Micelio
68001233300020150020601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2021-04-21

Radicación interna: 66790 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Luz Eufemia Hoyos Galvis·Demandado: Policia Nacional, Clinica Materno Infantil San Luis S.A., Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: LUZ EUFEMIA HOYOS GALVIS Y OTRA Demandado: POLICIA NACIONAL Y OTROS Tema: Servicio médico asistencial.

Presuntas secuelas neurológicas. No se probó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SINTESIS DEL CASO El 12 de febrero de 2013, la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó a la Clínica Regional del Oriente (Bucaramanga), de la Dirección de Sanidad Seccional de la Policía de Santander, porque presentaba fiebre, tos y malestar general. Al día siguiente, el personal médico de la institución le diagnosticó “meningitis bacteriana no especificada” y, al encontrar que tenía una posible infección del sistema nervioso central, la remitió a un centro hospitalario de mayor nivel.

Ese mismo día, Escobar Hoyos ingresó por urgencias a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., donde el personal de salud la examinó, le diagnosticó “síndrome febril trombocitopénico con compromiso neurológico” y decidió hospitalizarla en la unidad de cuidados intensivos, por sospecha de “meningitis” o “dengue”. Del 22 de febrero al 12 de abril de 2013 la paciente permaneció en dicha Clínica, donde se le realizaron varios exámenes y se le diagnosticó “meningoencefalitis” con foco sinusal en los senos paranasales y “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio”.

Luego de haber sido dada de alta, el 19 de abril de 2013, Luz Eufemia Hoyos Galvis, madre de la paciente, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 2 Dirección de Sanidad Seccional de Santander, porque dicha entidad había negado la práctica y el suministro de los “insumos, medicamentos, terapias y exámenes de especialistas” que le habían ordenado a su hija para manejo ambulatorio.

A pesar de que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander accedió a las pretensiones de la acción de amparo, posteriormente, en fecha indeterminada, Eufemia Hoyos Galvis debió presentar un incidente de desacato contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander por el incumplimiento del fallo de tutela referido.

Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., son patrimonialmente responsables: i) por el “estado vegetativo” en el que se encuentra la menor, pues aducen que ello fue consecuencia de la inadecuada e inoportuna atención médica que le prestaron y ii) por la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido obtener mejoría ni haber evitado el agravamiento de las secuelas físicas que padeció por la enfermedad que sufría, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 30 de enero de 20151, Luz Eufemia Hoyos Galvis, en nombre propio y en representación de Yessica Carolina Escobar Hoyos, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., para que se les declarara patrimonialmente responsables: i) por el “estado vegetativo” en el que se encuentra Yessica Carolina Escobar Hoyos y ii) por la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido obtener mejoría ni haber evitado el agravamiento de las secuelas físicas que padeció por la enfermedad que sufría, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades accionadas a pagar, por perjuicios morales, 1000 SMLMV a cada una de 1 Fl. 1 a 8; 71 a 77; 90 a 92; y 138 a 141, C. 1.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 3 las demandantes; por daño a la salud, 1000 SMLMV a cada una de los accionantes; por daño a la vida de relación, 1000 SMLMV a cada una de las demandantes; por “alteración en condiciones de existencia”, 1000 SMLMV a Yessica Carolina Escobar Hoyos; y por concepto de lucro cesante, la suma de $417.538.800 a Yessica Carolina Escobar Hoyos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de febrero de 2013, la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó a la Clínica Regional del Oriente (Bucaramanga), de la Dirección de Sanidad Seccional de la Policía de Santander, porque presentaba fiebre, tos y malestar general. Señala que el 13 de febrero de 2009, el personal médico de dicha institución valoró a la paciente, le diagnosticó “meningitis bacteriana no especificada” y, al encontrar que tenía una posible infección del sistema nervioso central, la remitió a un centro hospitalario de mayor nivel.

Indica que, por ello, ese mismo día Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó por urgencias a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Sostiene que, seguidamente, el personal de salud del referido centro asistencial examinó a la paciente, le diagnosticó “síndrome febril trombocitopénico con compromiso neurológico” y decidió hospitalizarla en la unidad de cuidados intensivos, por sospecha de “meningitis” o “dengue”.

Manifiesta que el 22 de febrero de 2013 la menor presentó un deterioro súbito de salud, por lo cual el personal médico le ordenó manejo anticonvulsivo, le realizó una intubación endotraqueal y le ordenó una evaluación por la especialidad de neurocirugía. Destaca que el 23 de febrero de 2013, el médico tratante le practicó a Yessica Carolina Escobar Hoyos una resonancia magnética, la cual indicó que sufría de una “meningoencefalitis” con foco sinusal en los senos paranasales.

Afirma que el 5 de abril de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. valoró a la paciente y le diagnosticó “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio”. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 4 Aduce que el 12 de abril de 2013, el personal médico del mismo Hospital dio de alta a Yessica Carolina Escobar Hoyos con manejo ambulatorio.

Manifiesta que el 19 de abril de 2013, Luz Eufemia Hoyos Galvis, madre de la paciente, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander, porque no le habían realizado ni suministrado a su hija los “insumos, medicamentos, terapias y exámenes de especialistas” que le habían ordenado para su tratamiento ambulatorio.

Indica que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, debía efectuar “los procedimientos médicos requeridos y ordenados por el médico tratante para el tratamiento de su patología”, ii) exoneró a la menor del pago de cuotas de recuperación o de copagos, iii) ordenó cubrir el servicio de transporte de la menor y de un acompañante para acudir a las citas médicas, controles, terapias y exámenes, requeridos para el tratamiento de su patología, y iv) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, debía valorar a la menor y determinar si era pertinente autorizar los servicios de enfermera, pañales, guantes, micropore, sonda y pediasure, entre otros.

Sostiene que, en fecha indeterminada, Luz Eufemia Hoyos Galvis presentó incidente de desacato contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. Los demandantes consideran que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., son patrimonialmente responsables i) por el “estado vegetativo” en el que se encuentra la menor, pues aducen que ello fue consecuencia de la inadecuada e inoportuna atención médica que le prestaron y ii) por la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido obtener mejoría ni haber evitado el agravamiento de las secuelas físicas que padeció por la enfermedad que sufría, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 5 Textualmente, la parte actora expuso en el libelo introductorio: “se requería para el tratamiento de su salud un considerable sinnúmero de insumos, medicamentos, terapias, exámenes de especialistas ordenados por el Dr. Gustavo Adolfo Cuadros médico de la Clínica Materno Infantil San Luis, los cuales fueron negados por la Dirección de Sanidad Seccional de Santander […] Fue tal el grado de negligencia e inhumanidad de la entidad, que ni con el fallo de tutela encima se prestó a cumplir con su deber constitucional y legal en el hecho de dar una vida digna a la menor en su nueva y dificultosa situación […] IMPUTACION: La responsabilidad imputable a las demandadas, se encuadra enmarcada en la falta de atención médica debida a la [sic] menor Yessica Carolina Escobar Hoyos en el cuadro de fiebre que presentó, situación que evidencia un incumplimiento total de las obligaciones asistenciales por parte de las demandadas, conducta que originó el daño que se reclama, [el] cual es el estado vegetativo en que hoy en día se encuentra la menor.

EL DAÑO: Se evidencia en la disminución general de la salud de la menor, representado en el estado vegetativo en el que hoy se encuentra, en la merma total de sus capacidades, circunstancia que no tenían el deber jurídico de soportar, que trajo como consecuencia el estado de minusvalía actual y definitivo de la niña Yessica Carolina Escobar Hoyos”. 2.

Contestaciones El 14 de agosto de 20152, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 manifestó que el personal de la Clínica Regional del Oriente prestó un servicio médico adecuado a Yessica Carolina Escobar Hoyos, de conformidad con lo establecido en la lex artis.

Formuló como excepciones las que denominó “falta de legitimación en la causa por activa” e “incapacidad o indebida representación de la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos”. 2.2. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A.4 señaló que no ocasionó el daño antijurídico alegado por las demandantes, pues su personal médico actuó de forma integral, oportuna e inmediata, de conformidad con la patología clínica que la 2 Fl. 94, C. 1. 3 Fl. 105 a 116; y 153 a 155, C. 1. 4 Fl. 163 a 168, C. 1.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 6 paciente presentó. Indicó que las secuelas sufridas por Yessica Carolina Escobar Hoyos habían sido consecuencia de la “meningitis” que padecía. Formuló como excepciones las que denominó “inexistencia de nexo de causalidad. Ausencia de culpa”, “inexistencia de responsabilidad contractual o extracontractual de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. respecto de los daños y perjuicios reclamados por los demandantes”, “exigencias de obligaciones de medio”, “desmesurada tasación de las pretensiones” y “cobro de lo no debido por existir contrato cumplido”. 2.3.

Seguros del Estado S.A.5, llamado en garantía por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.6, manifestó que el personal de salud de dicha institución le presto un servicio médico adecuado a la paciente. Formuló como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por pasivo [sic] material respecto del llamado en garantía Seguros del Estado S.A.”, “ausencia de responsabilidad de parte de la Clínica Materno Infantil de San Luis S.A.” e “indebida e infundada tasación de perjuicios”. 3.

Audiencia inicial Los días 97 de agosto y 1º8 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “la Nación, Policía Nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Santander y la Clínica Materno infantil San Luis son responsables de los daños ocasionados a las demandantes con ocasión a la atención médica de la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos”. 4.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 13 de septiembre de 20179 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 5 Fl. 21 a 35, C. 4. 6 Mediante auto de 15 de septiembre de 2016 (Fl. 5 a 6, C. (03)2015-206-00 Cuaderno Llamamiento en Garantia.pdf), el Tribunal Administrativo de Santander aceptó el llamado en garantía realizado por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. 7 Fl. 194 a 196, C. 1. 8 Fl. 210 a 216, C. 1. 9 Fl. 263, C. 1.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 7 4.1. La parte demandante10, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional11, la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.12 y Seguros del Estado S.A.13 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de julio de 202014 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó la falla del servicio y/o culpa endilgada a las entidades accionadas frente a la atención médica que se le prestó a la paciente.

En igual sentido, consideró que no se había demostrado una falla del servicio por parte de la Dirección de Sanidad Seccional de Santander “en cuanto a los tratamientos, exámenes, manejos y cuidados médicos, para tratar la patología sufrida por la menor Jessica Carolina Escobar Hoyos”. En la parte resolutiva condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012.

Al efecto indicó lo siguiente: “no es posible concluir desde ningún punto de vista la existencia de una falla en la prestación del servicio médico por parte de las entidades demandadas, es decir, no se logró evidenciar la conducta negligente u omisiva por parte del personal médico, representado en la no prestación del servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan a su alcance, toda vez que de los elementos probatorios recaudados en el proceso se puede concluir que las entidades demandadas conforme al cuadro clínico que presentaba la menor Jessica [sic] Escobar, esto es una meningitis bacteriana producto de un absceso nasal con presencia de sinusitis severa, dieron el tratamiento correspondiente a través de antibióticos de conformidad con la tomografía y la punción lumbar tomada a la paciente, que valga precisar, son los exámenes idóneos y pertinentes según los manifestado por los profesionales de la salud que testificaron en la audiencia de pruebas […] En ese sentido, considera esta Sala de Decisión que la parte demandante no adelantó la actividad probatoria suficiente y necesaria para lograr a 10 Fl. 269 a 272, C. 1. 11 Fl. 287 a 292, C. 1. 12 Fl. 264 a 268, C. 1. 13 Fl. 273 a 286, C. 1. 14 Fl. 1 a 19, C. 4 Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 8 acreditar que existió una falla medica por parte de las entidades demandadas, en cuanto a los tratamientos, exámenes, manejos y cuidados médicos, para tratar la patología sufrida por la menor Jessica Carolina Escobar Hoyos, pues basó sus argumentos en criterios y opiniones subjetivas y no en criterios científicos, técnicos y explícitos que lleguen a dilucidar que las entidades demandadas obraron contrario a la Lex Artis y a las bases de la experiencia médica.

Por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso conducen a concluir que la atención medica brindada a la paciente fue acorde con el cuadro clínico que presentaba la misma”. 6. Recurso de apelación El 23 de julio de 202015, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 24 de agosto de 202016 y admitido el 7 de mayo de 2021. 6.1.

La parte demandante17 manifestó que el personal de salud de la Clínica Regional del Oriente y de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le prestaron un servicio inadecuado e inoportuno a Yessica Carolina Escobar Hoyos. Además, señaló que se había acreditado la pérdida de oportunidad consistente en no haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuado, lo que hizo que se agravaran las secuelas físicas que padeció la menor luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Textualmente expuso: “El postratamiento no fue el adecuado para la menor y en consecuencia: configura toda esa actuación negligente, una pérdida de oportunidad, en perjuicio de la menor, en [sic] tratándose de la salvaguarda eficaz de sus derechos fundamentales.

Como elemento adicional a la negligencia médica, la demora en el diagnóstico de la menor fue evidente, según se desprende de la historia clínica […] Es en la etapa del postratamiento, donde más se evidencias el daño y la prueba está en el fallo de tutela arriba mencionado, este es el elemento de responsabilidad y su consecuencia la imputación fáctica y jurídica”. 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 9 de julio de 2021 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 15Fl. 1 a 2, C. 6 16Fl. 1, C. 7 17Fl. 1 a 2, C. 6 Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 9 7.1.

La parte demandante manifestó que el personal médico de la Dirección de Sanidad Seccional de Santander fue negligente al no brindarle un tratamiento adecuado a la menor después de que fue dada de alta. 7.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander reiteró los argumentos expuestos en la primera instancia. 7.3.

El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el extremo activo no acreditó la falla del servicio endilgada a las entidades accionadas. 7.4. La Clínica Materno Infantil San Luis S.A. y Seguros del Estado S.A., guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La jurisdicción como atributo del poder que faculta al Estado para administrar justicia en el territorio nacional es única e indivisible y corresponde ejercerla a todos los jueces de la República.

Así, su ejercicio se ha distribuido en diferentes ramas jurisdiccionales como lo son, entre otras: i) la ordinaria, ii) la contencioso administrativa, iii) la constitucional, iv) la penal militar, v) la especial indígena y vi) la especial para la paz. Al interior de cada jurisdicción debe existir un sistema de reparto que permita la asignación ordenada de los procesos entre los distintos jueces que la conforman.

Ciertamente, ello se logra a través de la distribución de competencias, por medio de las cuales el Estado da cuenta de la facultad que tiene cada juez para ejercer la jurisdicción en determinadas materias y dentro de una porción delimitada del territorio. Al efecto, esta Corporación ha definido que18 la competencia para conocer de los diferentes asuntos se fija de acuerdo con los siguientes criterios: i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); ii) la calidad o condiciones 18 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Auto del 15 de junio de 2015, Exp. 51174. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 10 especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); iv) el lugar donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que, con relación a un tema específico, puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción)19.

En este orden ideas, si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está estatuida para decidir controversias que se susciten entre entidades estatales o entre estas y particulares, lo cierto es que también tiene competencia ocasional para vincular y juzgar a los particulares o personas de derecho privado, aun cuando al momento de realizar el análisis probatorio del proceso se establezca que la entidad pública, también demandada, no es responsable de los hechos y daños que se le atribuyen en el libelo introductorio20.

Precisamente la Sección Tercera de Esta Corporación, en sentencia del 29 de agosto de 200721, advirtió que el fuero de atracción resulta procedente siempre que desde la formulación de las pretensiones y su acervo probatorio pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad pública accionada en conjunto con un sujeto de derecho privado, pueda resultar condenada.

En el mismo sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que cuando el derecho de acción se ejerce contra una entidad pública y contra un sujeto de derecho privado por un asunto litigioso que en principio debería ser ventilado ante la jurisdicción ordinaria, el proceso debe surtirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que adquiere la competencia para examinar la responsabilidad de todos los accionados22.

De conformidad con lo anterior, el factor de conexidad o atracción implica, entonces, que el juez administrativo tiene competencia para vincular y juzgar entidades públicas en conjunto con otras entidades o incluso sujetos de derecho privado frente a los cuales la competencia, en principio, se encuentra atribuida a otra jurisdicción. De 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-328 de 2015. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad.: 52603. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de marzo de 2017, Rad.: 38958. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 1° de octubre de 2008, Rad.: A.G. 2005-02076- 01. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 11 hecho, en sentencia del 18 de junio de 2015 la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó lo siguiente: “[…] El factor de conexión implica que cuando se demanda a una entidad pública el competente es el juez administrativo, en conjunto con otras entidades incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados, en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del ‘factor de conexión’, el juez de lo contencioso adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. […] Un buen ejemplo de aplicación del factor de conexión en la jurisdicción contenciosa administrativa es el llamado fuero de atracción. En virtud de dicha figura, a demandarse de forma concurrente a una entidad estatal, cuyo conocimiento corresponde a esta jurisdicción y a otra entidad privada, cuya competencia correspondería a la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante la primera – Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la cual tiene competencia, entonces, para fallar acerca de la responsabilidad de las dos demandadas”23 Tal circunstancia posibilita que el juez de lo contencioso administrativo pueda dirimir controversias en las cuales intervengan particulares, siempre que su vinculación con las personas de derecho público cuente con un fundamento sólido, es decir, que en la demanda se invoquen acciones u omisiones que conduzcan razonablemente a pensar que su responsabilidad pueda verse comprometida24.

Esta conclusión ha sido expuesta por la jurisprudencia del Consejo de Estado de modo uniforme y reiterado, como se hizo en sentencia del 3 de agosto de 202025, en la que se señaló que para la procedencia del fuero atracción es mandatorio que “[…] la demanda y las pretensiones se deban haber elevado de manera concurrente tanto para las entidades públicas como para los particulares a los que se les pretende enrostrar responsabilidad, y por otro, que debe existir una mínima y fundada probabilidad de condena respecto de las entidades públicas”.

Dicho de otra manera, el hecho de que algunos de los sujetos vinculados al proceso sean juzgados naturalmente por el juez ordinario, no excluye la competencia de esta jurisdicción por la aplicación del fuero de atracción. Es decir, basta que el demandante con suficientes fundamentos fácticos y jurídicos impute acciones u omisiones contra varios sujetos y que uno de ellos deba ser juzgado por esta jurisdicción, para que ésta asuma la competencia, sin que resulte relevante si la sentencia absuelve o no a la entidad pública. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 18 de junio de 2015, Rad.: 51714. 24 Ibídem. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 3 de abril de 2020, Rad.: 44428. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 12 Es así como, en aquellos eventos en los que se formule una demanda, tanto contra una entidad estatal como en contra un sujeto de derecho privado de manera concurrente, por un asunto que en principio debería ser decidido por un juez de la jurisdicción ordinaria, el proceso debe adelantarse ante esta jurisdicción, pues el juez de lo contencioso administrativo adquiere competencia para definir la responsabilidad de todos los demandados26, siendo menester, para dichos efectos, estudiar el petitum y los hechos que dieron origen al daño cuya reparación se alega27.

En el caso sub examine los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad de las entidades accionadas i) por el “estado vegetativo” en el que se encuentra Yessica Carolina Escobar Hoyos, pues aducen que ello fue consecuencia de la inadecuada e inoportuna atención médica que le prestaron y ii) por la pérdida de oportunidad de que no se hubiesen agravado las secuelas físicas que padeció, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuado, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. De hecho, en el libelo introductorio textualmente se expuso: “presento ante su Despacho demanda contenciosa de reparación directa contra: Nación – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander, […] [y] la Clínica Materno Infantil San Luis […] se requería para el tratamiento de su salud un considerable sinnúmero de insumos, medicamentos, terapias, exámenes de especialistas ordenados por el Dr. Gustavo Adolfo Cuadros médico de la Clínica Materno Infantil San Luis, los cuales fueron negados por la Dirección de Sanidad Seccional de Santander […] Fue tal el grado de negligencia e inhumanidad de la entidad, que ni con el fallo de tutela encima se prestó a cumplir con su deber constitucional y legal en el hecho de dar una vida digna a la menor en su nueva y dificultosa situación […] EL DAÑO: Se evidencia en la disminución general de la salud de la menor, representado en el estado vegetativo en el que hoy se encuentra, en la merma total de sus capacidades, circunstancia que no tenían el deber jurídico de soportar, que trajo como consecuencia el estado de minusvalía actual y definitivo de la niña Yessica Carolina Escobar Hoyos”. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 51687. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de agosto de 1994, Rad.: 10.007 y 9480.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 13 Lo anterior permite inferir, razonablemente, que, en tanto la entidad pública demandada participó en la atención de la paciente que, presuntamente ocasionó los daños alegados en el presente proceso, la responsabilidad de ésta puede quedar comprometida, al igual que ocurre respecto de la entidad de carácter privado, también demandada por los mismos hechos y con igual propósito, pues los hechos que dan origen a la demanda son los mismos y el petitum expuesto en el libelo introductorio así lo permite establecer.

En consecuencia, en virtud del fuero de atracción, esta jurisdicción está habilitada para pronunciarse sobre la responsabilidad patrimonial de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10428 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad aplicable al momento en que ocurrieron los hechos, se trata de un asunto litigioso que involucra la actividad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander, y esto comprende la competencia para decidir sobre la responsabilidad predicada respecto de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., en aplicación del fuero de atracción. Por lo demás, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV29 para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 150, 152 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 28 “Artículo 104: […] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)”. 29 La pretensión mayor de la demanda asciende a 2000 SMLMV del año 2015.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 14 artículo 14030 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso, el medio de control procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a una omisión en la prestación del servicio médico-asistencial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y a la negligencia de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. 3.

Vigencia del medio de control Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general31, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción32, ofrecer estabilidad del 30 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 32 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 15 derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure33 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia34, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo35, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 33 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad.: 34548: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 34 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 35 Al sub examine, por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al 2 de julio de 2012, le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y las modificaciones introducidas por el legislador en la Ley 2080 de 2021.

Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 16 del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el 5 de abril de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le diagnosticó a Yessica Carolina Escobar Hoyos “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio”36, según da cuenta copia auténtica de su historia clínica; ii) que la parte accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de octubre de 201337, la cual se declaró fallida el 21 de noviembre de 201338; y iii) que la demanda se presentó el 30 de enero de 201539. 4.

Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Yessica Carolina Escobar Hoyos (víctima) y Luz Eufemia Hoyos Galvis (madre), están legitimadas en la causa por activa, pues la primera fue la persona que sufrió secuelas físicas por quedar en “estado vegetativo”, según lo dicho en la demanda, luego de la atención médica prestada por la Dirección de Sanidad Seccional de la Policía de Santander y por la Clínica Materno Infantil San Luis S.A.; y la segunda conforma su núcleo familiar, según da cuenta copia auténtica de su registro civil de nacimiento40. 4.2.

La Clínica Materno Infantil San Luis S.A.41 está legitimada en la causa por pasiva, pues fue el centro hospitalario que le prestó el servicio médico asistencial a Yessica Carolina Escobar Hoyos desde el 13 de febrero de 2013 hasta el 12 de abril 36 Fl. 291, C. 2. 37 Fl. 10 a 12, C. 1. 38 Fl. 10 a 12, C. 1. 39 Fl. 1 a 8; 71 a 77; 90 a 92; y 138 a 141, C. 1. 40 Fl. 33, C. 1. 41 La Clínica Pediátrica San Luis Ltda., se constituyó por escritura pública No. 0936 en marzo 26 de 1982 y, posteriormente, mediante escritura pública No. 6937 de diciembre 31 de 1990, se transformó en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 17 del mismo año y frente a ella se endilga una actuación negligente que incidió en la causación de los daños por lo que la parte actora presenta la demanda. 4.3.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección42, pues Yessica Carolina Escobar Hoyos era beneficiaria del régimen de salud de la Policía Nacional al momento de los hechos, según dan cuenta copias auténtica de la historia clínica de la paciente43. 5.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar i) si se acreditó la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico y si, en consecuencia, el Estado es patrimonialmente responsable por las secuelas físicas de Yessica Carolina Escobar Hoyos; y ii) si se configuraron los presupuestos para acreditar la pérdida de la oportunidad de que no se hubieran agravado las secuelas físicas que padeció la menor, de haber recibido un tratamiento adecuado después de que fue dada de alta. 6.

Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos que se han planteado es conveniente hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad aplicable como consecuencia de las actividades médico-sanitarias. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199144 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. 42 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.: 20420. 43 C. JCEH.pdf 44 “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 18 El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho45, que contraría el orden legal46 o que está desprovista de una causa que la justifique47, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida48, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros49.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad aplicable por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió alguno de los regímenes de responsabilidad, por lo que es deber del juez, 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 46 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 48 Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 19 de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso50 decidir cuál es aplicable al caso concreto.

En este sentido, por regla general, el fundamento del deber de reparar aplicable cuando se discute la responsabilidad extracontractual del Estado por daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias es el de falla del servicio. De hecho, en los eventos en los que se analiza la responsabilidad del Estado por daños ocasionados en virtud de la atención médica defectuosa, se aplica, en principio, el régimen de responsabilidad de falla probada, pues esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar un análisis entre el contenido obligacional que las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por la autoridad demandada.

En efecto, sobre este particular se ha señalado que: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.

Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) “2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.

“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”51 Para endilgar responsabilidad por daños ocasionados como consecuencia de una falla en el servicio en las actividades médico-sanitarias, el demandante debe acreditar i) el daño, ii) la falla en el acto médico y iii) imputación. Así lo ha entendido esta Corporación, al señalar: 50 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 51 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del marzo 8 de 2007, Rad.: 27.434. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 20 “…existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”52 En suma, por regla general la responsabilidad médica derivada de daños ocasionados como consecuencia de actividades médico-sanitarias debe analizarse en principio bajo el régimen de la falla probada del servicio, lo que impone al demandante la obligación de acreditar probatoriamente el daño, la falla por el acto médico y el nexo causal entre esta y la consecuencia dañosa53. 7.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifestó que el personal de salud de la Clínica Regional del Oriente y de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le prestaron un servicio inadecuado e inoportuno a Yessica Carolina Escobar Hoyos.

Además, señaló que se había acreditado la pérdida de oportunidad consistente en no haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuado, lo que hizo que se agravaran las secuelas físicas que padeció la menor luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del 14 de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código General del Proceso, se resolverán aquellos reparos concretos formulados por la parte apelante en el recurso presentado54.

Por ello, a continuación, se analizará si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., son patrimonialmente responsables por i) por el “estado vegetativo” en el que se encuentra Yessica Carolina Escobar Hoyos y ii) por la pérdida de oportunidad consistente en la posibilidad de evitar el agravamiento de las secuelas físicas que padeció por la enfermedad que sufría, de haber recibido oportunamente los 52 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 23 de junio de 2010, Rad.: 19.101. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 31 de agosto de 2006, Rad.: 15772. 54 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 21 medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.

Hechos probados 7.1.1. Está probado que el 12 de febrero de 2013, la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó a la Clínica Regional del Oriente (Bucaramanga), de la Dirección de Sanidad Seccional de la Policía de Santander, porque presentaba fiebre, tos y malestar general, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente55. 7.1.2.

Se demostró que, el mismo día, el personal médico del referido centro hospitalario valoró a la paciente, le recetó medicamentos y ordenó su hospitalización, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente56. 7.1.3. Consta que el 13 de febrero de 2013, el médico tratante examinó a la paciente y evidenció la presencia de “trombocitopenia” -disminución de plaquetas-, por lo cual le ordenó la toma de inmunoglobulina para descartar un diagnóstico de “dengue”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente57. 7.1.4.

Está acreditado que, horas más tarde, el personal de salud de la misma institución valoró nuevamente a la paciente y evidenció que tenía una posible afectación neurológica, pues tenía “dificultad para la movilización de cuello y masa en nariz”. Por ello, ordenó su remisión a la unidad de pediatría, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente58. 7.1.5.

Consta que, posteriormente, en la misma fecha, el personal médico de la institución le diagnosticó “meningitis bacteriana no especificada” y al encontrar que 55 Fl. 1, C. JCEH.pdf Fl. 1, C. JCEH.pdf 56 Fl. 2 a 4, C. JCEH.pdf Fl. 2 a 3, C. JCEH.pdf 57 Fl. 4, C. JCEH.pdf Fl. 4, C. JCEH.pdf 58 Fl. 5, C. JCEH.pdf Fl. 5, C. JCEH.pdf Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 22 tenía una posible infección del sistema nervioso central, la remitió a un centro hospitalario de mayor nivel, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente59. 7.1.6.

Se probó que el mismo día Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó por remisión a la Clínica Chicamocha para que le practicaran un TAC cerebral, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica de la paciente60. 7.1.7. Se probó que, posteriormente, Escobar Hoyos ingresó por urgencias a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. con remisión definitiva, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica61. 7.1.8.

Consta que, en la misma fecha, el personal de salud la examinó, le diagnosticó “síndrome febril trombocitopénico con compromiso neurológico” y decidió hospitalizarla en la unidad de cuidados intensivos, por sospecha de “meningitis” o “dengue”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica62 y del “consentimiento informado [de] hospitalización”63. 7.1.9.

Se demostró que el 14 de febrero de 2013, el personal de salud de la misma institución le practicó una “punción lumbar” a la paciente y le confirmó el diagnóstico de “meningitis bacteriana” derivada de una pansinusitis bacteriana, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica64 y del consentimiento informado65. 7.1.10. También está demostrado que, en la misma fecha, el personal médico le ordenó a la paciente un tratamiento de “lavados nasales” para disminuir la infección, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica66. 7.1.11.

Está acreditado que, el 16 de febrero de 2013, el médico tratante valoró a la paciente y ordenó remitirla desde la unidad de cuidados intensivos a “hospitalización con aislamiento”, debido a que se encontraba estable y había presentado mejoría en su sintomatología, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica67. 59 Fl. 6, a 8, C. JCEH.pdf Fl. 6, 7, 8, 9, C. JCEH.pdf Fl. 445, C. 2. 60 Fl. 9, C. JCEH.pdf 61 Fl. 2, 446, C. 2. 62 Fl. 7 a 10, C. 2. 63 Fl. 448, C. 3. 2. 64 Fl. 13 a 16, C. 2. 65 Fl. 450, C. 2. 66 Fl. 24, C. 2. 67 Fl. 40 a 83, C. 2.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 23 7.1.12. Consta que, desde el 16 de febrero de 2013 hasta el 22 de febrero del mismo año, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. monitoreó la evolución de la paciente, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica68. 7.1.13.

Se acreditó que el 22 de febrero de 2013, la menor presentó un deterioro súbito de salud, por lo cual el personal médico de la pluricitada institución le ordenó manejo anticonvulsivo, le realizó una intubación endotraqueal y le ordenó una evaluación por la especialidad de neurocirugía, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica69. 7.1.14.

Está demostrado que el 23 de febrero de 2013, el médico tratante le practicó a Yessica Carolina Escobar Hoyos una resonancia magnética, la cual indicó que ésta sufría una “meningoencefalitis” con foco sinusal en los senos paranasales, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica70. 7.1.15. Se demostró que el 24 de febrero de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le realizó a Yessica Carolina Escobar Hoyos un “drenaje de partes blandas”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica71 y del informe quirúrgico72. 7.1.16.

Está probado que el 13 de marzo de 2013, el personal médico de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. examinó a la paciente y ordenó remitirla a la unidad de cuidados intermedios de la misma institución, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica73. 7.1.17. Está probado que el 27 de marzo de 2013, el cuerpo médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le practicó a la paciente una “faringografía y esofagograma”, en la cual evidenció “alteración en el mecanismo de deglución en la fase preparatoria oral y faríngea”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica74. 7.1.18.

Está acreditado que el 5 de abril de 2013, el personal médico de la Clínica 68 Fl. 83, C. 2. 69 Fl. 53, C. 2. 70 Fl. 55 a 58, C. 2. 71 Fl. 64 a 66, 415, C. 2. 72 Fl. 416, 418, C. 2. 73 Fl. 183, C. 2. 74 Fl. 64 a 66, C. 2. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 24 Materno Infantil San Luis S.A. le diagnosticó “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio” a la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica75. 7.1.19.

Consta que el 5 de abril de 2013, el cuerpo médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le practicó a la paciente una intervención quirúrgica de “gastrostomía”, según da cuenta copia auténtica de la historia clínica76 y del “consentimiento informado [del] Departamento de Anestesiología” 77. 7.1.20. Se probó que el 12 de abril de 2013, el personal médico de la referida institución le dio de alta a la paciente con manejo ambulatorio, según da cuenta copia simple de la historia clínica de la paciente78. 7.1.21.

Se acreditó que el 19 de abril de 2013, Luz Eufemia Hoyos Galvis, madre de la paciente, presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander, porque a la fecha no le habían practicado ni suministrado los “insumos, medicamentos, terapias y exámenes de especialistas” ordenados para su tratamiento ambulatorio.

De esta información da cuenta copia simple de la providencia que resolvió dicha acción de tutela79. 7.1.22. Está probado que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander i) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, debía efectuar “los procedimientos médicos requeridos y ordenados por el médico tratante para el tratamiento de su patología”, ii) exoneró a la menor del pago de cuotas de recuperación o de copagos, iii) ordenó cubrir el servicio de transporte de la menor y de un acompañante para acudir a las citas médicas, controles, terapias y exámenes, requeridos para el tratamiento de su patología, y iv) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo, debía valorar a la menor y determinar si era pertinente autorizar los servicios de enfermera, pañales, guantes, micropore, sonda y pediasure, entre otros, según da cuenta copia simple de dicha providencia80.

En la 75 Fl. 320, C. 2. 76 Fl. 416, 417, C. 2. 77 Fl. 423, C. 2. 78 Fl. 319, 322, 423, C. 2. 79 Fl. 13 a 25, C. 1. 80 Fl. 13 a 25, C. 1. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 25 parte resolutiva de la precitada providencia se lee lo siguiente: “PRIMERO: AMPÁRESE los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos, los cuales fueron invocados por su señora madre Luz Eufemia Hoyos Galvis, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: ORDÉNSESE a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, preste la atención médica integral a la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos, autorizando y efectuando los procedimientos médicos requeridos y ordenados por el médico tratante para el tratamiento de la patología que padece, la cual es ‘meningitis con pansinusitis secuela de cuadriparesia espástica’, exonerándola igualmente del pago de cuotas de recuperación o copagos, en los nuevos eventos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDÉNASE a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander que a partir de la notificación del fallo, cubra los gastos o suministre el servicio de transporte de la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos y de un acompañante a los lugares donde se encuentren ubicadas las instituciones donde realizan las citas médicas, controles, terapias y exámenes, requeridos para el tratamiento de la patología que padece “meningitis con pansinusitis secuela de cuadriparesia espástica”, de conformidad con lo epxuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional Santander que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo hubiere hecho, proceda a realizar una valoración médica a la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos, a cargo de un especialista en el manejo de la patología que padece, adscrito a la entidad y con base en su historia clínica, en la cual se determine que si dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios de insumos solicitados a través de la presente acción de tutela – enfermera por 12 horas, pañales, guantes, micropore, sonda, pediasure, entre otros -, a fin de proteger su derecho a la vida en condiciones dignas.

En dado caso, la entidad accionada ha de proceder a suministrar los servicios de insumos médicos de acuerdo a las órdenes del especialista en cantidad, calidad y regularidad de ellos, sin exigir a la familia de la menor trámites administrativos innecesarios” 7.1.23. Se acreditó que, en fecha indeterminada, Luz Eufemia Hoyos Galvis presentó incidente de desacato contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, según da cuenta copia simple de la providencia del 28 de junio de 2013, mediante el cual el Tribunal ordenó abrir el incidente de desacato promovido por la parte accionante81. 7.1.24.

Se demostró que el 13 de noviembre de 2013, Pablo Emilio Torres Garrido, médico auditor del GARCA-SECSA de la Policía Nacional Seccional Sanidad Santander, rindió un informe de auditoría en el cual indicó que el personal de salud de la Clínica Regional del Oriente de Bucaramanga y de la Clínica Materno Infantil 81 Fl. 26 a 28, C. 1.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 26 San Luis S.A., “actuaron con prudencia, pericia y acorde a la lex artis” frente a la atención de salud que le brindaron a Yessica Carolina Escobar Hoyos, según da cuenta copia simple de dicho documento 82. 7.1.25. Se demostró que, en los meses de febrero, abril, junio, julio, agosto, octubre y diciembre de 2013; de junio de 2014; de mayo de 2015; de agosto de 2016; y de abril, mayo y agosto de 2017, la menor asistió a varias consultas hospitalarias en la Clínica Regional del Oriente, debido a las secuelas físicas que padecía, según da cuenta copia simple del oficio No.S-2017/ESPIM-GASIS-CLIOR-2.9 suscrito el 22 de septiembre de 2017 por parte del Teniente Coronal Iván Darío Cuadros Ramírez, Jefe de la Clínica Regional del Oriente83 y copia auténtica de la historia clínica de la paciente84. 7.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración85-86. 82 Fl. 124 a 136, C. 1. 83 Fl. 204 a 234, C. 202102352846.pdf y Fl. 162 a 169, C. 202102352845.pdf 84 Fl. 9, 10, 11, C. JCEH.pdf Fl. 9 a 150, C. JCEH.pdf 85 Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. 86 Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 27 7.2.1.

Los daños antijurídicos El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento; es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

En el caso sub examine se tiene que los daños alegados son i) el “estado vegetativo” en el que se encuentra Yessica Carolina Escobar Hoyos y ii) la pérdida de oportunidad consistente en no haber podido obtener mejoría ni haber evitado el agravamiento de las secuelas físicas que padeció por la enfermedad que sufría, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. En primer lugar, las secuelas físicas consistentes en “el estado de minusvalía actual y definitivo de la niña Yessica Carolina Escobar Hoyos” están debidamente acreditadas con la historia clínica de la paciente87, pues el 5 de abril de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le diagnosticó “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio”.

El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, la integridad física, la salud y la vida digna de las personas son derechos inherentes e inalienables y se constituyen en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos, de donde la vulneración de tales postulados y los daños que con ello se generen resultan antijurídicos.

Además, la vida en condiciones dignas se encuentra protegida en el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, y en el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26.

Pág. 6. 87 Fl. 291, C. 2. 2015-206-00 Cuaderno Historia Clinica.pdf Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 28 inviolable", de donde la vulneración de tales postulados y los daños que sobre ellos se generen resultan antijurídicos. En segundo lugar, el daño consistente en la pérdida de oportunidad de no haber podido obtener mejoría ni haber evitado el agravamiento de las secuelas físicas que padeció Yessica Carolina Escobar Hoyos por la enfermedad que padecía, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuado, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., no se encuentra acreditado, pues no se cumplen los requisitos jurisprudenciales fijados para darlo por probado, tal como se indicará en adelante.

Así, se tiene que, sobre la pérdida de la oportunidad, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que consiste en un daño autónomo con identidad propia, que se configura cuando la posibilidad real y concreta de obtener un beneficio o evitar un detrimento es frustrada por la actuación de otro sujeto, acontecer o conducta. Sumado a lo anterior, esta Corporación ha señalado88 que en los casos donde se alega un daño antijurídico por perdida de la oportunidad, está acreditado el carácter cierto del daño si se prueba: i) la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, ii) la imposibilidad definitiva de obtener el provecho, la reparación del daño o evitar el detrimento, y iii) que la persona se encuentra en una situación potencialmente apta para la consecución de la indemnización. Para acreditar este daño, obra en el plenario el testimonio del médico pediatra Diego Andrés Rodríguez Rangel89, quién valoró a la paciente en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. el 16 de febrero de 2013 y del 13 de marzo de 2013 hasta el 12 de abril del mismo año (hechos probados 7.1.16., 7.1.17., 7.1.18., 7.1.19. y 7.1.20.), cuando finalmente se le dio de alta.

En su testimonio el doctor Rodríguez Rangel indicó que la paciente sufrió una patología conocida como "meningoencefalitis", la cual consiste en la inflamación de las "capas" que cubren el cerebro. Además, explicó que la terapia de rehabilitación era importante para tratar las secuelas físicas derivadas de la “meningoencefalitis”, pero que dicho tratamiento no era la única medida determinante para disminuir su progresión. De igual manera, la médica pediatra María Piedad Sarmiento Guzmán90, quien 88 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593, requisitos que fueron reiterados por la Subsección A de la Sección Tercera en sentencias del 8 de febrero de 2017 Rad.: 41.073 y del 24 de mayo de 2018, Rad.: 44.861. 89 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS MRQ.avi 90 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS MRQ.avi Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 29 valoró a la paciente el 13 de febrero de 2013 en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. (hecho probado 7.1.8.), manifestó que la menor tenía una enfermedad llamada "meningitis bacteriana".

Además, relató que su condición derivó en una "encefalomielitis", lo que resultó en secuelas físicas para la paciente. Sumado a lo anterior, explicó que no había certeza de que los tratamientos disminuyeran o minimizaran las secuelas físicas que se desarrollaban como consecuencia de una “meningoencefalitis”. A su turno, el médico pediatra Raymundo Ciro Antonio López Silva91, quien también valoró a la paciente el 13 de febrero de 2013 en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. (hecho probado 7.1.8.) destacó que la paciente experimentó una "encefalitis aguda diseminada", que se caracterizaba por la pérdida de la mielina, una sustancia necesaria para la transmisión de los impulsos nerviosos a nivel neurológico.

En igual sentido, precisó que no podía asegurar que “por iniciarse el tratamiento las secuelas se vayan a prevenir completamente o que la evolución vaya a ser adecuada”. Finalmente, la médica pediatra Rosa Liliana Bareño Niño92, quien examinó a la paciente el 13 de febrero de 2013 en urgencias de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. (hecho probado 7.1.7.), explicó que ingresó remitida de la Clínica Regional del Oriente debido a que presentaba una "meningitis" causada por una sinusitis.

Además, que, lamentablemente, esta enfermedad evolucionó a una "encefalomielitis aguda diseminada", lo cual resultó en graves secuelas físicas para la paciente. Frente a este punto, precisó que la mayoría de las secuelas físicas adquiridas por Yessica Carolina Escobar Hoyos eran irreversibles e incluso, afirmó que “después de que aparecen no existe ninguna medida que pueda hacer que el daño sea menor”.

Pues bien, se observa que los testimonios referidos provienen de personas que tenían un vínculo laboral o contractual93 con la parte demandada, por lo cual, de 91 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS2 MRQ.avi 92 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS3 MRQ.avi 93 Se observa que Diego Andrés Rodríguez Rangel, María Piedad Sarmiento Guzmán, Raymundo Ciro Antonio López Silva y Rosa Liliana Bareño Niño tenían un vínculo contractual con la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. al momento de los hechos.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 30 conformidad con el artículo 21194 del Código General del Proceso, se estiman sospechosos y han de ser valorados con especial severidad95. En este sentido, se advierte que las declaraciones de estas personas, que tienen la calidad de testigos técnicos, tienen valor probatorio, porque consta que presenciaron los hechos y en razón a su profesión suministraron información completa y precisa sobre lo que aconteció, siendo su dicho conducente sobre los hechos que aquí se debaten y fundamentado en su propia experiencia y criterio científico, lo cual, además se acompasa con lo consignado en las demás probanzas del expediente.

Debe recordarse que este tipo especial de testigo además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido, con base en los conocimientos de la ciencia que posee, de conformidad con lo estipulado en el artículo 22096 del Código General del Proceso97. Así, se tiene que ellos fueron contestes en señalar que el diagnóstico de la paciente era una "meningitis bacteriana" que evolucionó a una "encefalomielitis aguda diseminada" y cuyo tratamiento hacía irreversibles las secuelas que para entonces pudiera padecer.

De hecho, refirieron frente a un eventual tratamiento que pudiera haber recibido que “la evidencia sola que esto pueda disminuir o minimizar las secuelas, es muy difícil”, “no se puede asegurar que por iniciarse el tratamiento las secuelas se vayan a prevenir completamente o que la evolución vaya a ser 94 “Artículo 211. Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 95 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 96 “Artículo 220. (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.

Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (…)”. 97 Consejo de Estado, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Rad. 38097.

“…el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil [o 220 en el C.G.P.] permite que el testigo emita verdaderos conceptos técnicos a la manera de un perito, cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia de su declaración. Este tipo de prueba ha sido denominada ‘testimonio técnico’.

Así, de manera excepcional, cuando la persona que percibió los hechos sobre los que declara, además posee determinados conocimientos en ramas de la ciencia, se le habilita en las respuestas a su interrogatorio a emitir opiniones especializadas, que permitan la explicación de su declaración. En estos eventos, quien declara, además de narrar lo que percibió, emite un concepto acerca de las causas o motivos de lo sucedido.

En este sentido, el juez, además de aplicar los criterios de la sana crítica que acompañan la valoración del testimonio -en el sentido de analizar las razones de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió el hecho-, deberá valorar la relación detallada del método científico que soporta su opinión, que ese concepto se ajuste a los principios de la ciencia y arte, que sea conducente en relación con el hecho que se pretende probar y que esté debidamente fundamentada” (Se resalta) Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 31 adecuada” y “posibilidad de que el paciente vuelva completamente a la normalidad prácticamente es inexistente”.

Según lo expuesto, entonces, en cuanto al primer requisito para acreditar el daño, esto es, la certeza de la oportunidad que se reputa perdida, la Sala evidencia que no se encuentra acreditado, pues no se probó “una esperanza en grado de probabilidad con certeza suficiente”98 de que se habría podido aminorar las secuelas físicas que sufrió Yessica Carolina Escobar Hoyos, o que se habría evitado un mayor deterioro de su estado, de haber recibido oportunamente los medicamentos y tratamientos adecuados, luego de haber sido dada de alta de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. De hecho, no existe prueba alguna que dé cuenta, en grado de certeza, de cuál era el grado de oportunidad de mejorar o de evitar el deterioro o de superar las secuelas físicas de la paciente por la meningitis que padecía, de haber recibido medicamentos o un tratamiento oportuno o diferente por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander.

Y, aunque se observa i) que el 19 de abril de 2013, Luz Eufemia Hoyos Galvis presentó una acción de tutela contra la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander, pretendiendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad social de la menor, ii) que mediante sentencia de tutela del 30 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales de la tutelante y ordenó a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander que prestara una atención médica integral a Yessica Carolina Escobar Hoyos, y iii) que, posteriormente, en fecha indeterminada, Luz Eufemia Hoyos Galvis presentó incidente de desacato en contra de la referida entidad por el incumplimiento del fallo proferido el 30 de abril de 2013; lo cierto es que no se probó que las omisiones en que incurrió dicha entidad fueron causantes de la pérdida de la oportunidad de la paciente de lograr mejoría en su condición médica o de haber evitado el deterioro de las secuelas, pues, como se advirtió, una vez producida la enfermedad y sus secuelas el daño sufrido no se puede disminuir. 98 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 11 de agosto de 2010, Rad.: 18.593. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 32 Todo lo anterior da cuenta, entonces, de que no pudo establecerse si en efecto la paciente tenía alguna oportunidad de mejora o si las terapias hubieran mejorado su condición y en qué grado lo habrían hecho, es decir, que no se probó la certeza de la pérdida de oportunidad que se alega y por tanto dicho daño no se encuentra acreditado. 7.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico por el “estado vegetativo” en el que se encuentra Yessica Carolina Escobar Hoyos a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y/o a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., es menester establecer si la atención médica prestada a la paciente fue oportuna y adecuada.

Así, además de los medios probatorios arrimados al proceso, de los cuales ya se hizo un recuento en los hechos probados, obra en el expediente la declaración de Sergio Eduardo Marín99_100, representante legal de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., quien explicó que el personal de salud del referido centro hospitalario monitoreó su evolución durante el transcurso de cincuenta y nueve días, hasta que le dio de alta.

Bajo este contexto, se advierte que lo manifestado por Sergio Eduardo Marín debe ser valorado en conjunto con los demás elementos probatorios y de acuerdo con el principio de la sana crítica, pues el artículo 165101 del Código General del Proceso cataloga la declaración de parte como un medio de prueba y el artículo 191102 del mismo cuerpo normativo dispone que éste debe ser valorado por el juez 99 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS MRQ.avi 100 El 1º de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial, en la que decretó el interrogatorio de parte de Sergio Eduardo Marín. Precisamente, el Tribunal manifestó lo siguiente: “iv.

Interrogatorio de parte. En atención a lo anterior, cítese a la persona que a continuación se relacionan [sic]: Gerente o representante legal de la Clínica Materno Infantil San Luis de Bucaramanga. Por Secretaría LÍBRESE oficio el cual deberá ser retirado y gestionado oportunamente por la apoderada de la parte demandante. No se decretará la declaración del Representante Legal de la Nación – Policía nacional – Dirección de Sanidad – Seccional Santander, en virtud del artículo 217 del CPACA, que prohíbe la confesión de los representates de entidades públicas” (Fl. 214, C. 1.). 101 “Artículo 165.

Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez. El juez practicará las pruebas no previstas en este código, de acuerdo con las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales”. 102 “Artículo 191.

La confesión requiere: Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

Que sea expresa, consciente y libre. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 33 de conformidad “con las reglas generales de apreciación de las pruebas”. Por otra parte, como se mencionó anteriormente, obra en el plenario el testimonio del médico pediatra Diego Andrés Rodríguez Rangel103, quien valoró a la paciente en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., en el que explicó que el 13 de febrero de 2009, la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó a la Clínica remitida de la Sanidad Militar con un diagnóstico de “síndrome febril trombocitopénico” - plaquetas bajas-.

Así mismo, señaló que la paciente presentó una “meningoencefalitis”, que era una inflamación de las “capas” que cubren el cerebro y que el personal médico le realizó una “gastrostomía”, debido a que la paciente no podía alimentarse por sí sola, como consecuencia de su enfermedad. A propósito, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander declaró lo siguiente: “Esta niña presenta una meningoencefalitis, con complicaciones propias de su enfermedad y por supuesto con secuelas de esa enfermedad.

Secuelas que son esperadas y están descritas en la literatura en los pacientes que presentan, yo creo que la infección más grave que puede tener uno que es la infección del sistema nervioso central, de la cabeza. Yo tuve la oportunidad de conocerla cuando la niña ingresa a piso, yo soy el pediatra de piso, la tuvimos en dos oportunidades [ ] técnicamente hablando, la meningitis es la inflamación de las meninges, que es como la capa que cubre el cerebro, [ ] la inflamación puede ser más severa y puede hacer meningoencefalitis [ ] La paciente después de su meningoencefalitis tuvo una secuela que no era capaz de comer en forma adecuada y necesitaba a una cirugía especial que es la gastrostomía [ ] esta niña venía somnolienta, irritable, o sea tenía algo que nos hacía pensar a los médicos del ingreso de urgencias que tenían compromiso de su cerebro.

Por eso dentro de las opciones empezó a pesar más la meningitis que un síndrome febril trombocitopénico […] el tratamiento antibiótico empezó, perdón, incluso desde la Policía venía con el tratamiento y nosotros se lo ampliamos [ ] En este caso los senos paranasales, que son unas cavidades que están cerca de la nariz, que son las cavidades de huesos están muy cerca de las meninges, desde un primer momento llama la atención que la niña tenía mucha congestión nasal, que venía con mucha sintomatología, […] empezaron a darse cuenta que la niña botaba mucha pus por la nariz y que la niña tenía una sinusitis muy purulenta, se empezó a buscar más bien si el foco de la infección venía de la nariz y efectivamente se encontró que la niña tenía una sinusitis muy muy severa, con un pequeño absceso dentro de la nariz y se asumió. Digo se asumió porque eso no es fácil de controlar.

La infección, probablemente empezó como una sinusitis [ ] y progresó hacia una meningoencefalitis […] es decir, se pasó de la sinusitis a la meningitis y ahí pues hizo toda la progresión” (Se resalta) Asimismo, la médica pediatra María Piedad Sarmiento Guzmán104, quien examinó a la paciente en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., explicó que el 13 de febrero de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. le diagnosticó a la menor una “meningitis bacteriana” 103 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS MRQ.avi 104 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS MRQ.avi Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 34 que se había originado debido a una “sinusitis” en sus senos paranasales.

Además, narró que, posteriormente, su enfermedad progresó a una “encefalomielitis”, lo cual le ocasionó a la paciente secuelas físicas. En efecto, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo Santander declaró lo siguiente: “se le diagnostica una meningitis bacteriana, teníamos la característica de que esa meningitis tenía un foco o sea un origen en los senos paranasales, en una sinusitis, se le diagnostica la meningitis y desde muy rápidamente, desde su llegada, se traslada a la unidad de cuidado intensivo para monitorización […] Después se le dio salida y traslado a habitación […] Ella presentó una complicación que no es común y es muy grave que es una encefalomielitis […] y la entubamos […] es valorada por el neurólogo […], sé que hicieron imágenes se le hizo tratamiento y después salió de la UCI cuando ya sus condiciones entre comillas mejoraron [ ] El tratamiento inicial, usual de la meningitis bacteriana, […], incluye […] los tratamientos antibióticos [ ] se debe tratar con antibióticos que fue lo que se hizo [ ] pero es que ella hizo una encefalomielitis.

Una encefalomielitis aguda es una inflamación [ ] entonces cuando uno hace una encefalomielitis, es que hace prácticamente una inflamación del cerebro y las meninges y esas encefalomielitis pueden estar asociadas a una meningitis [ ] lo que realmente generó los problemas neurológicos más grandes, fue la encefalomielitis, que es una complicación relativamente frecuente pero muy grave [ ] La encefalomielitis pueden dejar todo tipo de secuelas” (Se resalta) A su turno, obra en el plenario la declaración del médico pediatra Raymundo Ciro Antonio López Silva105, quien examinó a la paciente en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., quien en su declaración indicó que el 13 de febrero de 2013, la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos ingresó remitida de la Clínica Regional del Oriente porque presentaba una “infección en el sistema nervioso central”, por lo cual el personal de salud le inició un tratamiento con antibióticos y le realizó una punción lumbar para confirmar dicha infección. También, señaló que, posteriormente, la paciente presentó una “encefalitis aguda diseminada” que era la pérdida de la mielina -sustancia que permite la transmisión de los impulsos nerviosos a nivel neurológico-.

A propósito, en el testimonio rendido ante el Tribunal Administrativo de Santander declaró lo siguiente: “es un paciente que ingresa remitido por una sospecha de una infección en el sistema nervioso central que desde el ingreso se notan los signos clínicos de infección del sistema nervioso central, se le hace una punción lumbar, que es el examen que se utiliza para confirmar o descartar […] Desde su ingreso por la sospecha clínica después de la toma del estudio se inicia el manejo antibiótico adecuado […] no recuerdo a los cuantos días de evolución presenta un deterioro rápido que concuerda con unas imágenes que hacen en una tomografía con una impresión diagnóstica de una encefalitis aguda diseminada que es una complicación rara pero que se puede presentar en la enfermedad que tenía y que es muy grave.

Muy grave y que deja demasiadas secuelas y pues que tiene un proceso de recuperación lento de esas secuelas pero que incluso la posibilidad de la recuperación completa es muy escasa o sea son pacientes que usualmente 105 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS2 MRQ.avi Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 35 quedan postrados, en cama y con una cantidad de problemas secundarios al problema neurológico.

Usualmente no quedan bien [ ] ¿Qué tanto de eso puede presentar cada paciente? No hay manera de predecirlo ni manera de evitarlo [ ] parece ser que el foque que inicia la meningitis fue una sinusitis que incluso estaba con un absceso entonces eso de los lavados nasales formaba parte del tratamiento para la sinusitis, o sea, para la miositis es el manejo antibiótico y adicionalmente lavados porque es una acumulación de pus” (Se resalta) Finalmente, la médica pediatra Rosa Liliana Bareño Niño106, quien valoró a la paciente en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., explicó que el 13 de febrero de 2013, el personal médico de la Clínica Regional del Oriente remitió a la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos porque presentaba una “meningitis”, ocasionada por una sinusitis, lo cual, posteriormente, derivó en una “encefalomielitis aguda diseminada”, que le ocasionó secuelas físicas graves a la paciente.

Justamente, en la declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Santander señaló lo siguiente: “la paciente presentaba una sinusitis y un absceso en la nariz, adentro de la nariz, que le generaron una infección neurológica en el cerebro que se llama meningitis. A raíz de esa meningitis, la paciente tuvo una complicación severa que fue una encefalomielitis aguda diseminada y esta complicación produjo una serie de secuelas neurológicas graves en la paciente, que son, pues, las comunes que pasan cuando pasa esta complicación, requiriendo un manejo de terapias de rehabilitación y una vía alterna para su alimentación […] Se le hizo una gastrostomía y después de que se hizo la gastrostomía, ya la paciente estuvo en condiciones estables.

El manejo siguiente fue ambulatorio, porque ya la paciente pues estaba para manejo de rehabilitación […] tuvo una cuadriparesia espástica [ ] Esa es la principal consecuencia. Además de eso, hay un problema la coordinación motora del lenguaje y una alteración en la capacidad de alimentarse [ ] ¿Cuáles procedimientos se le hicieron a ella y que se pretendía con cada uno de ellos [ ]? […] cuando uno tiene un síndrome febril trombocitopénico, quiere decir que puede […] tener cualquier tipo de infección bacteriana, […] cuando la persona llega con esos síntomas pensamos como primera medida en una meningitis bacteriana, porque además del síndrome febril trombocitopénico, tenía un dato que está documentado en la historia clínica que es rigidez nucal, o sea, la nuca de la paciente estaba rígida absolutamente [ ] cuando ella llega el procedimiento que hay que hacer es una punción lumbar, porque la punción lumbar que es sacar líquido encéfalorraquídeo, o sea, el líquido que viene del cerebro de la columna es lo que nos da indicios de si hay o no hay infección a nivel de las meninges.

Ese es el examen estándar para poder hacer este diagnóstico. […] El procedimiento que se hizo la niña de la punción lumbar confirma con un citoquímico muy alterado que es muy sugestivo de una meningitis bacteriana […] Además de eso, […] Después en la evolución en los procedimientos de Cuidados Intensivos que se hacen en un paciente que entra en una falla ventilatoria que son, colocar un tubo en un respirador, colocar medicamentos que le ayudan a mantener la atención cuando el paciente está en shock porque el corazón funciona mal, la circulación funciona mal y eso se coloca a través de vías venosas, se hacen monitoreos a través de líneas arteriales y procedimientos como tales […] El resto pues son medicamentos [ ] ya estando en hospitalización, varios días más tarde, no sé precisar cuánto, presenta un deterioro neurológico que la hace regresar a la UCI.

Ahí es donde se documenta que tiene una complicación de la meningitis, que sucedió cuando estaba ya en la habitación de hospitalización ¿En ese reingreso a la UCI, es cuando se le diagnostica la encefaliomelitis? Sí señora” (Se resalta) 106 Cd. 68001233300020150020600 PRUEBAS3 MRQ.avi Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 36 Ahora bien, como se mencionó anteriormente, las declaraciones técnicas referidas tienen valor probatorio porque no fueron tachadas de falsedad y, porque, además, advierten desde el punto de vista de la profesión de quienes las rindieron107, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se prestó la atención médica a la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos en la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 220108 del Código General del Proceso.

Al efecto, se destaca que estas declaraciones señalan, respectivamente, que “se trata de un caso que atendimos en la clínica San Luis en el 2013, una niña que ingresa remitida de sanidad militar, que ingresa con un diagnóstico presuntivo de una meningitis irregular estado general con compromiso en su estado general y es trasladada inmediatamente a la unidad de cuidado intensivo”, “se le diagnostica una meningitis bacteriana, teníamos la característica de que esa meningitis tenía un foco o sea un origen en los senos paranasales, en una sinusitis, se le diagnostica la meningitis y desde muy rápidamente, desde su llegada, se traslada a la unidad de cuidado intensivo para monitorización”, “desde su ingreso por la sospecha clínica después de la toma del estudio se inicia el manejo antibiótico adecuado” y “cuando ella llega el procedimiento que hay que hacer es una punción lumbar, porque la punción lumbar que es sacar líquido encéfalorraquídeo, o sea, el líquido que viene del cerebro de la columna es lo que nos da indicios de si hay o no hay infección a nivel de las meninges.

Ese es el examen estándar para poder hacer este diagnóstico”. Según lo expuesto, habiéndose examinado en su conjunto los medios de prueba del expediente, se observa que no obran medios de convicción que permitan acreditar que las secuelas padecidas por la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos se produjeron, según lo dicho en la demanda, con ocasión de la inadecuada e inoportuna prestación del servicio médico por parte de la Nación – Ministerio de 107 Frente a esto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en auto del 19 de noviembre de 2020, Exp. 41419 señaló que: “A diferencia del dictamen pericial, cuyo objeto es emitir una opinión técnica sobre hechos que el perito conoce después de su ocurrencia, la prueba testimonial tiene como fin que el declarante haga referencia a hechos que le constan, porque los percibió. De manera que el testigo no es elegido ni por las partes ni por el juez, sino que interviene porque como tuvo una vinculación histórica con las circunstancias que conoció, de forma directa o indirecta, hace un relato que interesa para resolver el litigio.

Al testigo se le pide que haga memoria de hechos y al perito la aplicación de una determinada técnica y ciencia para poder apreciarlos”. (Se resalta) 108 “Artículo 220. (…) El juez rechazará las preguntas inconducentes, las manifiestamente impertinentes y las superfluas por ser repetición de una ya respondida, a menos que sean útiles para precisar la razón del conocimiento del testigo sobre el hecho.

Rechazará también las preguntas que tiendan a provocar conceptos del declarante que no sean necesarios para precisar o aclarar sus percepciones, excepto cuando se trate de una persona especialmente calificada por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos sobre la materia (…)”. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 37 Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y/o de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. Por el contrario, a lo largo del plenario logró establecerse que el personal médico de las referidas instituciones realizó el tratamiento oportuno y adecuado para los problemas de salud que aquejaban a la paciente.

Incluso, se advierte que Diego Andrés Rodríguez Rangel, María Piedad Sarmiento Guzmán, Raymundo Ciro Antonio López Silva y Rosa Liliana Bareño Niño, médicos pediatras de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., declararon que la menor tenía un compromiso neurológico desde que ingresó a la institución el 13 de febrero de 2013 y que, además, tras sufrir una “meningoencefalitis”, sufrió secuelas físicas irreversibles.

Así las cosas, se advierte que las pruebas que reposan en el expediente no arrojan la convicción o la evidencia suficiente para concluir que las lesiones consistentes en en “el estado de minusvalía actual y definitivo de la niña Yessica Carolina Escobar Hoyos” acaecieron como consecuencia de una conducta activa u omisiva de las entidades demandadas.

Por demás, está probado, como ya se advirtió, que la menor Yessica Carolina Escobar Hoyos padecía una enfermedad de base y que ésta fue la que ocasionó sus secuelas físicas pues, se reitera, como dijeron los médicos pediatras de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., la menor ya tenía un compromiso neurológico cuando ingresó a la institución. De hecho, se evidencia i) que el 12 de febrero de 2013, cuando la paciente ingresó a la Clínica Regional del Oriente y, el 13 de febrero de 2013, cuando ingresó por urgencias a la Clínica Materno Infantil San Luis S.A., el personal de salud de ambas instituciones refirió que la paciente presentaba afectaciones neurológicas109; ii) que el 27 de febrero de 2013, la paciente fue diagnosticada con “compromiso neurológico grave”110 y iii) que el 5 de abril de 2013, el personal médico de la Clínica Materno Infantil San Luis S.A. diagnosticó a la paciente con “secuelas neurológicas importantes, dadas por espasticidad, alteración de la conciencia, trastorno de la deglución severa, [y] desconexión con el medio” 111. 109 Fl. 5, C. JCEH.pdf 110 Fl. 81 a 82, C. 2. 111 Fl. 291, C. 2.

Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 38 Dicho de otra manera, si bien el extremo activo afirmó que las secuelas físicas de la paciente se produjeron como consecuencia de las acciones de las entidades demandadas, lo cierto es que en el plenario no obra prueba científica ni técnica que permita dilucidar que el motivo y/o causa de las secuelas de Yessica Carolina Escobar Hoyos fuera uno distinto a la “meningoencefalitis” que sufrió, según se expuso en los testimonios de Diego Andrés Rodríguez Rangel, María Piedad Sarmiento Guzmán, Raymundo Ciro Antonio López Silva y Rosa Liliana Bareño Niño, y en la historia clínica de la paciente112.

De conformidad con lo anterior, se advierte que en el sub examine no se probó la falla del servicio imputada por el extremo activo a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad Seccional de Santander y/o la Clínica Materno Infantil San Luis S.A, y que conllevó, según lo expuesto en el escrito de demanda, a las secuelas que padeció la menor Yessica Carolina Escobar, pues la parte demandante no arrimó al proceso medios de prueba conducentes, pertinentes y útiles, tendientes a acreditar la inadecuada prestación del servicio médico por parte de estas entidades.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no se acreditó la falla del servicio endilgada a la entidad demandada. 8. Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora, al acudir a la norma de procedimiento civil, esta es, del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), los artículos 365 y 366 señalan, entre otras, las siguientes reglas, respectivamente: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 112 Fl. 291, C. 2. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 39 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4.

Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias” “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.

Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en segunda instancia a la parte actora, toda vez que el recurso de apelación que interpuso no prosperó. En relación con las agencias en derecho en segunda instancia, se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora.

A su turno, el Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”. Radicado: 68001233300020150020601 (66790) Demandante: Luz Eufemia Hoyos Galvis 40 En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en el 1% de las pretensiones de la demanda y se ordena que las costas se liquiden por secretaría. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 14 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante en el 1% del valor de las pretensiones, a título de agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en la parte motiva. Liquídese de manera concentrada en el juzgado que conoció el proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE AUSENTE CON EXCUSA JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado (E) Magistrado VF