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13001233300020260034401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-30

Radicación interna: 9533 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Viverlis De La Hoz Mercado·Demandado: Juzgado 9 Administrativo Del Circuito De Cartagena

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 13001-23-33-000-2026-00344-01 Demandante: VIVERLIS DE LA HOZ MERCADO Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA Temas: Tutela de fondo.

Legitimación en la causa por pasiva. Requisito de subsidiariedad. Mora judicial justificada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 26 de junio de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y negó por improcedente la acción constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Viverlis De La Hoz Mercado, en nombre propio, promovió acción de tutela1 contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Consideró vulneradas tales garantías constitucionales, con ocasión de la presunta demora en la que incurrió la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-009-2023- 00244-00, al no proferir la sentencia que dirima el litigio planteado. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, la accionante elevó la siguiente súplica: Se tutelen mis derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia ordenando al Juzgado 9 administrativo del circuito de Cartagena tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del proceso 1 Con escrito presentado el 10 de junio de 2026.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13001333300920230024400 de tal manera que cese la inactividad judicial al interior de esta demanda desde comienzos de 2025.2 1.3.

Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: La accionante relató que en el 2022 solicitó ante la Secretaría de Educación de Bolívar la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante su vida laboral. Narró que dicha petición le fue negada, razón por la que ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento de Bolívar.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que, en providencia del 23 de noviembre de 2023, admitió la demanda. 1.4. Sustento de la petición A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la dilación injustificada en la que habría incurrido en el aludido trámite, pues aun cuando presentó varias solicitudes de impulso procesal, han transcurrido más de 13 meses de inactividad y no se ha proferido el fallo correspondiente. 1.5.

Actuaciones procesales en primera instancia Mediante auto del 11 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la actora y como demandado al juez Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Luego, con proveído del 24 de junio del mismo año, se vinculó al juez Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena El titular del despacho informó que mediante el Acuerdo CSJBOA24‑53 del 18 de marzo de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar ordenó la redistribución de los procesos para equilibrar las cargas laborales.

Por ello, el 22 de marzo de la misma anualidad remitió el proceso de la señora De La Hoz Mercado al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Bajo este contexto, solicitó que se desestime la solicitud de amparo y se declare 2 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que no es la autoridad que actualmente tiene a cargo la litis dentro de la cual se originó la posible vulneración de los derechos fundamentales del accionante. 1.5.2.

Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena En el informe rendido señaló que le fue remitido el expediente con radicado 13001-33-33-009-2023-00244-00, en atención a las medidas de redistribución de los procesos que se dispuso en el Acuerdo CSJBOA24-53 del 18 de marzo de 2024, así que avocó el conocimiento del asunto mediante auto del 20 de agosto de ese mismo año. Puso de presente que el 14 de febrero de 2025 fijó el litigio, dispuso proferir sentencia anticipada, requirió unas pruebas documentales, ordenó que por secretaría se corriera traslado de esas pruebas por el término de tres días y, al cabo de ese término, se corriera traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Finalmente, indicó que el proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 9 de junio de 2025.

De este modo, resaltó que en el trámite objeto de cuestionamiento se han adelantado todas las etapas previstas en la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el cual se encuentra en el turno 12 de los procesos para fallo, sin que la accionante haya acreditado alguna condición de sujeto de especial protección constitucional o la existencia de un perjuicio irremediable que justificara su alteración. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 26 de junio de 2026, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, debido a que el proceso promovido por la señora De La Hoz Mercado fue redistribuido desde marzo de 2024 al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del mismo circuito judicial, por lo que dicho despacho no era la autoridad competente para impulsar su trámite.

Además, el a quo negó por improcedente la acción de tutela tras considerar que no cumple el requisito de la subsidiariedad, pues antes de acudir al juez constitucional la actora debió solicitar el impulso del proceso ante el despacho que actualmente lo conoce. Sin embargo, no acreditó haber presentado memorial alguno después del 15 de octubre de 2024, pese a que el medio de control seguía en curso, incumpliendo así la carga de desplegar una conducta procesal activa. 1.7.

Impugnación Mediante escrito presentado el 10 de julio de 20263 la demandante impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reiteró que solicitaba la protección de sus derechos fundamentales y que se ordenara «al Juzgado 9 administrativo del circuito de Cartagena tomar la decisión que en derecho corresponda dentro del 3 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó por medio de correo electrónico enviado el 10 de julio de 2026.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso 13001333300920230024400 de tal manera que cese la inactividad judicial al interior de esta demanda desde comienzos de 2025».4 1.8.

Actuación en segunda instancia Estando el expediente al despacho para resolver la impugnación presentada por la accionante, se advirtió que no se ordenó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento de Bolívar, pese al interés que les asiste en el presente asunto. En tales condiciones, mediante auto del 5 de agosto del año en curso se ordenó notificarlos5 en calidad de terceros con interés y, de conformidad con el artículo 137 del Código General del Proceso, se les puso en conocimiento la posible configuración de la causal de nulidad prevista en el artículo 133 del mismo código.

En respuesta a lo anterior6, el Ministerio de Educación Nacional indicó que las actuaciones relacionadas con el impulso, trámite y decisión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho son de competencia exclusiva del juzgado que lo tiene a su cargo. Así que, no existía una acción u omisión atribuible a esa entidad que atentara contra los derechos fundamentales de la tutelante y, por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 26 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, este último modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20197. 2.2.

Cuestión previa En el informe rendido por el Ministerio de Educación Nacional pidió ser desvinculado del presente trámite por carecer de legitimación por pasiva. Sin embargo, esta petición será denegada por cuanto su vinculación obedeció a que integra la parte demandada en el proceso dentro del cual se cuestionó la presunta mora judicial y, al igual que la actora, se encuentra a la espera de que se profiera la decisión correspondiente. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al incurrir en una presunta mora judicial por no 4 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 5 Actuación que se surtió con mensaje enviado el 10 de agosto de 2026. 6 Mediante escrito recibido el 18 de agosto del año en curso. 7 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dictar sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-009-2023-00244-00. 2.4.

Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Mora judicial La Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.8 De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.9 Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado en el evento en que: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso.10 En criterio de la sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso. 8 Sentencia T-1019 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 9 Sentencia T-803 de 2012. 10 Sentencias T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. Caso concreto La señora De La Hoz Mercado cuestionó la presunta dilación injustificada en la que incurrió el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento de Bolívar, por cuanto no se ha proferido la sentencia que dirima la controversia planteada.

En primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del despacho accionado, dado que el proceso en cuestión actualmente está a cargo del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena y se negó por improcedente la acción de tutela, debido a que el a quo consideró que la accionante antes de acudir a este mecanismo constitucional debió impulsar su proceso ante la autoridad competente.

En desacuerdo con la anterior decisión, la actora la impugnó con respaldo en que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena transgredió sus derechos fundamentales con la inactividad presentada en su proceso «desde comienzos de 2025». De las actuaciones surtidas en el medio de control promovido por la accionante, identificado bajo el radicado 13001-33-33-009-2023-00244-0011, se constató que las más relevantes que se han adelantado son las siguientes: - El 24 de mayo de 2023 se radicó el proceso. - Mediante providencia del 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena admitió la demanda. - El 22 de marzo de 2024 se remitió el expediente al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, según lo previsto en el Acuerdo CCJBOA24-53 del 18 de marzo del mismo año expedido por el Consejo Seccional de Bolívar, en el cual se ordenó la redistribución de los procesos en cumplimiento de las directrices impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura. - Con proveído del 20 de agosto de 2024 el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena avocó el conocimiento del asunto. - El 15 de octubre de 2024 el apoderado judicial de la demandante solicitó que se dictara sentencia anticipada. - Por medio de auto del 14 de febrero de 2025, el despacho en mención fijó el litigio, dispuso proferir sentencia anticipada, decretó pruebas y ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión. - El 19 de mayo de 2025 el apoderado judicial de la señora De La Hoz Mercado se 11 Según las pruebas aportadas con el escrito de tutela y las actuaciones visibles en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300920230 0244001300133 Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pronunció respecto al traslado de las pruebas decretadas. - El proceso ingresó al despacho para dictar sentencia el 9 de junio de 2025.

Precisado lo anterior, es oportuno señalar que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela procede contra «toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental» y, de manera excepcional, contra particulares en los eventos establecidos en los artículos 8612 de la Constitución y 4213 del citado decreto.

Por consiguiente, la legitimación en la causa por pasiva constituye un presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela y exige que la solicitud de amparo se dirija contra la autoridad a la que resulte jurídicamente atribuible la conducta que presuntamente ocasionó la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, la aptitud para integrar el extremo pasivo no se deriva de la sola vinculación histórica de un despacho con el asunto que originó la controversia planteada por la parte actora, sino de su competencia actual y la posibilidad de desplegar la actuación cuya omisión se reprocha en la acción de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional14 precisó que se deben acreditar las siguientes exigencias para que se cumpla el requisito de la legitimación en la causa por pasiva: «(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión».

Ello quiere decir que en las acciones de tutela promovidas por presunta mora judicial, la legitimación en la causa por pasiva recae, en principio, en la autoridad judicial que tiene a su cargo el proceso y a la cual corresponde efectuar la actuación que se echa de menos, pues es respecto de tal despacho que es posible verificar si la tardanza está justificada.

Por el contrario, no es posible atribuir la omisión a una autoridad que perdió competencia sobre el expediente y que, por lo tanto, no se encuentra facultada para impulsar el trámite correspondiente. 12 «ARTICULO 86.Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

( ) La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión». 13 «ARTICULO 42. PROCEDENCIA. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación ( )». 14 Sentencia T-200 de 2026, M.P. Miguel Polo Rosero, expediente T-10.884.082.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el asunto en estudio, si bien el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena inicialmente tuvo conocimiento de la demanda que presentó la señora De La Hoz Mercado, lo cierto es que desde el 22 de marzo de 2024 dejó de conocer del proceso al remitirlo por la redistribución de los procesos al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del mismo circuito judicial.

