CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera Demandado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derecho Fundamental Invocado: Petición Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Miguel Ángel Pabón Barrera contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, con ocasión a que “[…] no se ve reflejado en el aplicativo SIRNA, la Resolución 4706 de 2023 ni se ha realizado la respectiva notificación […]”2, vulneró su derecho fundamental de petición. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Resolución por medio de la cual se resolvió sobre su solicitud de acreditación de su práctica jurídica. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.
Expresó que, “[…] El día 19 de mayo de 2023, a través de la plataforma virtual “Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados - SIRNA”, trámite solicitud de practica (sic) jurídica, para lo cual, diligencie el Formulario Único de Múltiples Trámites […]”. 4. Indicó que, “[…] El mismo día, una vez realizada la preinscripción en el SIRNA procedí a realizar el envió (sic), a través de correo electrónico, del Formulario Único de Múltiples Trámites, debidamente diligenciado, junto con los demás documentos y requisitos, al correo electrónico regnal@cendoj,ramajudicial.gov.co, conforme las directrices establecidas […]”. 5.
Manifestó que, “[…] el día 19 de mayo de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acusó el recibido y transfirió la solicitud al personal encargado para su correspondiente trámite […]”. 6. Señaló que, “[…] El día 6 de junio de 2023 solicite (sic) impulso de mi solicitud a través de correo electrónico enviado nuevamente a regnal@cendoj,ramajudicial.gov.co. […]”. 7.
Adujo que, “[…] El día 6 de junio de 2023, recibí respuesta en la que me manifestaron que: “De manera atenta, se informa que se encuentra reflejado en el sistema de información SIRNA la expedición de la Resolución No.4706 de 2023. Es de anotar, que la Unidad continuará realizando las notificaciones de las resoluciones mediante el correo electrónico que el solicitante haya registrado, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los Artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021 y demás disposiciones complementarias. […] ”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera 8.
Expresó que, “[…] En el aplicativo SIRNA, aparentemente se encuentra la Resolución 4706 de 2023, sin embargo, al abrir el link emerge una notificación que dice: “El documento seleccionado no ha sido cargado al sistema […]”. 9. Expresó que, “[…] El día 15 de junio de 2023, mediante correo electrónico, enviado nuevamente a regnal@cendoj,ramajudicial.gov.co, informe (sic) que, no se ve reflejado en el aplicativo SIRNA, la Resolución 4706 de 2023 ni se ha realizado la respectiva notificación […]”. 10.Afirmó que, “[…] Desde el día que realice(sic) la solicitud - 19 de mayo de 2023 - ha transcurrido mas (sic)de un mes sin que a la fecha se realice la notificación de la resolución al correo electrónico registrado - miguel.pabon@ustabuca.edu.co -, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los Artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021 y demás disposiciones complementarias […]”. 11.
Señaló que, “[…] Hasta el 26 de junio del 2023, la Universidad Santo Tomas, seccional Bucaramanga, recibe los documentos requeridos para inscribirse en los grados colectivos, por lo cual, sin la Resolución no seria (sic)posible graduarme en esta oportunidad - Octubre 12 y 13 -, generándome así un perjuicio irremediable […]”. La solicitud de tutela Pretensiones 12.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]
PRIMERO. AMPARAR mi derecho fundamental de PETICIÓN.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA que de manera inmediata proceda a notificar la Resolución 4706 de 2023 […]”. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 22 de junio de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera la Justicia; y iii) vinculó a la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndole el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y del tercero con interés legítimo 14. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó negar la solicitud de amparo, toda vez que, a su juicio, la solicitud del actor ya fue resuelta, por lo tanto, se trata de un hecho superado en el que no existió vulneración a derecho fundamental alguno. 14.1.
Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] La Práctica Jurídica como requisito alterno para optar al título de Abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10-7017, PSAA10-7543 de 2010, modificado este último por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. La Unidad gestiona el trámite de las solicitudes en orden de llegada al correo institucional designado para el efecto.
Las tarjetas profesionales de abogado y licencias temporales son enviadas al domicilio registrado por el solicitante y las prácticas jurídicas se notifican al correo electrónico registrado por el usuario al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. En lo que va corrido del año se han tramitado 4.746 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 10.628 tarjetas profesionales de abogado y 1.716 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 74.315 solicitudes de toda índole en el correo institucional de la Unidad.
El accionante Miguel Ángel Pabón Barrera, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1095954671, solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 5717 de 2023, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica al Egresado Miguel Ángel Pabón Barrera, cuya copia anexo. Así mismo, de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021, se remitió notificación electrónica de la Resolución No. 5717 de 2023 al correo electrónico registrado por el accionante3 al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido, cuyos pantallazos se anexan […]”. 15.
La Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, solicitó su desvinculación, toda vez que, carece de legitimación en la causa por pasiva, en la 3 miguel.pabon@ustabuca.edu.co 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera medida en que, “[…] la Institución que represento no tiene a cargo dentro de sus funciones legales y estatutarias el reconocimiento de los derechos que fundamenta la presente Acción de Tutela y por ende no es la Universidad quien amenaza o vulnera los derechos fundamentales objeto de la presente Litis […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 18. Advierte la Sala que, la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga solicitó que se le desvinculara del presente tramite de tutela, al haberse configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera 19.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 20. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[9 ]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera 21.
La Sala advierte que, la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 22. Al respecto, es preciso indicar que, la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, se vinculó al proceso de tutela como tercero con interés legítimo, por ser la universidad a la cual el actor aduce debe allegar el respectivo certificado de su práctica jurídica para poder graduarse como abogado, de ahí que, a la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 23.
En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 24. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada respecto de la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga.
Problema Jurídico 25. En el caso sub examine, corresponde a la Sala determinar si, en efecto: i) es procedente o no declarar la carencia actual de objeto por hecho superado; y si la respuesta al anterior interrogante es negativa ii) corresponde establecer si se debe protege el derecho fundamental de petición del actor, el cual considera vulnerado por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no acreditar su práctica jurídica. 26.
Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; ii) análisis del caso concreto, y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 27.
La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 28.
Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200510, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.
(Se resalta). 29. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado11: “[…] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por los actores en su demanda ya ha sido saneada.
Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.
En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 30. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, 10 Corte Constitucional, Sentencia T- 817 de 9 de agosto de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 01907 00 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de esta, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección12. 31.
En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o los actores afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.
Análisis del caso concreto 32. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 33. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 34. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 34.1. Copia de la Resolución núm. No. 5717 de 22 de junio de 202313, donde consta lo siguiente: “[…] Resolución No. 5717 de 2023 12 Corte Constitucional. Sentencia T-287 de 20 de mayo de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 13 Cfr. índice núm. 8 de SAMAI.
Documento denominado “RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECT RONICO_RV_TUTELASRMIG(.zip) Nr oActua 8”. Archivo aportado en forma digital. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO MIGUEL ANGEL PABON BARRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095954671, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SEDE BUCARAMANGA, con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 10 de junio de 2022. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de auxiliar judicial Ad-Honorem de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido del 15 de julio de 2022 al 19 de diciembre de 2022 y del 11 de enero de 2023 al 15 de mayo de 2023.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MIGUEL ANGEL PABON BARRERA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095954671, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SEDE BUCARAMANGA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.
ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., junio 22 de 2023 […]”. 34.2. Copia de la notificación efectuada por la autoridad accionada a través de mensaje de datos14, en la cual se observa la remisión de la Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023 al correo electrónico del actor, de la siguiente forma: 14 Ibídem 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera Solución del caso concreto 35.Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la solicitud presentada por el actor ha sido tramitada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura. 36.En efecto, el actor pretende que mediante el ejercicio de la acción de tutela se le proteja su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo superior de la Judicatura, al omitir expedir la certificación de su práctica jurídica. 37.Ahora bien, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que, mediante Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023, reconoció la práctica jurídica del actor, en los siguientes términos: “[…] “[…] Resolución No. 5717 de 2023 Por la cual se reconoce el cumplimiento de una práctica jurídica El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia en ejercicio de sus facultades legales estatutarias y en especial las que le confiere la Ley 270 de 1996, Decreto 2150 de 1995 y los Acuerdos N°s 7017 de 2010, 7543 de 2010 y 9338 de 2012 expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y CONSIDERANDO 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera MIGUEL ANGEL PABON BARRERA, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095954671, solicita a esta Corporación se le reconozca el cumplimiento de la práctica jurídica como requisito alternativo para optar al título de abogado.
Para tal efecto acredita que egresó de la facultad de derecho de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SEDE BUCARAMANGA, con fecha de terminación y aprobación de materias que integran el plan de estudios el 10 de junio de 2022. Basa su solicitud en haber desempeñado el cargo de auxiliar judicial Ad-Honorem de Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 1862 de 1989, durante el tiempo comprendido del 15 de julio de 2022 al 19 de diciembre de 2022 y del 11 de enero de 2023 al 15 de mayo de 2023.
A su solicitud acompañó los documentos que soportan el cumplimiento de los requisitos,
RESUELVE
ARTÍCULO 1 °: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a MIGUEL ANGEL PABON BARRERA, quién se identifica con cédula de ciudadanía No. 1095954671, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS – SEDE BUCARAMANGA. ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021.
ARTÍCULO 3 °: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá D.C., junio 22 de 2023 […]”. 38.Finalmente, del acervo probatorio se observa que el documento relacionado supra fue debidamente notificado al actor. 39. De igual manera, el Despacho sustanciador del proceso se comunicó vía telefónica con el señor Miguel Ángel Pabón Barrera15, quien aseguró que ya le habían notificado la respectiva Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023, por medio del cual se le reconoció la práctica jurídica. 40.
Ahora bien, si bien es cierto el actor en su escrito de tutela hizo referencia a la Resolución núm. 4706 de 2023, se debe precisar que fue a través de la Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023, la que reconoció la práctica jurídica al actor, acto administrativo, que además le fue debidamente notificado. 15 La comunicación vía telefónica con el señor Miguel Ángel Pabón Barrera se llevó a cabo el día 11 de julio del presente año. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera 41.De la lectura de la petición presentada por el actor y el escrito de tutela, se advierte que su pretensión se dirigía a lograr que la autoridad demandada reconociera la práctica jurídica del actor.
Pretensión que se cumplió con la expedición de la Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional. 42.
En consecuencia, la Sala, al revisar el acervo probatorio obrante en el expediente, considera que en el presente caso se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura dio el trámite que correspondía a la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica del actor, esto es, expidió la Resolución núm. 5717 de 22 de junio de 2023.
Al respecto, informó que “[…] ARTÍCULO 2°: Notifíquese esta Resolución al interesado de conformidad con los artículos 54 y 56 de la Ley 1437 del 2011, modificado por los artículos 9 y 10 de la Ley 2080 de 2021 […]”. 43.Ahora bien, la Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente16: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante17.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado18 […]”. (Resaltado por la Sala). 44.En ese orden de ideas, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que entre el momento de la presentación de la presente acción de tutela y el momento en que se dictara la respectiva sentencia, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior 16 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera de la Judicatura reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título profesional y, con ello, se dio solución a lo pretendido por el actor en su solicitud, por lo tanto, en ese orden de ideas, se garantizó por completo lo pretendido en el escrito del amparo.
Conclusiones de la Sala 45.Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Universidad Santo Tomás – Seccional Bucaramanga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303299-00 Actor: Miguel Ángel Pabón Barrera CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.