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11001031500020260292400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-04-16

Radicación interna: 4513 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Urias Morales Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Urias Morales Vargas. Parte accionada: Consejo de Estado – Sección Quinta. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00.

Asunto: Tutela contra providencia judicial. Improcedencia por falta de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El señor Urias Morales Vargas en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos presentó demanda contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Transporte, el Concejo de Valledupar y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022). 1.2.

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente el medio de control al Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co considerar que la finalidad última de la acción promovida por el accionante es obtener la anulación o revocatoria de sanciones de tránsito impuestas por una autoridad territorial, lo cual excede el ámbito propio de la acción de cumplimiento. 1.3.

Inconforme con la decisión anterior el accionante presentó recurso de apelación. 1.4. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante decisión de 19 de febrero de 2026, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, i) rechazó la acción de cumplimiento respecto del artículo 1 y 2 de la Ley 769 de 2002; ii) declaró la cosa juzgada en relación con el cumplimiento de los artículos 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 y el artículo 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 expedida por el Ministerio de Transporte; y iii) declaró la improcedencia de la acción frente a las demás pretensiones de la demanda. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto inaplicó los artículos 4 y 6 de la Constitución Política, 3 -parágrafo 3- de la Ley 769 de 2002 y el artículo 3 de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017 sobre la competencia de la Superintendencia de Transporte como autoridad de vigilancia y control de todos los organismos de tránsito al validar la autonomía territorial como un obstáculo para la intervención de dicha entidad.

Asimismo, omitió la aplicación del artículo 158 de la misma ley que genera una sanción para las autoridades de tránsito que utilicen ayudas tecnológicas sin cumplir los criterios de seguridad vial. Adicionalmente aseguró que la autoridad judicial incurrió en el anterior defecto por aplicar de forma extensiva la cosa juzgada, dado que no podía existir identidad de causa petendi respecto de hechos ocurridos entre 2024 y 2026, que no pudieron ser objeto de sentencias previas.

Igualmente, se desconoció que el artículo 1 de la Ley 1843 de 2017 fue declarado inexequible mediante Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia C-038 de 2020 proferida por la Corte Constitucional, por lo que se configuraría el decaimiento de las sanciones que tenían como sustento dicha norma.

Indicó que se incurrió en defecto orgánico al haberse ordenado la compulsa de copias ante el Consejo Superior de la Judicatura contra el asesor jurídico involucrado en el proceso. Sostuvo que se configuró un defecto fáctico por la omisión en la valoración probatoria sobre la renuencia de la Superintendencia de Transporte a iniciar las investigaciones ordenadas por la Ley 1843 de 2017, pese a la existencia de peticiones ciudadanas que advertían la operación irregular de equipos en movimiento, las cuales no recibieron respuesta suficiente.

Afirmó que se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C-038 de 2020 y C-321 de 2022 que establecieron que la tecnología no releva al Estado de su carga probatoria de identificar plenamente al infractor. 3. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se AMPAREN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD JURÍDICA de EL ACCIONANTE y, por extensión, de la colectividad afectada, los cuales fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir una providencia que desconoce el imperio de la Constitución y la Ley.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD Y SE DEJE SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento con radicado [Insertar Radicado], por configurar una Vía de Hecho mediante un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente vinculante de la Corte Constitucional (Sentencias C-038/20 y C-321/22) y del propio Consejo de Estado.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a la Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Quinta del Consejo de Estado que, en un término no mayor a quince (15) días, profiera una NUEVA SENTENCIA DE FONDO.

En dicho fallo, la corporación deberá acatar lo dispuesto en los Artículos 10 y 102 del CPACA, reconociendo que la Superintendencia de Transporte, según el Artículo 3 (Parágrafo 3) de la Ley 769 de 2002, tiene una obligación imperativa, clara y exigible de vigilancia que no puede ser eludida bajo el pretexto de autonomía territorial.

CUARTA: Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE dar cumplimiento estricto y efectivo al Artículo 4 del Decreto 2409 de 2018 y al Artículo 3 de la Ley 1843 de 2017, procediendo a inspeccionar y verificar la validez técnica de los sistemas SAST en Valledupar. Se debe declarar que la entidad no ha cumplido con su función de policía administrativa al permitir la operación de dispositivos móviles y "cruce de datos" sin la debida señalización y validación humana.

QUINTA: Que se ORDENE a la Superintendencia de Transporte que, en ejercicio de su facultad de autoridad de cierre y en cumplimiento del Artículo 158A del Código Nacional de Tránsito (adicionado por Ley 2251 de 2022), disponga la REVOCATORIA OFICIOSA Y MASIVA de la totalidad de los comparendos (aproximadamente 92.000) impuestos en Valledupar mediante prácticas prohibidas (vehículos en movimiento y falta de plena identificación del infractor).

SEXTA: Que se ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL E INMEDIATA de todos los efectos administrativos, reportes en las plataformas SIMIT y RUNT, y procesos de cobro coactivo derivados de estas fotomultas ilegales, hasta que la autoridad de tránsito de Valledupar demuestre, caso por caso, que cumplió con la carga probatoria de identificar al conductor infractor, conforme a la Sentencia de Unificación SU-011 de 2020.

SÉPTIMA: Que se DECLARE que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un Exceso Ritual Manifiesto y en una Cosa Juzgada Aparente, al pretender aplicar fallos previos sobre situaciones fácticas nuevas y ante la aparición de normas de orden público posteriores (como la Ley 2251 de 2022) que obligan a la administración a actuar de oficio frente a la ilegalidad técnica.

OCTAVA: Que se COMPULSEN COPIAS con carácter urgente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la COMISIÓN DE ACUSACIONES (o autoridad competente), para que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique si la actuación de los magistrados de la Sección Quinta se apartó deliberadamente del bloque de constitucionalidad para favorecer intereses de recaudo de un operador privado.

NOVENA: Que el Juez de Tutela, dada la gravedad de la omisión y el impacto masivo sobre el patrimonio de los ciudadanos, mantenga la VIGILANCIA PERMANENTE sobre el cumplimiento de este amparo mediante un incidente de seguimiento, asegurando que la Superintendencia de Transporte no emita respuestas administrativas ambiguas o vacuas que pretendan burlar la orden judicial.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DÉCIMA: Que se ORDENE a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte la devolución indexada de los dineros recaudados bajo este esquema de Responsabilidad Objetiva, reconociendo que el Estado no puede lucrarse de cobros fundamentados en procedimientos que han perdido su fuerza ejecutoria por vía del Decaimiento (Art. 91 CPACA) […]”. [sic en toda la cita] II.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Mediante auto de 28 de abril de 2026, se admitió la presente acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo del Cesar, al Ministerio del Transporte, a la Superintendencia de Transporte, al Concejo de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Valledupar, en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso.

En esa misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor. III. INTERVENCIONES 1. El Ministerio de Transporte solicitó su desvinculación dado que los hechos planteados en el escrito de tutela y las respectivas pretensiones no guardan relación directa o indirecta con sus funciones. 2. El Tribunal Administrativo del Cesar manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en razón a que “[…] la decisión cuestionada se fundó en la valoración de los hechos y pruebas obrantes en dicho procedimiento […]”. 3.

La Superintendencia de Transporte manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es la responsable de la vulneración alegada por el actor. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Cuestión previa La Sala advierte que tanto el Ministerio de Transporte como la Superintendencia de Transporte solicitaron sus desvinculaciones de este trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva para atender las pretensiones de amparo. La Sala considera que, comoquiera que la Superintendencia de Transporte fungió como entidad demandada dentro del medio de control objeto de tutela identificado con el radicado núm. 20001-23-33-000-2025-00650-01, le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se le negará la solicitud de desvinculación. En cuanto a la solicitud de desvinculación elevada por el Ministerio de Transporte, la Sala considera que resulta procedente su desvinculación dentro del presente asunto, por cuanto dicha cartera ministerial no fue sujeto procesal dentro del medio de control objeto de tutela identificado con el radicado núm. 20001-23-33-000-2025-00650-012, por lo que no le asiste interés en los resultados de este mecanismo de amparo. 3.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sección debe establecer: 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Al respecto, debe resaltarse que, aunque la demanda de acción de cumplimiento se dirigió contra el Ministerio de Transporte, mediante auto de 14 de noviembre de 2025 el Tribunal Administrativo del Cesar dispuso no tenerla como demandada por no haberse agotado el requisito del artículo 8 de la Ley 393 de 1997.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 4.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, respectivamente.

Entre otras. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6.

En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 19 de febrero de 2026 en el marco del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con radicación núm. 20001-23-33-000-2025-00650-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”.

Cabe destacar que la argumentación planteada por la parte actora está asociada a que la autoridad accionada debió ordenarle a la Superintendencia de Transporte y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar cumplir con los artículos 1, 2, 129, 135 y 158A de la Ley 769 de 2002 adicionado por el artículo 18 de la Ley 2251 de 2022, 10 de la Ley 1437 de 2011 y 6 de la Resolución 20203040011245 de 2020 (compilada en el artículo 7.8.1.2. de la Resolución 20223040045295 de 2022), y a partir de ello disponer la anulación de las multas de tránsito y retirar los vehículos utilizados para la imposición de comparendos.

De ahí que la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Por tanto, se considera que los argumentos de la parte actora más que develar la existencia de una cuestión que sea de “verdadera relevancia constitucional” que conlleve la presunta transgresión de derechos fundamentales, demuestra Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad accionada como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez natural.

De otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora asociado con el defecto orgánico se advierte que no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que no se observa que la Sección Quinta del Consejo de Estado al proferir la providencia aquí acusada haya compulsado copias en su contra, así como tampoco que haya declarado un actuar temerario, de tal forma que la Sala se relevará de dicho análisis7.

Respecto de las pretensiones relacionadas con la Superintendencia de Transporte, el Municipio de Valledupar y las que tienen como objeto que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 4 del Decreto 2409 de 2018, 3 de la Ley 1843 y 158A del Código Nacional de Tránsito, y se ordene la suspensión de los efectos administrativos de los procesos de cobro coactivo derivados del sistema de foto-detección y la devolución de los dineros recaudados, la Sala advierte que no tienen vocación de prosperidad, en la medida en que precisamente dichos aspectos fueron el objeto del medio de control que ahora se controvierte, en el que, además, se le señaló a la parte actora que frente a estos últimos reparos los interesados contaban con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal forma que este no es el escenario idóneo para debatirlos nuevamente8.

Finalmente, frente las pretensiones del actor tendientes a que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, con el fin de que se investigue la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios de la Superintendencia de Transporte y se verifique la actuación de los magistrados de la Sección Quinta 7 En este mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia de 30 de abril de 2026 dentro del expediente 11001-03-15-000-2026-02894-00. 8 Ibidem.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Consejo de Estado, se resalta que la acción de tutela no está instituida para analizar y resolver tales asuntos, además que tales situaciones deben ser ventiladas por el accionante directamente ante las autoridades competentes9.

Bajo los anteriores argumentos, la Sala declarará improcedente la acción de tutela, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Transporte, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al Ministerio de Transporte, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: En caso de que este fallo no sea impugnado y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 Ibidem. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02924-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado