Micelio
11001031500020230259500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-05-17

Radicación interna: 4036 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Gustavo Enrique Lozano Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar Y Otro

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02595-00[1] | |Actor |:|Gustavo Enrique Lozano Hoyos | |Demandados |:|Magistrados de la sala séptima de decisión del | | | |Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Noveno (9º) | | | |Administrativo de Cartagena | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso y | | | |acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gustavo Enrique Lozano Hoyos contra los señores magistrados de la sala séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Noveno (9º) Administrativo de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Gustavo Enrique Lozano Hoyos, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Noveno (9º) Administrativo de Cartagena.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 29 de junio de 2022, mediante el cual Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó «la liquidación de la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, impuesta en sentencia de 8 de marzo de 2014», dentro del incidente de regulación de agravios surtido en el marco de la acción de reparación directa incoada contra la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol S. A.) [expediente 13001-33-33-009-2008-00071-00]; y (ii) 20 de septiembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la que atiendan el ordenamiento jurídico. 2.

Hechos. Relata el accionante que, junto con el señor Adalberto Castilla Tapias, instauraron demanda de reparación directa contra Ecopetrol S. A. (expediente 13001-33-33-009-2008-00071- 00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de la muerte de 95 toros de lidia, causada por el derramamiento de petróleo de la tubería que atraviesa el predio donde ellos estaban, y ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria.

Que el asunto ordinario fue asignado por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena, que el 28 de marzo de 2014 accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar que el hecho dañoso comprometía la responsabilidad patrimonial de la ahí demandada, no obstante, condenó en abstracto el lucro cesante, por lo que debía cuantificarse en un incidente de regulación de perjuicios[2], el cual promovió[3] y en el que afirmó que la pérdida del ganado le impidió cumplir contratos celebrados «con los señores Miguel José Ayola Imbett y Félix Ramos Martínez».

Dice que el 29 de junio de 2022 el mencionado despacho judicial decidió el trámite incidental, en el sentido de negar el monto reclamado, habida cuenta de que no se adosaron copia de los negocios jurídicos que presuntamente suscribió e incumplió como consecuencia del hecho dañoso, por ende, no se acreditó la supuesta merma económica que sufrió, decisión que apeló, con el argumento de que los elementos de convicción arrimados sí demostraban las sumas de dinero que dejó de recibir a causa del siniestro.

Que la precitada alzada fue desatada el 20 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión), en el sentido de confirmar el auto de primera instancia, comoquiera que, además de que no se allegaron los documentos en los que constaban los supuestos acuerdos de voluntades de alquiler de los toros de lidia, de las declaraciones practicadas en el incidente no se dilucida el lugar donde se debían ejecutar las obligaciones contraídas y las fechas en que fueron exigibles, por consiguiente, no se probó el lucro cesante.

Sostiene que las providencias cuestionadas incurren en defecto fáctico, toda vez que los medios probatorios adosados al trámite incidental de regulación de perjuicios dan cuenta de que no pudo atender sus compromisos contractuales por la muerte de los animales de su propiedad (dentro de los que se destacan varios testimonios), y el hecho de que no haya adosado copia de los negocios jurídicos, no se traduce en que no existan, puesto que se celebran de manera verbal.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 19 de mayo de 2023, admitió la presente tutela, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y Juez Noveno (9º) Administrativo de Cartagena y dispuso vincular a los señores Adalberto Castilla Tapias y presidente de Ecopetrol S. A., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala séptima de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión), por conducto del ponente de la decisión judicial de segunda instancia cuestionada, piden negar el amparo deprecado, en razón a que el actor no demostró en el incidente de regulación de perjuicios, adelantado dentro del expediente 13001-33-33-009-2008-00071-00, los montos que presuntamente dejó de recibir como consecuencia de la muerte de los toros de lidia, pues no se tiene certeza de la existencia de los elementos esenciales de los contratos que supuestamente incumplió, lo que comporta desatención de la carga de la prueba. 2.1.2 El señor presidente de Ecopetrol S. A., por intermedio de apoderado, solicita desestimar las pretensiones del tutelante, por cuanto este ente y las autoridades accionadas no han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales, habida cuenta de que a pesar de que en el proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-009-2008-00071-00 no se demostró que hubiere petróleo en el terreno en el que estaban los semovientes, se acató la sentencia ordinaria de 28 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena, en la que el reconocimiento del lucro cesante se supeditó a su acreditación en el respectivo incidente de regulación de perjuicios, lo cual no aconteció, en consecuencia, no era dable concederlos, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados. 2.1.3 Los señores Juez Noveno (9º) Administrativo de Cartagena y Adalberto Castilla Tapias guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

El actor pide dejar sin efectos los autos de (i) 29 de junio de 2022, mediante el cual Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó «la liquidación de la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, impuesta en sentencia de 8 de marzo de 2014», dentro del incidente de regulación de perjuicios adelantado en el marco de la acción de reparación directa incoada contra Ecopetrol S. A. [expediente 13001-33-33-009-2008-00071-00]; y (ii) 20 de septiembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 20 de septiembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 29 de junio de ese año, decidió de manera definitiva el trámite incidental surtido dentro del asunto contencioso- administrativo con radicación 13001-33-33-009-2008-00071-00. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 20 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión) confirmó el de 29 de junio de esa anualidad, con el que el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena negó «la liquidación de la condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, impuesta en sentencia de 8 de marzo de 2014», en el incidente de regulación de agravios surtido en el proceso de reparación directa promovido por el tutelante, junto con el señor Adalberto Castilla Tapias, contra Ecopetrol S. A. (expediente 13001-33-33-009-2008-00071-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6]. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante;

(ii) contra el auto acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada[7] quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 16 de mayo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 3 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a la causal específica denominada defecto fáctico. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 15 de febrero de 2008 el tutelante, junto con el señor Adalberto Castilla Tapias, incoaron acción de reparación directa contra Ecopetrol S. A. (expediente13001-33-33-009-2008-00071-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo en «noviembre de 2005» la muerte de 95 toros de lidia de su propiedad, a causa de un derramamiento de hidrocarburos en la finca del señor Francio Vélez (donde se encontraban los semovientes), ubicada en Turbaco (Bolívar), y se le ordenara reconocerles la correspondiente compensación monetaria. b) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que el 19 de junio de 2008 lo admitió y el 7 de abril de 2010 decretó pruebas, no obstante, el 20 de mayo siguiente declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, porque, en razón a la cuantía, las diligencias debían conocerlas los juzgados administrativos de Cartagena. c) El proceso fue asignado por reparto al Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena[8], que el 16 de julio de 2010 lo admitió, el 18 de marzo de 2011 decretó medios de convicción (como una inspección judicial y experticia en el lugar donde ocurrió el hecho dañoso) y el 28 de marzo de 2014 (i) declaró administrativamente responsable a la parte allí demandada por la muerte de los toros de lidia, dado que se causó por un derrame de petróleo ocurrido en la tubería que cruzaba el predio donde estaban los animales, y (ii) le ordenó reconocer, por concepto de daño emergente $283’037.708, y por lucro cesante «la suma que resulte liquidada como consecuencia del respectivo incidente».

En la providencia se indicó que de los elementos de convicción arrimados, en particular, de la experticia realizada por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, se colige que la causa de muerte de los bovinos fue un derramamiento de petróleo en el terreno en el que se encontraban y por donde atraviesa un tubo que conduce hidrocarburos de propiedad de Ecopetrol S. A., por tanto, esa compañía es patrimonialmente responsable del siniestro, comoquiera que aconteció en el desarrollo de una actividad riesgosa. d) Contra la anterior sentencia las partes interpusieron recursos de apelación: la demandante, al estimar que el monto de la indemnización era mayor y las pruebas recaudadas dan cuenta de la existencia del lucro cesante, y la demandada, por cuanto no se acreditó que el deceso de los animales la haya causado un derrame de petróleo, situación que impedía atribuirle el hecho dañoso. e) Las precitadas alzadas fueron desatadas el 29 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 3), en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, toda vez que de los elementos de convicción se colige que el fallecimiento del ganado se produjo como consecuencia de intoxicación producida por la ingesta de petróleo, cuyos residuos fueron encontrados en el predio donde pastaban y sus fuentes hídricas, lo que compromete la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S. A..

Asimismo, el ad quem señaló que las pruebas no demuestran el monto del lucro cesante, por ende, debía calcularse en un incidente de regulación de perjuicios, y que el daño emergente fue acertado, porque se demostró que el valor de los toros ascendía a $283’037.708. f) El 8 de octubre de 2015 el actor promovió incidente de regulación de honorarios, con el fin de que se le reconociera el lucro cesante en una cuantía de $16.337’750.000, que comprende lo que dejó de recibir por el deceso de los animales, dado que los alquilaba para ferias municipales, el pago de las indemnizaciones por el incumplimiento de esos negocios jurídicos y la imposibilidad de que se reprodujeran. g) Del trámite incidental conoció el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena, que el 20 de noviembre de 2015 lo aperturó y el 11 de julio de 2016 abrió el período probatorio, en el que pidió del accionante allegar documentos que acrediten el pago de las sanciones pecuniarias, por el presunto incumplimiento de los correspondientes contratos, y decretó como pruebas los testimonios de los señores José Félix Coneo Ballesteros, Miguel José Ayola Imbett y Pedro Elías Fádul Ordosgoitia. h) A las diligencias se arrimaron contratos de «corralejas», suscritos por el señor Félix Ramos Martínez, de: (i) 24 de enero de 2006, en el que se comprometió con el municipio de Ponedera (Atlántico) a «traer una Corraleja de 120 metros, como también cuatro (4) tardes de Toro de diez (10) Toros por cada Tarde, una Banda Papayera para amenizar las cuatro (4) Tardes de Toros (sic)»;

(ii) 20 de febrero de ese año, en el que se pactó que en las festividades de San José de Clemencia (Bolívar) efectuaría el «Montaje de un Palco de 120 mts. Con su respectivo embarcadero • 30 toros para 2 días sábado 15 y domingo 16 de abril de 2006 • 4 toreros • 3 banderilleros, 1 amarrador, mangueros y demás • 1 espectáculo el día lunes 17 de abril de 2006, con la presentación de 5 enanitos toreros y 6 vaquillas (sic)»; y (iii) 21 de abril de 2006, en el que se obligó con San Isidro Labrador (Bolívar) a «la construcción de 75 metros de palco con una corraleja de 30 metros, palco; 16 toros, 3 toreros, dos amarradores y 2 torineteros, entre otros.

Se creó sociedad para la ejecución de contrato a razón de 5.000.000 por cada parte, a fin de repartir en partes iguales lo recaudado en la taquilla» (sic); entre otros negocios jurídicos de la misma naturaleza. El 7 de diciembre de 2016 se recibió el testimonio del señor Miguel José Ayola Imbett, quien aseveró que era «empresario taurino» y celebró de manera verbal con el tutelante los contratos de alquiler de toros de lidia de (i) «noviembre de 2005», por valor de $68’000.000, por el arriendo de 58 toros y en el que se pactó una cláusula penal equivalente el 35% de esa suma;

(ii) «diciembre de» ese año, por la renta de 100 animales, por $62’000.000, y una sanción por incumplimiento de 35%; y (iii) «enero de 2016», por un monto de $108’000.000, como consecuencia del arriendo de 180 bovinos y una cláusula penal del 35% de ese dinero. Asimismo, testificó el señor Pedro Elías Fádul Ordosgoitia, quien señaló que el accionante celebró con el señor Félix Ramos Martínez varios negocios jurídicos «para fiestas en Atlántico, Magdalena y Bolívar para el año 2006, pero como hubo el inconveniente de derramamiento de crudo en la finca la Esperanza, no se pudieron cumplir en su totalidad, porque los toros empezaron a adelgazarse y a morirse».

Los declarantes allegaron los certificados de las respectivas Cámaras de Comercio, en los que consta que se registraron el 7 de octubre de 2015, esto es, el día anterior a la presentación del trámite incidental. i) El 29 de junio de 2022 el Juzgado de conocimiento negó «la liquidación de condena por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, impuesta en sentencia del 28 de marzo de 2014», al estimar que no se acreditó la existencia de los contratos de arrendamiento de los toros de lidia, situación que impide determinar si acaecieron o no los presuntos incumplimientos que acarrearon las sanciones pecuniarias referidas por el accionante, máxime cuando no se probó la costumbre mercantil, en relación con la forma de celebrar los acuerdos de alquiler de animales, en los términos del artículo 179 del Código General del Proceso (CGP).

Además, en los certificados de inscripción como comerciantes de los declarantes se estipula que se registraron el 7 de octubre de 2015 en las respectivas Cámaras de Comercio, por tanto, cuando supuestamente se celebraron los contratos no estaba inscritos en el registro mercantil, por ende, no es dable concluir, en virtud de la costumbre mercantil, que los de arrendamiento de animales son verbales. j) Contra la anterior determinación judicial el demandante interpuso recurso de apelación, porque, a su dicho, los elementos de convicción practicados dan cuenta de que su actividad empresarial concernía al alquiler y reproducción de toros, por ende, se probó que la muerte de los animales que ingirieron petróleo le impidió acceder a los montos acordados en los respectivos contratos en los que se pactó su alquiler para fiestas patronales y, además, causó que tuviera que pagar las correspondientes cláusulas penales por su incumplimiento. k) La precitada alzada fue desatada el 20 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala séptima de decisión), en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, al considerar que aunque en la sentencia de 28 de marzo de 2014 no se hizo alusión a la necesidad de acreditar la costumbre mercantil para cuantificar los perjuicios materiales (por lo que resultaba irrelevante), lo cierto es que no se demostró la existencia de los contratos de arrendamiento de los toros de lidia, por ende, no era dable asumir que dejó de recibir suma de dinero alguna como consecuencia de la muerte de los bovinos. Que, a pesar de que se adosaron copia de negocios jurídicos suscritos por el señor Félix Jerónimo Ramos Martínez con diferentes municipios, cuyo objeto consistía en brindar «espectáculos» taurinos, de ellos no es factible inferir que existía un vínculo contractual entre él y el accionante, por consiguiente, no se advierte una merma económica de este último concerniente a dichos acuerdos de voluntades.

Además, de las declaraciones tampoco es dable determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron los contratos de arrendamiento de los semovientes, lo que impide asumir su existencia. 3.6.2 Defecto fáctico. Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[9].

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[10].

En el asunto sub judice el actor afirma que la providencia cuestionada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que no advirtió que las pruebas arrimadas al incidente de regulación de perjuicios surtido en el marco del proceso de reparación directa con radicación 13001-33-33-009-2008- 00071-00, demuestran el lucro cesante que sufrió como consecuencia del hecho dañoso que derivó en la declaración de responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S. A. en la sentencia de 28 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena y confirmada el 29 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 3).

Con la finalidad de dilucidar si el anterior reproche tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que los perjuicios materiales hacen referencia al deterioro patrimonial que sufre una persona con ocasión de un daño antijurídico, es decir, por una lesión de sus intereses pecuniarios que no está en la obligación de soportar. Ese agravio se clasifica en daño emergente y lucro cesante.

El primero involucra el empobrecimiento directo que padece la persona por la ocurrencia del hecho dañoso, esto es, los gastos que debe asumir para afrontar las consecuencias negativas de aquel; por su parte, el segundo es lo que deja de ingresar al patrimonio del afectado por el daño antijurídico[11]. Para acreditar esos detrimentos el ordenamiento jurídico no establece una tarifa legal, por lo tanto, la parte demandante, en virtud del principio de libertad probatoria, puede demostrarlos a través de los medios de convicción que estime pertinentes[12], siempre que se ajusten al sistema normativo.

Por otra parte, en el evento en que una sentencia que desate una controversia en favor del demandante, imponga una condena en abstracto, es decir, no cuantifique la compensación monetaria a reconocer, este debe promover una actuación judicial posterior denominada incidente de regulación de perjuicios, cuya finalidad consiste en que el juez establezca el monto cierto de la indemnización. Ahora bien, cuando se declara la responsabilidad extracontractual del Estado, porque concurren todos los elementos para ello (daño antijurídico, acción u omisión de la Administración y nexo causal), pero los medios de convicción allegados al respectivo proceso de reparación directa no demuestran la magnitud de los agravios, el demandante debe promover el aludido trámite incidental dentro de los 60 días siguientes «[…] a la ejecutoria [de la sentencia] o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso»[13], para tal efecto, pues tiene la carga de la prueba, conforme lo ha precisado el Consejo de Estado[14].

Dichas diligencias deben limitarse a determinar la cuantía del resarcimiento, puesto que no es dable revivir aspectos del litigio decididos en la sentencia que impuso la condena en abstracto, so pena de trasgredir el principio de cosa juzgada. Para ese propósito, el juez contencioso-administrativo tiene amplias facultades oficiosas, con el fin de garantizar que aquella se encuentre acorde con el ordenamiento jurídico[15].

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite la Sala observa que en la providencia cuestionada se concluyó que no era dable cuantificar el lucro cesante concedido en el fallo ordinario de 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena y confirmado el 29 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 3), habida cuenta de que los elementos de convicción adosados al incidente de regulación de perjuicios no acreditan que el actor haya dejado de recibir dinero como consecuencia de la muerte de sus 95 toros de lidia, conclusión que para él comporta defecto fáctico, puesto que, a su dicho, las pruebas demuestran merma en sus ingresos.

Al analizar los medios probatorios que reposan en el trámite incidental, se evidencia copia de contratos celebrados entre el señor Félix Ramos Martínez y diferentes juntas de ferias y fiestas de municipios (señalados en la letra h del acápite de hechos probados), en los que se pactó que él se comprometía a edificar los ruedos y realizar actividades taurinas, a cambio de unas sumas de dinero.

No obstante, de esos acuerdos de voluntades no es dable colegir que entre el accionante y el señor Ramos Martínez hubo un vínculo contractual orientado a que este cumpliera las obligaciones contraídas con los entes territoriales, circunstancia que impide asumir que el deceso de los 95 semovientes tuvo incidencia en los referidos negocios jurídicos, por ende, no es procedente, en virtud de ellos, el reconocimiento del lucro cesante en favor del accionante, como lo concluyeron las autoridades accionadas.

Ahora bien, otra de las pruebas que se arrimaron al asunto incidental fue la declaración del señor Miguel José Ayola Imbett, quien aseguró que celebró de manera verbal con el tutelante varios contratos de alquiler de toros, en los que se estableció, a su dicho, cláusulas penales, las cuales este tuvo que sufragar tras no poder satisfacer sus deberes contractuales en razón al fallecimiento de los animales que ingirieron petróleo.

No obstante, para los señores magistrados demandados dicha afirmación no demuestra la existencia de los convenios, aserción que para la Sala no merece reproche alguno, porque las aseveraciones del testigo no dan cuenta de la fecha en que se efectuaron los respectivos pactos ni tampoco el sitio donde debían cumplirse, por consiguiente, no se tiene certeza de que el objeto de ellos tuviere relación con los semovientes fallecidos.

En ese orden de ideas, como el actor no demostró que los presuntos negocios jurídicos involucraban a los toros de lidia que murieron, incumplió su carga de la prueba en el correspondiente incidente de regulación de perjuicios, por ende, no era dable ordenar una compensación monetaria en su favor por concepto de lucro cesante. Cabe advertir que el presunto pago de las cláusulas penales no atañe a ese daño material, sino a un daño emergente, el cual no fue objeto de la condena en abstracto establecida en el fallo ordinario de 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena.

Frente a la declaración del señor Pedro Elías Fádul Ordosgoitia[16], se advierte que no acredita la existencia de contrato alguno entre el actor y el señor Félix Ramos Martínez, por cuanto no permite dilucidar en qué consistieron los supuestos compromisos contractuales, situación que impide determinar si hubo o no un lucro cesante. Cabe advertir que el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba que reposan en el incidente de regulación de perjuicios, surtido en el marco de la demanda de reparación directa con radicación 13001-33-33-009-2008-00071-00, como lo pretendía el tutelante, no configura la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios que allí obran, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural), acerca del reconocimiento del lucro cesante, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[17] sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala concluye que la providencia objeto de censura constitucional no comporta defecto fáctico, comoquiera que los elementos de convicción obrantes en el incidente de regulación de perjuicios adelantado en las diligencias con radicación 13001-33-33-009-2008-00071-00, no acreditan la existencia de un lucro cesante causado por la muerte de los 95 toros de lidia de propiedad del actor, suceso en virtud del cual se declaró la responsabilidad patrimonial de Ecopetrol S. A. en el fallo de 28 de marzo de 2014, dictado por el Juzgado Noveno (9º) Administrativo de Cartagena y confirmado el 29 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo de Bolívar (sala especial de descongestión 3).

A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala negará el amparo deprecado, dado que la decisión judicial atacada no involucra defecto fáctico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Gustavo Enrique Lozano Hoyos, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No señala si la providencia fue apelada ni refiere fallo de segunda instancia. [3] Omite determinar el día. [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 5 de diciembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 7 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [8] Donde se le asignó el número de radicación 13001-33-33-009-2008-00071- 00. [9] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [10] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [11] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 20 de octubre de 2014, M. P. Enrique Gil Botero, expediente: 05001-23-31-000-2004- 04210-01 (40060). [12] Consejo de Estado, sección tercera, sentencia de 10 de agosto de 2016, M. P. Hernán Andrade Rincón, expediente: 23001-23-31-000-2005-00380-01 (37040). [13] Artículo 172 del Código Contencioso Administrativo (CCA), el cual fue reproducido en el 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [14] Sección tercera, subsección C, providencia de 2 de octubre de 2020, C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente 25000-23-26-000-2006-01258-02: «En el derecho colombiano, como se ha sostenido en la jurisprudencia contencioso administrativa, la carga de probar la cuantía de los perjuicios en el incidente de regulación de los mismos recae en la parte que promueve el incidente […]». [15] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, providencia de 6 de mayo de 2019, C. P. María Adriana Marín, expediente 50001-23-31-000-2001- 10092-02. [16] Quien señaló que el accionante celebró con el señor Félix Ramos Martínez varios negocios jurídicos «para fiestas en Atlántico, Magdalena y Bolívar para el año 2006, pero como hubo el inconveniente de derramamiento de crudo en la finca la Esperanza, no se pudieron cumplir en su totalidad, porque los toros empezaron a adelgazarse y a morirse». [17] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.