Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Demandante: JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación instaurada por la parte demandante, contra la sentencia del 13 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. I.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 16 de julio de 2024, la parte accionante, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y acceso a la administración de justicia. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la providencia del 14 de agosto de 2023, proferida por la autoridad judicial demandada, con la cual confirmó “en el sentido de negar el amparo” la providencia del 22 de junio del mismo año, dictada por la Sección Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Cuarta de la misma corporación dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2023-01905-00/01. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora pretende: Primero: TUTELAR los derechos fundamentales a JOSÉ JERÓNIMO ALAYÓN GUEVARA considerados vulnerados por la accionada: vida en condiciones dignas, derechos adquiridos, protección a las personas de la tercera edad, integridad física, defensa, y acceso a la administración de justicia. Segundo: En virtud del amparo concedido, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B de 14 de agosto de 2023, teniendo en cuenta que la decisión allí adoptada es contraria a la ley, a la Constitución, a las jurisprudencias Constitucionales, y a las dictadas por la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL fijadas en la materia, y en su lugar, ORDENAR al Despacho accionado que profiera una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la providencia que se dicte en la presente acción constitucional.
Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la sentencia del 15 de junio de 2023, hasta que se profiera el fallo de tutela. 1.3. Hechos La parte actora sostuvo que prestó sus servicios en el SENA y, una vez cumplidos los requisitos legales de edad y tiempo de servicio, solicitó al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 24 de octubre de 2003.
Indicó que, la pensión fue reconocida mediante la Resolución GNR 84396, emitida el 13 de marzo de 2014, por un valor de $1.155.319. Esta pensión fue liquidada de manera retroactiva desde 2003 hasta 2014; sin embargo, las semanas cotizadas se contabilizaron incorrectamente. Este error fue subsanado mediante la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, que reajustó el monto a $1.489.994, con el correspondiente retroactivo desde el 30 de septiembre de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2014.
Mencionó que, el 9 de junio de 2015 solicitó a Colpensiones la reliquidación de su pensión de vejez, considerando los aportes realizados al FONCEP y a la liquidada CAJANAL, correspondientes a su tiempo de servicio en la Contraloría Distrital y la Contraloría General de la República. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Refirió que, en respuesta a esta solicitud, Colpensiones reajustó la pensión del solicitante a $1.673.123, con efectos desde el 30 de septiembre de 2002.
Mediante la Resolución GNR 133594 del 5 de mayo de 2016, se liquidó el retroactivo correspondiente al período entre el 30 de septiembre de 2002 y el 31 de mayo de 2016. Expuso que, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre los retroactivos pensionales; sin embargo, la entidad rechazó esta solicitud mediante los oficios SUB-97096 del 11 de abril de 2018 y SUB- 132224 del 19 de mayo de 2018.
Señaló que, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encaminada a enervar la legalidad de las Resoluciones SUB 97096 del 11 de abril de 2018, SUB 132224 del 19 de mayo de 2018 y DIR 10258 del 28 de mayo de 2018, por las cuales se le negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios. Pidió que se ordenara a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas decretadas por la Resolución GNR 84396 del 13 de marzo de 2014 y el acto administrativo VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, por los intereses generados desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2016, mes anterior a la orden de pago contenida en el acto administrativo GNR 133594 del 5 de mayo de 2016.
Adujo que, el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá con la sentencia del 27 de enero de 2022 negó las pretensiones de la demanda. Añadió que, el despacho judicial en mención consideró que, aunque se le había reconocido una pensión de jubilación, esto no cumplía simultáneamente con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media ni para obtener el reconocimiento de mesadas pensionales bajo ese concepto sin una resolución ejecutoriada que así lo estableciera.
Indicó que, en cuanto al reconocimiento de intereses moratorios, el juzgado determinó que no era procedente su reconocimiento en relación con los reajustes pensionales decretados por la Resolución VPB 18634 del 22 de octubre de 2014, ya que este acto administrativo recalculó la pensión desde noviembre de 2014 y, después de esa fecha, Colpensiones no había interrumpido el pago de las mesadas reconocidas.
Manifestó que, contra esta decisión, la parte actora presentó un recurso de apelación, el cual resolvió la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la providencia del 27 de octubre de 2022, al confirmar el fallo apelado. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Expuso que, en esta oportunidad, se señaló que, a pesar de que Colpensiones tardó 10 años en reconocer la prestación económica, una vez realizado el reconocimiento, el derecho pensional fue incluido en la nómina de pago del mes de marzo de 2014 y el pago se efectuó en abril del mismo año y que, pese a que, la entidad realizó varias reliquidaciones de la pensión de jubilación también efectuó los reajustes correspondientes en respuesta a las solicitudes presentadas por el actor.
Concluyó que la entidad no incurrió en mora, y el recurso interpuesto carecía de fundamento para prosperar. Agregó que, como consideró que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y seguridad social, así como el principio constitucional de favorabilidad, presentó una acción de tutela contra las providencias judiciales, expediente que se identificó con el radicado 11001-03- 15-000-2023-01905-00/01.
Indicó que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 2023 declaró improcedente la acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Expuso que, contra esta decisión, el demandante presentó impugnación. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación mediante providencia del 14 de agosto de 2023 “confirmó” el fallo impugnado “en el sentido de negar el amparo solicitado por el señor José Jerónimo Alayón Guevara contra los señores magistrados de la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”.
Para ello, aclaró lo siguiente: Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), en el entendido de que se negarán las pretensiones de la acción. El ad quem consideró que el fallo atacado no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente planteado por el actor, ya que la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, que negó el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados, no contraviene la normativa aplicable ni la jurisprudencia vigente, dado que se dictó con observancia de dichas normas. 1.4.
Sustento de la petición La parte actora sostuvo que sus derechos fundamentales se vulneraron con ocasión de la expedición de la sentencia segunda instancia de tutela del 14 de agosto de 2023, puesto que “las irregularidades observadas durante el trámite de segunda instancia no fueron subsanadas, debido a la inexistencia de Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recursos contra dichas actuaciones, y la selección para revisión de las decisiones de tutela por la corte constitucional paso por inadvertida”.
Manifestó que, decidió presentar una nueva demanda de tutela con el fin de poner en conocimiento de las autoridades judiciales las mencionadas irregularidades y buscar el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados. Sostuvo que cumple con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela, particularmente en cuanto a la inmediatez señaló que cuando se trata de prestaciones pensionales tal presupuesto adquiere un matiz especial en atención a lo periódico del asunto1.
Agregó que, también resulta procedente cuando se trata de revertir o detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Citó las sentencias SU 627 de 2015, T-951 de 2013, T-373 de 2014, T-073 de 2019 y T-218 de 2012 de la Corte Constitucional para indicar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela señalando los siguientes requisitos: “a) la acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia de cosa juzgada, b) debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho y, c) no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual”.
Señaló que el fallo de tutela demandado es contrario a los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, pues la Corte Constitucional ha fijado el alcance del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al precisar que, los intereses de mora en pensiones se causan y se reconocen a partir de vencido el plazo que la ley otorga para la ley para el derecho pensional.
Citó las sentencias C-601 de 2000, SU 065 de 2018, SU 063 de 2023, T-450 de 2013, SU 037 de 2019. De igual manera, sostuvo que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los “intereses moratorios se causan y contabilizan a partir de vencido el plazo de cuatro (4) meses que tiene la AFP para reconocer la pensión (art. 9 Ley 797 de 2003).” Al respecto, refirió las siguientes providencias: 1.
SCL 33233 del 15/05/2008, acápite V. Consideraciones de la Corte 2. SCL 43564 del 05/05/2011 1 Al respecto, citó las sentencias SU 108 de 2018, T-179 A de 2017, T-217 de 2013, T-164 de 2011, SU 298 de 2015. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.
SCL 3130-2020 Radicado 66868 de 19/08/2020 (pg. 27-28) (causados en reajustes pensionales) 4. SCL 2609-2021 (80573) de 23/06/20221 (causados en reajustes pensionales). Refirió que, el desconocimiento de los precedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia se configura porque se les dio un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, con lo cual se incurrió en un trato discriminatorio con la consecuente vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Sostuvo que “utilizar criterios antijurídicos para denegar el amparo solicitado, ‘que en apariencia se ajustan a la prescripción normativa, en realidad conllevan a una situación que atenta contra el orden constitucional y jurídico, y contra los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto en la ley. Para obtener un resultado impropio ocultando la ley defraudada.” Señaló que, bajo los argumentos expuestos en precedencia quedaba expuesto que la autoridad judicial acusada incurrió en “fraude” al cumplir con las exigencias establecidas en la sentencia T-073 de 2019, en los “numerales 83- 84-85, y en la SU-627 de 2015.” Adujo que, no existe otro mecanismo legal para resolver tal situación y, en ese orden, considera que la acción de tutela tiene un carácter residual.
Indicó que, el trámite de segunda instancia no remedió las irregularidades, pues no hay ningún recurso contra esas actuaciones ni contra la propia sentencia, además de que la “selección para la revisión de las decisiones de tutela pasó …inadvertida…presenta esta nueva demanda de tutela para poner en conocimiento de las autoridades judiciales dichas irregularidades para buscar el aparo de los derechos fundamentales.” 1.5.
Trámite en primera instancia Por medio de auto del 17 de julio de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como demandada. A su vez, se dispuso la vinculación como terceros con interés en las resultas del proceso a la Sección Cuarta de esta corporación, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a Colpensiones.
Asimismo, se ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.6. Contestaciones 1.6.1.
Consejo de Estado, Sección Cuarta Solicitó que se niegue el amparo, toda vez que la acción de tutela de la referencia no cuestiona la sentencia de tutela del 22 de junio de 2023 proferida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, sino la de segunda instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.6.2. Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá pidió ser desvinculado de la acción de tutela.
Señaló que, no incurrió en la vulneración de derecho alguno porque el proceso fue tramitado de conformidad con los parámetros legales y las normas aplicables al caso en cuestión. 1.6.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, por lo que, solicitó que se declare improcedente el amparo invocado por el demandante o, en su defecto, se niegue, dada la inexistencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente.
Indicó que, no se evidencia fraude, la acción no cumple con las exigencias genéricas de procedibilidad, como lo es la relevancia constitucional, comparte identidad procesal con la solicitud cuestionada y no se demuestra en modo alguno que la providencia sea producto de una situación fraudulenta. 1.6.4. Colpensiones Esta entidad solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, argumentando que no se ha demostrado la existencia de vicios, defectos o vulneraciones de derechos fundamentales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la providencia emitida el 14 de agosto de 2023.
Agregó que, la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias judiciales, dado que la legislación prevé mecanismos adecuados, como los recursos judiciales, para debatir y revisar lo decidido en dichas sentencias. Manifestó que, la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones judiciales.
Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1.7. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los presupuestos de procedibilidad para demandar una sentencia de la misma naturaleza y por no satisfacer el requisito de la inmediatez.
Precisó que, la acción de tutela no cumplía con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para su procedencia contra providencias judiciales de la misma naturaleza porque se encamina a controvertir las decisiones de fondo y, el demandante no expuso situaciones de fraude o cosa juzgada fraudulenta que pudieran haber afectado sus derechos fundamentales.
Indicó que, no fueron esgrimidas razones claras, serias y coherentes que permitieran colegir que el juez constitucional incurrió en un actuar doloso o extremadamente negligente, que se opone a los principios básicos que orientan la labor de administrar justicia. Adujo que, nuevamente se presentaron algunas razones para controvertir la actuación presuntamente irregular de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual reforzaba la improcedencia del amparo constitucional deprecado.
Agregó que, la sentencia de tutela demandada fue proferida el 14 de agosto de 2023 y notificada el 14 de septiembre de la misma anualidad; por lo que, la notificación debía entenderse surtida el 18 de ese mismo mes y año. Precisó que, el término de los 6 meses para el ejercicio oportuno de la acción de tutela vencía el 18 de marzo de 2024 y, como la demanda de amparo fue presentada el 16 de julio de esta anualidad; se presentó fuera de un tiempo razonable sin que se expresaran razones que justificaran tal tardanza. 1.8.
Impugnación Mediante escrito remitido electrónicamente el 26 de agosto de 2024, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que, lo pretendido es la garantía de sus derechos fundamentales con la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, relativo a los intereses causados por la mora en el pago de las mesadas pensionales.
Hizo referencia a la sentencia C-601 (sin año), así como la SU 065 de 2018 de la Corte Constitucional, para destacar que, los intereses moratorios deben reconocerse no solo cuando exista retrasos en los pagos de las pensiones, sino en los reajustes, reliquidaciones, saldos y diferencias a lugar. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Sostuvo que la decisión acusada negó el amparo de sus derechos fundamentales en relación con el reconocimiento de los intereses de mora solicitados, pues omitió sustentar la decisión con la ley correspondiente.
Citó la mencionada norma. Agregó que, la cuestión reviste relevancia constitucional pues reclama la garantía de sus derechos y que, agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. Adujo que también cumple con la inmediatez pues la acción de tutela puede ser promovida en todo momento y lugar. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia La sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19912, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó su desvinculación. La aludida petición será denegada por cuanto su vinculación al proceso se efectuó como tercero con interés en el resultado del proceso. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la providencia de primera instancia en virtud de lo planteado por la parte impugnante.
Por tanto, se analizará si de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrase acreditados, se analizará si con la decisión demandada se incurre en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante. 2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.4 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo – procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.5 3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.
Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 4 Ibídem. 5 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.
Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias emitidas en el marco de una acción de esa misma naturaleza La Sala Plena de Corte Constitucional profirió la sentencia SU 627 de 2015, a través de la cual unificó los criterios de interpretación que debe aplicarse para predicar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela, así: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional6. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(Subrayado fuera del texto) En relación con el presupuesto de que no se trate de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, la sala observa que, en el presente asunto no se cumple el aludido requisito, toda vez que la decisión judicial acusada corresponde a una sentencia de la misma naturaleza, lo cual torna en improcedente esta vía constitucional.
En efecto, se advierte que, en esta oportunidad, la parte actora demandó la sentencia del 14 de agosto de 2023, proferida por la Subsección de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con la cual confirmó “en el sentido de negar el amparo” la providencia del 22 de junio del mismo año, dictada por la Sección Cuarta7 de la misma corporación dentro de la acción de tutela que promovió el actor con anterioridad, identificada con el radicado 11001-03-15-000-2023- 6 Supra II, 4.3.5. 7 Que declaró la improcedencia por falta de relevancia constitucional.
Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 01905-00/01. En el anterior proceso constitucional, el accionante cuestionó la providencia del 27 de octubre de 2022 dictada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la radicación 11001-33-35-016-2019- 00330- 00/01, por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, a su juicio incurrió en los defectos propuestos anunciados en los fundamentos de la acción, al considerar que fue equivocada la decisión de no conceder los intereses moratorios pretendidos por el no reconocimiento oportuno de la pensión de vejez.
En la acción de tutela de la referencia, tanto en el escrito inicial como en la impugnación, el actor propuso los mismos argumentos relativos al pago de los mencionados intereses moratorios, con la diferencia que, en esta ocasión demanda la decisión proferida en segunda instancia en el expediente constitucional 11001-03-15-000-2023-01905-00/01, sin lograr acreditar la situación de fraude que habilita la procedencia excepcional de este medio de defensa contra providencias de la misma naturaleza.
Adicionalmente, se recuerda que presentar acciones de tutela con identidad de partes, así como por los mismos hechos y pretensiones, sin motivo expresamente justificado, no solo puede conducir a la declaratoria de cosa juzgada sino a que se rechacen o decidan desfavorablemente todas las solicitudes por actuación temeraria, esta última de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Por tanto, la Sala precisa que ninguno de los fundamentos señalados por la parte accionante coincide con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 627 de 2015. Al respecto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela “…por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”8.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pues no se acreditó el cumplimiento de los requisitos de viabilidad excepcionalísima de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandante: José Jerónimo Alayón Guevara Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Rad: 11001-03-15-000-2024-03673-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación del Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Confírmese sentencia del 13 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, conforme a lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los terceros en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de esta al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx