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11001031500020250634900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-10-08

Radicación interna: 10040 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Federico Mejia Alvarez·Demandado: Edificio Torre Horizonte P.H.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 21 de enero de 2026 Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA| Identificación clara de los hechos y la vulneración alegada – Improcedente| Ausencia de vulneración – niega Síntesis del caso: La parte actora solicitó la reconstrucción de un documento público (registro civil). De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Federico Mejía Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío, Juzgado 2 del Circuito de Armenia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Notarías 1, 2 y 3 de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Cámara de Comercio de Armenia.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 8 de octubre de 2025, Federico Mejía Álvarez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Quindío, Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío, Juzgado 2 del Circuito de Armenia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Notarías 1, 2, 3 de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Cámara de Comercio de Armenia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la personalidad y (se trascribe) “derechos de sucesiones intestadas, 42 de la C.P de 1991, fomentando violencias en el hogar doméstico para el derecho cuota del suscrito heredero”, con ocasión de las (se trascribe) “variaciones atributos de la personalidad (…) y 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 actuaciones del Tribunal Administrativo del Quindío -radicación 63001333300520190018801, en el sentido de habilitar RCN 19601154 del 21.10.1992 Notaría 2 de Armenia (…)”, con el objetivo de que dicho tribunal ordene a la Notaría 2 de Armenia a reconstruir el registro civil de nacimiento (se trascribe) “RCN 6249199 del 28.07.1981 Notaría 2 de Armenia, Q, sobre los datos sensibles corregidos para el domicilio contractual y dirección postal, por actuación administrativa registral del certificado de tradición 280- 16287”. 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): PRIMERO.- Habilitar al actor Federico Mejía Álvarez, reconstruya el documento originario del Registro Civil de Nacimiento -RCN 6249199 del 28.07.1981 Notaría 2 de Armenia (…) SEGUNDO.- Habilitar al actor Federico Mejía Álvarez, reconstruya el documento de la Escritura Pública 3357 del 20 de Octubre de 1992 de la Notaría 2 de Armenia, Q, sobre todos los datos sensibles en atributos de la personalidad con excepción de la Nacionalidad(…) TERCERO.- Habilitar al actor Federico Mejía Álvarez, pueda repudiar el acto del RCN 19601154 del 21.10.1992 Notaría 2 de Armenia, Q, con ello dejar sin efecto la decisión sobre la Sentencia T-139-2019 del Tribunal Administrativo del Quindío(…) CUARTO.- Ordenar al Tribunal Administrativo del Quindío -radicación 6 3 0 0 1 3 3 3 3 0 0 5 2 0 1 9 0 0 1 8 8 0 1, imperiosamente conmine al servicio de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, deshabilitar RCN 19601154 del 21.10.1992 Notaría 2 de Armenia, Q, y en cambio, reconstruir el documento originario del Registro Civil de Nacimiento -RCN 6249199 del 28.07.1981 Notaría 2 de Armenia (…) QUINTO.- Ordenar al accionado Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío NIT 9000136-2, explique la causa jurídica por la cual el parqueadero 27 se encuentra a nombre de la anterior persona jurídica (…) SEXTO.- Ordenar a la accionada Notaría 2 de Armenia, Q, reconstruya el documento de la Escritura Pública 3357 del 20 de Octubre de 1992 (…) SÉPTIMO.- Ordenar a la accionada Notaría 3 de Armenia, Q, corregir los datos sensibles del menor de diez años con NIT 80035800 sobre la Escritura Pública 787 del 20.2.1992 (…) OCTAVO.- Ordenar a la accionada Notaría 1 de Armenia, Q, justifique las causas notariales y escriturales que motiva en la Escritura Pública 203 del 5.3.1979 (…) NOVENO.- Ordenar a la accionada OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE ARMENIA, QUINDÍO: 1.

Se sirva fundamentar los aspectos que deja el decreto ley 1250 de 1970 sobre certificado de tradición 280-10100 y las inconsistencias entre Escritura Pública 824 del 17.09.1976 de la Notaría 1 de Armenia (…) [y la] Escritura Pública 1178 del 02.08.1979 de la Notaría 3 de Armenia (…) 3. Se sirva fundamentar los aspectos que deja la ley 1579 de 2012 sobre certificado de tradición 280-16287 y actuaciones << Anotación Nro: 5 Nro corrección: 1 Radicación: 2021-280-3-608 (…) Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 4. Se sirva fundamentar los requisitos que necesita el Edificio Torre Horizonte para actualizar la titularidad del certificado de tradición 280-16264 [y] para subsanar las no conformidades registrales sobre apertura de los folios 280-29490 hasta 280-29497 con el cierre del parqueadero 5 A. DÉCIMO.- Ordenar a la accionada Registraduría Nacional del Estado Civil, rehabilitar el documento originario del Registro Civil de Nacimiento -RCN 6249199 del 28.07.1981 Notaría 2 de Armenia (…9 DÉCIMO PRIMERO.- Ordenar a la accionada Cámara de Comercio de Armenia, Q, ratifique la extinción jurídica de INVERSIONES QUINDÍO (…) DÉCIMO SEGUNDO.- Ordenar al accionado Juzgado 2 c. del cto. de Armenia, exhiba la totalidad del expediente de la decisión contenida en la Sentencia Judicial SN del 17.06.1986 (…) DÉCIMO TERCERO.- Ordenar a la accionada Fuerzas Militares de Colombia, informar de todo el expediente con sus glosas (…) DÉCIMO CUARTO.- Ordenar a la accionada Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, confirme si el papá de FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, señor MEJÍA GALLÓN NORBERTO o MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO, es médico egresado de la Pontificia Universidad Javeriana (…) DÉCIMO QUINTO.- Ordenar a la vinculada Iglesia Católica en la Diócesis de Armenia, se sirva informar: 1.

Si existe en sus registros eclesiales, prueba del matrimonio católico de MEJÍA GALLÓN LUIS NORBERTO Y ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA. (…) DÉCIMO SEXTO.- Ordenar a la vinculada, señora Luz Patricia Álvarez López Viuda Católica de Mejía Gallón, informe sobre sus motivaciones para ser la denunciante de lo que otrora denunció un señor de NOMBRE “NORBERTO MEJÍA GALLÓN” 3.

Como hechos relevantes y fundamento de la vulneración, a partir del escrito de tutela y los memoriales de subsanación, se tienen los siguientes (se trascribe): “CUARTO.-Actor Federico Mejía Álvarez, necesita aclarar criterios sobre actuaciones del Tribunal Administrativo del Quindío -radicación 63001333300520190018801, en el sentido de habilitar RCN 19601154 del 21.10.1992 Notaría 2 de Armenia, Q, sin vincular a la autora material de la declaración de los datos sensibles que afectan los atributos de la personalidad con excepción de la Nacionalidad (…) Ese acto de denunciar un Registro Civil de Nacimiento con Indicativo Serial 6249199 del 28 de julio de 1981 con parte básica 810710, con parte complementaria 03728 de la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, obliga al denunciante “NORBERTO MEJÍA GALLÓN”, identificado con cédula de ciudadanía 2. 936. 247 de Bogotá, justificar ante el CONTRATO SOCIAL que sostiene con ÁLVAREZ LÓPEZ LUZ PATRICIA, la causa de permitir anotar un dato sensible que coloca al hijo FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, como espurio y redargüido, en cuanto a su situación subjetiva, sustancial y objetiva, cónclave atributos de la personalidad, como Nombre, Capacidad, Patrimonio, Estado Civil, Nacionalidad y Domicilio con arraigo en la filiación. (…) Cabe entonces recalcar que la Nacionalidad de personas colombianas, se constriñe por arreglos de sangre, suelo y domicilio, en la estructura deontológica de la identidad e identificación. Con ello, el derecho al Nombre por arreglo civil Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 y eclesial de Federico Mejía Álvarez, implica revisitar, el criterio de Capacidad, para poder obligarse a ser adquirente de la cuota parte en común y proindiviso, sobre el derecho que le corresponde sobre el folio de matrícula 280-29413 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Quindío, para ese momento aperturado del folio 280-18661 (SIC).

(…) En este orden de ideas, perviven “VARIACIONES ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD CON SENTENCIA JUDICIAL SIN NÚMERO DEL 17-06-1986 DEL JUZGADO SEGUNDO (2) CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO”, en el sentido que la identidad del infante de cuatro (4) años, sin identificar el Registro Civil de Nacimiento, y sin identificar el NIT (Número Identificación Tributario) 80035800 (SIC), habilita investigar lo sucedido sobre el artículo 2 del decreto ley 1260 de 1970, en el sentido que el estado civil de la persona natural, deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos.

(…) En todo caso el accionante tiene un derecho subjetivo, sustancial y objetivo, como condueño del derecho cuota en sucesiones intestadas del legítimo papá, doctor MEJÍA GALLÓN OCAMPO VELÁSQUEZ LUIS NORBERTO (Nacimiento 03.10.1938 - Fallecimiento 21.02.2005) PAZ EN SU MEMORIA, situación jurídica que por fuerza mayor, no permite asentar la misma, hasta que el municipio de Armenia, reconozca el daño moral sobre Escritura Pública 787 del 20.02.1992 de la Notaría Tercera de Armenia, Q.” 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados2 4. El Juzgado 3 Administrativo de Armenia3 puso de presente que el proceso No. 63001-33-33-005-2019-00188-00/01 cursó, en primera instancia, en el Juzgado 5 Administrativo de Armenia, al que le remitió la acción de tutela de la referencia, mediante mensaje de datos enviado el 30 de octubre de 2025.

En esa medida, el Juzgado 5 Administrativo de Armenia4 se limitó a adjuntar el enlace de SAMAI, así como el expediente escaneado, de la acción de tutela No. 2019-00188-00/01. 5. La Cámara de Comercio de Armenia5 rindió informe en el que advirtió que no eran claras las razones por las cuales se le vinculó a la presente acción de tutela, pues, en su contra no se dirigían solicitudes concretas.

Por tal motivo, indicó que no era posible pronunciarse respecto de temas que no eran de su entero conocimiento, con lo cual, aclaró que, en caso de que 2 Mediante Auto de 14 de octubre de 2025, el despacho ponente requirió a la parte actora con el objetivo de que (1) narrara con claridad los hechos que fundamentan la acción de tutela, (2) Identificara expresamente cuál o cuáles son los derechos fundamentales que considera vulnerados, y cómo se relacionan con los hechos, (3) señalara con precisión contra quien o quienes dirigía la presente acción de tutela e indicara si se trata únicamente del Edificio Torre Horizonte P.H. o si también incluye otras entidades o personas mencionadas en el escrito, identificara claramente las acciones u omisiones que atribuye a cada uno de los accionados, y que considera que vulneran sus derechos fundamentales, así como que pretendía frente a cada uno de los accionados.

Una vez adjuntado el memorial de subsanación, mediante Auto de 28 de octubre de 2025 el despacho ponente resolvió (1) admitir la solicitud de amparo, (2) tener como accionados al Tribunal Administrativo de Quindío, Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío, Juzgado 2 del Circuito de Armenia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Notaría 1 de Armenia, Notaría 2 de Armenia, Notaría 3 de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá, Cámara de Comercio de Armenia y, (3) vincular a la Iglesia Católica en la Diócesis de Armenia y Luz Patricia Álvarez López, como terceros con interés en el asunto. 3 Índice 18 y 23 en el aplicativo SAMAI 4 Índice 19 en el aplicativo SAMAI 5 Índice 20 y 22 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 se considerara pertinente, se le especificaran los aspectos sobre los cuales debía pronunciarse. 6. Luz Patricia Álvarez López6 advirtió que, (se trascribe) “reconozco que mi hijo FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ, tiene procedencia de sangre con aplicación de la norma 35 del Código Civil, para arreglos de genealogía. Con ello, el fenotipo o fenomenología de su expresión física, es parentesco legítimo por el estado civil de sus progenitores, como se encuentra inscrito en la escritura del instrumento notarial 203 del 5.3.1979 de la Notaría Primera de Armenia (…) Federico Mejía Álvarez, entre 28.07.1981 hasta 20.10.1992, está mal reconocido y está mal representado.

Todos sus atributos de la personalidad se encuentran viciados de nulidad absoluta (…) reconocimiento, es corregir el crimen de la identificación serial 19601154 y reconstruir la identificación retroactiva serial 6249199 para saneamiento subjetivo, sustancial y objetivo del Estatuto de Ciudadanía en FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ.” 7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia7 indicó que las anotaciones 7, 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 280-29413, se encontraban debidamente registradas y sin evidencia de error alguno, según las estipulaciones obrantes del contenido inmersos en dichos instrumentos públicos. 8.

Advirtió que, si el accionante quería que se reflejara alguna aclaración sobre el tipo y número de identificación, debía dar aplicación a los artículos 102 y siguientes del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 285 y siguientes de la Ley 1564 de 2012. 9. Indicó que, respecto de los folios de matrícula inmobiliaria que hacen parte de la Propiedad Horizontal Torre Horizonte, 280-10100, 280-16287 y 280- 29490, el accionante en ningún momento demostró interés legítimo alguno que debiera ser protegido por la presente acción de tutela, pues no era el titular del derecho real de dominio sobre los mismos, como tampoco obra como representante legal de la persona jurídica de la propiedad horizontal, en esa medida, indicó que el accionante carecía de legitimación activa en la causa. 10.

La Notaría 3 de Armenia8 expuso que no tenía objeción frente a los hechos No. 1, 2, 3,4 del memorial de subsanación y que no le constaban el resto. Frente a las pretensiones, indicó que se allanaba a lo que, en lo sucesivo, se decidiera en la sentencia. 6 Índice 25 del aplicativo SAMAI 7 Índice 28 del aplicativo SAMAI 8 Índice 30 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 11. El Tribunal Administrativo de Quindío9 solicitó que se declarara improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que el escrito de tutela y subsanación eran confusos y no era posible advertir lo que pretendía el accionante. 12.

La Notaría 2 de Armenia10 señaló que la presente acción de tutela debía ser negada respecto de las pretensiones encaminadas a conseguir la reconstrucción de un registro civil, toda vez que ya se había realizado, de acuerdo con la Sentencia T-139 de 2019 que desarrolla el habeas data. 13. La Notaría 1 de Armenia11 advirtió que, con ocasión de los hechos confusos del escrito de tutela, se limitaría a mencionar que era cierto que en dicha notaria reposaban las Escrituras No. 1325 de 4 de octubre y No. 203 de 5 de marzo de 1979. 14.

La Registraduría Nacional del Estado Civil12 evidenció que el registro civil a nombre del accionante, identificado con serial No. 19601154 de 21 de octubre de 1992, que reposaba en la Notaría 2 de Armenia, se encontraba en estado “válido”. En esa medida, expuso que, el escrito de tutela adolecía de “ineptitud sustantiva”, pues, el accionante no expuso de manera clara, ni coherente los hechos que originaban la presunta vulneración de sus derechos fundamentales y, se limitó a realizar afirmaciones desordenadas y carentes de sustento fáctico o jurídico. 15.

De igual forma, señaló que las pretensiones carecían de determinación y contenido concreto, pues no se identificó el derecho fundamental que se consideraba vulnerado. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela. 16. El Edificio Torre Horizonte P.H, las Fuerzas Militares de Colombia, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y la Iglesia Católica en la Diócesis de Armenia, a pesar de haber sido notificado en debida forma, guardaron silencio13.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de la presunta vulneración alegada. 2.4. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 9 Índice 32 y 36 del aplicativo SAMAI 10 Índice 33 del aplicativo SAMAI 11 Índice 35 del aplicativo SAMAI 12 Índice 38 del aplicativo SAMAI 13 Índice 15 del aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 17. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, respecto de las pretensiones orientadas a la reconstrucción del registro civil No. 6249199 de 28 de julio de 1981 y a la corrección y/o aclaración de las escrituras públicas No. 824 de 17de septiembre de 1976, 203 de 5 de marzo y 1178 de 2 de agosto de 1979, 3357 de 20 de octubre y 787 de 20 de febrero de 1992, los cuales presuntamente obran en la Notaría 2 de Armenia14, porque se orientaron a obtener la protección del derecho fundamental15 a la personalidad jurídica previsto en el artículo 14 de la Constitución Política.

Federico Mejía Álvarez es el titular del derecho invocado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa16. 18. De igual manera, el Tribunal Administrativo de Quindío, Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío, Juzgado 2 del Circuito de Armenia, Registraduría Nacional del Estado Civil, Fuerzas Militares de Colombia, Notarías 1, 2, 3 de Armenia, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y Cámara de Comercio de Armenia tienen legitimación pasiva en la causa17, porque de estos se predica la presunta vulneración. 19.

Respecto del requisito de subsidiariedad18, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 20. En relación con el requisito de inmediatez19, la Sala lo tendrá por cumplido, en la medida que la falta de reconstrucción, corrección y aclaración de los citados documentos, corresponde a una situación actual y continua. 21.

Ahora bien, la Sala advierte que las demás pretensiones elevadas en el escrito de tutela20 se deben declarar improcedentes, toda vez que se incumplió el requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos, pues el accionante no fue preciso al momento de identificar cuáles fueron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no expresó de manera coherente los hechos que originaron la presunta vulneración, así como tampoco aclaró las acciones u omisiones en las que incurrieron los accionados y que, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales. 14 Correspondientes a los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10.

Ver párrafo 2 de la presente providencia. 15 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem 16Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 17 ídem 18 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 19 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 20 Correspondientes a los numerales 3, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16.

Ver párrafo 2 de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 22.

Lo anterior encuentra razón de ser, en la medida en que, en el escrito de tutela y en el memorial de subsanación el accionante indica múltiples y diversas situaciones, de las cuales no se logra advertir una relación fáctica entre las pretensiones, lo narrado y las entidades accionadas, por el contrario, lo que se evidencia es una redacción confusa que resulta insuficiente para que el juez de tutela pueda emitir pronunciamiento alguno sobre lo solicitado por el accionante. 23.

Aunado a lo anterior, si bien el accionante hace referencia a la acción de tutela No. 63001-33-33-005-2019-00188-00/01, que fue presentada por él en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Superintendencia de Notariado y Registro - Notaría 6 de Armenia, que cursó en primera instancia en el Juzgado 5 Administrativo de Armenia y en segunda en el Tribunal Administrativo de Quindío, lo cierto es que, el accionante no puso de presente qué acciones u omisiones desplegó el tribunal accionado que pudieron ocasionar una presunta vulneración a sus derechos fundamentales. 24.

En todo caso, se considera pertinente advertir que, la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia de tutela es de carácter excepcional21 e, incluso, cuando es por una actuación anterior a la sentencia, procede solo por la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y, en el presente caso, no se cumplen los requisitos necesarios para su procedencia. 2.2.

Fijación de la controversia 25. Determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho a la personalidad jurídica del accionante por omitir la reconstrucción del registro civil No. 6249199 de 28 de julio de 1981 y, a la corrección y/o aclaración de las escrituras públicas No. 824 de 17de septiembre de 1976, 203 de 5 de marzo y 1178 de 2 de agosto de 1979, 3357 de 20 de octubre y 787 de 20 de febrero de 1992. 2.3.

Verificación de la presunta vulneración alegada 26. La Sala negará las pretensiones encaminadas a obtener reconstrucción del registro civil No. 6249199 de 28 de julio de 1981 y, a la corrección y/o aclaración de las escrituras públicas No. 824 de 17de 21 “Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. “4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 septiembre de 1976, 203 de 5 de marzo y 1178 de 2 de agosto de 1979, 3357 de 20 de octubre y 787 de 20 de febrero de 1992, por las razones que pasan a explicarse: 27.

Sea lo primero aclarar que, si bien el accionante pone de presente que ha presentado solicitudes para la reconstrucción, aclaración y corrección del registro civil No. 6249199 de 28 de julio de 1981 y las escrituras públicas No. 824 de 17de septiembre de 1976, 203 de 5 de marzo y 1178 de 2 de agosto de 1979, 3357 de 20 de octubre y 787 de 20 de febrero de 1992, lo cierto es que no obran constancias en el material probatorio allegado al presente expediente de tutela de que el actor presentara solicitudes formales ante las entidades accionadas, con lo cual, no se logró acreditar amenaza alguna o vulneración de sus derechos fundamentales que sea atribuible al Tribunal Administrativo de Quindío, el Edificio Torre Horizonte P.H anterior Inversiones Quindío, el Juzgado 2 del Circuito de Armenia, la Registraduría Nacional del Estado Civil, las Fuerzas Militares de Colombia, las Notarías 1, 2, 3 de Armenia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, la Pontificia Universidad Javeriana de Bogotá y la Cámara de Comercio de Armenia. 28.

Así como tampoco se logró acreditar que alguna actuación que se desprendiera de las entidades accionadas hubiera impedido, o en su defecto obstaculizado, de manera arbitraria el ejercicio de mecanismos para obtener lo pretendido en la presente acción de tutela. 29. Por el contrario, una vez revisado el expediente de la presente acción de tutela y en atención a los informes rendidos, se evidenció que la Dirección Nacional de Registro Civil profirió la Resolución 7252 de 9 de octubre de 2020, a través de la cual revocó, parcialmente, la Resolución No. 3394 de 26 de abril de 201622 en el sentido de consignar en la base de datos de la registraduría como “valido” el registro civil de serial No. 19601154 de 21 de octubre de 1992. 30.

En esa medida, el registro civil a nombre del accionante, identificado con serial No.6249199, inscrito el 28 de julio de 1981, en la Notaría 2 de Armenia fue reemplazado con el registro civil de serial No. 19601154 de 21 de octubre de 1992, con las correcciones pertinentes. 2.4. Conclusión 31. La Sala, de un lado, declarará improcedente la solicitud de amparo respecto de ciertas pretensiones por incumplimiento del requisito de identificar de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la 22 Resolvió anular los registros civiles de nacimiento, serial 6249199 y 19001154 de la Notaria 2 de Armenia, por encontrarse incursos en causales de nulidad formal del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.

Radicación: 11001-03-15-000- 2025-06349-00 Demandante: Federico Mejía Álvarez Demandados: Tribunal Administrativo de Quindío y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 presunta vulneración derivada de ellos y, por el otro lado, lo negará frente a las demás, tras acreditar que no se configuró la vulneración alegada. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Federico Mejía Álvarez respecto de las pretensiones 3, 5, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Federico Mejía Álvarez frente a las pretensiones 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello23.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 23 secgeneral@consejodeestado.gov.co.