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11001031500020170210100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2017-08-16

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Cecilia Del Rosario Peña Medina·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Parafiscales De La Proteccion Social - Ugpp

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02101-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02101-00 Recurrente: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Con el acostumbrado respeto por los integrantes de la Sala Tercera Especial de Decisión, en virtud del artículo 129 de la Ley 1437 de 2011, me permito expresar las razones por las cuales, si bien acompañé la decisión adoptada en la sentencia de 30 de noviembre de 2022, encuentro necesario aclarar mi voto.

Los motivos de mi aclaración se contraen a las razones que expresó la Sala Especial de Decisión en lo que tiene que ver con la condena en costas, al señalar “Sin condena en costas, porque no se comprobó su causación”. En primer lugar, debo señalar, que la normativa aplicable en materia de costas dentro del asunto de la referencia, es la prevista en el artículo 188 del CPACA, dado que el artículo 86 de Ley 2080 de 2021, relativo a su vigencia, indica que las reformas procesales allí establecidas, prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación -25 de enero de 2021-.

Sin embargo, en su inciso cuarto establece que: “[…] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.”.

En este orden de ideas en atención a que el recurso extraordinario de revisión se presentó el 14 de agosto de 2017, se debe acudir al artículo 188 del CPACA, en cuyo texto se dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta).

Así las cosas, no hay lugar a la condena en costas dado que en el presente caso se promovió la acción especial de revisión prevista en la Ley 797 de 2003 que reviste un interés público, en la medida en que la entidad legitimada pretende la salvaguarda del equilibrio y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, propósito que motivó al legislador de 2003 para estatuir ese mecanismo especial de revisión contra Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02101-00 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 sentencias que ordenen un reconocimiento pensional en detrimento del erario1.

Por tanto, en atención a las razones expresadas no procedía la condena en costas. En estos términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 1 Se puede consultar la sentencia de 22 de noviembre de 2021 proferida por la Sala Novena Especial de Decisión dentro del expediente con número de radicación 11001-03-15-000-2019-01749-00-REV.

M.P. Doctor Gabriel Valbuena Hernández.