Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Accionante: WILSON ALFONSO ANDRADE Accionado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Tema: Revoca primera instancia...
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Wilson Alfonso Andrade, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Función Pública (en adelante DAFP). Su solicitud tiene como fin que se le ordene el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 19781, el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional. 2.
Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, pidió a título de pretensiones, las siguientes: 1). Con fundamento en lo previamente expuesto y de la manera más respetuosa, le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Departamento del Valle, Ordenar al Departamento Administrativo de la Función Pública en Cabeza de su Director, doctor CESAR MANRIQUE como su Máximo Representante, cumplir de manera irrestricta el deber omitido, y ordenar también a los servidores públicos de este Organismo el estricto cumplimiento de la jornada laboral de (44) horas a la 1 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 semana establecidas en el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de junio 7 de 1978, como también cumplir el mandato establecido en el numeral 11 /Ley 734 de 2002/Inciso 12/ del articulo 38/Ley 1952 de 2019, orden ésta que también debe ser extendida a todas sus dependencias y demás organismos adscritos a este Organismo tanto en el nivel central, como en el resto del País. 2).
Si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que la exonere del cumplimiento del mandato establecido en el artículo 33 del Decreto 1042, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto. 3).
De igual manera, si el Departamento Administrativo de la Función Pública posee una ley expedida por el Congreso de la República, o norma alguna que le otorgue la competencia de reducir las cuarenta y cuatro (44) horas del mandato establecido en la Norma aquí referida, de la manera más respetuosa le solicito al Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Ordenar su presentación y solicito el favor de suministrarme copia al respecto.
(Sic a todo el texto). 1.2. Hechos 3. El actor manifestó que, con el fin de conocer si el DAFP se encontraba cumpliendo el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, le presentó una petición el 5 de diciembre de 2022. En ese sentido, le solicitó a la entidad accionada que le suministrara copia “de los actos administrativos a través de los cuales se han creado las jornadas laborales (…) desde el año 2010 hasta la fecha”. 4.
Mediante el Oficio 2022040450721 de 12 de diciembre de 2022, la entidad le respondió y le aportó la Resolución N.° 250 de 2007. En dicho acto administrativo se estableció que la jornada sería de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de forma continua. Asimismo, que los funcionarios tendrían derecho a una hora de descanso o de almuerzo que se tomaría entre 12:00 a.m. y 1:00 p.m. y 1:00 p.m. y 2:00 p.m., de conformidad con la organización dispuesta por el jefe inmediato. 5.
A través del Oficio referido, la entidad adicionó que estableció como horarios flexibles, los siguientes, mediante la Resolución N.° 033 de 2016: a). De lunes a viernes de 7: 00 a.m. a 4:30 p.m. Incluida una (1) horas de almuerzo. b). De lunes a viernes de 7: 30 a.m. a 5:00 p.m. Incluida una (1) horas de almuerzo. c). De lunes a viernes de 9: 00 a.m. a 6: 30 p.m. Incluida una (1) horas de almuerzo. 6.
Alegó que los horarios dispuestos por el DAFP son de 8.30 horas, teniendo en cuenta el lapso que se descuenta para almorzar o descansar. Así, al multiplicar las horas que trabajan cada día por los 5 días de la semana, arroja Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 43.30 horas, pese a que deben trabajar 44, de conformidad con las normas invocadas. 7.
Por lo anterior, mediante una nueva petición presentada el 21 de diciembre de 2022, le solicitó al DAFP que acatara los preceptos mencionados. Ello, con el fin de que disponga que sus funcionarios deben cumplir con la jornada laboral de 44 horas semanales. Refirió que la entidad no les respondió este requerimiento. 8. Expuso que la asignación mensual que devengan los funcionarios del DAFP aplica para aquellos servidores públicos que presten sus servicios por 44 horas a la semana.
En caso contrario, es decir, si laboran menos cantidad de horas, deberían ser remunerados como empleados de tiempo parcial. 1.3. Actuaciones procesales 9. Mediante auto de 17 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda de cumplimiento. En consecuencia, ordenó notificar al Departamento Administrativo de la Función Pública. 1.4.
Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública 10. Arguyó que no se le constituyó en renuencia en debida forma, sino que simplemente se le presentó un derecho de petición. Adicionó que el requisito debía extenderse a la Presidencia de la República y al Ministerio de Trabajo, dado que están legitimados en la causa por pasiva porque intervinieron en la expedición de la Resolución N.° 250 de 2007. 11.
Refirió que las normas invocadas no se encuentran desatendidas y que ha cumplido con regular la jornada laboral sin exceder el máximo establecido por el legislador. 12. Señaló que se presenta una «indebida integración del litisconsorcio necesario», porque la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo deben ser vinculados y frente a ellos se debe agotar el requisito de procedibilidad.
Propuso la excepción genérica de inepta demanda, con fundamento en que de la acción no desprende ninguna pretensión. 13. Por último, solicitó que se declare improcedente el cumplimiento invocado, o en su lugar, se denieguen las súplicas. 1.5. Fallo de primera instancia 14. En sentencia de 2 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones planteadas.
Explicó que el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 fijó un límite máximo de 44 horas para establecer la jornada laboral de los servidores públicos, pero dentro de dicho margen los jefes de cada organismo pueden disponer el horario a cumplir. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 15.
Refirió que, si bien en el ordenamiento jurídico no se estipuló la jornada mínima, se puede tener como referente el artículo 7° de la Ley 1437 de 2011, que dispone que se debe garantizar la atención al público de por lo menos 40 horas semanales. 16. Así, teniendo en cuenta que, por medio de las Resoluciones 250 de 2007 y 633 de 2016, el DAFP estableció las jornadas y horarios de trabajo en los que deben laborar sus servidores y estos no exceden la jornada máxima permitida, ni tampoco incumplen con la prestación del servicio al público, no encuentra que se hayan desatendido las disposiciones invocadas.
A ello se suma que es facultad del jefe de cada organismo establecer el horario de trabajo. 1.6. Impugnación 17. El señor Wilson Alfonso Andrade impugnó la decisión del a quo. Iteró que sus pretensiones son que el DAFP acate el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978, «el inciso 11 de la Ley 734 de 2002», el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional.
Asimismo, que en caso de que exista una norma que exonere al DAFP de cumplir con el mandato contemplado en las disposiciones objeto de esta acción, lo ponga en su conocimiento. 18. Alegó que, el Tribunal «da a entender que ningún organismo gubernamental está obligado a cumplir la jornada laboral de cuarenta y cuatro horas a la semana…» y que ello abre las puertas a que se fijen jornadas laborales de 20, 25 o 30 horas semanales. 19.
Por último, solicitó que se revoque la sentencia del a quo y se acceda a sus pretensiones. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Wilson Alfonso Andrade contra la sentencia de 2 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.
Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.
Generalidades sobre la acción de cumplimiento 21. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.
Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 22. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 23.
Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º).
(iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º).
(iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º). 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.
Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3.
De la renuencia 24. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 25.
Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. 26. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.
Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.
Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, 4. Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.
Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10.
(Negrillas fuera de texto). 27. En efecto, el inciso 2.° del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 29.
En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 30. La parte actora probó que le remitió una petición al Departamento Administrativo de la Función Pública el 21 de diciembre de 2022, en la que le solicitó cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1072 de 1978, «el inciso 11 de la Ley 734 de 2002», el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000.
En consecuencia, que disponga que la jornada laboral de sus servidores es de 44 horas por semana. 31. Se precisa que, si bien el actor le solicitó a la demandada el acatamiento del «inciso 11 de la Ley 734 de 2002», no mencionó cual artículo de dicha norma contiene el inciso 11 que se solicita atender por esta vía. A ello se suma que la presunta disposición desacatada no fue transcrita en la demanda ni en la petición de renuencia extendida a la entidad y que de la revisión del compendio normativo no se evidenció ningún inciso 11.
Así las cosas, se rechazará la demanda frente a este presunto precepto ante la imposibilidad de identificarlo dentro del compendio normativo que aduce el actor que lo contiene. 32. La entidad no respondió. Sin embargo, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de la renuencia. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp.
ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.5.
De la procedencia de la acción de cumplimiento 33. El señor Alfonso Andrade solicita que se le ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública atender lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 y la sentencia C-1063 de 2000. En consecuencia, pide que esta entidad disponga que sus servidores públicos deben laborar 44 horas semanales. 34.
Esta Sala anticipa que declarará improcedentes las pretensiones relacionadas con la decisión judicial invocada, en la medida en que esta acción fue diseñada para el cumplimiento de normas o actos administrativos con fuerza material de ley y un pronunciamiento judicial no se cataloga como tal. Frente al artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, la Sala encuentra que son actualmente exigibles.
