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11001031500020211111700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2021-12-03

Radicación interna: 14857 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Paula Jimenez Alvarez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

1 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Temas: Solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado.

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por María Paula Jiménez Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, María Paula Jiménez Álvarez, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al trabajo. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, expedir su tarjeta profesional de abogada y, en consecuencia, proceda a realizar el registro y correspondiente entrega. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) El 10 de agosto de 2021, a través de la página web del Registro Único de Abogados, radicó solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. ii) El 23 de agosto de 2021, recibió un correo electrónico en el que se le indicó que debía diligenciar y enviar el formulario de preinscripción de la página SIRNA, lo cual solo le fue posible realizar hasta el 27 de septiembre de 2021, cuando la Oficina del Registro Nacional de Abogados solucionó el error que arrojaba el sistema al momento de diligenciar el formulario, esto es, que su número de su consignación ya había sido utilizado. iii) Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no ha obtenido una respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a su solicitud, ni tampoco se le ha hecho entrega de la tarjeta profesional. iv) La actuación dilatoria de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le ha generado graves afectaciones en materia laboral, pues requiere de la tarjeta profesional de abogado para poder realizar el ejercicio de su profesión. 1.2.

Actuación Procesal 1.2.1. Mediante auto del 10 de diciembre de 2021, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA), como demandado, se requirió a la URNA para que indicara si dio contestación congruente y de fondo a las peticiones presentadas por María Paula 3 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Jiménez Álvarez, en relación con el trámite de expedición de su tarjeta profesional de abogada, y en caso de no haber dado contestación, señalara las razones, y se ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte accionada, para que dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia procediera a ejercer su derecho de defensa, si a bien lo tenía, y a rendir el respectivo informe. 1.2.2.

El 17 de enero de 2022, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a María Paula Jiménez Álvarez y al Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (URNA). 1.3. Contestación de la demanda El 17 de enero de 2022, el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar el amparo deprecado, por existencia de un hecho superado, en razón a lo siguiente: i) Debido al aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales, que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad, y de las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el COVID-19, se ha gestionado el trámite de las solicitudes de acuerdo con el orden de llegada al correo institucional designado para el efecto, y en lo que corresponde con las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales, son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas notificadas al correo registrado por el usuario. ii) Para el caso en estudio, se tiene a) que María Paula Jiménez Álvarez solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada por la Universidad Católica de Colombia; b) que teniendo en cuenta lo anterior, la unidad la inscribió en el registro de abogados y mediante el Acta 22683 de 2021, le asignó la tarjeta profesional de abogada 372.950; y c) que los respectivos documentos fueron enviados a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio y/o residencia registrado por la peticionaria. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iii) La accionante y cualquier otro ciudadano o funcionario podrá acceder, para su consulta o descarga, a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, desde la página web de la Rama Judicial, y verificar así la titularidad y vigencia del documento. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo previsto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4.», esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Paula Jiménez Álvarez, al no tramitar la expedición de su tarjeta profesional de abogada. 2.3. El debido proceso administrativo El derecho al debido proceso administrativo se encuentra recogido en el artículo 29 de la Constitución Política, donde se determina que su aplicación se extiende a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».

De igual manera, el artículo 209 ejusdem y el numeral 1 del artículo 3.º de la Ley 1437 de 2011, incluyen al debido proceso como principio fundamental de la función administrativa. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, en Sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo debe entenderse como: «i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal».

Así mismo, ha precisado que con dicha garantía se busca «i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ii) la validez de sus propias actuaciones y, iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».1 En esa lógica, en lo que respecta a la administración, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su finalización, las entidades públicas están obligadas a observar los parámetros procedimentales determinados en el marco jurídico vigente de manera restrictiva, lo cual busca minimizar el criterio subjetivo dentro de los procesos y evitar conductas omisivas, negligentes o de descuido de los funcionarios relacionados con este. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente de tutela la Sala puede establecer lo siguiente: i) El 17 de enero de 2022, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el Acta de Registro de Tarjeta Profesional 22683, en la que dejó constancia que, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procedió a efectuar la inscripción como abogada de María Paula Jiménez Álvarez y que, en consecuencia, se le asignó la tarjeta profesional 372.950, con fecha de expedición del 3 de diciembre del 2021. 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-980 de 2010. Magistrado ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) El 17 de enero de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia notificó a la accionante, a través de su correo electrónico, que le asignó la tarjeta profesional de abogado 372.950 del 3 de diciembre de 2021. 2.5.

Análisis del caso concreto María Paula Jiménez Álvarez acude a la acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al trabajo, cuya vulneración atribuye a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia no ha resuelto su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada. Pues bien, para ejercer la profesión de abogado es indispensable la inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la obtención de la tarjeta profesional, función que conforme a lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura.

En el numeral 1 del artículo 5.º del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra la de «organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, de conformidad con los reglamentos, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

En el sub lite, se tiene que el accionante radicó su solicitud el 23 de agosto de 2021, sin que, hasta la fecha de presentación de la solicitud de tutela, hubiera culminado el trámite de inscripción y expedición de la tarjeta profesional. Sin embargo, la directora de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al rendir informe en esta actuación, allegó copia del Acta de Registro de Tarjeta Profesional 22683 del 17 de enero de 2022, notificada al interesada ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 491 del 28 de marzo de 2020, en la que hace constar lo siguiente: 7 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, se procede a efectuar la inscripción como abogado (a en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a nombre de: MARÍA PAULA JIMÉNEZ ÁLVAREZ Identificado (a) con la cédula No. 1032492995 Título obtenido por la Universidad CATÓLICA DE COLOMBIA Según acta de grado de fecha 18 de junio del 2021 Como consecuencia de lo anterior, se le asigna la Tarjeta Profesional n°. 372950, con fecha de expedición el 3 de diciembre de 2021. […] En este contexto, se advierte que la circunstancia que originó la afectación del derecho fundamental al debido proceso administrativo de la accionante se encuentra actualmente superada y que, por tanto, no existe mérito para proferir una decisión de fondo en el presente caso.

La pretensión formulada en tutela se dirigió a la expedición e inscripción de la tarjeta profesional de abogada en el Registro Nacional de Abogados, lo cual, como quedó expuesto, ya ocurrió, pues mediante Acta 22683 del 17 de enero de 2022, María Paula Jiménez Álvarez fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió la tarjeta profesional 372950.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2 cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela desaparece o se modifica, en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, «la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela».3 Así las cosas, si la actuación u omisión que causa la supuesta amenaza o vulneración desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo idóneo y expedito de protección judicial, pues la decisión que puede adoptar el juez, respecto del caso concreto, resultaría inocua e iría en contra del objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.4 2 Véase, por ejemplo, la Sentencia T-533 de 2009, donde decidió que la característica esencial del fenómeno de la carencia actual de objeto es que la orden del juez de tutela, destinada a conceder lo pretendido en la demanda de amparo, no ejerce ningún efecto sobre la protección, es decir, es infructuosa.

Esto como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 3 Ibidem. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2021-11117-00 Demandante: María Paula Jiménez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, se tiene que dentro del trámite de la tutela se resolvió la cuestión fundamental planteada y que, en este sentido, se encuentra satisfecha la pretensión que dio lugar a la interposición de la solicitud de amparo, lo que deja sin objeto cualquier decisión que pueda emitir el juez constitucional al respecto. 3.

Conclusión La Sala concluye que en el asunto corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, como se pudo establecer, la accionante ya fue inscrita en el Registro Nacional de Abogados y se le expidió su tarjeta profesional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM