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25000232500020100032602Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-02-14

Radicación interna: 0799-2018 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Isaura Vargas Diaz·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Díaz Demandado: Nación, Rama Judicial, Consejo superior de la Judicatura Tema: Resuelve recurso de reposición AUTO Asunto El despacho resuelve el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 7 de noviembre de 2023, por medio del cual se ordenó «emplazar a los posibles sucesores procesales de la señora Isaura Vargas Diaz (Q.E.P.D.) […]». 1.

Antecedentes 1.1. Sentencia de segunda instancia 1. En sentencia del 6 de junio de 2023, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió lo siguiente: «PRIMERO. - REVOCAR la Sentencia del 22 de marzo de 2013, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Isaura Vargas Diaz en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en virtud de la equivocada decisión de conceder la Bonificación por Compensación no estando esta pretendida por la demandante.

SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad contenida en la Resolución N.º 3617 de 22 de septiembre de 2009, expedido por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, que resolvió no acceder a la petición presentada por la Magistrada Isaura Vargas Diaz, el pago de la Prima Especial de Servicios.

TERCERO. - CONFIRMAR la Sentencia Complementaria del 16 de julio de 2013.

CUARTO. - ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca).

QUINTO. - Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 2 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE». 2. La sentencia se notificó el 14 de julio de 2023. 1.2. Solicitud de adición de la sentencia 3. El 18 de agosto de 2023, Santiago Andrés Vargas Moreno y Laura Isabel Vargas Vargas allegaron un memorial en el que señalaron lo siguiente: «Honorables Magistrados, el pasado 14 de julio de 2023 nos fue remitida la sentencia al proceso con el radicado del asunto, por el Dr. German Contreras, a quien nuestra tía la Dra. ISAURA VARGAS DIAZ (Q.E.P.D) dio poder, sin embargo, SANTIAGO ANDRÉS VARGAS MORENO, varón, mayor de edad, identificado como aparece al pie su firma, actuando en nombre propio y LAURA ISABEL VARGAS VARGAS, mujer, mayor de edad, identificada como aparece al pie su firma, actuando en nombre propio, en nuestra condición de cesionarios, comedidamente solicitamos que se adicione a dicha sentencia del pasado 6 de junio de 2023, el reconocimiento de nuestra condición de sucesores procesales.

Lo anterior, teniendo en cuenta la solicitud de sucesión procesal que fue presentada el pasado 26 de octubre de 2022, misma fecha en la que fue recibida mediante correo electrónico por el Consejo de Estado y cuyos memoriales fueron remitidos a despacho el 1 de noviembre de 2022, como se puede evidenciar en el correo adjunto y la copia de la consulta». 1.3.

Emplazamiento de sucesores procesales – auto recurrido 4. El conjuez Germán Eduardo Palacio Zúñiga, en proveído del 7 de noviembre de 2023, ordenó «[…] emplazar a los posibles sucesores procesales de la señora Isaura Vargas Diaz (Q.E.P.D.) mediante la inscripción en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 10 de la Ley 2213 de 2022.

El emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas»1. 1.4. Recurso de reposición y de súplica2 5. El 27 de noviembre de 2023, Germán Contreras Hernández, apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica contra la providencia antes mencionada.

Al respecto, señaló lo siguiente: «[…] ya feneció la oportunidad de la sucesión procesal, y habiéndose condenado a la Nación – Rama Judicial al pago de unas diferencias salariales a favor de la doctora ISAURA VARGAS DIAZ (Q.E.P.D.) la figura jurídica aplicable es la sucesión de bienes 1 Índice 53 de Samai. 2 Índice 59 de Samai. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 3 y derechos la cual debe ser tramitada exclusivamente por el señor Juez de Familia o por el Notario del Círculo respectivo. […] 6.

En el caso de que el demandante haya fallecido, lo cual lamentablemente se presenta con frecuencia debido a la demora en el trámite de este tipo de procesos ordinarios, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial EXIGE copia de la escritura pública donde se encuentre la partición efectuada en la respectiva sucesión o copia de la providencia judicial en la que se apruebe dicho trabajo, según se acuda ante el Juez de Familia o ante el Notario Público, únicas autoridades facultadas para realizar la respectiva adjudicación. 7.

En este caso particular, teniendo en cuenta que la Sucesión de la doctora ISAURA VARGAS DIAZ se realizó mediante la escritura pública No. 5329 de 2022 otorgada en la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá, lo procedente es adicionar dicho instrumento público con los derechos reconocidos en la sentencia proferida el 6 de junio de 2023 por el H. Consejo de Estado, para de esta manera aportarla a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se dé cumplimiento a dicha sentencia. 8.

Lo anterior ya ha sido suficientemente informado y en varias oportunidades, a los herederos de la doctora ISAURA VARGAS DIAZ.» [sic]. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa, aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que el recurso de reposición se presentó el 27 de noviembre de 2023, le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021.    2.2. Competencia 7. El despacho es competente para decidir el recurso de reposición presentado contra el auto del 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 de artículo 125 del CPACA3. 2.3.

Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 8. De conformidad con el artículo 242 del CPACA, el recurso de reposición «procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario»; asimismo que «(e)n cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 3 «Artículo 125. De la expedición de providencias.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 4 9.

En ese sentido, como quiera que el recurso de reposición en materia contencioso- administrativa, en cuanto a su oportunidad y trámite, se ciñe a lo previsto en el CGP, es necesario remitirse a los artículos 318 y 319 de esa codificación que regulan dicho medio de impugnación. Al respecto, el artículo 318 indicó: «Artículo 318. Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» 10.

Por su parte, el artículo 319 ibidem establece: «Artículo 319. Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 11. De conformidad con lo previsto en los artículos precipitados, se encuentra que el recurso presentado por la parte demandante es procedente, ya que sobre la decisión que se pretende recurrir no hay norma legal que lo impida. 12.

Adicionalmente, se encuentra que el recurso fue interpuesto dentro del término legal establecido por el artículo 318 del CGP, es decir, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia, pues la secretaria de la Sección Segunda notificó el 1 de diciembre de 2023 por estado el auto que ordenó el emplazamiento y el recurso se presentó inclusive antes, esto es el 27 de noviembre de 2023. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 5 2.4.

Traslado del recurso 13. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1104 y 3195 del CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, se corrió traslado del recurso de reposición formulado por el demandado durante el término de 3 días; sin embargo, no se realizó manifestación alguna. 2.5. Caso concreto 14.

En el presente asunto el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto del 7 de noviembre de 2023 que ordenó emplazar a quienes creyeran tener derecho y ser los posibles sucesores procesales de Isaura Vargas Diaz. 15. De conformidad con los argumentos del recurso el despacho observa que, en el presente caso, lo que se pretende es controvertir el emplazamiento efectuado a los «posibles sucesores procesales de Isaura Vargas Díaz» y demostrar que lo procedente es la sucesión de bienes y derechos tramitadas por el juez de familia o por el notario. 16.

Al respecto, resulta pertinente recordar que la sucesión procesal puede entenderse como aquella figura «que permite modificar los sujetos que conforman las partes en el proceso, en tanto que los que se encontraban en dicha posición deben ser sustituidos ante su fallecimiento o declaratoria de ausencia, si se trata de una persona natural, o ante la extinción, fusión o escisión, si se trata de persona jurídica […]» y que puede afectar al demandante o demandado, e inclusive, a un tercero interviniente. 17.

En reiterada jurisprudencia6 esta Corporación ha sostenido que situaciones tales como la muerte de personas naturales, entre otras circunstancias, pueden afectar la existencia o identidad de las partes procesales y, por ende, generar alteraciones y/o cambios en la relación jurídico procesal, en la medida en que pueden aparecer nuevos sujetos que asumen la actuación en el estado en que se encuentra. 18.

Por su parte, la Corte Constitucional advirtió en la sentencia T-553 de 2012 que la sucesión procesal, al ser un fenómeno de ámbito procesal, no modifica la relación jurídica material, por lo que le corresponde al funcionario pronunciarse sobre ella 4 «Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente. Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente». 5 «Artículo 319.

Trámite. El recurso de reposición se decidirá en la audiencia, previo traslado en ella a la parte contraria. Cuando sea procedente formularlo por escrito, se resolverá previo traslado a la parte contraria por tres (3) días como lo prevé el artículo 110» 6 Consejo de Estado – Sala Plena – Sección Tercera, Sentencia de 22 de octubre de 2015, dentro del proceso con Rad. 2002-01809-01.

C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, auto de 18 de mayo de 2018 Rad. 110010325000201500857 00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 6 como si esta sucesión no se hubiese presentado, y bajo ese entendido, no conlleva la alteración de los demás elementos del proceso. 19.