Por lo tanto, se concuerda con el a quo en que la autoridad contra la que se dirige la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva, pues quedó desvinculado del medio de control con radicado 13001-33-33-009-2023-00244-00 y cesó su competencia para adoptar decisiones dentro de este, así que no es la autoridad llamada a proferir la sentencia cuya mora se cuestiona.

Así las cosas, la omisión cuestionada por la tutelante no resulta jurídica ni materialmente atribuible al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, toda vez que no tiene actualmente bajo su custodia el expediente y no dirige el proceso objeto de la posible demora. En tales condiciones, no es posible determinar la existencia de una conexión directa entre el quebranto de las garantías constitucionales de la accionante y la conducta desplegada por el despacho en mención. De hecho, llama la atención que la demandante insistiera en la impugnación en atribuir la demora al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, aunque en el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Bolívar explicó la situación procesal vigente del asunto con respaldo en el material probatorio obrante en el plenario y, por ello, consideró que dicha autoridad no es la encargada de darle impulso.

Además, resulta particularmente relevante que la actora reiterara su reproche contra el despacho que ya no tiene a cargo el proceso, incluso, cuando su propio apoderado ha intervenido ante el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por ejemplo, cuando solicitó que dictara sentencia anticipada y se pronunció en torno al traslado de las pruebas decretadas, lo que permite inferir que sí tiene conocimiento del traslado del expediente y la autoridad competente para continuar su trámite.

En ese orden de ideas, la sala concluye que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto, toda vez que no cuenta con la facultad necesaria para satisfacer lo pretendido en la solicitud de amparo. En efecto, se confirmará en este aspecto la decisión proferida por el juez constitucional de primera instancia. Sin embargo, no se comparte el razonamiento del a quo en lo atinente a la improcedencia de la tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, bajo el argumento de que la accionante debió solicitar previamente el impulso del proceso.

Lo anterior, por cuanto en estos eventos el análisis de procedibilidad de esta acción no puede limitarse a verificar si el interesado acudió o no a los mecanismos para promover el trámite, sino que corresponde establecer, de manera concreta, si en el asunto se presenta una dilación injustificada que pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales de la actora.

En otras palabras, la ausencia de una solicitud de impulso procesal no releva al Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co juez constitucional de examinar las circunstancias particulares del caso, especialmente la duración del litigio, las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial y las razones que eventualmente expliquen la demora, a efectos de determinar si esta resulta razonable o, por el contrario, constituye una actuación susceptible de ser reprochada.

Respecto a la procedibilidad de la acción de tutela por mora judicial, la Corte Constitucional15 explicó que un ciudadano que indica que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente para proferir una decisión debe: «(i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente [y frente] al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta».

Desde esta óptica, en criterio de la sala, se supera el presupuesto de la subsidiariedad comoquiera que la accionante, por intermedio de su apoderado judicial, ha demostrado a partir de sus actuaciones una actitud procesal activa, dado que, entre otras cosas, solicitó ante el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena que se dictara sentencia anticipada, por lo que exigirle que presente un memorial de impulso no sería un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

Ahora bien, como la autoridad que actualmente tiene a su cargo el litigio y a la cual corresponde, en ejercicio de sus competencias, dictar la sentencia pendiente es el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, cualquier análisis de responsabilidad por la tardanza invocada recae sobre ese despacho. No obstante, se advierte que la demora señalada por la accionante obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no a una actuación negligente.

Nótese que la tardanza en la expedición del fallo obedece al desarrollo regular de la litis y no a una inactividad del juzgado, pues desde que avocó conocimiento del proceso el 20 de agosto de 2024 adelantó las etapas correspondientes y hasta el 9 de junio de 2025 el expediente ingresó al despacho con el turno 12 para que se dicte un pronunciamiento definitivo y, según lo informado por dicha autoridad, la demandante no ha puesto de presente una situación que se ajuste en alguna de las excepciones que permiten que su caso tenga prelación sobre aquellos que ingresaron primero. En el caso debatido, aun cuando el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena no ha resuelto de fondo el asunto puesto a su consideración, dicha omisión obedece a circunstancias ajenas a su voluntad y no se ha originado por negligencia, dado que no se puede pasar inadvertido que la jurisdicción de lo contencioso administrativo padece de una situación de congestión judicial.

En consecuencia, la sala revocará parcialmente el fallo impugnado en lo atinente a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por la presunta mora judicial alegada por la accionante. Así mismo, lo confirmará respecto a la 15 Al respecto ver, entre otras, las sentencias SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y T-309 de 2023.

Demandante: Viverlis De La Hoz Mercado Demandado: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena Radicado: 13001-23-33-000-2026-00344-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación Nacional.

SEGUNDO: Revocar parcialmente la sentencia del 26 de junio de 2026, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó por improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad para, en su lugar, denegar el amparo solicitado por la presunta mora judicial alegada por la señora Viverlis De La Hoz Mercado.

TERCERO: Confirmar la sentencia del 26 de junio de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

CUARTO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»