Demandante: Luis Eduardo de la Hoz López Demandado: Honorio Miguel Henríquez Pinedo Rad: 11001-03-28-000-2026-00324-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00324-00 Demandante: LUIS EDUARDO DE LA HOZ LÓPEZ Demandado: HONORIO MIGUEL HENRÍQUEZ PINEDO, COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA, PERIODO 2026-2027 AUTO INADMITE DEMANDA 1.
Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2026, el ciudadano Luis Eduardo de la Hoz López, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra el acto de elección de Honorio Miguel Henríquez Pinedo, como presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República, periodo 2026-2027. 2.
El despacho es competente para resolver sobre la admisión de la demanda de la referencia, conforme con lo dispuesto en los artículos 125.31, 149.42 y 1713 del CPACA. Esta facultad se ejerce en concordancia con lo previsto en el artículo 134 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024, dictado por la Sala Plena de esta corporación. 1 «Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja (…)». 2 Competencia del Consejo de Estado en única instancia: «4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema, de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo..
( )». 3 Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…). 4 DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas..
(Negrilla fuera del texto). Demandante: Luis Eduardo de la Hoz López Demandado: Honorio Miguel Henríquez Pinedo Rad: 11001-03-28-000-2026-00324-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. La admisión de la demanda en materia electoral exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281 ibidem. 4.
El artículo 162 del CPACA establece como requisitos de la demanda, los siguientes: Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
(Numeral 7, modificado por el Art. 35 de la Ley 2080 de 2021) 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. 5. Revisado el escrito introductorio se advierte que no reúne todos los presupuestos Demandante: Luis Eduardo de la Hoz López Demandado: Honorio Miguel Henríquez Pinedo Rad: 11001-03-28-000-2026-00324-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señalados en los artículos 162 y subsiguientes del CPACA, por presentar las siguientes falencias: I. No se aportó el acto demandado 6.
Entre los anexos listados exigidos por el artículo 166 del CPACA se encuentra la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 7. La norma dispone que, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de esta, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda. 8.
El demandante no allegó con el escrito de la demanda la decisión que reprocha, pero solicitó que se requiera a la Secretaría General Senado de la República para que allegue copia auténtica del Acta 001 de la sesión plenaria del 20 de julio de 2026, con el registro de la votación nominal por senador y por partido en la elección del presidente del Senado, así como la certificación de la composición completa de la Mesa Directiva elegida. 9.
No obstante, no justificó su petición en algunas de las circunstancias en las que la norma permite que el magistrado ponente lo requiera antes de la admisión; esto es, cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación. 10. En consecuencia, deberá aportar la copia del acto o expresar las situaciones que le impiden hacerlo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA.
Igualmente, podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. II. No se integró el extremo pasivo ni se indicaron las direcciones para notificación 11. Como se desprende del artículo 162 del CPACA, el primer requisito que debe contener la demanda es la designación de las partes y sus representantes. 12.
Al respecto, la norma especial en materia electoral: artículo 277 del CPACA, regula de manera autónoma (numeral 1.°), la notificación personal que debe realizarse al elegido o nombrado para un cargo y la dirigida a la autoridad que expidió el acto o intervino en su adopción (numeral 2.°). Es decir, la norma distingue entre el demandado y la autoridad que expidió el acto de elección. Demandante: Luis Eduardo de la Hoz López Demandado: Honorio Miguel Henríquez Pinedo Rad: 11001-03-28-000-2026-00324-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Dicha distinción obedece a que los ciudadanos que resultaron elegidos o nombrados son los únicos titulares del derecho subjetivo que se desprende de la elección o designación que se cuestiona y los llamados a asumir la defensa de la legalidad de su decisión y, por ello, quienes tienen la legitimación en la causa por pasiva en el medio de control de nulidad electoral; diferente a la autoridad que intervino en la adopción de la decisión, a quien la norma le otorga una calidad especial para intervenir en el proceso. 14.
De modo que el sujeto pasivo en este caso es quien resultó elegido como presidente de la Mesa Directiva del Senado para el periodo legislativo 2026-2027 y no la corporación que adoptó dicha decisión, como erradamente lo indicó el accionante; en consecuencia, deberá subsanar el escrito introductorio e integrar debidamente el extremo pasivo. 15.
Esta corrección deberá reflejarse en la identificación de las partes, las pretensiones y el acápite de notificaciones, puesto que las primeras se erigen contra la corporación y con la demanda no se aportó la dirección para surtir la respectiva notificación. 16. Si el actor desconoce la dirección física o el canal digital de alguno de ellos, deberá manifestarlo expresamente para que se surta el trámite que corresponda conforme al artículo 277 del CPACA. 17.
Con todo, no se exigirá como requisito de subsanación la constancia de envío simultáneo de la demanda y sus anexos a quienes deben integrar la parte demandada, toda vez que en el escrito inicial se solicitó la suspensión de los efectos jurídicos del acto de elección acusado. Lo anterior, de conformidad con la excepción prevista en el numeral 8.° del artículo 162 del CPACA. 18.
Para la subsanación de la demanda se concede el término de tres (3) días, dispuesto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda instaurada por el ciudadano Luis Eduardo de la Hoz López, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de tres (3) días para que subsane los defectos advertidos, según lo dispuesto en el artículo 276 del CPCA, so pena del rechazo de la demanda. Demandante: Luis Eduardo de la Hoz López Demandado: Honorio Miguel Henríquez Pinedo Rad: 11001-03-28-000-2026-00324-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx