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11001031500020250138801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-07-07

Radicación interna: 6496 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: David Sierra Daza·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela Tutela contra providencia judicial.

Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante y por el tercero vinculado Luis Fernando Padilla Pérez, en contra de la sentencia del 5 de junio de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela David Sierra Daza, en nombre propio1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ocasión del fallo proferido el 27 de febrero de 2025 en el trámite de los procesos adelantados en el medio de control de nulidad electoral identificados bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 [principal] y 11001-03-28-000-2024- 00032-00 [acumulado]. 2.

Hechos. La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2: 1 Índice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 86243EF249219AD9 90F2E8AF0F967A54 1484311A9153655C 01AC2E2C2202C7FA. 2 Ibidem. Índice 00008 del expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B08F4586B728AAE D9D35446592AB227 AE2FBF49C97934F9 5B9782721B90FF1D. / Actuaciones visibles en el enlace electrónico del proceso ordinario nulidad electoral: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103280002023001530011001 03 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza 2.1.

El solicitante manifestó que junto con el señor Luis Fernando Padilla Pérez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral en contra del acto de elección de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, como gobernadora del departamento del Cesar para el período constitucional 2024-2027, bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 y 11001-03-28-000-2024-00032-00, respectivamente; de los cuales, el Consejo de Estado, Sección Quinta avocó conocimiento en única instancia. 2.2.

Mediante auto del 15 de enero de 2024, la autoridad judicial admitió la demanda en el proceso bajo el radicado núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00. Posteriormente, en providencia del 22 de febrero de 2024 admitió la demanda del expediente núm. 11001-03-28-000-2024-00032-00. 2.3. Para el 3 de mayo de 2024, decretó la acumulación de los procesos anteriormente mencionados y prosiguió el proceso bajo el radicado 11001-03-28-000-2023-00153- 00. 2.4.

El actor puso de presente que dentro del expediente se aportó como prueba un video de un evento proselitista en San Diego, Cesar, en el cual la demandada se dirigió al público en términos que, como parte demandante, configuraban un claro apoyo a la candidatura de Maritza Cecilia Villero Palmezano, inscrita por la coalición “Más Vida para San Diego” y además fotos de actividades conjuntas de las dos candidatas. 2.5.

Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Quinta profirió sentencia el 27 de febrero de 2025, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Entre sus argumentos, expuso que, la parte demandante, para demostrar los actos de apoyo de la señora Sanjuan Dávila, aportó un enlace de una presunta publicación de la red social Facebook el cual no permitió su consulta, lo que imposibilitó conocer el contenido del registro fílmico. 2.6.

Sin embargo, el accionante enfatizó que la Procuraduría General de la Nación sí tuvo acceso al video en el trámite de la medida cautelar, tal y como lo manifestó en sus alegatos de conclusión, pues transcribió fragmentos de la intervención de la demandada, en los cuales contenían expresiones con clara carga política y electoral en favor de la candidata Villero Palmezano. 3.

Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. En su demanda de tutela, la parte actora solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, pidió conceder una medida provisional consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, hasta tanto se resuelva la presente acción. 3.2.

Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que se configuró un defecto fáctico, en razón a que la parte accionada omitió analizar el video aportado, el cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza daba cuenta de la doble militancia en la que incurrió la candidata, por lo que desconoció su deber de valorar integralmente los elementos probatorios existentes, lo que derivó en una sentencia que se apartó de la realidad probatoria del expediente.

Destacó que no comprende como la autoridad judicial no ejerció la facultad procesal de decretar pruebas de oficio o requerir la reproducción de esta, a través del auto para mejor proveer, para que así se hubiese garantizado un análisis completo del acervo probatorio, lo cual no sucedió en este caso. Precisó que: “(…) no se trata, entonces, de una simple controversia probatoria, sino de una afectación estructural a la función de administrar justicia, pues el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa decidió prescindir de una prueba determinante sin acudir a los mecanismos legales que le permitían obtenerla y valorarla.

Con ello, se generó una desigualdad procesal entre las partes, puesto que la parte demandada se vio favorecida por la omisión en la valoración de una prueba incriminatoria, mientras que la parte demandante quedó en estado de indefensión al no contar con la garantía de un análisis probatorio exhaustivo (…)”. 4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia 4.1.

El Consejo de Estado, Sección Primera profirió auto el 14 de marzo de 20253, en el que admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada, vinculó como terceros con interés al Consejo Nacional Electoral, al señor Luis Fernando Padilla Pérez, a las señoras Elvia Milena Sanjuan Dávila y Carolina Gallo Ariza y requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara copia digital de los expedientes identificados bajo los radicados núm. 11001-03-28-000-2023-00153-00 [principal] y 11001-03-28-000-2024-00032-00 [acumulado]. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Quinta4 manifestó que, a partir de la lectura del escrito inicial no se demostraron verdaderos motivos que permitan concluir la relevancia constitucional del asunto, en tanto la parte actora se limitó a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia cuestionada, sin que materialmente, refiriera una situación que conllevara a la transgresión de sus garantías fundamentales, pues lo que pretendió fue la creación de una instancia adicional al medio de control mencionado.

De manera concreta, consideró importante resaltar que a partir del párrafo 66 de la providencia atacada, la Sección expuso las razones por las cuales la falta de acceso y consulta del enlace web aportado como prueba, impidieron la valoración de la prueba mencionada, lo cual se sustentó en la falta de los requisitos de equivalencia funcional que consagran los artículos 8 y 9 de la Ley 527 de 1999. 3 Índice 00004 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. FD735113A15787D0 1B84114E09AD7794 B392393E8C8934D1 7B062BCE097828C1. 4 Índices 00008 y 00011 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 9B08F4586B728AAE D9D35446592AB227 AE2FBF49C97934F9 5B9782721B90FF1D y B5944796EEA8FA1F 3F9AE1924EE8087F 562C9C7F781B9A7D 2B2AB1DB19BFDFAE.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza En ese orden de ideas, enfatizó que, debido a que la prueba tenía la naturaleza de ser un mensaje de datos, resultó razonable y ajustada a la norma, la conclusión a la que se arribó en la providencia. Respecto del hecho de que el Ministerio Público realizó una transcripción del contenido del video, sostuvo que en la misma sentencia se indicó que dicha circunstancia no era suficiente, ante la imposibilidad de acceder a la prueba por su indisponibilidad en la red social, lo que no permitió corroborar que, en efecto, aquel sea el dicho de la señora Sanjuan Dávila, así como el contexto en que se pudo haber efectuado la manifestación. De otra parte, indicó que, si bien el tutelante refirió que era necesario, ante esa circunstancia, decretar una prueba de oficio por medio de un auto de mejor proveer, también es claro que el artículo 213 de la Ley 1437 del 2011 indica que esa posibilidad es una facultad del juez mas no a una obligación. En suma, solicitó declarar la improcedencia o en su defecto negar el amparo solicitado al no avizorarse la vulneración de alguna garantía fundamental. 4.3.

El Consejo Nacional Electoral5 solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora atacó la actuación de una autoridad judicial, así como la inexistencia de una conducta por parte de la entidad de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad o amenaza a los derechos fundamentales del accionante. 4.4.

Luis Fernando Padilla Pérez6 coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela y agregó que el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad del acto de elección del señor Neil Cárdenas Serpa en el proceso adelantado bajo el radicado núm. 20001- 23-33- 000-2023-00309-00, debido a los hechos de doble militancia de la señora Sanjuan Dávila.

Además, expuso que, a partir de ello, y en razón a que el accionante no mencionó tal situación, la parte accionada desconoció los hechos ocurridos en el evento público del 1° de septiembre de 2023 lo cual demuestra la falta de la señora Sanjuan Dávila, lo que conllevaba innegablemente a la declaración de nulidad de la credencial E-26 GOB.

Acto seguido, expuso algunos hechos relacionados con el proceso adelantado en contra de Neil Cárdenas Serpa, de lo cual se destacó: “Quedó claramente probado en el proceso que el evento público y de carácter político en el que concurrieron Neil Cárdenas Serpa y Elvia Milena Sanjuán Dávila si acaeció, contrario a lo que expresa la magistrada Gómez Montoya en 5 Índice 00009 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 3C0FF399D0178D30 71F27EFC401C8385 E35B55BFB476B81F 7B3A77B54C129BEA. 6 Índice 00013 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 7482DF3E086E39F8 F060A22B5B8B62A2 27D6F19FE68FF4EE 2315A8A901C5521A.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza la sentencia demandada constitucionalmente en el punto 141 de la referida sentencia que existe dificultad para acreditar si la voz que interviene en el vídeo o incluso la imagen es la de la gobernadora, pues el artículo 170 del Código General del Proceso esta normativa procesal le otorga a los jueces de la república poderes oficiosos para practicar las pruebas que sean necesarias para llegar al convencimiento pleno de los hechos, sin embargo, a lo largo del expediente la ponente no solo no las practicó como se observa en el Auto del 20 de agosto de 2024 que dispuso sentencia anticipada y que le dio pleno valor y credibilidad a las pruebas aportadas, sino que además desconoció grosera y arbitrariamente reconocer que sobre el particular ya existía la cosa juzgada y que sí se había probado plenamente ante el Tribunal Administrativo del Cesar que el vídeo era absolutamente fidedigno no le era dable a la doctora Gómez Montoya desconocer las pruebas obrantes en el plenario respecto a este punto de derecho pues ella misma las había incorporado y existía antecedente judicial resguardado por la cosa juzgada que así lo confirmaba.

Respecto al cargo de nulidad enrostrado en la demanda contra Sanjuán Dávila y Neil Cárdenas Serpa la imputación se realizó alegando la doble militancia en la modalidad de acompañamiento a candidato de organización política distinta y se desglosó semánticamente y jurídicamente el acompañamiento punido por el derecho electoral colombiano así;

Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa, se inscribió y participó como candidato al concejo municipal de Chimichagua departamento del Cesar por el Partido Alianza Verde. • Está probado que el señor Neil Cárdenas Serpa tenía candidato a la gobernación del Cesar por el partido Alianza Verde Antonio Sanguino Páez. • Está Probado que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila se inscribió y participó como candidata a la gobernación del Cesar, resultando electa por la coalición de Partidos (U, Conservador, Cambio Radical, Liberal) denominada EL CESAR EN MARCHA. • Que la señora Elvia Milena Sanjuán Dávila, tenía listas propias de sus partidos la U, Cambio Radical, Conservador y Liberal al concejo municipal de Chimichagua. • Que, la demandada realizó actos positivos en favor del señor Neil Cárdenas Serpa. • Que el hecho ocurrió el día 5 de agosto de 2023 en el marco de las elecciones territoriales de 2023.

En ese orden de ideas, es válido acoger las pretensiones tal como las formuló el libelista en la presentación de la demanda puesto que están reunidos los presupuestos exigidos por la Máxima Corporación Judicial en materia de lo contencioso administrativo (…)”. Finalmente, solicitó decretar las siguientes pruebas: Además de las pruebas obrantes en el expediente 2023-00152-00 (sic) ruego al honorable Magistrado Ponente y a la Sala incorporar al expediente las siguientes pruebas; • Copia de la sentencia de Radicado N°20001-23-33-000-2023- 00309-00 emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza • Copia de la Constancia de ejecutoria de la Sentencia N°20001-23- 33-2023- 00309-00 emanada de la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Cesar […]”. 4.5. Consecuentemente, el Consejo de Estado, Sección Primera en auto de fecha 30 de abril de 20257 negó la solicitud probatoria formulada por el señor Padilla Pérez. 5.

Sentencia de tutela de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera profirió sentencia de primera instancia el 5 de junio de 20258, mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión determinó que a partir de los argumentos expuestos por el accionante se limitan a una interpretación legal y la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, con el fin de insistir en que la demandada en el proceso ordinario sí incurrió en la causal de doble militancia. Bajo tales circunstancias, indicó que cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron el objeto del debate, porque así le fueron planteadas por el demandante y el demandado en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales; y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

En virtud de lo anterior, enfatizo que ese supuesto no ocurrió en la decisión examinada, ya que la parte accionante no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso. Finalmente, respecto las pretensiones elevadas por parte del vinculado Luis Fernando Padilla Pérez, dispuso que no se pronunciaría al respecto, pues las mismas se basaron en una situación fáctica diferente a la planteada en el escrito tuitivo inicial, por lo que no fue objeto de debate en sede constitucional. 7 Índice 00015 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. BFBAF7332C863E12 1A63626FD2023ADB C518EE5FE69C5CC3 C8DE9CB1D179233C. 8 Índice 00022 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 93D1359006157655 8FEE42EA0807D30A DB984A0B160483B9 8C74BD029E5B3100.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza 6. Impugnación 6.1. La parte tutelante presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia. Para tal efecto, reiteró el hecho de que el órgano judicial incurrió en un defecto fáctico al haber omitido el análisis de una prueba relevante, directa y disponible la cual fue desestimada por razones meramente formales.

Consideró que la conclusión a la cual arribó el a quo constitucional frente a la relevancia constitucional es simplista y reduccionista; así como jurídicamente inaceptable, en la medida en que omitió examinar con profundidad el contenido, la estructura y la pretensión del escrito de tutela, la cual no se limitó a una divergencia argumentativa con la sentencia electoral, sino que planteó de forma expresa, clara y desarrollada la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa.

Adicionalmente, reiteró lo expuesto en el escrito tuitivo, así como los requisitos para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. 6.2. El señor Luis Fernando Padilla Pérez en calidad de vinculado10 en el presente asunto, solicitó revocar la decisión contenida en el fallo del 5 de junio de 2025. Para ello, citó nuevamente los hechos expuestos en el informe presentado y destacó que la controversia está revestida de relevancia constitucional, situación que conllevó a la vulneración de derechos fundamentales. 6.3.

Mediante auto del 24 de junio de 202511, el Consejo de Estado, Sección Primera concedió las impugnaciones presentadas. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.

Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de David Sierra Daza, al ser el ente titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como parte demandante en el trámite del medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado número11001-03-28-000-2023-00153-00. 9 Índice 00026 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 1783694BF7C47AAE 4974859CA4BE6620 78B2D84A4C45FF1A 8467190B0E2BBC8E. 10 Índice 00027 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. B4EBFE6FA4285AA3 0D96204E552D3AD4 B41C596654C9CABD 2D83E31ED9A3B4DD. 11 Índice 00029 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 583D9DD715A9EBC3 2D717268901D533B 739D7D9FDE108CE5 491A1E0F32B5E6D8.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza 2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta por cuanto actuó como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de su garantía constitucional. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 4. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a través de la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela13 y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14. 12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.

A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 14 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15. 4.1.

Relevancia constitucional. Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el análisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 16 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza de derechos fundamentales. De manera que la intervención del juez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales. Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interés público, ya que el asunto debe trascender el interés particular de las partes y generar un efecto más amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia. Respecto de esta última, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto17. 5.

Caso en concreto La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por consiguiente, confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que el actor alegó que la parte accionada incurrió en un defecto fáctico en la medida que en la decisión que se debate aquella dejó de estudiar y analizar el acervo probatorio en conjunto, en específico, un vídeo en el cual se demostraba la doble militancia en la cual incurrió la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, al configurarse las condiciones para determinar la existencia de los actos de apoyo. 5.2.

Ahora bien, del análisis de los aspectos abordados en la sentencia de única instancia proferida el 27 de febrero de 2025 por la autoridad judicial accionada, así como de las pruebas aportadas al proceso, la Sala advierte que arribó a las siguientes conclusiones: “(…) 2.3. Cuestiones Probatorias 2.3.1. Expediente 11001-03-28-000-2023-00153-00 60.

Con la contestación a la demanda, la parte accionada presentó una tacha de falsedad respecto de todos los documentos arrimados como prueba, la cual no fue tramitada, dado que no se cumplieron los requisitos adjetivos que sobre el particular expone el artículo 270 del Código General del Proceso, 17 Cfr. sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza específicamente, no haberse aportado las pruebas correspondientes, decisión que fue adoptada en el auto del 20 de agosto del 2024 reseñado previamente y confirmada con providencia del 8 de noviembre de la misma anualidad. 61.

En atención a lo expuesto, se tiene entonces que la presunción de autenticidad de los documentos que fueron allegados con esta demanda, se mantiene incólume, dado que como bien lo señala el artículo 244 de la Ley 1564 del 2012, aquella sólo se desvirtúa cuando prospere una tacha de falsedad o desconocimiento, según sea el caso. 2.3.1.

Expediente 11001-03-28-000-2024-00032-00 62. En el citado trámite, la accionada alegó el desconocimiento de los elementos de convicción que soportan el cargo de nulidad, los cuales, responden a (i) videos aportados a través de enlaces web, así como (ii) capturas de pantalla de manifestaciones efectuadas en redes sociales de la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila. 63.

Con auto del 20 de agosto del 2024, el despacho conductor del proceso rechazó por improcedente la anterior solicitud, dado que en atención a lo expuesto en el artículo 272 del Código General del Proceso, no es viable alegar el desconocimiento respecto de las reproducciones de la voz y de la imagen. 64. Con todo, debe precisarse que, en la misma providencia, aclarada con decisión del 8 de noviembre del mismo año, se manifestó que se tendría como prueba documental el informe pericial aportado al expediente, fechado el 13 de marzo del 2024, suscrito por los profesionales Yefrin Garavito Navarro y Andrés Díaz Salas, pertenecientes a la Unidad de Investigación Criminal de la Defensa – Laboratorio de Informática Forense. 65.

Como elemento de convicción que es, la sala valorará el contenido de las manifestaciones efectuadas por los expertos antes mencionados, en los siguientes términos: a) Enlace de publicación en Facebook 66. En primer lugar, se pone de presente que a folio 12 de la demanda, se aportó el siguiente enlace con el fin de acreditar los presuntos actos de apoyo de la accionada respecto de la señora Maritza Villadiego, entonces candidata a la Alcaldía del municipio de San Diego (Cesar): https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=1000350 35473199&sfnsn=scwspwa &mibextid=6aamW6 67.

Los firmantes del informe analizado, indican que, una vez consultado el anterior link, el mismo no reporta una información visible o disponible, así: 68. Al momento de adoptar la presente providencia, se evidencia que, en efecto, el referido enlace, como mensaje de datos que es, no permite consultar Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza la publicación a la que presuntamente remite; por lo tanto, es imposible revisar el contenido con el que la parte demandante pretende demostrar el apoyo reprochado por la norma electoral. 69.

Es importante reiterar, que quien aduce este tipo de pruebas -mensaje de datos en los procesos judiciales, deberá garantizar: (i) que la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta; (ii) la identificación del iniciador del mensaje –quien lo genera– artículo 7°; (iii) la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva –artículos. 8° y 9º de la Ley 527 de 1999. 70.

Así las cosas, igual que el informe pericial aportado por la demandada, esta Sección corrobora que la prueba arrimada al proceso no cumple con los criterios para considerar ese enlace web como un equivalente funcional del documento, en tanto no presenta una información disponible para su posterior consulta. 71. La anterior conclusión, limita la valoración que puede efectuar esta Sala respecto de dicho elemento de convicción, tal y como se pondrá de presente al estudiar el caso concreto del apoyo alegado respecto de la mencionada candidata.

(…) 91. Esta Sección ha considerado que en lo que corresponde a los mensajes de datos, la Ley 527 de 1999, en armonía con las directrices fijadas por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, los definió como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…», y los reconoció como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial, cobijando, por ende, los procesos de nulidad electoral. 92.

A pesar de lo anterior, la legislación procesal ha distinguido los mensajes de datos como medio de prueba, de las reproducciones de su contenido. Así las cosas, se ha diferenciado el primero en su formato original -compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo enlace-, de la presentación de lo que aquellos contienen, pero no en estas condiciones iniciales. 93.

Frente a los últimos, la legislación y la jurisprudencia constitucional han reconocido que es procedente entonces dar aplicación a las reglas de valoración de los documentos. El artículo 247 del precitado Código General del Proceso, preceptúa: Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud.

La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”. (Se resalta) 94. Por lo anterior, se tiene que los requisitos de equivalencia funcional que se deben verificar para los documentos electrónicos, contenidos en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999 –como se vio– solo serán exigibles cuando los extremos procesales arrimen a las causas en las que participan verdaderos mensajes de datos –compréndase correos electrónicos, vínculos de internet, Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza fotografías publicadas en redes sociales con su respectivo link–; pero no sus reproducciones físicas, pues en dichos eventos el régimen aplicable será el general de los documentos que, en principio, se presumen auténticos, a las voces del artículo 244 del CGP. 95.

Así, se ha dicho: «Bajo la égida de las glosas que preceden, y teniendo en cuenta que las pruebas sobre las que gira el debate propuesto con la alzada se constituyen en capturas de pantalla tomadas de las redes sociales Instagram y Facebook –y no a mensajes de datos allegados en los formatos creados, como en otras oportunidades ha ocurrido–, la Sala especializada en asuntos electoral estima que, contrario a lo pregonado por el recurrente, no se hacía exigible para la demandante el cumplimiento de las exigencias plasmadas en los artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la Ley 527 de 1999, comoquiera que sus esfuerzos probatorios se circunscribieron a aducir documentos físicos, mas no pruebas de índole electrónico, que obligaran a observar los presupuestos de la equivalencia funcional erigidos en las referidas disposiciones normativas». 96.

Precisado lo anterior, para esta Sección las manifestaciones efectuadas por los peritos en el informe que se analiza, en realidad se enfocan en exigir, respecto de los elementos de convicción aportados por el demandante, criterios que son predicables de los mensajes de datos y, en consecuencia, no constituyen argumentos válidos que afecten la apreciación que realizará esta judicatura especto de aquellos.

(…) 2.4. Caso concreto (…) 148. Para la demostración de los actos de apoyo enrostrados a la accionada a favor de la señalada candidata a la alcaldía, se tiene que el demandante aportó un enlace de una presunta publicación de la red social Facebook (https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=672712038048255&id=100035 03547319 9&sfnsn=scwspwa&mibextid=6aamW6), el cual, como se puso de presente en el acápite de esta providencia denominada «cuestiones probatorias», no permite su consulta. 149.

La circunstancia antes descrita, impide a este fallador conocer el contenido del registro fílmico que la parte demandante alega que está contenido en el referido mensaje de datos y, por lo tanto, no es posible establecer la existencia de los actos de apoyo que soportan el cargo del actor. 150. Es de resaltar que la prueba fue aportada como mensaje de datos y, por lo tanto, en atención al contenido de la Ley 527 de 1999, debe asegurarse su disponibilidad para futuras consultas, como requisito indispensable a efectos de la valoración de aquel como un equivalente funcional del documento físico. 151.

De otra parte, si bien el demandante, en su escrito inicial, realiza una transcripción de lo que señala como el discurso en plaza pública del municipio de San Diego, así como el Ministerio Público también lo relata en su concepto, lo cierto es que la imposibilidad de acceder a la prueba ante su indisponibilidad en la red social no permite corroborar que, en efecto, aquel sea el dicho de la señora Sanjuan Dávila.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza 152. Así mismo, debe indicarse que, al momento de resolver sobre la medida cautelar, dicha prueba no fue analizada por esta judicatura, como parece hacerlo ver el demandante del proceso 11001-03-28-000-2024-00032-00, dado que, revisada la providencia, la Sala puso de presente la ausencia de material que demostrara la inscripción y militancia de los presuntamente apoyados, por lo que la decisión no tuvo como fundamento un estudio del video que hoy no se puede consultar.

(…) 154. Así las cosas, este fallador no encuentra acreditados los presuntos actos de apoyo en lo que se alega incurrió la señora Elvia Milena Sanjuan Dávila, en su condición de candidata a la Gobernación del Cesar, razón por la cual, el cargo de nulidad no tiene vocación de prosperidad por esta circunstancia. En suma, la parte accionada sustentó la imposibilidad de acceder al enlace electrónico de la página Facebook, en el entendido de que el mismo contaba con una restricción que no permitió su visualización, así como el hecho de que la prueba fue aportada como mensaje de datos y, por lo tanto, en atención al contenido de la Ley 527 de 1999, debe asegurarse su disponibilidad para futuras consultas, como requisito indispensable a efectos de la valoración de aquel como un equivalente funcional del documento físico.

Los elementos señalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examinado por el juez competente. Asimismo, no se aprecia que la decisión haya sido dictada de forma arbitraria, sin respaldo o análisis de los hechos y fundamentos normativos, ni que se hayan trasgredido los derechos fundamentales de la parte actora durante el desarrollo del proceso ordinario.

Al punto, es pertinente recordar que, en relación con la carga argumentativa y explicativa que se encuentra en cabeza de quien acude a solicitar la protección a través del amparo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado de manera clara que no basta la simple mención de la vulneración de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sino que, para entender como acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional, se requiere demostrar: i) su existencia; ii) su carácter desproporcionado; y iii) su carácter arbitrario.

Así, quien acude a la tutela debe aportar elementos suficientes que permitan al juez constitucional advertir tal vulneración18. 5.3. A partir de lo anterior, para la Sala es claro que la parte accionante pretende imponer su interpretación normativa sobre las consideraciones expuestas por la autoridad enjuiciada, así como reiterar su discrepancia frente a la decisión adoptada y continuar con el debate surtido en el trámite del proceso primigenio, sin que haya demostrado la violación de los derechos fundamentales para los que pidió su protección. 18 Sentencia SU215 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate surtido en el trámite del proceso de nulidad electoral, toda vez que reitera argumentos de índole legal desarrollados en el marco del proceso ordinario, sin esbozar las razones concretas por las cuales los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados con la providencia atacada, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión censurada se sustenta en el principio de autonomía judicial. 5.4.

Frente a los argumentos expuestos por el señor Luis Fernando Padilla Pérez, la Sala no se pronunciará, toda vez que los mismos versan sobre nuevos hechos que no hicieron parte del escrito de tutela presentados por el actor, por tanto, la parte accionada no tuvo oportunidad de manifestarse sobre estos. 5.5. Es preciso recordar que la acción de tutela fue concebida con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.

En ese orden, el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada19, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltos en el curso del proceso ordinario20. En consecuencia, la Sala advierte la improcedencia de la presente acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en ese orden, confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela que interpuso David Sierra Daza en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. 19 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 20 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01388-01 Accionante: David Sierra Daza SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de Sala Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrada Magistrado LMMT