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11001031500020240344500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-05

Radicación interna: 5578 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jorge Arturo Matiz Fernandez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Accionante: Jorge Arturo Matiz Fernández Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Tema: Tutela contra providencia que confirmó decisión de primera instancia que declaró la nulidad de acto administrativo, a través del cual se reconoció pensión de invalidez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo Matiz Fernández, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.

ANTECEDENTES El señor Jorge Arturo Matiz Fernández instauró acción de tutela en aras de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial antes mencionada, con ocasión de la providencia de 13 de junio de 2024, emitida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-42-053-2021-00149-00 [01].

HECHOS Señaló que Colpensiones lo remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, quien determinó que tenía una incapacidad 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcional del 66.9% con fecha de estructuración octubre de 2001.

Que mediante la Resolución DPE 6106 del 17 de julio de 2019, que revocó la decisión SUB- 162387 del 20 de junio de 2018, Colpensiones le reconoció una pensión por invalidez. Adujo que a través de la Resolución DPE 622 del 14 de enero de 2020 Colpensiones le solicitó autorización para revocar el acto antes citado y dada la negativa del señor Matiz procedió a interponer demanda de lesividad, la cual en primera instancia le correspondió al Juzgado 53 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante sentencia del 31 de octubre de 2023 declaró la nulidad del acto administrativo que concedió la pensión de invalidez.

Que la decisión antes mencionada fue apelada por las partes y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 13 de junio de 2024. El señor Matiz considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos a) sustantivo, ya que sustentó su decisión en las reglas de unificación de la Sentencia CE-SUJ2-016-19 del Consejo de Estado, la cual a su juicio no aplica para el caso, dado que dicha providencia se refiere al principio de favorabilidad en el trámite de la pensión de sobreviviente de un miembro de las fuerzas militares y, el asunto particular trata sobre una pensión de invalidez y b) desconocimiento del precedente, porque omitió aplicar la sentencia de la Corte Constitucional SU 442 de 2016.

Además, indicó que en el caso particular como no existe un régimen de transición aplicable al trámite de la pensión por invalidez, ésta se rige por la condición más beneficiosa. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados, se revoque la sentencia del 13 de junio de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia donde se declaró la nulidad de la Resolución DPE 6106 de 2019 y, en su lugar, se determine la 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legalidad del acto administrativo referenciado y se continúe con el proceso de liquidación y pago del retroactivo que corresponda.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 8 de julio de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, como tercero interesado. POSICIÓN DEL ACCIONADO La Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de julio de 2024 notificó la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; sin embargo, éste guardó silencio.

POSICIÓN DEL VINCULADO La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones rindió informe donde alegó que no se pronunciaba de fondo sobre la tutela, ya que el accionante no radicó solicitud previa ante éste, como lo establece el numeral 4.° del artículo 2.° del Código Procesal del Trabajo. Además, manifestó que el señor Jorge Arturo Matiz Fernández lo que pretende con esta acción es que le sean reconocidos derechos que son competencia exclusiva del juez ordinario, por lo que debe declararse improcedente la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.

Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.

(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.

(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.

(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).

(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedencia de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.

II) Caso concreto El señor Jorge Arturo Matiz Fernández solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, los cuales considera transgredidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D a través de la providencia de 13 de junio de 2024, que confirmó la decisión del 31 de octubre de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de Colpensiones en acción de lesividad. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al revisar los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se encuentra que el actor no cumplió con la exigencia de identificar de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada, como se pasa a exponer: Alega el actor que se le vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social, pues a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, sin embargo, no sustentó de manera alguna cuál o cuáles normas, siendo las que regían su caso particular no se aplicaron o, cuales de ellas no siendo aplicables, se tomaron como fundamento para la decisión. En relación con el desconocimiento del precedente, indicó que debió aplicarse a su caso la sentencia SU 442 de 2016, con base en la cual era procedente concederle la pensión con aplicación de la condición más beneficiosa; no la providencia del Consejo de Estado CE-SUJ2-016-19 con base en la cual señala, se adoptó la decisión. No obstante, no explicó por qué, aplicando el precedente que dice desconocido, la decisión en su caso debió ser contraria; esto es, cual es la regla de unificación aplicable a su caso que fue desconocida, generando la vulneración de sus derechos.

Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acción de lesividad se anuló el acto administrativo que le reconoció la pensión, considerando que no cumplía los requisitos para ser beneficiario de la misma. Tal situación impide al juez constitucional entrar a analizar el asunto, pues ello implicaría revisar la decisión como una tercera instancia, asumiendo competencias que no le corresponden.

Así las cosas, se concluye que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general consistente en que se identifiquen de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y que ello torna improcedente el mecanismo de amparo. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03445-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Arturo Matiz Fernández, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC