CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01825-01 Accionante: Javier Henao Jiménez Accionados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría confirmó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Considero que, el actor expuso argumentos que se acompasan con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, el auto cuestionado que, confirmó la decisión de negar el mandamiento de pago con fundamento en una indebida sustentación del recurso de apelación, incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues desconoció que el accionante cumplió con la carga prevista en el artículo 322 numeral 31 del Código General del Proceso, y propuso, con suficiencia argumentativa, reparos concretos frente a los fundamentos que resultaron relevantes para adoptar la decisión, por lo que correspondía a la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado abordar su análisis integral y de fondo para emitir la providencia respectiva, con prevalencia del derecho sustancial, y para garantía del principio de la doble instancia, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En los anteriores términos dejo sentado mi salvamento de voto Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente 1 El cual prevé, que el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición, además, que “para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”