afectándolos en su buen nombre y haciéndoles nugatorios el acceso al sector financiero y comercial. 1.2.

La solicitud de suspensión provisional 15. El señor Eleazar Falla López solicitó en la demanda la suspensión provisional de los «actos administrativos» que relacionó en la pretensión de nulidad; en consecuencia, «se ordene que las cosas se restablezcan al estado en que se encontraba antes de las conductas vulnerantes», y se disponga el desembolso de los dineros de financiación de la maestría, que aún no se han girado; continuar con la comisión de estudios, reintegrarle los dineros retenidos de su salario desde mayo de 2017, levantar los reportes de las centrales de riesgo y que las demandadas se abstengan de adelantar acciones de cobro en su contra. 16.

Arguyó que los actos violan directamente los artículos 29 de la Constitución Política; 3, 11 (numeral 2), 34 a 45, 97 del CPACA, por cuanto las decisiones administrativas, por las cuales se le concedió el derecho a la educación en la modalidad de maestría, su financiación y el permiso laboral remunerado o de comisión de estudios, fueron objeto de revocación por parte del Ministerio del Trabajo, sin que Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 5 mediara su consentimiento ni una notificación previa para ejercer su derecho de defensa, pese a ser de carácter particular, de conformidad con las sentencias de la Corte Constitucional T-315 de 1996, T-245 de 2005 y T-465 de 2009, so pretexto de estar esa cartera amparada por el artículo 88 del Decreto 1950 de 1973, que consagra un procedimiento administrativo especial para esos efectos. 17.

Argumentó, además, que se le ha retenido de su salario la suma de $785.729 desde mayo de 2017, sin adoptarse un debido proceso previo, sin que exista un acto administrativo en el cual se consignen las razones de hecho y de derecho para realizarla. Agregó que algunos de los funcionarios que emitieron las actas demandadas carecen de competencia, por pertenecer al nivel asesor, cuando estas debieron adoptarse por servidores del nivel directivo, conforme al artículo 4 del Decreto Ley 770 de 2005. 18.

Agregó que algunos de los funcionarios que participaron en las decisiones de revocatoria, debieron declararse impedidos a la luz del artículo 11 (numeral 2) del CPACA, al haber (i) recaudado las pruebas que sirvieron de sustento a una «supuesta falsedad de las pólizas» y (ii) participado en el «Comité Operativo del 9 de septiembre de 2014», estando prohibida su intervención también en el «Comité Administrativo del Fondo Mintrabajo-Icetex» del 1° de octubre de 2014. 19.

Adujo que los actos administrativos demandados se basaron en el «recaudo probatorio ilegal», que aparece documentado en el «Comité Operativo del 9 de septiembre de 2014», del que se concluyó la falsedad de la póliza que se presentó para avalar la comisión de estudios, con fundamento en un concepto de Helm Corredor de Seguros S. A., sin que esta sea perito legalmente constituido; y en una inspección realizada a una oficina de Seguros del Estado S. A., que «no se dejó constancia escrita de ello y del contenido de tal inspección».

Recaudo efectuado por un funcionario carente de competencia, pues al ser el ministro del trabajo quien concedió la comisión de estudios, debía mediar delegación o autorización de él para esa actividad probatoria, por lo que esas pruebas son nulas de pleno derecho. 20. Afirmó que la decisión de revocatoria tuvo como sustento la Circular 007 de 1996 de la entonces Superintendencia Bancaria (numeral 15, capítulo II), la cual no resultaba aplicable al caso, ya que esa autoridad ha precisado que sus destinatarios son las entidades vigiladas por aquella.

Igualmente, el Icetex tampoco adelantó un procedimiento previo para realizar retenciones a su salario, lo que resulta violatorio al debido proceso. 1.3. Auto objeto del recurso de apelación 21. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, negó la medida cautelar solicitada por el accionante, mediante auto del 18 de octubre Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 6 de 20232, al considerar que, al confrontar los actos demandados con las disposiciones invocadas y estudiar las pruebas anexas a la demanda, no se advierte que dichos actos sean manifiestamente contrarios a la normativa que regula el derecho. 22.

Concluyó que la solicitud de suspensión provisional no cumple a cabalidad con las exigencias previstas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que no se colmó con la carga argumentativa que le correspondía al solicitante, ni existe manifiesta infracción de las disposiciones invocadas ni pruebas que demuestren la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que con un mayor debate probatorio durante el proceso, se adoptará la decisión de fondo que en derecho corresponda. 1.4.

Recurso de apelación 23. El 28 de noviembre de 2023 el demandante presentó recurso de apelación3 contra el auto que negó la medida cautelar, al estimar que tanto el análisis de la confrontación directa de los actos demandados respecto de los cuales se reclama la suspensión provisional con las normas superiores invocadas, como las pruebas, dan lugar a la conclusión que tales actos fueron expedidos por los demandados desconociendo normas superiores 24.

Señaló que, al revocar las decisiones por las cuales se le reconoció el derecho a «recibir educación en maestría», su financiación y la comisión de estudios, sin agotar el debido proceso, conforme a los artículos 29 de la Constitución, 3 y 34 al 45 del CPACA, se evidencia sin mayores esfuerzos que los actos demandados transgredieron lo dispuesto por el artículo 97 del CPACA, toda vez que no se obtuvo su consentimiento previo, expreso y escrito para revocarlas, pese a conceder derechos particulares. 25.

En cuanto al otro requisito para la medida cautelar, que corresponde a la acreditación de los perjuicios causados, sostuvo que estos se desprenden de los hechos expuestos en la demanda, como quiera que, con la revocatoria unilateral, sin el consentimiento previo, fue abandonado a su suerte en un país extranjero (Argentina), al suspenderle los recursos económicos a través de los cuales cubría su manutención, los estudios, la póliza médica y los gastos de transporte, quedando «totalmente desprotegido por el Estado colombiano representado en su empleador Ministerio del Trabajo». 26.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que, en razón a que el despacho envió el «Mar 21/11/2023 9:06 AM» el mensaje de datos mediante el cual pretendió notificarlo del auto y en el expediente no obra la constancia secretarial del acuse de recibo, se debe tener en cuenta la fecha en que accedió a ese mensaje, que fue el 23 de noviembre de 2023, por lo que la notificación se entenderá realizada a los 2 días 2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00026. 3 Samai, gestión en otros despachos, índice 00031.

Se aclara que también obra memorial de complementación a la alzada, presentado el 29 de noviembre de 2013, a las 19:52:55 (índice 00032) Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 7 hábiles siguientes, esto es, el 24 y 27 de noviembre de 2023, por lo que el término de los 3 días para presentar el recurso de apelación corrió desde el 29 de noviembre hasta el 1° de diciembre de 2023. 1.5.

Trámite procesal 27. El Icetex, por conducto de apoderada, se pronunció respecto del recurso de apelación del actor4, en el sentido de expresar que es extemporáneo, dado que el auto del 18 de octubre de 2023 se notificó en estado electrónico del 21 de noviembre de 2023 y el término para interponer la alzada corrió del 22 al 24 de noviembre de 2023. 28.

Por otra parte, dijo que en el acta del 1° de octubre de 2014 del Comité́ de Administración del «FONDO MPS-ICETEX», el delegado del Icetex advirtió que el caso del señor Falla López era un asunto del resorte del Ministerio del Trabajo. La suspensión de los desembolsos, así como su exigibilidad, dependía de la instrucción dada al Icetex por el constituyente del fondo que lo es el Ministerio del Trabajo; tanto es así que en esa acta se consignó que «se dará a conocer la situación al señor ministro, y se recomendará dar por terminada la comisión de estudios citada y ordenar al ICETEX no girar más recursos económicos al funcionario ELEAZAR FALLA LOPEZ». 29.

Añadió que en el pagaré suscrito por el señor Eleazar Falla, como garantía del contrato de mutuo celebrado con el Icetex, en su calidad de administrador del Fondo, aquel autorizó la retención salarial, de no efectuarse el pago de su crédito y, de encontrarse en mora el pago de su obligación, se efectuaría el reporte a las centrales de riesgo.

Por ende, en atención a que la obligación presentaba mora, le envió el 20 de abril de 2017 solicitud de retención salarial al Ministerio del Trabajo, empleador del señor Falla López, conforme al artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968 y acorde a los precisos términos pactados con el señor Falla en su contrato de mutuo. 30. Precisó que el convenio 2010-610, a través del cual fue constituido el «FONDO MPS-ICETEX», fue liquidado mediante el Acta de Liquidación del 17 de diciembre de 2021, por lo que el pagaré que soporta la obligación a cargo del señor Eleazar Falla fue endosado al Ministerio del Trabajo.

Por todo lo anterior, lo cierto es que el demandante no aporta ninguna prueba siquiera sumaria del perjuicio alegado y no basta para que se entienda acreditado este requisito con las afirmaciones que se hace en los hechos de la demanda. 31. Por auto del 17 de julio de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. 4 Samai, gestión en otros despachos, índice 00033. 5 Samai, gestión en otros despachos, índice 00037.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 8 II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 32. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional, en atención a la competencia prevista en los artículos 125, literal h)6, 1507 y 243, numeral 58, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.2.

Oportunidad del recurso 33. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20219, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición. 34.

En el caso concreto, en relación con la notificación del auto del 18 de octubre de 2023, objeto de alzada, en el Sistema de Gestión Judicial Samai10 se observa anotación de notificación por estado realizada el 21 de noviembre de 202311; asimismo, «envío de notificación» de la misma fecha a los correos electrónicos de las partes, al correspondiente agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a los cuales se anexó copia del auto. 35.

Acerca de la notificación por medios electrónicos, el artículo 205 del CPACA dispone: 6 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente». 7 «ARTÍCULO 150.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 8 «ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar». 9 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1.

La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 10 Gestión en otros despachos, índice 00030. 11 Gestión en otros despachos, índice 00029. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 9 La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1.

La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, expediente 68001-23-33-000-2013- 00735-02 (68177)12, aunque adoptó regla acerca de la notificación de las sentencias por vía electrónica13, se refirió a la notificación por estado de autos, en el sentido de advertir: Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado14. Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. 37.

En lo referente a las reglas de la notificación por medios electrónicos de las providencias, consagrada en el artículo 205 del CPACA, la misma Sala precisó: […] se evidencia que la Corte Constitucional en la sentencia C-420 de 2020, advirtió que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido por el Gobierno, al disponer que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, tuvo como «objeto conceder un término razonable para que los sujetos procesales puedan revisar su bandeja de entrada, partiendo del reconocimiento de que no todas las 12 M. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 13 «PRIMERO: ADOPTAR la siguiente regla de unificación jurisprudencial: «La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA»». 14 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 10 personas tienen acceso permanente a Internet15». El citado inciso tercero se encuentra reflejado en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011 y fue adoptado como legislación permanente de manera reciente por la Ley 2213 de 2022 en su artículo 8, teniendo en cuenta que «en Sentencia C-420 de 2020, la Corte Constitucional advirtió que las medidas adoptadas a través del Decreto Legislativo referenciado se ajustan a la Constitución, materializando los mandatos relacionados con “el acceso a la administración de justicia (arts. 2 y 229 de la Constitución), el principio de publicidad y el ejercicio del derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución)”, máxime si se tiene en cuenta que estas reconocen la actual brecha tecnológica del país que en la actualidad impide que la prestación del servicio de justicia sea íntegramente virtual, admitiendo la presencialidad (Parágrafo del artículo 1)16».

Conforme con los anteriores planteamientos, se evidencia que el legislador al regular la notificación por medios electrónicos de las providencias en el artículo 205 del CPACA, tuvo como propósito otorgar un término razonable a los sujetos procesales para que pudieran revisar su bandeja de entrada, reconociendo que no todas las personas tienen acceso permanente a internet, y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Carta Política la medida, teniendo en cuenta que con ello se materializan los mandatos relacionados con el acceso a la administración de justicia, el principio de publicidad y el derecho al debido proceso. 38.

En el asunto bajo examen, pese a que, en principio, el proveído se notificó por estado electrónico, lo cierto es que obra otra notificación por envío de mensaje de datos —medio electrónico—, en la que se informa a cada uno de los sujetos procesales acerca de la providencia que negó la medida cautelar, al cual se anexa su texto. Por lo tanto, el envío de dicho mensaje, en este caso, tuvo como propósito la efectiva notificación del auto a través del uso de un medio electrónico, por lo que resulta aplicable la regla contenida en el artículo 205 del CPACA, consistente en que «La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación» (numeral 2). 39.

Ahora bien, aunque no obra constancia de que «el iniciador recepcione acuse de recibo» del mensaje de datos, el demandante acepta en su escrito de apelación que «el Despacho envió el: “Mar 21/11/2023 9:06 AM”, el mensaje de datos mediante el cual pretende notificarme el auto», solo que tuvo acceso a este el 23 de noviembre de 2023, sin que desmienta que a su buzón de correo electrónico haya ingresado el mensaje de datos en esa fecha, por lo que nada impide en este caso entender que sí lo recibió el 21 de noviembre de 2023 y, en este orden, dar aplicación a la precitada regla del artículo 205 (numeral 2) del CPACA. 15 Corte Constitucional, sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020.

Exp. RE-333 [M.P. (E) Dr. Richard S. Ramírez Grisales]. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia, escrito del 1 de julio de 2020, Pág. 84. 16 Gaceta del Congreso No. 324 de 20 de abril de 2022. INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN LAS COMISIONES PRIMERAS CONJUNTAS DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES AL PROYECTO DE LEY NÚMERO 325 DE 2022 (SENADO) Y 441 DE 2022 (CÁMARA) “Por medio del cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020”.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 11 40. Precisado lo anterior, como quiera que la notificación del auto que negó la medida cautelar se realizó mediante envío de mensaje de datos del 21 de noviembre de 2023, en aplicación del artículo 205 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días hábiles siguientes, esto es, el 23 de noviembre de 2023, por ende, el término de ejecutoria trascurrió los días 24, 27 y 28 de los mismos mes y año. 41.

En el expediente se tiene que el demandante interpuso el recurso de apelación el 28 de noviembre de 2023, esto es, dentro del plazo de ejecutoria del auto del 18 de octubre de ese año; no obstante, el 29 de noviembre siguiente17 radicó escrito de complementación a la alzada, es decir, por fuera del lapso legalmente prestablecido, por lo que la Sala se abstendrá de su análisis. 42.

Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión, sin tener en consideración el escrito de complementación que se presentó el 29 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 43. Se circunscribe a determinar si resulta procedente la medida cautelar solicitada por el demandante, consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados, por los cuales se revocó la comisión de estudios que le fue concedida, mediante Resolución 2632 de 2013, en condición de empleado en carrera administrativa del Ministerio del Trabajo, para cursar maestría en la Universidad de Palermo en Buenos Aires (Argentina); y se realizan unas deducciones salariales desde mayo de 2017. 44.

La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional y (ii) caso concreto. 2.4. Requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional 45. Las medidas cautelares son instrumentos procesales dirigidos a «proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia»18.

En los procesos declarativos, competencia de la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, las medidas cautelares procedentes están clasificadas de la siguiente manera: (i) preventivas, que impiden que se consolide la afectación de un derecho; (ii) conservativas, cuyo objeto es mantener una situación; (iii) anticipativas, para evitar un perjuicio irremediable; y (iv) de suspensión provisional, dirigida a la suspensión de los efectos de un acto administrativo sujeto a control judicial, tipología que en ningún caso 17 El memorial se envió por correo electrónico el 29 de noviembre a las 19:52, es decir, por fuera de la hora hábil, por ende, se tendrá como presentado el día hábil siguiente, en armonía con el artículo 109 del Código General del Proceso. 18 Artículos 229 y 230 del CPACA.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 12 «implica prejuzgamiento»19. 46. En lo concerniente a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 231 del CPACA exige que la solicitud debidamente sustentada, presentada antes de la notificación de la demanda «o en cualquier estado del proceso», acredite lo siguiente20: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. 47. En los demás casos, la medida procederá siempre que se comprueben los aspectos que se detallan a continuación: (i) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(ii) que el demandante haya demostrado la titularidad del derecho, así fuera sumariamente; (iii) que el actor haya presentado los documentos, argumentos y justificaciones que, mediante un juicio de ponderación, permitan concluir que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla21; (iv) adicionalmente, se demuestre que al no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que no otorgarla haría nugatorios los efectos de la sentencia. 48.

En lo atinente a la procedencia de la medida de suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política como una facultad de esta jurisdicción, la norma procesal vigente introdujo un cambio significativo frente al régimen anterior en el que resultaba imperativo demostrar una «manifiesta infracción»22 de la norma superior, lo que implicaba la demostración de una transgresión ostensible y flagrante del ordenamiento que mermaba considerablemente la viabilidad de esta figura procesal23. 49.

Actualmente, el artículo 231 del CPACA permite al juez contencioso- 19 Artículo 229 del CPACA. 20 Artículo 231 del CPACA. 21 «[…] cuestión que implica i) que la medida decretada sea adecuada para hacer frente a la situación de amenaza del derecho del afectado (idoneidad); ii) que, habida cuenta que se trata de una decisión que se adopta al inicio del proceso judicial o, inclusive, sin que exista un proceso formalmente establecido, la medida adoptada sea la menos lesiva o invasora respecto del marco competencial propio de la administración pública (necesidad) y, por último, es necesario iii) llevar a cabo un razonamiento eminentemente jurídico de ponderación, en virtud del cual se debe determinar de manera doble el grado de afectación o no satisfacción de cada uno de los principios contrapuestos23 (pasos a y b) y, luego de ello, se procede a c) que ordena analizar si se encuentra justificado que la satisfacción de uno de los principios afecte al otro; aplicando las consideraciones vertidas en iii) en la materia que se está tratando, hay que decir que ello implica valorar si está justificada la adopción de la medida cautelar para la protección de un derecho en circunstancias de amenaza, en desmedro de la administración».

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del 13 de mayo de 2015, expediente 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Artículo 152, numeral 2, del CCA. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 16 de mayo de 2019, exp. 2013-00227-01 (3488- 14). En igual sentido, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2022, exp. 2022-00226-00.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 13 administrativo realizar el estudio de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional a partir del análisis preliminar de legalidad de los actos y su confrontación con las normas invocadas como violadas y la valoración de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que dicho ejercicio implique prejuzgamiento, tal y como lo establece el artículo 229 ídem.

Más aún por la naturaleza temporal de la medida, la cual puede ser revocada o modificada en cualquier estado, de oficio o a petición de parte, cuando el juez advierta que no se cumplieron los requisitos para su concesión. 2.5. Caso concreto 50. Previo al análisis del caso en cuestión, es esencial recordar que, como lo ha señalado esta corporación24, el recurso de apelación delimita el problema jurídico y los aspectos de hecho y de derecho que deben ser objeto de análisis; no obstante, en aplicación del principio de congruencia, el estudio de la Sala se circunscribirá exclusivamente a los argumentos expuestos en el recurso que guarden relación con los fundamentos del proveído que negó la suspensión provisional, pues, aunque el demandante en el escrito de solicitud deriva unas consecuencias de la medida cautelar que depreca, lo cierto es que esta va orientada únicamente a pedir que se suspendan los efectos de los actos cuya nulidad demanda, como lo plantea en la alzada. 51.

Igualmente, cabe precisar que la solicitud de suspensión provisional del demandante recae, en primer lugar, respecto de la decisión de revocatoria de la comisión de estudios en el exterior, la cual se materializó, luego de las reuniones de los Comités Operativo del Ministerio del Trabajo y de Administración del Fondo «Mintrabajo-Icetex» (actas del 9 de septiembre de 2014 y del 1° de octubre de 2014, en su orden), en la Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014 de esa cartera (confirmada mediante acto ficto)25, objeto de censura en esta demanda, sobre cuyos efectos jurídicos recaería la medida cautelar, de acceder a esta. 52.

En efecto, se observa que, mediante Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014, el Ministerio del Trabajo revocó la comisión de estudios conferida por Resoluciones 2632 del 29 de julio de 2013 y 3208 del 1.° de agosto de 2014, al señor Eleazar Falla López, en calidad de asesor, código 1020, grado 09, de la Oficina Asesora Jurídica, para cursar maestría en Derecho Laboral, en la Universidad de Palermo, en Buenos Aires (Argentina), al considerar: Que en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Resolución 2632 arriba mencionada, y en concordancia con el Artículo 7° del Decreto 1050 de 1997, modificado por el Decreto 3555 de 2007, el funcionario en mención suscribió el Convenio de Comisión de Estudios número 278 de 2013.

Que según las disposiciones señaladas, el servidor público tenía a su cargo constituir póliza de cumplimiento para amparar las obligaciones de dicho 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 20 de septiembre de 2018, radicado 08001-23-33-000-2013- 00580-01(22144), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Contra dicha Resolución el accionante interpuso recurso de reposición el 3 de diciembre de 2014, respecto del que no obra respuesta, por lo que el correspondiente acto administrativo ficto también fue objeto de demanda.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 14 Convenio. Que de acuerdo a lo anterior, para amparar el cumplimiento del Convenio de Comisión de Estudios número 278 de 2013, se presentó ante el Grupo de Gestión Contractual de la Subdirección Administrativa y Financiera la póliza de cumplimiento No. 37-44-101016995 del 9 de agosto de 2013 al parecer expedida por la Compañía de Seguros del Estado S.A. Que prorrogado el plazo de la comisión de estudios según Resolución número 3208 de 2014, por un término de doce (12) meses más este lapso de tiempo debía ser objeto de amparo mediante ampliación de la referida garantía. Que en desarrollo de las gestiones necesarias para ampliar la garantía del Convenio de Comisión de Estudios, la Subdirección de Gestión del Talento Humano ofició a la Compañía de Seguros del Estado S.A. respecto de la veracidad de la póliza, quien mediante oficio de fecha 9 de septiembre de 2014, recibido en el Ministerio del Trabajo con radicado número 156189 del día 12 de igual mes y año, manifestó: "Hemos recibido su oficio, con el que solicito comuniquemos 'en el tiempo más próximo si existe algún tipo de inconsistencia entre la copia anexa (de la póliza No. 37-44-101016995), donde figura como tomador el señor ELEAZAR FALLA LÓPEZ’, lo anterior, en atención que en la parte superior del documento y la parte inferior del mismo se citan dos números diferentes de garantía; al respecto nos permitimos Indicar: Revisado en nuestro sistema la póliza de cumplimiento adjunta identificada con el número 37-44-101016995, ésta Compañía encontró que la póliza por usted allegada, se encuentra expedida a favor de otro tomador y asegurado, lo que implica que se trata de una póliza presuntamente adulterada y/o falsa. […] Igualmente se verificó que ni el formato del documento presentado, ni la firma impuesta en el mismo corresponde a uno expedido por esta Aseguradora, así como tampoco se ha recibido el pago de ninguna prima para la asunción de algún riesgo, lo que nos permite concluir que es una póliza apócrifa.”.

Que nuevamente la Subdirección de Gestión del Talento Humano, le solicita a la Compañía Seguros del Estado certificar la validez de la póliza número 37-44- 101016995 del 29 de agosto de 2014, presentada para amparar el tiempo de la prórroga de la comisión de estudios; resultado de esto la aseguradora Seguros del Estado S.A., mediante oficio del 25 de septiembre de 2014, recibido en el Ministerio del Trabajo con radicado número 167017 del 29 del mismo mes y año informa que: “Consultados los sistemas y archivos de la Aseguradora, especialmente, los de la oficina Grupo Integra Seguros, quien aparece como expedidora de la Póliza No. 37-4-101016995, se confirma que Seguros del Estado S.A., no ha celebrado ningún contrato de seguros con el señor Eleazar Falla López”; concluyendo la aseguradora que "al documento cuya copia…que reposa en poder del Ministerio del Trabajo, no corresponda a una póliza expedida por seguros del Estado S.A. […] Al respecto, se aclara mediante la respectiva comunicación cuya copia se anexa a la presente, suscrita por el Gerente de la Sucursal Integra, que la Póliza de Cumplimiento Estatal identificada con al No. 37-44-101016995, corresponde a un contrato de seguro celebrado con el cliente Fundación para el Desarrollo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 15 Infantil Social y Cultura IWOKE, a favor del Fondo de Desarrollo Local del Santafé.” Que las disposiciones del Convenio de Comisión de Estudios No. 278 de 2013, específicamente en la Cláusula Primera, se acordó el compromiso por parte del comisionado de prestar sus servicios a la entidad o a cualquier otra entidad del Estado por el doble del tiempo de la comisión de estudios, así como la constitución de una póliza de cumplimiento en favor del MINISTERIO por los sueldos que devengue en el transcurso de su permanencia en el exterior (Subrayas fuera de texto original).

Que de acuerdo con las anteriores citas, al Convenio de Comisión de Estudios en mención no le fue constituida la garantía para amparar los sueldos que comprendían el primer plazo de la comisión de estudios, como tampoco está amparado por el tiempo de su prórroga; obligaciones que se encontraban en cabeza del doctor ELEÁZAR FALLA LÓPEZ. […] Quo atendiendo al Artículo 88 del Decreto 1950 de 1973, el gobierno y los jefes de los organismos administrativos podrán revocar en cualquier momento la comisión de estudios y exigir que al funcionario reasuma las funciones de su empleo cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. [sic para toda la cita] 53.

De la trascripción de las consideraciones del precitado acto administrativo, se observa que, para la adopción de la decisión de revocar la comisión de estudios, tuvo como sustento normativo lo establecido en los Decretos 1950 de 197326 y 1050 de 1997. El primero de aquellos reglamentó el Decreto 2400 de 1968, que regulaba la administración del personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público, y que, acerca de la comisión de estudios, preceptuó:

ARTÍCULO 88. - El gobierno y los jefes de los organismos administrativos podrán revocar en cualquier momento la comisión y exigir que el funcionario reasuma las funciones de su empleo, cuando por cualquier medio aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas.

En este caso el empleado deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 86, so pena de hacerse efectiva la caución y sin perjuicio de las medidas administrativas y las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

ARTÍCULO 89. - Al término de la comisión de estudio, el empleado está obligado a presentarse ante el jefe del organismo correspondiente o ante quien haga sus veces, hecho el cual se dejará constancia escrita, y tendrá derecho a ser reincorporado al servicio si dentro de los treinta (30) días siguientes al de su presentación no ha sido separado, queda relevado de toda obligación por razón de la comisión de estudios.

ARTÍCULO 90. - Todo el tiempo de la comisión de estudios se entenderá de servicio activo. 26 Actualmente derogado por el Decreto 1083 de 2015, pero era la norma vigente para la fecha de expedición de los actos administrativos por los cuales se le concedió, prorrogó y revocó la comisión de estudios al actor. Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 16 ARTÍCULO 91.- En los casos de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, si existieren sobrantes no utilizados en el monto global fijado para pago de sueldos en la ley de apropiaciones iniciales del respectivo organismo, y el designado podrá percibir el sueldo de ingreso correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que pueda corresponderle al funcionario designado en comisión de estudio. [Negrilla de la Sala] 54.

Por su parte, el Decreto 1050 de 1997, modificado parcialmente por el Decreto 3555 de 2007, también en torno a la comisión de estudios en el exterior, disponía: ARTÍCULO 7º.- De la comisión de estudios. Modificado por el Decreto Nacional 3555 de 2007. Se podrá conferir comisión de estudios en el exterior al servidor público que tenga por lo menos un (1) año continuo de servicio en la respectiva entidad, y para tal efecto, además de las autorizaciones de la Junta, Consejo Directivo o Superior respectivos, cuando a ello haya lugar, deberán cumplirse los siguientes requisitos, sin excepción: Convenio mediante el cual el comisionado se compromete a prestar sus servicios a la entidad por el doble del tiempo de duración de la comisión y Póliza de Garantía de cumplimiento por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta por ciento (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la entidad con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que el funcionario pueda devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior.

El plazo de la comisión de estudios no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, debidamente acreditada con los certificados del respectivo Centro Académico. Cuando se trate de obtener título académico de especialización científica o médica la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior. [Negrilla de la Sala] 55.

En virtud del artículo 7° del Decreto 1050 de 1997, se evidencia en el caso en concreto que el Ministerio del Trabajo y el demandante suscribieron convenio 278 de comisión de estudios al exterior el 2 de agosto de 2013, del que se destaca: PRIMERA: Que el COMISIONADO, quien presta sus servicios al Ministerio del Trabajo, en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 09 de la Oficina Asesora Jurídica, de profesión abogado, ha sido seleccionado por el Comité Operativo y el Comité de Administración, en virtud de la Circular No. 045 de noviembre 30 de 2013, para otorgársele una Beca - Crédito parcialmente condonable en prestación de servicios, para estudios de postgrado en el exterior, que según el programa de postgrado seleccionado por el COMISIONADO, comenzará clases a partir del día 12 de agosto de 2013.

QUINTA: Que el COMISIONADO, para amparar los rubros aprobados por el ICETEX y con cargo al Convenio MINTRABAJO-ICETEX de: Arancel de Inscripción, Matricula Anual, Estudios por Semestre, Póliza de seguros médicos y odontológicos, Transporte (tiquetes aéreos de ida y regreso en clase económica) y Gastos de Complementariedad, suscribió pagaré con codeudor a Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 17 favor del ICETEX.

SEXTA: EI presente Convenio se regirá por las siguientes cláusulas: […] CLAUSULA TERCERA: OBLIGACIONES DEL COMISIONADO […]

PARAGRAFO: En caso de incumplimiento del objeto pactado y de las obligaciones que se deriven del mismo, el Ministerio del Trabajo podrá, sin perjuicio que el ICETEX ejecute la garantía señalada en la consideración quinta de este convenio, hacer efectiva la póliza de cumplimiento de que trata la cláusula sexta del presente convenio. En caso de retiro del servicio antes del tiempo consagrado en la cláusula segunda el COMISIONADO, deberá reintegrar al Ministerio del Trabajo o la entidad en la que preste sus servicios, el valor correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar. […] CLAUSULA QUINTA: CONDICIONES ECONÓMICAS: La comisión no ocasionará con cargo al presupuesto del Ministerio del Trabajo, erogación distinta a los sueldos y demás prestaciones a que según la ley tenga derecho el COMISIONADO y los rubros aprobados por el ICETEX referidos en la consideración quinta del presente convenio, CLAUSULA SEXTA: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que adquiere mediante el presente convenio y en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 3555 de 2007, el COMISIONADO, deberá constituir póliza de cumplimiento por intermedio de una Compañía de Seguros legalmente establecida en el país, por el doble del término de duración de la comisión y un mes más, así como por el 100% del valor de los sueldos y prestaciones que este puede devengar durante el transcurso de su permanencia en el exterior […].

CLÁUSULA SÉPTIMA: PRÓRROGA. - Si antes del vencimiento del presente convenio, se prevé la necesidad de que el COMISIONADO tuviera que tomarse un tiempo adicional. deberá solicitar prórroga ante la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo, con una antelación no inferior a treinta (30) días al inicio de la prórroga, acompañada de constancia de la Universidad de Palermo que certifique que se requiere la prórroga que en ningún caso podrá ser mayor a doce (12) meses.

Una vez concedida la prórroga el COMISIONADO deberá renovar las garantías y, consecuencialmente, se aumentará en el mismo lapso de tiempo [sic] el término estipulado en la obligación del literal d. de la cláusula tercera del presente convenio. 56. En atención a la beca-crédito de la cual fue beneficiario el demandante, referida en el precitado convenio, este firmó, junto con codeudor, pagaré a favor del Icetex, de conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio, en cuyas cláusulas cuarta y quinta se pactó:

CUARTO: Que en caso de incumplimiento en la amortización de la deuda con el ICETEX, el beneficiario y sus deudores solidarios lo autorizan expresamente para ordenar la retención de que trata el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968, que a la letra dice: 'Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, así públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto…’ QUINTO: Que autorizamos irrevocablemente al ICETEX o a quien represente sus derechos u ostente en el futuro la calidad de acreedor, para reportar, procesar, solicitar, suministrar y divulgar a la Central de Información del Sector Financiero que administra la Asociación Bancaria y de entidades financieras de Colombia, a cualquier otra entidad que administre o maneje base de datos pública o privada o a cualquier entidad financiera, todo lo relativo a la información comercial de que se disponga en cualquier tiempo y al cumplimiento o no de mis obligaciones presentes, pasadas y futuras en los términos legales.

Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 18 57. Según certificaciones aportadas por el Icetex, del 15 y 17 de junio de 202127, el demandante registra como beneficiario del crédito educativo ID. 2006445, otorgado mediante la modalidad de financiación «FONDOS - MINISTERIO DEL TRABAJO ICETEX», y teniendo en cuenta que la obligación presentaba 658 días de mora (por $30.493.663 a corte 5 de abril de 2017), el 20 de abril de 2017 se envió solicitud de retención salarial al Ministerio del Trabajo para descontar 120 cuotas mensuales contadas a partir del 30 de abril de 2017, por valor de $785.729 cada una, hasta la suma de $94.287.480, que corresponde al valor total de la obligación, incluidos los intereses por la financiación, de conformidad con el artículo 16 del Decreto Ley 3155 de 1968. 58.

Ahora bien, respecto de la revocatoria de la comisión de estudios en el exterior, el demandante alega que hubo una violación directa de los artículos 29 de la Constitución Política y 3, 11 (numeral 2), 34 a 45 y 9728 del CPACA, porque no medió su consentimiento ni una notificación previa para ejercer su derecho de defensa; no obstante, verificada la Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014, lo cierto es que esta encuentra su fundamento normativo en el Decreto 1950 de 1973, artículo 88, regulatorio de dicha situación administrativa, y que expresamente facultaba a los jefes de los organismos administrativos a revocar en cualquier momento la comisión, cuando por cualquier medio aparezca demostrado, entre otros eventos, que se han incumplido las obligaciones pactadas. 59.

Asimismo, dicha decisión tuvo, como respaldo probatorio, la corroboración que se realizó desde el mismo Ministerio del Trabajo, con base en la información suministrada por Seguros del Estado S. A., como entidad supuestamente emisora del documento que aportó el demandante como póliza, de acuerdo con la obligación adquirida en el convenio 278 del 2 de agosto de 2013 (suscrito entre dicha cartera y el actor), en virtud del artículo 7° del Decreto 1050 de 1997; aseguradora que, acerca de dicha autenticidad, señaló que correspondía a un documento apócrifo. 60.

Amén de lo anterior, el mismo demandante reconoce que tuvo conocimiento previamente a la notificación de la Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014, de la reunión del Comité Operativo del Ministerio del Trabajo, consignada en acta del 9 de septiembre de 2014, en la que se advirtió sobre la falsedad de la aludida póliza y su verificación desde Seguros del Estado S. A., por lo que no era desconocido para él la irregularidad presentada en relación con ese documento, que comportaba, se insiste, 27 Samai, gestión en otros despachos, índice 00014, 27RECIBEMEMORIAL_PRUEBASYANEXOSzip(.zip). 28 «ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa». Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 19 una exigencia del artículo 7° del Decreto 1050 de 1997 (modificado por el Decreto 3555 de 2007), ratificada en el mismo convenio 278 que suscribió para la formalización de la comisión de estudios, como también lo imponía esa norma. 61.

Por lo tanto, para la Sala, en esta etapa procesal, no es dable determinar, de la confrontación de la Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014 con las normas invocadas en la demanda, junto con las pruebas aportadas, que se haya desconocido las disposiciones atinentes a la revocación directa de actos administrativos de carácter particular, en desmedro del derecho al debido proceso, en la medida que dicha Resolución, se insiste, fue expedida al amparo del artículo 88 del Decreto 1950 de 1970, en el sentido de revocar la situación administrativa en la que se hallaba el actor (comisión de estudios), ante el incumplimiento de las obligaciones pactadas para la permanencia de esa comisión. 62.

Por otra parte, tanto en la demanda como en el recurso de apelación objeto de examen, el demandante pide se suspendan unas deducciones salariales que se efectúan desde mayo de 2017; sin embargo, se evidencia que estas no provienen por imposición de la Resolución 4946 del 6 de noviembre de 2014 ni se derivan de otro acto administrativo, toda vez que surgen del incumplimiento de una obligación de carácter contractual-comercial que aquel adquirió con el Icetex, respecto del crédito con el que se respaldó la maestría que cursó fuera del país, por lo que tampoco surgen de la relación legal y reglamentaria entre el Ministerio del Trabajo y el demandante. 63.

En tal sentido, no resulta procedente la medida deprecada como suspensión provisional, cuando esa deducción salarial, que ejecutó el Icetex, a través del Ministerio del Trabajo, en calidad de empleador del demandante, no se realizó a través de acto administrativo alguno que se halle aquí demandado, si no en atención a la previsión normativa contenida en el artículo 16 del Decreto 3155 de 1968, que establece: Las cuotas de amortización y los intereses vencidos por concepto de los préstamos que verifica el ICETEX, deberán ser deducidos y retenidos por los pagadores de las entidades o personas, públicas como privadas, a que tales deudores presten sus servicios, mediante orden expresa del Director o Subdirector del ICETEX, las cuales deberán ser entregadas a la Tesorería del mismo Instituto. 64.

Así las cosas, puede concluirse que la determinación sobre la violación de las normas invocadas corresponde a la decisión de fondo que desate la controversia, la cual resolverá las pretensiones a partir del análisis de los medios de prueba que se incorporen al expediente en la etapa correspondiente, pues, se reitera, de la confrontación normativa con los actos administrativos demandados no es dable advertir dicha violación en este escenario procesal. 65.

En armonía con lo preceptuado en el artículo 229 del CPACA, la determinación que se adopta en relación con la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos censurados no implica Radicación: 25000-23-42-000-2019-00183-01 (4949-2024) Demandante: Eleazar Falla López Demandados: Nación – Ministerio del Trabajo y otro 20 prejuzgamiento, por lo que esta decisión es resultado de un análisis preliminar acerca de la legalidad de dichos actos. 66.

En consecuencia, se confirmará el auto del 18 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que negó la medida cautelar de suspensión provisional. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado,

RESUELVE

Primero. Confirmar el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 18 de octubre de 2023, que negó la solicitud de suspensión provisional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Devolver este expediente al tribunal de origen. Tercero: Dejar las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.