Ahora bien, advierte el despacho que el CPACA guardó silencio en lo relativo a la figura de la sucesión procesal, por consiguiente, debe remitirse a lo previsto en el CGP, en virtud de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el CGP, en razón a lo señalado en el artículo 624 del CGP, que precisa la aplicación inmediata de las normas procesales. 20.

Bajo ese entendido, se precisa que el artículo 68 del CGP (modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019) reguló lo propio, en los siguientes términos: «Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.

Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.

También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente» [se destaca]. 21. Del análisis de la norma citada se desprende que existen tres clases de sucesiones, a saber: i) sucesión por causa de muerte o ausencia (inciso 1º), situación en la cual el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los sucesores del derecho debatido pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte; y iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorte. 22.

De lo dicho con antelación, se puede concluir que la sucesión procesal es la figura por la cual una de las partes del proceso es reemplazada totalmente por un tercero que toma el litigio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención; al sucesor se le transmite o transfiere el derecho litigioso convirtiéndose en el nuevo legitimado para obtener una sentencia de mérito, ocupando la posición procesal de su antecesor y, la aludida sucesión puede derivar por causas distintas dependiendo de si la sustitución proviene de un acto entre vivos o por la muerte de una persona natural o extinción de una persona jurídica. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 7 23.

En el presente asunto, se tiene acreditado el deceso de Isaura Vargas Díaz, de conformidad con la copia del registro civil de defunción con indicativo serial 10753372, en el que se da cuenta que la demandante falleció el 24 de mayo de 2022. 24. Asimismo, se encuentra copia de la escritura pública 393 del 18 de febrero de 2022 otorgada par la Notaría 44 del circuito de Bogotá, mediante la cual se realizó i) la «revocatoria de testamento abierto» otorgado mediante la escritura pública 2670 del 1 de julio de 2021 y ii) el «testamento abierto» de Isaura Vargas Díaz, por medio del cual dispuso de sus bienes. 25.

De igual modo, está la copia notariada del contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre Luis Gabriel Vargas Diaz, María Gishella Vargas Tamayo, Guiomar Adriana Vargas Tamayo, Mario Enrique Vargas Diaz, Enrique Andrés Vargas Moreno y Carlos Humberto Vargas Díaz, como cedentes; y, Santiago Andrés Vargas Moreno y Laura Isabel Vargas Vargas, como cesionarios. 26.

El objeto del contrato de cesión es «transferir a titulo gratuito a los cesionarios los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en el proceso radicado 25000232500020100032602». 27. Al respecto, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado sobre la cesión de derechos litigiosos en los procesos judiciales, así: «[L]a cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil, disposiciones que la definen como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial (cedente) transmite a un tercero (cesionario), a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso». 28.

Así las cosas, dentro del proceso de la referencia se encuentra acreditado el deceso del demandante, la realización del testamento abierto de Isaura Vargas Díaz y que, mediante de contrato de cesión, se transfirieron los derechos que le pudieran corresponder en el presente proceso a los cesionarios, Santiago Andrés Vargas Moreno y Laura Isabel Vargas Vargas. 29.

Así las cosas, el despacho concuerda que en el presente asunto se debe reponer la decisión impugnada por cuanto si bien es verdad que la demandante falleció y que ello daría lugar a la sucesión procesal, lo cierto es que esta figura tiene como propósito principal que el proceso judicial no se detenga o paralice con ocasión de alguna situación que implique la extinción de alguna de las partes, como ocurre con la muerte de un sujeto procesal. 30.

En ese sentido, se observa que en este proceso ya se profirió sentencia de segunda instancia que se encuentra debidamente ejecutoriada por cuanto si bien contra aquella se presentó una solicitud de adición, lo cierto es que esta fue radicada de forma extemporánea. 25000-23-25-000-2010-00326-02 (0799-2018) Demandante: Isaura Vargas Diaz 8 31.

Bajo ese entendido, se comprende que la sucesión procesal en este punto carece de objeto pues el litigio propuesto inicialmente por Isaura Vargas Díaz se encuentra resuelto. 32. No desconoce el despacho que la sucesión que se presenta en esta ocasión por parte de los herederos de la demandante tiene como finalidad reclamar la condena impuesta a la entidad demandada; sin embargo, la figura de la sucesión procesal no está llamada a ello porque la reclamación de los derechos patrimoniales derivados de la sentencia debe tramitarse en el correspondiente proceso de sucesión, judicial o notarial, en el cual se acrediten los derechos herenciales y la cesión de los eventuales derechos litigiosos, si a ello hubiere lugar.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Reponer el auto del 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Dejar las constancias correspondientes en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC