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25000231500020220133801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-02-01

Radicación interna: 703 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Ligia Botero Serna·Demandado: Juzgado 28 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2022-01338-01 Actor: María Ligia Botero Serna Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Tema Derecho de Petición. Expedición de primera copia de Decisión: Confirma la decisión del a quo que negó el amparo deprecado FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación impetrada por la señora María Ligia Botero Serna, contra la sentencia del 19 de enero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: El 20 de octubre de 2015, la señora María Ligia Botero Serna radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., la cual fue desatada de manera favorable mediante sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, la cual fue confirmada el 18 de febrero de 2021m, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E. El 4 de febrero de 2022 solicitó al Juzgado Veintiocho Administrativo de Bogotá la expedición de copias auténticas de las referidas decisiones judiciales, sin obtener respuesta.

Una vez reiterada la solicitud el 29 de septiembre de 2022, el despacho judicial accionado respondió que esta había sido radicada como memorial en el proceso relacionado. A través de petición radicada mediante correo electrónico, la accionante solicitó al despacho judicial que le enviara, por el mismo medio, las copias requeridas y la liquidación y aprobación de costas procesales o agencias en derecho; respecto de lo cual, se le informó que se debía acercar o enviar a una persona con autorización expresa para reclamar las copias, toda vez que el expediente no se encontraba escaneado ni contaba con firma electrónica para realizar el trámite vía correo electrónico.

Al respecto, la parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y del acceso a la administración de justicia, toda vez que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, contrariándose, además, lo previsto por el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. 1.1.1.

Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se «[…] orden[e] al JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SECCIÓN SEGUNDA a brindar respuesta congrua, oportuna enviando el link del expediente digitalizado o la copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferida en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo radicado 2015 – 782 promovido por la señora MARIA LIGIA BOTERO SERNA contra la UGPP, con su respectiva constancia de ejecutoría. (sic) a la ley 2213 de 2022 segundo el artículo 2. […]».

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 16 de diciembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de accionado.

1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP El ente previsional solicitó la desvinculación de la acción de tutela, al advertir que es el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá a quien corresponde indicar las razones por las cuales no se ha pronunciado frente a las peticiones de la accionante. 1.3.2.

Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La jueza del referido despacho, mediante escrito del 11 de enero de 2023, indicó que ha dado respuesta a todas las peticiones de la accionante mediante correos electrónicos del 8 de junio, 29 de septiembre de 2022 y 4 de noviembre, todas de 2022, en donde ha indicado el procedimiento para obtener las copias auténticas requeridas.

Al respecto, resaltó «que el trámite para la expedición de copias, no es una carga desmedida, se trata de un proceso físico cuya copia de sentencia puede ser tramitada en la sede del Despacho y no necesariamente debe acercarse la apoderada sino también a quien ella autorice, incluso la misma demandante, exhibiendo para el efecto la constancia de pago del arancel respectivo y ejecutoria al instante.

Aunado a lo expuesto, cabe precisar que el referido proceso identificado con el número único de radicación 11001333502820150078200, no se encuentra digitalizado y el mismo reposa desde el 3 de agosto de 2022 en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., para el trámite de liquidación de gastos procesales, tal como fue informado mediante el correo electrónico del 29 de septiembre de 2022. […]».

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante sentencia del 19 de enero de 2023, negó el amparo deprecado al considerar: «[…] En esa medida, se observa que la autoridad respondió a la parte actora dentro del término, informándole que el proceso no se encuentra digitalizado y le explicó el trámite para acceder a las copias solicitadas en el que le correspondía realizar el pago del arancel judicial a una cuenta del banco agrario de Colombia y remitir el comprobante al correo previsto, para posteriormente, acercarse o enviar a una persona con autorización expresa para tomar copia y reclamar las copias solicitadas; respuesta que a juicio de la Sala es satisfactoria, máxime cuando se acredita su notificación al correo de la parte solicitante.

En ese sentido, respecto de la solicitud del 03 de noviembre de 2022 tampoco se encuentra vulneración y, en consecuencia, procederá a negar el amparo solicitado. 4.5 Ahora bien, resulta preciso indicar que la parte actora controvierte las respuestas de la accionada debido a que le exigen ir personalmente a solicitar las copias por no encontrarse el expediente digitalizado.

Dice que su domicilio se encuentra en la ciudad de Manizales, y que lo determinado por el Juzgado va en contravía a lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022. Sobre lo anterior, se vale aclarar que las normas aludidas adoptan medidas para la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación en las actuaciones judiciales para agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, y se dictan otras disposiciones, sin embargo, el uso de las tecnologías de la información según el artículo 2° de la Ley 2213 de 2022 puede ser utilizado, supeditándose este uso a la disposición de los mismos de manera idónea, por lo que a juicio de esta Subsección, al encontrarse que el proceso fue atendido en físico y no se encuentra digitalizado, no resulta una carga desmedida aludir al trámite para la expedición de las copias solicitado, se reitera, al tratarse de un proceso físico, cuya copia de sentencia puede ser tramitada en la sede del Despacho, sin que necesariamente deba acercarse la apoderada sino también quien ella autorice, exhibiendo para el efecto la constancia de pago del arancel respectivo y tomando las copias para la expedición de la constancia de autenticación y ejecutoria al instante.

Lo anterior, máxime cuando en el asunto no se alegó ni probó o acreditó alguna situación particular como la falta de capacidad económica para sufragar el costo de una erogación en un proceso judicial, que le impida a la usuaria ejercer una oportunidad procesal precisa, caso en el cual, la Corte ha determinado que se configura excepcionalmente una transgresión de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la igualdad material del ciudadano, permitiendo la expedición gratuita de copias o documentos del proceso. […]».

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión del a quo, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) la competencia para decidir el recurso de amparo, ii) determinación del problema jurídico, iii) el derecho de petición y iv) solución del caso concreto 2.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala deberá determinar si: ¿El Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la señora María Ligia Botero Serna al negar la remisión de las copias de las sentencias judiciales y otras pretendidas, a través de medios tecnológicos?

2.3. DEL CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO DE PETICIÓN Y SU PROTECCIÓN A TRAVÉS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 2.

Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable. 4.

Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. […]» Como se observa, la acción de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

Lo anterior no quiere decir que el juez constitucional, al momento de decidir acerca de la procedencia de la tutela, se limite a determinar la existencia o no de otros mecanismos de defensa judicial frente a la situación planteada, sino que debe establecer las necesidades y circunstancias propias de cada caso, pues no se debe olvidar que la acción de tutela puede interponerse como mecanismo definitivo o transitorio.

Debe entenderse como mecanismo definitivo, cuando frente a la situación fáctica planteada, la parte actora no cuenta con otros medios de defensa judicial que resulten idóneos, eficientes y eficaces frente a la problemática presentada, por lo que se hace necesaria una solución definitiva por parte del juez. Por el contrario, se entiende la necesidad de hacer uso de la acción de tutela como mecanismo transitorio, cuando pese a que existen acciones ordinarias aptas para proveer una solución definitiva a la situación del usuario, las mismas no resultan suficientes para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: «[…] Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste.

Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada […]».

En cuanto a los aspectos generales del derecho fundamental en estudio, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, «[…] Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales […]».

El amparo del derecho fundamental de petición no solo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que esta sea suficiente, efectiva y congruente. De lo previamente expuesto entiende la Sala que el derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas;

(2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorable al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.3.1.

El derecho de petición ante las autoridades judiciales. La Corte Constitucional frente al alcance del derecho de petición ante autoridades judiciales ha considerado que solo las solicitudes que se realicen en virtud de las funciones administrativas que desempeñan se rigen por lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política; lo anterior, sin desconocer que cuando se trata de reclamaciones que requieren una actuación judicial, tanto el juez, las partes y los intervinientes, están sometidos a las reglas que rigen los procesos ante la jurisdicción. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que: «[…] En ese orden de ideas, la Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229) […]».

Ahora bien, debido a que en el momento de precisar el tipo de petición o solicitud frente a la que se encuentra el juez en determinados casos se pueden presentar dificultades conceptuales, la Corte Constitucional manifestó que: « […] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes […]» Finalmente, las partes y los intervinientes dentro de un proceso tienen todas las posibilidades de defensa según las reglas propias de cada juicio [artículo 29 de la Constitución Política] y por lo tanto las solicitudes que formulen ante el juez están sujetas a las oportunidades y formas señaladas en la ley.

2.4. DEL CASO CONCRETO Previo a decidir, resulta imprescindible establecer las actuaciones que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, así: - El 4 de febrero de 2022, a través de correo electrónico, la apoderada judicial de la accionante solicitó ante el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá: - Al respecto el juzgado accionado informa a la peticionaria: «[…] en atención a su solicitud de copias se advierte que todos los memoriales deben ser radicados ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos del circuito de Bogotá al correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, debido a que es por intermedio de la oficina de apoyo que se realiza la trazabilidad con la el (sic) sistema. + por otro lado, sobre la solicitud de copias, dicho trámite se realiza los días lunes de 8:00 am a 5:00 pm, deberá aportar copia simple de las providencias y el comprobante original de pago del arancel judicial, que deberá ser consignado en la cuenta corriente del banco agrario 3-082-00-00636-6 convenio 13476 CSJ. […]». - El 29 de septiembre de 2022, la parte peticionaria requirió al despacho accionado, así: - Al respecto, el despacho judicial a través de correo electrónico de la misma fecha le informó «[…] Conforme con su solicitud se informa que el proceso que solicita, no se encuentra digitalizado, por este motivo para tener acceso al expediente puede acercarse de lunes a viernes de 8 a 1 y de 2 a 5 a la secretaria del despacho.

No obstante, al revisar en el sistema se pudo establecer que el expediente se encuentra en oficina de Apoyo oficina de contadores, por lo que en primera medida puede preguntar en primera medida en el primer piso del complejo judicial CAN. […]» - El 3 de noviembre de 2022, la apoderada de la accionante eleva una nueva solicitud ante el juzgado accionado: De cuyo contenido se establece: «[…] 1.

Solicito respetuosamente me envíen a mi correo electrónico copia dela sentencia de primera y segunda instancia proferida en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO bajo radicado 2015 – 782promovido por la señora MARIA LIGIA BOTERO SERNA contra la UGPP, con su respectiva constancia de ejecutoría. 2. Solicito respetuosamente me envíen a mi correo electrónico copia de la liquidación y aprobación de costas procesales o agencias en derecho realizadas por su Despacho.

Lo anterior teniendo en cuenta que mi domicilio es en la ciudad de Manizales y en comunicación telefónica con el Despacho me informan que debo ir personalmente a solicitar dichas copias ya que el expediente no se encuentra digitalizado, yendo en contravía con lo estipulado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022. […]». - Al respecto, la secretaria del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante correo electrónico del 4 de noviembre de 2022, informó a la apoderada de la accionante: De acuerdo con el recuento probatorio que antecede, es claro que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá atendió oportunamente cada una de las peticiones elevadas por la apoderada judicial de la accionante, con el fin de lograr la remisión de manera digital, de las sentencias judiciales y otros documentos, proferidos en el expediente contencioso 11001333502820150078200; sin que se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales endilgados.

En este punto, la Sala observa que si bien, la accionante no obtuvo las copias requeridas en los términos pretendidos, esto es, de forma electrónica; lo cierto es que el despacho judicial le informó las razones de por qué no se podía remitir la documental pretendida en esos términos, y la forma en que podía hacerse de manera presencial. Dicho ello, recuérdese que la respuesta a otorgar puede no ser favorable a lo peticionado, sin que ello pueda ser calificado como una transgresión del derecho fundamental de petición. Ahora, en cuanto al decir la accionante que la respuesta otorgada desconoce las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022, que pregonan por «implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales».

Se advierte que no se trata de contrariar la referida normativa, sino de no contar con lo necesario para ello, pues tal como lo refirió la autoridad judicial a la peticionaria, «el expediente no se e[nc]uentra escaneado y dos, no se cuenta con firma electrónica por parte de la Secretaria para realizar este tipo de tramites por correo electrónico […]».

Actuación esta última, que se ajusta, precisamente, a la normativa echada de menos, tal como lo señala el parágrafo 1 del artículo 1.º de la Ley 2213 de 2022: «[…] Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial. […]».

Expuesto lo anterior, es claro que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, no está obligado a lo imposible, por ello la no expedición de las copias solicitadas de manera electrónica, de ninguna manera puede catalogarse como una conducta que vulnere los derechos fundamentales de la señora María Ligia Botero Serna; razón por lo cual, la Sala confirmará la decisión del a quo que negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Confirmar la sentencia del 19 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Ligia Botero Serna, en la acción de tutela presentada contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Cirquito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Librar las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO: En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibidem, dentro de los diez (10) días siguientes remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica           Firma electrónica               CÉSAR PALOMINO CORTÉS (E)    CARMELO PERDOMO CUÉTER