Radicado: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., primero (1º) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO – MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL AUTO QUE RECHAZA POR IMPROCEDENTE RECURSO DE REPOSICIÓN Corresponde al despacho pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en calidad de demandado, contra el auto de 5 de septiembre de 2025 a través del cual se admitió el medio de control de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño como magistrado de la Corte Constitucional. 2.
En síntesis, el demandante alegó que el acto acusado debe ser anulado por expedición irregular, toda vez que la votación que dio origen a la elección del demandado fue el último de los asuntos tratados en la sesión de 20 de mayo de 2024 del Senado de la República, cuando de conformidad con el artículo 314 de la Ley 5ª de 1992 debió haber sido priorizado frente a los demás asuntos, en aras de salvaguardar el buen juicio de los votantes. 3.
Consideró, además, que el trámite referenciado se dio sin haber sido agotada la discusión y votación sobre el orden del día, y cuando transcurrieron las cuatro horas de duración de la sesión establecidas en el artículo 83 de la norma en mención, sin haber sido solicitada ni votada la declaración de sesión permanente. 1.2. Decisión recurrida 4.
Por auto de 5 de septiembre de 2025, se admitió la demanda de la Radicado: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, tras considerarse que reunió los requisitos legales de oportunidad y forma, y se ordenó su notificación al demandado y al presidente del Senado de la República. 1.3.
Recurso de reposición 5. El señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instauró recurso de reposición contra el auto admisorio, con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se rechace la demanda por caducidad. 6. Argumentó que la elección demandada fue declarada en audiencia pública realizada el 20 de mayo de 2025, momento a partir del cual produjo efectos jurídicos; en ese sentido, de conformidad con el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en ese caso debía contarse el término de caducidad a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia. 7.
Explicó que, en este caso, la demora de la Gaceta del Congreso de la República en publicar el acta respectiva no es atribuible al Senado ni al demandado, pues el acto produjo efectos desde su declaración o, al menos, desde la fecha en que el demandado se posesionó (3 de julio de 2025). 8. Indicó que, conforme a la norma citada, es claro que el término de caducidad debe contarse desde la celebración de la audiencia en la que se declaró la elección cuestionada o, por lo menos, a partir de su posesión como magistrado, pues no se le puede someter a una inestabilidad o estar a la deriva por un retardo por parte de la Gaceta del Senado en publicar el acto. 1.4.
Traslado del recurso de reposición 9. Dentro del término de traslado del recurso1, el demandante se opuso a este, con fundamento en que no se configuró el fenómeno de la caducidad, ya que el plazo respectivo empezó a correr el 18 de julio de 2025 con la publicación en la gaceta del Congreso de la República del acto acusado; lo anterior, en atención a lo dispuesto por el artículo 164, numeral 2º, literal a) de la Ley 1437 de 2011. 10.
Agregó que el auto que admite demanda carece de recursos, de conformidad con el artículo 243A de la norma en cita. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 11. El despacho es competente para conocer el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 5 de septiembre de 2025, según lo dispuesto en los 1 El cual fue por tres días, que transcurrieron desde el 23 hasta el 25 de septiembre de 2025.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículos 125, numeral 32 y 2423 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.
Oportunidad 12. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, aplicable por remisión del artículo 2964 de la misma codificación, establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario, como es el caso del auto admisorio, lo cual se analizará más adelante. 13.
En cuanto a su oportunidad y trámite, dispone la remisión al Código General del Proceso, cuyo artículo 318 consagra: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (Se resalta) 3 ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 4 Artículo 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.
Radicado: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunamente.» (Se resalta) 14. En este caso, la decisión recurrida fue proferida el 5 de septiembre de 2025 y notificada personalmente al demandado el 12 de ese mismo mes y año, mientras que el recurso de reposición se presentó el 16 de septiembre de 2025, es decir, de forma oportuna, por lo que hay lugar a pronunciarse sobre el mismo. 2.3.
Procedencia del recurso 15. Como viene de explicarse, el demandado solicitó que se revoque el auto admisorio de la demanda y, en su lugar, se rechace el presente medio de control por caducidad, con fundamento en que dicho término debió contarse a partir del día siguiente a la sesión en la cual resultó elegido como magistrado de la Corte Constitucional (20 de mayo de 2025) o, en su defecto, desde la fecha en que se posesionó (3 de julio de 2025), ya que desde ese momento produjo efectos el acto demandado. 16.
No obstante, dicha providencia no es susceptible de recurso alguno, conforme lo establece el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243A, numeral 14, ibídem, normas que prescriben lo siguiente:
ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane.
En caso de no hacerlo se rechazará. [Resaltado y subrayado por el despacho].
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: […] 14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia […]. [Resaltado y Subrayado por el despacho] 17.
Conforme a la normativa en cita, es evidente que dentro del medio de control de nulidad electoral como el de la referencia, contra el auto que admite la demanda no procede recurso alguno. Radicado: 11001-03-28-000-2025-00146-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Héctor Alfonso Carvajal Londoño 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18.
En ese sentido, se rechazará por improcedente el recurso de reposición instaurado por la parte demandada contra el auto que admitió la demanda de la referencia. 19. Por otro lado, se reconocerá personería al abogado del demandado, en atención a que aportó poder conferido en debida forma. 20. En consecuencia, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: Recházase por improcedente el recurso de reposición instaurado por el señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño contra el auto de 5 de septiembre de 2025, a través del cual se admitió el medio de control de nulidad electoral de la referencia.
SEGUNDO: Se reconoce personería al abogado Juan Camilo Sánchez Carvajal para actuar como apoderado judicial del señor Héctor Alfonso Carvajal Londoño, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, continúese con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”