Adicionalmente, no conllevan al establecimiento de gasto, en la medida en que, lo perseguido a través de esta acción consiste en que la entidad accionada ordene a sus servidores desempeñar sus labores durante determinadas horas de trabajo. 35. Tampoco se evidencia que lo pretendido por el accionante involucre la protección de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela.
En ese sentido, esta acción satisface los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 36. Por lo anterior, la Sala procederá a analizar si confirma, modifica o revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones propuestas por el señor Alfonso Andrade. 2.6. Caso concreto 37. Como se estableció, el señor Alfonso Andrade solicita que se le ordene al Departamento Administrativo de la Función Pública acatar el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019.
En consecuencia, que dicha entidad determine que la jornada laboral de los servidores que allí laboran es de 44 horas por semana. 38. Los preceptos que se piden atender, es del siguiente tenor: - Decreto 1042 de 1978:
ARTÍCULO 33. De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas.
Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.
El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. - Ley 1952 de 2019 ARTÍCULO 38. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…) 12. Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales. 39.
La primera disposición citada establece la escala de remuneración para los empleos de distintas categorías fijadas en dicho cuerpo normativo, dentro de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, y otros, de conformidad con el artículo 1°, el cual dispone el campo de aplicación. 40.
La segunda, esto es, el numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, fija un deber en cabeza de los servidores públicos, consistente en que cumplan el tiempo reglamentario de trabajo. 41. Establecido lo anterior, para la Sala es claro que las normas objeto de estudio no indican que la jornada laboral de los servidores públicos del Departamento Administrativo de la Función Pública deba ser de 44 horas semanales. 42.
En otras palabras, del contenido del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 desprende la escala salarial que devengan determinado grupo de servidores públicos de distintas corporaciones, sin que de ello se pueda predicar que es deber del DAFP ordenar que todos sus empleados laboren determinada cantidad de horas. Ahora bien, en cuanto al numeral 12 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019 ni siquiera contempla un deber a cargo de las entidades públicas, sino de quienes prestan allí sus servicios, sin que se indique tampoco lo relativo a la cantidad de horas que deben trabajar. 43.
Es decir que, lo pretendido por el accionante no está contemplado en las disposiciones invocadas. De otro lado, si bien precisó que los empleados del DAFP solo cumplen 40 horas de trabajo, deben ser remunerados como servidores de tiempo parcial, lo cierto es que los preceptos que le solicitó cumplir, no establecen la escala salarial para los empleados de la entidad accionada que laboren 40 horas a la semana como lo aduce el actor, así como tampoco, que los servidores de la entidad accionada deban laborar 44 horas. 44.
No sobra precisar que esta Sala, en otra acción de cumplimiento ejercida por el actor sobre el acatamiento del artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, para que se le ordene a otra entidad que establezca que el horario de sus trabajadores es de 44 horas semanales, concluyó que esta norma prevé «la jornada laboral Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 para quienes desempeñen los empleos que tengan una asignación mensual fijada en las escalas de remuneración indicadas en ese decreto; sin embargo, del contenido de la norma no se vislumbra que ello implique que la procuraduría demandada deba atender esa disposición y variar los horarios ya establecidos»12.
Es decir, que el hecho de que se atienda al público 40 horas a la semana no implica que se desconozca la jornada laboral a que están atados los servidores públicos de la entidad demandada. 2.7. Conclusión 45. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 2 de marzo de 2023 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, se rechazará este medio de control en lo que tiene que ver con el «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» y se declararán improcedentes las pretensiones relativas a la sentencia C-1063 de 2000 de la Corte Constitucional, y se confirmará en lo demás la negativa de las pretensiones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: RECHAZAR la acción de cumplimiento frente al «inciso 11 de la Ley 734 de 2002» por no agotar en debida forma el requisito de la renuencia, DECLARAR IMPROCEDENTE lo que tiene que ver con la sentencia C-1063 de 2000 y CONFIRMAR en lo demás la primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 12 Sentencia de 16 de marzo de 2023, exp. 76001-23-33-000-2022-01038-01 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Wilson Alfonso Andrade Demandado: Departamento Administrativo de la Función Pública Radicación No.: 76001-23-33-010-2023-01023-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.