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11001031500020250542900Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-09-01

Radicación interna: 8556 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Jose Largo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Accionante: JOSÉ LARGO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A AUTO La Sala decide la solicitud presentada por la parte accionante, en la que pide la adición de la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2025, proferida por esta Sección, en la que se resolvió lo siguiente: “Primero.- Amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor José Largo, quien actúa en nombre propio.

En consecuencia, Segundo.- Dejar sin efectos el auto de ponente de 26 de agosto de 2025, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el marco de la acción de tutela que promovió el señor José Largo contra la Sección Primera del Consejo de Estado (exp. 11001-03-15-000-2024-05060-01). Tercero.- Ordenar a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una decisión en la acción de tutela con radicado num. 11001-03-15-000-2024-05060-01, de conformidad con las consideraciones expuestas (…)”.

Fundamentos de la solicitud El demandante a través de correo electrónico de 21 de octubre de 2025 radicó un memorial en el que solicitó que se “adicione el fallo y orden (sic) fallar mi tutela en un término de tiempo de 48 horas y no en 20 días”. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 25 del Acuerdo 080 de 2019 y el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la Sección Curta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. La solicitud de adición en el trámite de tutela El artículo 4 del Decreto 306 de 1992 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, actualmente del Código General del Proceso.

El artículo 287 del Código General del Proceso establece la figura de la adición de la sentencia y precisa las condiciones de aplicación para que sea procedente. La referida disposición establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

La Corte Constitucional1 ha dicho frente a la figura de la adición de la sentencia de tutela, lo siguiente: “[…] Este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional.

Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió. Ahora bien, en la teoría procesal es factible la enmienda de algunos yerros del fallo, mediante la aclaración, corrección y adición de las providencias. 5. La jurisprudencia de esta Corporación, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido normativo es bastante similar al actualmente vigente en el Código General del Proceso, indicó que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, en los casos previstos en la norma general ya citada.

(…) 6. De acuerdo con lo antes visto, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) Y, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados.

(…). (…) 8. Finalmente, es importante precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la 1 Auto 212 de 27 de mayo de 2015, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 solicitud de aclaración y/o adición de una providencia proferida por ella misma debe presentarse dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión”.

En consideración a lo expuesto, la adición de una sentencia únicamente es procedente cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento. La adición se debe solicitar en el término de la ejecutoria. 3. Estudio del caso concreto El señor José Largo, quien actúa en nombre propio, presentó solicitó de adición de la sentencia de tutela de 10 de octubre de 2025, decisión que fue notificada a las partes mediante correo electrónico el 16 del mismo mes y año y el memorial se presentó el 21 siguiente, es decir, dentro del término de la ejecutoria.

Precisado lo anterior, no se accederá a la adición de la referida sentencia, por las razones que a continuación se exponen: La Sala considera necesario recordar al demandante que de la lectura del escrito de tutela se evidenció que sus principales reproches contra la providencia objetada se circunscribieron a i) la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, al negarle el amparo de pobreza solicitado y abstenerse de tramitar “la apelación” contra el auto que rechazó la acción de tutela y ii) por falta de aplicación del precedente judicial de la Corte Constitucional, en el que se estableció la procedencia de la impugnación. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 10 de octubre de 2025, explicó que a partir de los argumentos expuestos por el accionante, el asunto se abordaría a partir del defecto sustantivo.

Luego, consideró que la Corte Constitucional en sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, indicó que las decisiones que rechazan la acción de tutela son susceptibles de impugnación. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada no debió rechazar por improcedente la impugnación que se concedió contra el auto que rechazó la solicitud de amparo constitucional promovida por el demandante.

Asimismo, se le indicó al actor que el cargo relacionado con el amparo de pobreza sería objeto de estudio por la autoridad judicial accionada al proferir la decisión de reemplazo, pues fue planteado en la impugnación contra el auto que rechazó la acción de tutela. Así las cosas, la Sala no accederá a la solicitud de adición formulada por el demandante, toda vez que la sentencia no omitió resolver sobre algún extremo de la litis o sobre algún punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, a lo que se agrega que el término de veinte días se concedió en razón a que se trata de la impugnación de una decisión, en el marco de la acción de tutela, lo cual está en consonancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, la Sala negará la solicitud de adición de la sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05429-00 Demandante: José Largo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, RESUELVE Primero.- Negar la solicitud de adición presentada por el señor José Largo, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.