Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: ALBERTINA MAHECHA Demandados: JUZGADO 62 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Mora judicial en proceso ejecutivo.
Fraccionamiento de títulos judiciales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 25 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que denegó las pretensiones de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 19 de julio de 20241, en ejercicio de la acción de tutela y actuando en nombre propio, la señora Albertina Mahecha pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta por la tardanza del Juzgado 62 Administrativo de Bogotá en cumplir con lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023, dictado por dicho despacho dentro del proceso ejecutivo 11001-33-43-062-2016- 00232-00, en el que se ordenó a la Secretaría fraccionar el título judicial 400100008905991 y, elaborar y entregar los nuevos títulos judiciales a favor de los señores Albertina Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derecho constitucional del debido proceso como es la morosidad en el tramitar de la entrega de los dineros en forma eficaz y pronta de lo ordenado en auto del 6 de diciembre del 2023. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al juzgado que sin dilación alguna le dé la orden a la secretaria del despacho para que proceda a la entrega del dinero a la entidad bancaria pertinente para su entrega. 3.
Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. El proceso de reparación directa El señor José Yesid Mahecha Mahecha y sus familiares2 interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Mahecha. 1 Indice 1 de Samai. 2 Danna Michelle Mahecha Villamarín, Johan Andrés Mahecha Villamarín y Albertina Mahecha.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Mediante sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, (corregida mediante auto del 13 de marzo de 2013) declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes y ordenó pagar al señor José Yesid Mahecha Mahecha, por concepto de lucro cesante la suma de $15.153.876 y, por concepto de daño moral 70 SMLMV a cada uno de los demandantes (José Yesid Mahecha Mahecha, Johan Andrés Mahecha Villamarín, Danna Michell Mahecha y Albertina Mahecha).
El 23 de octubre de 2013 la parte demandante le pidió al fiscal General de la Nación que pagara la condena impuesta y el 9 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación informó que no era viable asignar turno para pago, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de 1993 y 818 del 22 de abril de 1994. 3.2 El proceso ejecutivo Los señores Albertina Mahecha, José Yesid Mahecha Mahecha y los menores Danna Michell Mahecha Villamarín y Johan Andrés Mahecha Villamarín, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el propósito de cobrar los perjuicios reconocidos en la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, corregida mediante providencia del 4 de marzo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. El asunto3 le correspondió por reparto al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, que por auto del 1° de agosto de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas ordenadas por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, junto con los intereses moratorios legales.
Por auto del 10 de mayo de 2017, el juzgado revocó parcialmente el auto del 1 de agosto de 2016, libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) por lucro cesante a favor del señor José Yesid Mahecha Mahecha $15.153.876, (ii) por daño moral 70 SMLMV para cada uno de los demandantes y (iii) por los intereses comerciales y moratorios causados desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante providencia del 9 de noviembre de 2017. El 25 de enero de 2019, el juzgado llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago del 1 de agosto de 2016, modificado por el auto del 10 de mayo de 2017.
El 11 de febrero de 2019, el apoderado de los demandantes presentó la liquidación del crédito, de la cual se ordenó correr traslado por auto del 21 de agosto del mismo año. El 11 de marzo de 2020, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá realizó la liquidación del crédito solicitada por el juzgado.
Mediante Resolución 6079 del 25 de octubre de 2022, la Fiscalía General de la Nación, ordenó pagar la suma de $495.929.192 a favor de los demandantes y luego de los descuentos de ley fue constituido depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por valor de $473.298.734. Posteriormente, la ejecutada solicitó que la terminación del proceso por pago total de la obligación. El 31 de mayo de 2023, se ordenó fraccionar el título judicial y elaborar y entregar título judicial a la señora Albertina Mahecha por la suma de $47.599.177, Igualmente, se ordenó elaborar el título por el valor remanente correspondiente a $425.690.971. 3 Al proceso ejecutivo le fue asignado el número de radicación 11001-33-43-062-2016-00232-00.
Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 15 de junio se realizó el pago del título judicial No. 400100008905990 a la señora Albertina Mahecha. El 22 de agosto de 2023, la señora Albertina Mahecha adjuntó contratos de cesión de crédito realizados por los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Danna Michell Mahecha Villamarín a su favor.
Por auto del 25 de octubre de 2023, se requirió al apoderado de la parte ejecutante para que realizara un pronunciamiento sobre los contratos de cesión de créditos, quien mediante memorial del 30 de octubre del mismo año informó estar de acuerdo. Por auto del 6 de diciembre de 2023, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá aceptó a la señora Albertina Mahecha como cesionaria del crédito de los señores José Yesid Mahecha y Danna Mahecha Villamarín y ordenó que se fraccionara el título judicial No. 400100008905991 así: a favor de Albertina Mahecha (cesionaria de José Yesid Mahecha Mahecha y Danna Michell Mahecha Villamarín) la suma de $ 111.049.963 y a favor de Johan Andrés Mahecha Villamarín la suma de $ 46.776.521.
Para efecto del pago, requirió a los beneficiarios la certificación bancaria vigente. Contra la anterior decisión, el apoderado de los ejecutantes presentó recurso de apelación (al cual se dio trámite de reposición), a fin de que en la orden de fraccionamiento del título judicial 400100008905991 se incluya el 40% de los honorarios que se deben pagar a él como apoderado, conforme con los poderes otorgados por los ejecutantes.
Por auto del 28 de febrero de 2024, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, repuso parcialmente el auto y ordenó el fraccionamiento del título judicial a favor de: Albertina Mahecha (cesionaria de José Yesid Mahecha Mahecha y Danna Michell Mahecha Villamarín) la suma de $ 66.629.978, a favor de Johan Andrés Mahecha Villamarín la suma de $ 46.776.521 y a favor de Antonio José Restrepo Navarro la suma de $ 44.419.985.
Además, se requirió a la parte ejecutante el poder debidamente conferido por el señor Johan Andrés Mahecha Villamarín a favor del abogado Antonio José Restrepo Navarro. 4. Fundamentos de la acción de tutela La parte demandante adujo que la autoridad judicial ha actuado con dilaciones frente a su solicitud de pago, en el marco del proceso ejecutivo 11001-33-43-062-2016-00232- 00.
Sustentó la solicitud en los artículos 2, 4, 29, 86 y 229 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Señaló que con el auto del 6 de diciembre de 2023 se ordenó el fraccionamiento del título judicial No. 400100008905991 y la entrega de nuevo título judicial a su nombre, y que, hasta la fecha de la presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial ha hecho caso omiso para ordenar a la secretaria la entrega en forma oportuna. 5.
Intervenciones El Juzgado 62 Administrativo de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental en el trámite del proceso ejecutivo. Respecto de la entrega del título ejecutivo a favor de la demandante, indicó que el 22 de julio de 2024, la secretaría del Juzgado solicitó al Banco Agrario el fraccionamiento del título judicial No. 40010000890599, por lo que está a la espera de la autorización por parte de la entidad financiera para proceder al pago de cada uno de ellos.
La Profesional Especializada II de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declarara la carencia actual de objeto o, en su defecto, la improcedencia de la acción de tutela. Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Manifestó que no se observa que el despacho contra el cual se ejerció la acción de tutela haya procedido de manera abiertamente arbitraria, vulnerando sin razón alguna las garantías de la accionante, por lo que no se evidencia una violación del derecho fundamental al debido proceso o al acceso a la administración de justicia. 6.
Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, denegó lo pretendido por la actora. Realizó un análisis de las actuaciones que se han dado dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001- 33-43-062-2016-00232-00 y concluyó que la autoridad judicial demandada no ha incurrido en mora judicial, ni ha limitado el acceso a la administración de justicia de la demandante, ya que ha adoptado las decisiones que corresponden en el proceso ejecutivo.
Adicionalmente manifestó que está pendiente la autorización por parte del Banco Agrario para proceder a efectuar el pago del título judicial y que, si bien la actora hizo referencia a un «estado de salud precario», no allegó prueba de dicha condición por lo que no se acredito el perjuicio irremediable alegado. 7. Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
Insistió que los autos del 6 de diciembre de 2023 y del 28 de febrero de 2024, ordenaron el fraccionamiento del título judicial No. 400100008905991 y que a pesar de ello no se ha hecho la entrega de los dineros correspondientes. Además, que el tribunal no se puede escudar en que no se presentó prueba del estado de salud de la demandante, cuando en el proceso está establecido dicha circunstancia. II.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Albertina Mahecha contra el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, por presuntamente incurrir en mora judicial en el proceso ejecutivo 11001-33-43-062-2016-00232- 00 al no haber cumplido lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023, modificado por el auto del 28 de febrero de 2024, sobre el fraccionamiento de título judicial y el correspondiente pago.
La Sala anticipa que revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la impugnación sobrevino el pago del título judicial. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) sobre la carencia de objeto en materia de tutela, y (iv) el análisis del caso concreto. 2.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante. 3.
Sobre la carencia de objeto en materia de tutela El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente4.
En lo que aquí interesa, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. 4. Análisis del caso concreto Previo a resolver sobre el asunto, la Sala precisa que la demandante pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, a su juicio, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá incurrió en mora judicial al no cumplir con el fraccionamiento y pago de un título judicial conforme a lo ordenado en el auto del 6 de diciembre de 2023, modificado por auto del 28 de febrero de 2024 en el proceso ejecutivo 11001-33-43-062-2016-00232-00.
Por su parte, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá sostuvo que ha desplegado todas las actuaciones necesarias dentro del proceso ejecutivo. Ahora bien, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues en el curso de la acción de tutela, el 1° el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, se realizó el pago del título judicial y consignó a la cuenta de la interesada el valor de $66.629.978.005, como puede verse: 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, MP.
Alexei Julio Estrada. 5 Índice 249 de Samai en el proceso con radicado 11001-33-43-062-2016-00232-00 Radicado: 25000-23-15-000-2024-00564-01 Demandante: Albertina Mahecha Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 De este modo, la orden del juez constitucional relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de segunda instancia. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia impugnada para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Revocar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia, y en su lugar: 2. Declarar la carencia actual de objeto respecto de todas las pretensiones formuladas por la señora Albertina Mahecha. 3.
Notificar la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN