Micelio
68001233300020210080001Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-05-27

Radicación interna: 391 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Alvaro Rueda Urquijo·Demandado: Departamento De Santander

Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA CONSEJERO DE ESTADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 68001-23-33-000-2021-00800-01 Demandante: ÁLVARO RUEDA URQUIJO Demandados: DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Tema: Incumplimiento del término mínimo de publicación de la convocatoria pública para proveer cargo de contralor departamental SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Xirys María Mora Alvarado, procuradora 160 judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la nulidad de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la asamblea departamental, por la cual se efectuó la convocatoria pública dirigida a la elección del contralor general de Santander para el periodo 2022-2025. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1. El señor Álvaro Rueda Urquijo, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se elevaron las siguientes pretensiones: Declarar la nulidad de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de Santander.

Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER que abra nuevamente la convocatoria al público en general en los términos establecidos por la ley 1904 de 2018, la resolución 0785 de 2021 y el decreto 1083 de 2015 a fin de que se inscriba nuevamente, el personal calificado para concursar al cargo de CONTRALOR Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER.

Condenar en costas a las demandas en caso de contestar la demanda y proponer excepciones (sic a toda la cita). 1.2. Hechos 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte actora narró, en síntesis, los siguientes: 3. Sostuvo que, mediante la Ley 1904 de 2018 se establecen las reglas de la convocatoria pública previa a la elección de contralor general de la República y, a través de la Resolución 0728 de 2019, se reglamentó por la Contraloría General de la República los términos generales de las convocatorias públicas para la elección de los contralores territoriales. 4.

Indicó que la Asamblea Departamental de Santander expidió la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, por la cual se efectúa la convocatoria pública dirigida a la elección del contralor general de Santander, periodo 2022-2025, acto en el cual se estableció la estructura del proceso de selección, normas que rigen el concurso, requisitos de participación y cronograma. 5.

Mencionó que en el numeral 5 del artículo 3 de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021 se fijó el 27 de agosto de 2021 como fecha de la publicación de la convocatoria, así como el término para las inscripciones de candidatos, comprendido entre el 8 y 10 de septiembre de 2021. 6. Adujo que, según el numeral 1 del artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, aplicable por analogía en este asunto, la divulgación de las convocatorias públicas debe efectuarse como mínimo, entre otros medios, en prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes. 7.

Expuso que el aviso de la convocatoria realizada por la Asamblea Departamental de Santander para proveer el cargo de contralor general fue publicado los días 3 y 4 de septiembre de 2021 en el periódico «El Frente» de Bucaramanga. 8. Anotó que, entre la fecha de divulgación de la convocatoria por aviso en el citado medio de comunicación y la de inscripciones, no transcurrió el término de diez días calendario establecido en el numeral 2, artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 9.

Refirió que el artículo 4 de la Resolución 0728 de 2019, igualmente, prevé que «la convocatoria pública se hará con una antelación mínima de diez días calendario a la fecha de inicio de inscripciones, para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal o de la entidad territorial correspondiente». 10.

Aseguró que, con fundamento en la disposición antes mencionada, la publicación del aviso de la convocatoria pública se debe realizar en uno de los Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 medios allí señalados y, además, en el sitio web de la asamblea departamental. 11.

Advirtió que la Asamblea Departamental de Santander divulgó el aviso de la convocatoria en el periódico «El Frente» los días 3 y 4 de septiembre de 2021, en el que se habilitó el término de inscripciones de diez días y, aunque lo publicó, adicionalmente, el 27 de agosto de ese año en el portal web, «jamás derogó» las publicaciones realizadas en el primero y convalidó conjuntamente el plazo de la inscripción con el de la inscripción. 12.

Para explicar el anterior argumento, adjuntó la siguiente imagen: 13. Expuso que los diez días en los que debió permanecer la publicación del aviso vencieron el 14 de septiembre de 2021, por lo que la etapa de inscripción debió comenzar una vez expirado el término de la divulgación y no el 8 de septiembre, como simultáneamente se hizo. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 14. La parte actora señaló como vulnerados los artículos 29 y 40 de la Constitución Política; el parágrafo del artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015; el inciso 2, numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1908 de 2018 y la Resolución 0728 de 2019. 15. Para el efecto, manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido en forma irregular, por cuanto la Asamblea Departamental de Santander no siguió los lineamientos fijados en el inciso 2, numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 ni en la Resolución 0728 de 2019, por la cual se establecen los términos generales de las convocatorias públicas para selección de contralores territoriales, expedida por la Contraloría General de la República. 16.

Lo anterior, toda vez que con la limitación de tiempo para la publicación se negó la oportunidad a que más personas pudieran participar en la convocatoria. Por un lado, se estableció un término que no está previsto en las normas que regulan la etapa de divulgación y, por otro, solo se otorgaron tres días para que los interesados pudieran inscribirse a través del correo electrónico de la Asamblea Departamental de Santander. 17.

Asimismo, se quebrantó el parágrafo del artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, según el cual, el término de inscripción de candidatos no podrá ser inferior a cinco días, pues el fin de la norma es procurar que se inscriba el mayor número de aspirantes posible que reúna los requisitos para el desempeño del cargo objeto de la convocatoria. 18.

Advirtió que, si bien el término que se menciona está previsto para los Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 concursos realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, es aplicable por analogía a los concursos de méritos para elegir personeros y contralores, en razón a que el Título XXVII de la Parte 2 del Libro 2 de la norma en cita no reguló, expresamente, un término mínimo de inscripción para ese tipo de procesos de selección. 19.

Acotó que el acto acusado redujo, arbitrariamente, el término para inscripciones, por lo que se negó la posibilidad a aquellos profesionales que «por causas ajenas a su voluntad no podían tener acceso a cualquiera de los documentos exigidos como requisito para concursar o simplemente no les alcanzó a llegar la información de la convocatoria dentro de los días estipulados en la resolución para diligenciar su inscripción». 20.

En ese orden, la Resolución 034 de 2021 quebranta el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015, si se tiene en cuenta que en este se previó un término de tres días para la inscripción, cuando es claro que el legislador estableció uno de cinco días. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1. Asamblea Departamental de Santander 21.

A través de apoderado, contestó la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: 22. En primer término, mencionó que divulgó la convocatoria pública para la elección del contralor general de Santander con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política; inciso 4 del artículo 2 y numeral 1 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018; artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 y en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. 23.

Esgrimió que la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021 fue publicada en esa misma fecha en la página web de la Asamblea Departamental de Santander y, adicionalmente, los días 4 y 5 de septiembre de 2021 en el periódico «El Frente». 24. En ese sentido, se cumplió el principio de publicidad que señala la normativa aplicable, toda vez que, desde el 27 de agosto de 2021, se hizo la divulgación en el portal web y en el link de convocatorias públicas de la asamblea y, mediante uno de los varios medios que establece el artículo 2.2.6.5 del Decreto Ley 1083 de 2015, esto es, por medio de «prensa de amplia circulación nacional o regional, a través de dos avisos en días diferentes». 25.

Adujo que, en garantía del principio de publicidad de la convocatoria, se inscribieron cincuenta y nueve participantes, de los cuales cincuenta y dos fueron habilitados en la lista de admitidos por cumplir los requisitos mínimos, y cuarenta y dos presentaron la prueba de conocimientos el 21 de septiembre de 2021. Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 1.4.2.

Departamento de Santander 26. Mediante apoderado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en consideración a que el gobernador de Santander no está habilitado constitucional ni legalmente para organizar «concurso de mérito» para elegir al contralor departamental. 1.5. Actuación procesal en la primera instancia 27.

Mediante auto del 24 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda. 28. El 31 de agosto de 2022 se fijó el litigió así: «corresponde a la Sala establecer si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. Para lo anterior, se debe determinar si la convocatoria efectuada estuvo acorde con los términos establecidos por la Ley 1904 de 2018, la Resolución 0785 de 2021 y el Decreto 1083 de 2015».

Igualmente, en esa decisión se decretaron pruebas dentro del asunto y se defirió la decisión de la excepción propuesta por el Departamento de Santander para la sentencia. 1.6. Sentencia de primera instancia 29. A través de sentencia del 10 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Departamento de Santander y declaró la nulidad del acto acusado.

Como fundamento de su decisión expuso, en resumen, lo siguiente: 30. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 establece que «la publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones», y el artículo 4 de la Resolución 728 de 2018 señala que la divulgación de la convocatoria se hará con una antelación mínima de diez días calendario antes de la fecha de inicio de las inscripciones «para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la Asamblea Departamental, Concejo Distrital o Municipal o de la entidad territorial correspondiente». 31.

Manifestó que la convocatoria puede ser publicada en un medio de amplia circulación nacional y, en forma adicional, se debe realizar en el sitio web de la entidad, y conforme con las normas en cita, es la publicación bajo los parámetros del Decreto 1083 de 2015 la que acredita en debida forma el requisito y no la publicación en el portal de la corporación. 32.

Señaló que, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, el 27 de agosto de 2021, se realizó la publicación de la convocatoria en la página web de la Asamblea Departamental de Santander y, durante los días 3 y 4 de septiembre siguientes a la publicación se hizo una en el periódico «El Frente», mientras que las inscripciones iniciaron el 8 de septiembre, lo que pone de presente que se incumplió Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 el término de diez días calendarios previos a la inscripción. 33.

Advirtió que la Resolución 728 de 2018 remite, para efectos de la publicación, al Decreto 1083 de 2015, por lo que se habilita ese trámite a través de los medios allí previstos, como en efecto ocurrió en este caso, pues se empleó un periódico de amplia circulación nacional, el cual es el idóneo para el propósito de la norma, si se tiene en cuenta que la publicación en la página web se erige como un medio adicional, no principal. 34.

Por consiguiente, es claro que la asamblea departamental no respetó el plazo de diez días calendario previo a la inscripción. 35. Acotó que el término para la inscripción no se encuentra sometido a los lineamientos del Decreto 1083 de 2015, pues, en forma especial, la Ley 1904 de 2018 dispone que es la Mesa Directiva, en forma autónoma, la que lo fija en la convocatoria, por lo que se torna improcedente la aplicación por analogía del parágrafo del artículo 2.2.6.7 de la primera regulación. 36.

En la providencia se hizo la precisión de que en el tribunal se adelanta el proceso de nulidad electoral con radicación 68001-23-33-000-2021-00846-00, en contra de la elección del contralor general de Santander, cuya designación fue expedida con fundamento en la Resolución 034 de 2021. Por ello, esa decisión no constituye una situación jurídica consolidada ante la existencia del proceso en el que se enjuicia la legalidad de la elección. 37.

En consecuencia, indicó que la sentencia tiene efectos ex tunc, lo que implica que todos los actos y actuaciones posteriores que se hayan realizado o expedido con fundamento en la Resolución 034 de 2021, incluida la elección del contralor general de Santander, encuentran afectada su validez y, por ende, quedan sin efecto. 1.7. El recurso de apelación 38.

La procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: 39. Consideró que el acto administrativo demandado no desconoce las reglas para delimitar el plazo de divulgación para la convocatoria para proveer el cargo de contralor departamental, pues su incorrecta aplicación o inobservancia, en el caso concreto, no es causal de nulidad del acto general, sino, eventualmente, del acto de elección, por infracción irregular. 40.

Arguyó que no existe controversia acerca de que el plazo de divulgación que debió atenderse en la convocatoria es el de mínimo diez días calendario previsto en el inciso 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 y en el artículo 4 de la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República. 41. Aseveró que la Resolución 034 de 2021 fijó como regla de publicidad en el cronograma de la convocatoria «el término de once días calendario entre el día Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 siguiente al del inicio de divulgación, tanto en la página web como en prensa [28 de agosto de 2021] y el día anterior al inicio de inscripciones [7 de septiembre de 2021]», lo cual imponía concluir que el término dispuesto por la asamblea departamental fue cumplido según la normativa aplicable. 42.

Manifestó que en el numeral 10 del artículo 3 de la convocatoria pública se precisó como medios de divulgación los siguientes: 43. Adujo que en la sentencia apelada se omitió analizar los numerales 5 y 10 del artículo 3 de la Resolución 034 de 2021, a pesar de que el contenido de estos es el objeto de controversia. Por el contrario, dirigió el estudio a la verificación de las diligencias propias de la publicación, es decir, a la ejecución del acto acusado. 44.

Expresó que las citadas disposiciones son las que contienen las reglas sobre el plazo de publicidad de la convocatoria, pero el tribunal creó una «subregla» en cuanto a la fecha en la cual debe iniciar el conteo del plazo mínimo de diez días, esto es, «en el día siguiente a la primera fecha de publicación en prensa – en tanto éste si es uno de los medios previsto expresamente en el artículo 4 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la Nación y no en el día siguiente al de la publicación en página web -en tanto esta es apenas un medio adicional de publicidad irrelevante para una correcta divulgación» (sic a toda la cita). 45.

Anotó que el límite de competencia del juez estaba sujeto al análisis de si las reglas de publicidad de la Resolución 034 de 2021 respetaban o no los mínimos legales y reglamentarios, por lo que, verificar si el plazo mínimo de diez días calendario se cumplió o no en la convocatoria para la elección del contralor, excedió el margen de competencia, pues esa revisión le corresponde al juez que conoce la legalidad del acto de elección, a través del medio de control de nulidad electoral. 46.

En otros términos, el pronunciamiento debió circunscribirse a analizar la legalidad de los artículos del acto acusado de la convocatoria que reguló el punto de la divulgación, el cual se encuentra ajustado a los artículos 4 de la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. 47.

Indicó que la irregularidad sobre la que se estructura la declaratoria de nulidad no es previa ni concomitante con la expedición de la Resolución 034 de 2021, sino que corresponde con actos posteriores de ejecución, que pueden afectar el acto de elección, por expedición irregular. 48. Por otro lado, señaló que se vulneró el derecho al debido proceso del electo contralor de Santander, pues, a pesar de que no se hizo parte en el proceso de nulidad, los efectos de la sentencia anulatoria se extendieron a su elección, según lo consignado en el ordinal 5.º de la parte resolutiva de esta.

Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 49. Puntualizó que, si no se acogen los anteriores argumentos, se debe tener en cuenta que la divulgación o publicación de la convocatoria para la elección del contralor se efectuó a las 19:24 horas del 27 de agosto de 2021, día la expedición de aquella, mediante aviso fijado en la página web de la Asamblea Departamental de Santander.

Por su parte, se realizó la publicación los días 3 y 4 de septiembre de 2021, en el periódico «El Frente», es decir, cuando ya se había hecho la divulgación en el portal de la asamblea. 50. Según lo manifestado, el 5 de septiembre se volvió a hacer la publicación en de la convocatoria en el periódico «El Fuerte», es decir, a través de un segundo aviso, como lo acredita la siguiente imagen: 51.

De acuerdo con el cronograma de la convocatoria, las inscripciones debían iniciar el 8 de septiembre de 2021, sin que haya prueba de que ese plazo fue incumplido. En esa medida, es claro que la convocatoria fue objeto de, por lo menos, dos tipos de divulgación: i) una, a través de la página web de la Asamblea Departamental de Santander, el 27 de agosto y, ii) otra, en prensa, los días 3, 4 y 5 de septiembre de ese año. 52.

Expresó que, computados los días calendario transcurridos entre la primera publicación demostrada -27 de agosto de 2021- y el día anterior al del inicio de inscripciones, se concluye que el plazo mínimo no se incumplió, como lo señaló en la siguiente imagen: 53. Manifestó que en la sentencia de primera instancia se restó valor a la publicación efectuada por la asamblea en medios electrónicos, a pesar de que el legislador no señaló expresamente que carece de «eficacia».

Por lo que no es dable distinguir entre medios principales y subsidiarios de publicidad, con lo que se pretendía significar que la publicación en la página web de la entidad no es la idónea, pues con esta se materializa lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011. 1.8. Actuación procesal en segunda instancia 54. Mediante auto del 7 de junio de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió el recurso de apelación. Por no haber pruebas por decretar, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y se indicó Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 que podían pronunciarse en relación con el recurso desde la notificación del auto que lo concedió hasta la ejecutoria del que lo admitió en segunda instancia. Asimismo, se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público para que rindiera concepto, en los términos del numeral 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo. 1.9.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Asamblea Departamental de Santander 55. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el apoderado de la corporación1 manifestó que en el trámite de primera instancia interpuso recurso de apelación, el 24 de abril de 2024, en contra del auto del 7 de junio de 2023, así como frente al proveído que lo adicionó, del 16 de abril de 2024, por el cual se rechazó por improcedente una petición de nulidad y se «desvinculó del proceso al Departamento de Santander». 56.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander no se ha pronunciado sobre la concesión del recurso, razón por la cual solicitó que el Consejo de Estado adopte las medidas necesarias para que aquella corporación provea al respecto. 57. Vencido el término de traslado para presentar escrito de alegaciones, anexó la imagen del envío de un correo al tribunal, en el que, al parecer, radicó el recurso de apelación al que se hace referencia. Por lo tanto, insistió en lo anteriormente expuesto. 1.11.

Concepto del Ministerio Público 58. Durante el término concedido para rendir concepto, la señora agente del Ministerio Público guardó silencio. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 59. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 160 judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga contra la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 1502 y 152 numeral 1 del Código de Procedimiento 1 Dijo actuar como apoderado del señor Noé Alexander Medina Sosa, quien, supuestamente, presentó escrito en el que pidió que se tuviera como tercero impugnador.

No obstante, en el índice 25 del expediente digital del trámite de primera instancia registrado en SAMAI, en donde se indica la existencia de un escrito de coadyuvancia, no aparece registrado documento alguno. Tampoco obra el mencionado documento en el expediente remitido por esa corporación al Consejo de Estado. 2 ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 60. Corresponde a esta Sección resolver, en los precisos términos expuestos en el recurso de apelación, si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida el 10 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad del acto acusado. 61. Para el efecto, se deberá establecer si, como lo sostiene la apelante, el acto acusado no desconoce las reglas que fijan el plazo de la convocatoria para la elección del cargo de contralor, establecidas en la Ley 1904 de 2018, en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015 y en la Resolución 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República. 62.

Igualmente, si el juez de primera instancia extralimitó su competencia, por cuanto, el análisis se debió circunscribir a determinar si el acto acusado acataba el plazo mínimo para la publicación de la convocatoria, fijado en la normativa que regula la materia, y no analizar la actuación dirigida a darle publicidad a la convocatoria, pues corresponde a actos de ejecución, cuyo estudio es propio del medio de control de nulidad electoral frente al acto de elección. 63.

Asimismo, si el tribunal no analizó en debida forma las divulgaciones efectuadas en el portal web de la Asamblea Departamental de Santander y en prensa, con el fin de acreditar el cumplimiento del término mínimo de publicación de la convocatoria para el cargo de contralor. 2.3. Cuestión previa 64. Según lo señalado por el apoderado de la Asamblea Departamental de Santander, en el trámite de la primera instancia presentó recurso de apelación en contra del auto del 7 de junio de 2023, por el cual se negó una petición de nulidad y, además, se «desvinculó» del proceso a dicha corporación, sin que el tribunal hubiera adoptado decisión alguna en relación con la concesión del referido medio de impugnación. 65.

Por esa razón, solicita a la Sección Quinta del Consejo de Estado que adopte las medidas pertinentes para que el tribunal «corrija los defectos procesales en los que ha incurrido, pero, especialmente para que emita pronunciamiento y determine susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1. De la nulidad de actos administrativos expedidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden.

(…) Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 si concedió o no el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2024». 66. Frente al punto, se tiene que, mediante el auto del 7 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: i) rechazar por improcedente la solicitud de nulidad procesal propuesta por la Asamblea Departamental de Santander en contra del auto del 31 de agosto de 20224; ii) dejar sin efecto el reconocimiento de personería jurídica al señor Robert Augusto Duarte Quintero, como apoderado de la Asamblea Departamental de Santander y, iii) conceder en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la procuradora 160 judicial II para Asuntos Administrativos de Bucaramanga en contra de la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2022. 67.

La Sala advierte, en primer lugar, que, tratándose del recurso de apelación, la competencia funcional del juez de segunda instancia se encuentra limitada a resolver las razones de inconformidad o juicios de reproche expuestos por el recurrente en la alzada, en este caso, por la procuradora 160 judicial II para asuntos administrativos en contra de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.5 68.

En segundo término, el inciso sexto del artículo 323 de esa normativa establece que «en caso de apelación de la sentencia, el superior decidirá en esta todas las apelaciones contra autos que estuvieran pendientes, cuando fuere posible». No obstante, en este asunto, según lo narrado por el apoderado de la Asamblea Departamental de Santander, el juez de primera instancia no ha emitido pronunciamiento acerca de la concesión de la apelación formulada en contra del auto del 7 de junio de 2023, razón por la cual no es procedente aplicar lo dispuesto en ese precepto. 69.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, en atención a lo consagrado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el auto que rechace un incidente de nulidad no es pasible de ser controvertido mediante el recurso de apelación, razón por la cual, aun en el evento en que el tribunal hubiera decidido su concesión, lo cierto es que el superior funcional carece de competencia para resolver el fondo del asunto debido a su improcedencia. 70.

En ese orden, la Sala Electoral no tiene competencia para adoptar las medidas tendientes a que el Tribunal Administrativo de Santander corrija los posibles yerros procedimentales en los que, supuestamente, ha incurrido la corporación, por cuanto, si el apoderado de la asamblea departamental encuentra reparos en el trámite, como, por ejemplo, la omisión o tardanza en la resolución de recursos interpuestos tiene a su alcance otros mecanismos judiciales. 4 En el escrito contentivo de la petición de nulidad se indicó que se configura por indebida notificación del auto 31 de agosto de 2022, porque, a pesar de tratarse de la primera providencia para el tercero impugnador, no hubo pronunciamiento frente a la petición de este de tenerlo como tal.

Consideró que, por ello, la providencia debió notificarse en forma personal al tercero impugnador. En la petición de nulidad también se advierte que se impartió al proceso el trámite de sentencia anticipada, cuando tal decisión era improcedente, conforme con lo establecido en el artículo 182 de la Ley 1437 de 2011. 5 De acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, al dictar sentencia, al juez le corresponde pronunciarse, de oficio, acerca de las excepciones que encuentre probadas.

Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 71. Precisado lo anterior, se resolverá el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia del 10 de octubre de 2022. 2.4.

Marco general de la elección de contralores territoriales – etapa de convocatoria pública 72. De acuerdo con lo previsto en el Acto Legislativo 2 de 20156, que modificó entre otras normas, el artículo 267 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República elegir al contralor, de lista elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 ibidem y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del periodo, que será igual al del presidente de la República. 73.

En cuanto a la elección de los contralores territoriales, el artículo 23 del acto legislativo determinó que serían elegidos por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales mediante convocatoria pública conforme con la ley y con base en los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana, equidad de género y mérito. 74.

Con la reforma hubo un cambio sustancial en la forma de elección de los contralores territoriales, por cuanto estos eran elegidos de terna constituida por dos integrantes postulados por el tribunal superior de distrito judicial correspondiente y uno por el tribunal contencioso administrativo. 75. Por su parte, el Acto Legislativo 04 de 2019 modificó nuevamente el inciso 7 del artículo 272 de la Constitución Política, en el sentido de señalar que los contralores territoriales se eligen por las asambleas departamentales, concejos municipales y distritales de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley.

Igualmente, le corresponde a la Contraloría General de la República desarrollar los términos que deben cumplir las convocatorias públicas que adelanten las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales para la elección de los contralores territoriales (artículo 6 del Acto Legislativo 04 de 2019). Los contralores tendrán un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde. 76.

Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que al haber dispuesto la norma que la elección de los contralores territoriales se debe realizar mediante convocatoria pública, ello implica que el procedimiento sea más flexible que el del concurso de méritos, de manera que la administración tiene un margen más amplio de discrecionalidad para adelantarlo, por supuesto con observancia de los principios enlistados en los artículos 126 y 275 del texto constitucional. 77.

En el mismo Acto Legislativo 4 de 2019 se asignó a la Contraloría General de la República la competencia para definir los términos generales del proceso de convocatoria pública de que trata el artículo 272 de la Constitución, razón por la cual fue proferida la Resolución 0728 del 18 de noviembre de 2019. 6 Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 78.

En ese acto se explicó que la competencia otorgada a la Contraloría General de la República por el artículo 6 del Acto Legislativo 4 de 2019 constituye una facultad reglamentaria de carácter permanente, pero limitada a la materia y a la finalidad señaladas en dicha norma, es decir, encaminada a desarrollar los términos generales (establecidos previamente por el legislador) de los procesos de convocatoria pública para la elección de los contralores departamentales, municipales y distritales.

Asimismo, se advirtió que esa potestad debe ser ejercida dentro de los límites materiales y teleológicos indicados y de forma subordinada a la Constitución Política (especialmente a los artículos 126 y 272) y a la ley que regule las convocatorias (en la actualidad es la Ley 1904 de 2018), mediante la expedición de actos de contenido general7. 79.

De acuerdo con lo establecido en el en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, las etapas mínimas que deben adelantarse en el procedimiento de convocatoria pública son las siguientes:

ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados y, 8. Elección. 80.

Es importante resaltar que las reglas para el desarrollo de las anteriores etapas serán aquellas fijadas en la resolución expedida por la Contraloría General de la República y las que, a su vez, sean determinadas por la respectiva corporación electora -asamblea o concejo-, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales serán vinculantes para quienes manifiesten interés en la etapa de inscripción. 81.

Así pues, en cuanto a la etapa de convocatoria, esta se define como el aviso por el cual se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección del contralor departamental, distrital y municipal, y se erige como «la norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración como a la entidad contratada para su realización y a los participantes.

Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad del proceso de elección».8 82. Respecto de la obligatoriedad de la etapa de la convocatoria en un proceso de selección, la Corte Constitucional9 ha dicho lo siguiente: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de agosto de 2022, rad. 47001-23-33-000-2020-00081-03, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 8 Numeral 1.º, inciso 4.º del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018. 9 Sentencia T-682 de 2016. Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa.

(…) La convocatoria en el concurso público de méritos es la norma que de manera fija, precisa y concreta reglamenta las condiciones y los procedimientos que deben cumplir y respetar tanto los participantes como la administración. Son reglas inmodificables, que tienen un carácter obligatorio, que imponen a la administración y a los aspirantes el cumplimiento de principios como la igualdad y la buena fe.

Las reglas del concurso autovinculan y controlan a la administración, y se vulnera el derecho del debido proceso cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Solo en casos excepcionales, y por “factores exógenos”, como señala el precedente de la Corporación, cuando se varían las etapas o normas, dicha modificación debe ser publicitada a los participantes.

Reglas que deben ser precisas y concretas, con el fin de que los aspirantes tengan un mínimo de certeza frente a las etapas del proceso de selección y la duración de las mismas, que no los someta a una espera indefinida y con dilaciones injustificadas 83. En contexto, se concluye que la etapa de convocatoria pública constituye una herramienta eficaz para alcanzar una mayor participación de la ciudadanía, para de esta forma garantizar, en forma efectiva, el acceso en igualdad de condiciones a los distintos cargos públicos. 2.5.

Caso concreto 84. En este asunto, la Sala observa que la recurrente solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, pues de la confrontación del acto acusado con las normas que se consideran quebrantadas, no se advierte la alegada vulneración. Ello, en la medida en que la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, no desconoce el plazo previsto para efectuar la convocatoria pública para el cargo de contralor, según lo establecido en la Resolución 728 de 2019 de la Contraloría General de la República y en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. 85.

En su criterio, el reproche relacionado con la incorrecta aplicación o inobservancia del plazo de la convocatoria para la elección del cargo de contralor no es una causal de nulidad del acto general, sino que, eventualmente, puede ser controvertido a través del medio de control de nulidad electoral, por expedición irregular, cuando ya se materialice el acto de elección. 86.

Para resolver esa censura, se advierte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, la resolución cuya nulidad se pide, como se indicó en párrafos precedentes, constituye un acto administrativo de carácter general, pues es la norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 como a la entidad contratada para su realización, así como a los interesados en participar en el proceso de selección. 87.

El acto contiene el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a la elección del cargo de contralor, razón por la cual, en tanto acto administrativo que define unos parámetros generales para el cabal desarrollo de la convocatoria, su legalidad puede ser cuestionada a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 201110. 88.

Con todo, ante la existencia del acto de elección del cargo de contralor, el reproche relacionado con el incumplimiento de los términos de la convocatoria puede ser planteado en el medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 ibidem, bajo la causal de expedición irregular, por considerarse que el acto está viciado por irregularidades en el procedimiento administrativo. 89.

Ahora bien, para la apelante el plazo para la publicación de la convocatoria pública, definido en la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, no desconoce el inciso segundo, numeral 2 del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 ni el artículo 4 de la Resolución 728 de 2019, proferida por la Contraloría General de la República, relacionados con la divulgación de la convocatoria, toda vez que en dichas normas se establece que la publicación deberá efectuarse con no menos de diez días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones. 90.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el acto controvertido se fijó como regla de divulgación de la convocatoria el término de once días calendario, contados desde el día siguiente al inicio de la publicación (28 de agosto de 2021), hasta el día anterior al inicio de las inscripciones (7 de septiembre de 2021). 91. En cuanto a este reproche, se encuentra que el artículo 3 de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021 estableció los parámetros que regirían la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor general de Santander, para el periodo 2022-2025, y en el numeral 5 se definió el cronograma del proceso, como se ilustra a continuación: 10 Respecto de providencias que han resuelto demandas promovidas en ejercicio del medio de control de nulidad frente a actos de convocatorias públicas, se pueden consultar, entre otras, la sentencia del 11 de junio de 2024, rad. 11001-03-24-000-2024-00027-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra.

En esa providencia se decidió la legalidad del Acuerdo 004 del 30 de agosto de 2023 por medio del cual se reglamenta el procedimiento para la selección del director (a) general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina – CORALINA para el periodo institucional 2024 - 2027», proferido por el consejo directivo de la entidad.

Asimismo, puede consultarse el auto del 29 de febrero de 2024, rad. 17001-23-33- 000-2022-00027-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra (E), en el que revocó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución 0299 de 2021, «por medio de la cual se reglamenta y se abre la convocatoria pública para la elección del cargo de Contralor General del Departamento de Caldas para la vigencia 2022-2025» expedida por la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Caldas.

Dicho acto fue controvertido a través del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA. Asimismo, se puede consultar la providencia del 24 de agosto de 2024, en la que se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre 2023, que contiene la convocatoria para adelantar el proceso de elección del representante de las ESAL de la CAR – Cundinamarca y establece los lineamientos generales sobre ese procedimiento electoral.

Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 92. Igualmente, en el numeral 10 del artículo 3 se indicó que la divulgación se realizaría en la página web de la Asamblea Departamental de Santander: www.asambleadesantander.gov.co banner convocatoria contralor general de Santander, y podrá emplearse alguno o algunos de los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015. 93.

La publicación de la convocatoria debía efectuarse el 27 de agosto de 2021, a través de la página web de la Asamblea Departamental de Santander y en dos avisos de prensa de amplia circulación nacional o regional. Por su parte, el periodo de inscripciones iniciaba el 8 de septiembre de ese año, durante 3 días. 94. En relación con el plazo para la divulgación de la convocatoria pública, el inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018 prevé que: «La publicación de la convocatoria deberá efectuarse con no menos de diez (10) días calendario antes del inicio de la fecha de inscripciones, al vencimiento del término de inscripción serán rechazadas, devueltas y no serán valoradas, para ningún efecto, las hojas de vida, anexos o cualquier otro documento que se aporte de manera extemporánea». 95.

Y, el artículo 4 de la Resolución 0728 de 2019, proferida por la Contraloría General de la República, establece que «la divulgación de la convocatoria pública se hará con una antelación mínima de (10) días calendario antes de la fecha de inicio de inscripciones, para lo cual podrán emplearse los medios previstos en el artículo 2.2.6.5 del Decreto 1083 de 2015, sumado a la publicación en el sitio web de la asamblea departamental, concejo distrital o municipal o de la entidad territorial correspondiente». 96.

En ese contexto, se tiene que desde el 27 de agosto de 2021 (primer día al del inicio de la publicación) hasta el 7 de septiembre de ese año (día anterior al inicio de las inscripciones, transcurrieron doce días calendario, como se observa en el siguiente recuento: Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Día 1 Día 2 Día 3 Día 4 Día 5 Día 6 Día 7 Día 8 Día 9 Día 10 Día 11 Día 12 27/8/21 28/8/21 29/8/21 30/8/21 31/8/21 1/9/21 2/9/21 3/9/21 4/9/21 5/9/21 6/9/21 7/9/21 97.

Del anterior cómputo, es claro que el cronograma fijado en la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, cumplió el término previsto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, desarrollado por el artículo 4 de la Resolución 0728 de 2019, en razón que el periodo de la divulgación de la convocatoria fue de más de diez de antelación al inicio de las inscripciones. 98.

Es importante señalar que el margen temporal que el legislador estableció para la divulgación de la fase de la convocatoria pública, tendiente a la provisión del cargo de contralor, tiene como propósito otorgar un límite razonable y adecuado para que un mayor número de aspirantes se inscriba en el proceso de selección. 99. En línea con lo expuesto, se encuentra que las disposiciones de la resolución acusada, que establecen el término fijado para la publicación de la convocatoria, no desconocen las normas que lo regulan, pues se ajustaron al plazo mínimo previsto para esa finalidad. 100.

Por lo anterior, el estudio de legalidad del acto administrativo demandado se debió circunscribir al contenido de las disposiciones que fijaron el cronograma para la fase de la divulgación de la convocatoria, para efectos de confrontarlas con los preceptos que se consideraron infringidos, y no extenderse a la ejecución o cumplimiento de ese término por parte de la asamblea departamental ni a la forma de divulgación utilizada, con el fin de que la ciudadanía tuviera conocimiento de la existencia de la convocatoria.

Ello, en la medida en que, tal como lo propuso la apelante, los cuestionamientos en ese sentido son propios del análisis del acto de elección a través del medio de control de nulidad electoral, además de que no están relacionados con la validez del acto bajo estudio en este proceso. 101. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que, en contra del acto de elección de Fredy Antonio Amaya Martínez como contralor general de Santander, periodo 2022-2025, fueron promovidas sendas demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral y uno de los cargos fue el relacionado al incumplimiento del término de diez días calendario para la publicación de la convocatoria pública. 102.

En efecto, mediante sentencia del 14 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto de elección demandado, pues encontró acreditado el vicio de falta de competencia de la asamblea departamental para tramitar las recusaciones formuladas por el ciudadano Sergio Andrés Dávila Higuera en contra de todos los miembros de la corporación pública, toda vez que no era procedente que fueran resueltas por quienes estaban inmersos en las situaciones alegadas.

Consideró que lo pertinente, en ese caso, era la remisión a la Procuraduría Regional de Santander para que adoptara la decisión que correspondiera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 103. Ahora bien, la censura referente a la inobservancia del plazo para la publicación de la convocatoria pública fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en los siguientes términos: Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Conforme la situación fáctica, la Sala encuentra el régimen jurídico especial que regula el proceso de selección de contralor estableció que la publicidad de la convocatoria debería efectuarse con una antelación mínima de diez (10) calendario, regla que fue atendida en la Resolución 034 de 2021 -norma reguladora de la elección del Contralor General de Santander-, al verificarse en el cronograma que entre el día siguiente a la publicación del aviso -27 de agosto de 2021- y, el día previo a la apertura de la etapa de inscripciones (8 septiembre de 2021), existe un lapso de 11 días calendario.

Ahora, se cuestiona que dicho término (10 días) no fue garantizado en la ejecución del cronograma de la convocatoria; sin embargo, las pruebas aportadas al proceso permiten arribar a una conclusión distinta. Lo anterior, por cuanto la primera publicación se realizó el día 27 de agosto de 2021 por el sitio web de la Asamblea Departamental de Santander, lo que significa que a partir del día siguiente inició el conteo del plazo legal (28/08/2021) y, finalizó el 6 de septiembre de 2021, fecha para la cual no había comenzado las inscripciones para el proceso de selección contralor de Santander pues, tal etapa estaba prevista para el día 8 del mismo y año. En este punto, debe aclararse que, si bien se efectuaron publicaciones posteriores del aviso de la convocatoria, no puede entenderse que tal actuación reanuda el conteo del plazo mínimo, toda vez que el artículo 4° de la Resolución 728 de 2019 establece como regla de obligatorio cumplimiento que el período de publicidad se surta con al menos 10 días de anterioridad a la etapa de inscripciones, independientemente de la escogencia del medio permitido para tal fin por la norma, lo cual se cumplió en el sub examine.

En consecuencia, no prospera el cargo de nulidad planteado por el demandante (resalta la Sala). 104. En contra de la sentencia no fue interpuesto recurso de apelación, como se advierte de la consulta efectuada en el expediente digital registrado en el sistema SAMAI11, de manera que la decisión quedó debidamente ejecutoriada. 105.

A partir de tales consideraciones, la Sala no se pronunciará acerca de la censura consistente en el incumplimiento de la ejecución del término para la divulgación de la convocatoria pública para proveer el cargo de contralor. 106. Finalmente, por sustracción de materia, no hay lugar a realizar análisis alguno frente al reproche relacionado con la supuesta vulneración del derecho al debido proceso del contralor departamental de Santander, debido a que dicho aspecto escapa al objeto del medio de control de nulidad que se estudia. 107.

Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada, en consideración a que con la expedición del acto administrativo acusado no se vulneró la normativa que regula el término en el que se debe divulgar la convocatoria pública para la elección del cargo de contralor departamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 11 Expediente 680012333000-2021-00846-00 (acumulado).

Índice 116 del expediente digital de primera instancia registrado en SAMAI. De la revisión de las actuaciones posteriores, no se advierte la interposición del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Demandante: Álvaro Rueda Urquijo Demandados: Departamento de Santander y otro Rad. 68001-23-33-000-2021-00800-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 3.

FALLA:

PRIMERO: Revócase la sentencia del 10 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la nulidad de la Resolución 034 del 27 de agosto de 2021, expedida por la asamblea departamental, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada (ausente con permiso) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.