Micelio
50001233100020090030001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2018-04-11

Radicación interna: 61309 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Blanca Nubia Sanchez Bernal, Julian Daniel Florido Sanchez·Demandado: Municipio De Villavicencio (Meta)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 50001-23-31-000-2009-00300-01 (61309) Actor: JULIÁN DANIEL FLORIDO SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIDENTE DE TRÁNSITO - No se demostró que la falta de mantenimiento de la vía por la presencia de huecos y la falta de señalización constituyeran las causas eficientes del accidente de tránsito / CULPA DE LA VÍCTIMA - La causa necesaria o determinante de la colisión fue la imprudencia del conductor de la motocicleta, al no acatar la señal de pare y no respetar la prelación de la vía. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 8 de julio de 2007, el señor Hugo Alexander Florido Sánchez se desplazaba en una motocicleta y en la intersección de la carrera 29A con calle 46, en el municipio de Villavicencio, colisionó contra un taxi. Como consecuencia del impacto resultó lesionado y, por tanto, fue remitido a un centro médico en el que finalmente falleció debido a un trauma craneoencefálico severo.

Se demanda la responsabilidad del municipio de Villavicencio por la falta de mantenimiento vial y la falta de señalización preventiva en el lugar en el que se produjo el accidente, porque, para la parte demandante, el siniestro ocurrió por la existencia de un hueco en la vía. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 2 de septiembre de 2009 (fls. 1 a 24 c. 1), la señora Blanca Nubia Sánchez Bernal, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Florido Sánchez, asimismo el señor Julián Daniel Florido Sánchez, por conducto de apoderado judicial (fls. 26 a 31 c. 1), interpusieron demanda en contra del municipio de Villavicencio para que, mediante la acción de reparación directa, se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas.

Primera: Que se declare administrativamente responsable al municipio de Villavicencio de la totalidad de los perjuicios causados a los demandantes Blanca Nubia Sánchez Bernal, María Camila Florido Sánchez y Julián Daniel Florido Sánchez, por la muerte producida al señor Hugo Alexander Sánchez Florido, por la falla en el servicio atribuible a la entidad demandada, por la falta de mantenimiento en la vía y como consecuencia de la presencia de un hueco de gran tamaño que había en la carretera, el cual carecía de la señalización que advirtiera del peligro y por esta falta de advertencia y por esta falta de mantenimiento y omisión atribuible a la entidad demandada en su obligación y deber legal de mantener las vías públicas en buen estado se ocasionó el accidente en hechos ocurridos el 8 de julio de 2007, a las 13:15 p.m. en la carrera 29A con calle 46 del Barrio La Grama, cuando al caer la motocicleta marca AKT de placas CYM, tipo turismo, conducida por Hugo Alexander Florido Sánchez al ya citado hueco, rebotó y colisionó contra el vehículo de servicio público marca Hyunday placas No. UTZ- 682, conducido por el señor Roosevelt Villabón Gutiérrez.

Segunda: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Villavicencio a pagar como reparación del daño a favor de los demandantes o a quien sus derechos represente, los perjuicios materiales y morales, que se solicitan de la siguiente manera: 2.1. Daño subjetivo o perjuicio moral Para Blanca Nubia Sánchez Bernal -madre-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para María Camila Florido Sánchez -hermana-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Julián Daniel Florido Sánchez -hermano-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2. Daño objetivo o perjuicios materiales Daño emergente Se estima en la suma de diez millones de pesos ($10’000.000), los cuales se discriminan de la siguiente manera: en gastos representados en diligencias de traslado del cadáver y gastos funerarios. 2.3.

Lucro cesante Consistente en lo dejado de percibir por el occiso desde el día de su fallecimiento hasta el promedio de vida establecido en la legislación colombiana, esto es, hasta la edad de 65 años, calculado sobre la base de un salario de $485.000 que devengaba al momento de los hechos. 2.4. Daño a la vida de relación Para Blanca Nubia Sánchez Bernal -madre-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para María Camila Florido Sánchez -hermana-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Julián Daniel Florido Sánchez -hermano-, el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5. Perjuicios fisiológicos Se calcula sobre la suma de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, por los padecimientos que tuvieron que pasar y sufrir, los signos de depresión, aflicción, baja autoestima, angustias económicas y no poder cumplir con sus obligaciones de subsistencia, alimentación, compromisos comerciales, etc.., como consecuencia de la muerte de Hugo Alexander Florido Sánchez.

Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 8 de julio de 2007, el señor Hugo Alexander Florido Sánchez se movilizaba en una motocicleta y a la altura de la carrera 29A con calle 46 de la ciudad de Villavicencio, cayó en un hueco que no estaba señalizado, rebotó y colisionó de forma violenta contra un vehículo de servicio público, en el accidente sufrió lesiones que le causaron la muerte tres días después, en la Clínica Martha S.A., por “hipertensión endocraneana secundaria a trauma craneoencefálico severo causado en accidente de tránsito”.

Según la demanda, el accidente de tránsito fue ocasionado por el mal estado de las vías en el municipio de Villavicencio, porque no cumplió con su obligación de garantizar la seguridad de las personas que se desplazaban por las mismas, así como por la falta de señalización que advirtiera del peligro que representaba la existencia de un hueco en la carretera. 2.- El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia del 28 de septiembre de 2009, que se notificó en debida forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (fls. 76 a 77 c. 1).

El municipio de Villavicencio contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y culpa exclusiva de la víctima, porque, de conformidad con el informe de tránsito y las declaraciones extrajudiciales, la prelación de la vía la tenía el taxi y en la carretera por la que se desplazaba la motocicleta existía una señal de pare, la cual no respetó y, como consecuencia, se estrelló contra el vehículo de servicio público; por tanto, el accidente no se debió a la existencia de un hueco.

En adición a lo anterior, señaló que el motociclista no llevaba el casco de protección y se desplazaba a exceso de velocidad (fls. 88 a 93 – 126 a 130 c. 1). La parte demandante adicionó la demanda en lo referente al acápite que denominó “Daño objetivo o perjuicios materiales”, con el propósito de estimar la indemnización del lucro cesante en la suma de $500’000.000 (fls. 103 a 107 c. 1).

El municipio de Villavicencio contestó la adición de la demanda y en esa oportunidad señaló que “la velocidad del taxi que se vio implicado en los hechos, como la actuación de la motocicleta con el cubículo que portaba en la parte trasera le impidió maniobrar de una manera certera, pues si hubiera sido prudente al conducir habría previsto el hecho fortuito que se presentaba en la vía, hueco que era notablemente visible para cualquier transeúnte del lugar” (fls. 126 a 130 c. 1).

El 20 de enero de 2012, el tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas y, mediante auto del 7 de diciembre de 2016, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fls. 138 a 140; 242 c. 1). El municipio de Villavicencio reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y su adición (fls. 244 a 245 c. 1).

En su concepto, el Ministerio Público sostuvo que no se allegó el registro civil de nacimiento del señor Hugo Alexander Florido Sánchez, lo que impedía acreditar el parentesco de la víctima con los demás demandantes y, por tanto, su legitimación en la causa por activa (fls. 246 a 251 c. 2). La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal.

Mediante auto de 26 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta, en uso de la facultad oficiosa establecida en el artículo 169 del C.C.A., solicitó que cualquiera de las partes allegara el registro civil de nacimiento del señor Hugo Alexander Florido Sánchez, porque se presentaban puntos dudosos en lo referente a la calidad con la que acudieron los demandantes, en atención a que en algunas de las pruebas aportadas con la demanda se reconocía a la señora Blanca Nubia Sánchez Bernal como la madre de la víctima (fl. 265 c. 2).

El 8 de agosto de 2017, la parte demandante allegó el registro civil de nacimiento solicitado (fl. 266 c. 2). 3. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 26 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Con soporte en los elementos probatorios obrantes en el proceso, entre los que se destacan el material fotográfico allegado con la demanda y la declaración del conductor del taxi implicado en los hechos, el a quo sostuvo que el señor Hugo Alexander Florido Sánchez se desplazaba en una motocicleta y antes de la intersección se encontró con un hueco en la vía, lo que hizo que perdiera el control y colisionara con un vehículo de servicio público que cruzaba por la esquina.

Con fundamento en el anterior análisis probatorio consideró que el mal estado de la vía tuvo incidencia en el accidente de tránsito que sufrió la víctima. Puntualizó que resultaba evidente que dentro de las funciones de los municipios estaba la de mantener y conservar las vías, así como velar por la instalación de señales preventivas de riesgos para los usuarios de la malla vial, obligaciones que no cumplió la entidad demandada.

Sin embargo, argumentó que la conducta imprudente del señor Florido Sánchez contribuyó a la producción del resultado dañoso, toda vez que si hubiera respetado la prelación de la vía “habría observado el hueco que estaba ubicado sobre la calle 46, justo al terminar la calle 29A, e hipotéticamente el resultado no se habría producido”. En lo que respecta a la ausencia de elementos de seguridad por parte del motociclista, destacó que el material probatorio obrante en el proceso no permitía determinar si en el momento del accidente la víctima portaba o no el casco de protección. Con base en los anteriores argumentos, el a quo concluyó que en el presente caso se configuró una concurrencia de culpas, porque la conducta imprudente del señor Hugo Alexander Florido Sánchez, al no respetar las señales de tránsito, incrementó la producción del daño, lo que implicaba una reducción de la condena impuesta a la entidad demandada en un porcentaje del 70% (fls. 272 a 287 c. ppal). 4.

El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el municipio de Villavicencio interpuso recurso de apelación y como sustento de este manifestó que las fotografías allegadas con la demanda solo daban cuenta del registro de varias imágenes, pero carecían de valor probatorio porque no era posible determinar su origen, el lugar y el momento en que fueron tomadas, en atención a que no fueron reconocidas ni ratificadas en el proceso.

Para el extremo recurrente, el testimonio del conductor del taxi debía entenderse como de oídas, porque “Lo que se puede deducir de su testimonio es que él sintió un golpe al lado derecho de su carro, más no se percató de las circunstancias antecedentes del hecho”. Como otro motivo de inconformidad, expresó que, si bien se probó la existencia de unos huecos en la vía, esa no fue la causa eficiente y determinante en la producción del accidente de tránsito, porque en el informe realizado por la Secretaría de Tránsito no se determinó la distancia de esos declives con respecto a la ubicación de la motocicleta y del vehículo de servicio público y, además, no se precisó la dimensión de esos hundimientos (fls. 287 a 294 c. ppal). 5.

El trámite en segunda instancia El recurso fue concedido el 13 de marzo de 2018 y admitido el 28 de mayo siguiente. Posteriormente, el 6 de julio del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (fls. 302; 314; 316 c. ppal). La parte demandante expresó que el municipio de Villavicencio omitió sus obligaciones de mantenimiento adecuado y de correcta señalización preventiva de sus vías, lo cual constituyó la causa eficiente del accidente de tránsito en el que falleció el señor Hugo Alexander Florido Sánchez (fls. 317 a 365 c. ppal).

La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal (fl. 366 c. ppal). III. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía, dado que la pretensión mayor ($500’000.000) excede la suma de $248’450.000 a la fecha de la presentación de la demanda (2 de septiembre de 2009), para que un proceso de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación. 2.- El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

En el caso concreto, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en el daño que se alega sufrido por la parte demandante con ocasión de la muerte del señor Hugo Alexander Florido Sánchez, ocurrida el 11 de julio de 2007, de conformidad con lo indicado en el registro civil de defunción (fl. 36 c. 1), la historia clínica del Instituto Médico Martha de Villavicencio (fls. 180 a 189 c. 1) y el protocolo de necropsia (fls. 234 a 236 c. 2).

Así las cosas, el plazo para demandar a través de la acción de reparación directa vencía, en principio, el 12 de julio de 2009; sin embargo, el 8 de julio anterior (faltando 5 días para que venciera el término de caducidad) se formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría No. 49 Judicial para Asuntos Administrativos del Meta, la cual se declaró fallida el 2 de septiembre de 2009 (fl. 32 c. 1).

Teniendo en cuenta que el plazo para demandar se reactivó el 3 de septiembre de 2009 y vencía el 9 de septiembre siguiente y, como quiera que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2009 (fls. 1 a 24 c. 1), no hay duda de que la misma se formuló en tiempo. 3. La legitimación en la causa La presente demanda de reparación directa fue interpuesta por los señores Blanca Nubia Sánchez Bernal, María Camila Florido Sánchez y Julián Daniel Florido Sánchez, quienes se presentaron en calidad de madre y hermanos de la víctima, respectivamente.

En el expediente obra el registro civil de nacimiento del señor Hugo Alexander Florido Sánchez (fl. 267 c. 2), en el que figura como su madre la señora Blanca Nubia Sánchez Bernal, de modo que esta demandante cuenta con legitimación en la causa por activa. Asimismo, se aportaron los registros civiles de nacimiento de los señores María Camila Florido Sánchez (fl. 34 c. 1) y Julián Daniel Florido Sánchez (fl. 35 c. 1), en los que consta que su madre también es la señora Blanca Nubia Sánchez Bernal, luego se concluye que se trata de los hermanos de la víctima.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de omisiones atribuidas al municipio de Villavicencio, al que se acusa de ser el causante de los perjuicios que reclama la parte actora; por tanto, el citado ente territorial tiene interés en controvertir las pretensiones, dado que sobre este podrían recaer las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas de las súplicas indemnizatorias impetradas, por lo que cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 4.

Cuestión previa. Validez de los medios de prueba Frente a los informes de prensa con los que la parte demandante pretende demostrar la responsabilidad atribuida a la entidad demandada (fls. 72 a 73 c. 1), se concluye que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, los mismos son susceptibles de valoración probatoria, bajo el entendido de que resultan idóneos para acreditar la publicación de una noticia determinada, pero no para demostrar su veracidad, de ahí que para efectos de establecer si los hechos ocurrieron en la forma que en ellos se indica, la situación se debe valorar de forma racional, ponderada y en concordancia con todo el acervo probatorio.

En suma, la publicación de determinada información no es prueba suficiente sobre la forma como ocurrieron los hechos sobre los que versa la controversia. 5. Objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la entidad demandada se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque i) las fotografías allegadas con la demanda carecían de valor probatorio toda vez que no era posible determinar su origen, el lugar y el momento en que fueron tomadas, en atención a que no fueron reconocidas ni ratificadas en el proceso, ii) el testimonio del conductor del taxi debía entenderse como de oídas, en la medida en que solo sintió un golpe al lado derecho de su carro, más no percibió las circunstancias antecedentes del accidente y, iii) si bien se probó la existencia de unos huecos en la vía, esa no fue la causa eficiente y determinante en la producción del accidente de tránsito. 6.

Hechos probados En el presente caso se acreditó que el 8 de julio de 2007, a la 1:15 p.m., el taxi de placas UTZ-682 conducido por el señor Rooselvet Villabón Gutiérrez y la motocicleta de placas CYM-38B conducida por el señor Hugo Alexander Florido Sánchez, colisionaron en la intersección de la carrera 29A con calle 46, en el municipio de Villavicencio.

Como consecuencia del anterior siniestro resultó lesionado el señor Florido Sánchez, quien fue remitido a la Clínica Martha de Villavicencio, centro médico en el que falleció tres días después debido a un trauma craneoencefálico severo. Lo anterior se tiene demostrado con el informe de accidente de tránsito 0000952 de 8 de julio de 2007, suscrito por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, en el cual se indicó como “características del lugar del accidente: área: urbana, tramo de la vía: intersección”.

Como “características de la vía” se consignaron las siguientes: recta, calle 46 doble sentido, carrera 29A un solo sentido, estado con huecos en las dos vías, señales: pare en la vía 2, es decir por donde transitaba la motocicleta. Se señaló que el conductor de la motocicleta sí portaba licencia de conducción y seguro obligatorio. En el espacio correspondiente al uso de casco no se marcó nada.

Como causas probables del accidente se señalaron las siguientes: “Vehículo 1 [Motocicleta]. Código causa No. 112. Versión conductor: No se le toma debido a su estado de inconsciencia”. Vehículo 2. Versión conductor: Venía subiendo cuando vi que el señor no hizo el pare y me estrelló”. En el croquis se diseñó el recorrido del taxi por la calle 46 en una vía de un solo sentido y el desplazamiento de la motocicleta por la calle 29A en una vía de doble sentido.

Se puede apreciar que existía un hueco en el centro de la carretera y otro en la parte derecha de la vía por donde se movilizaba la motocicleta (fl. 31 c. 1). Obra en el proceso la historia clínica referente a la atención del señor Hugo Alexander Florido Sánchez en el servicio de urgencias de la Clínica Martha el 8 de julio de 2007, en la cual se estableció “paciente traído por ambulancia quienes refieren politraumatismo en accidente de tránsito al colisionar motocicleta en la que viajaba como conductor sufriendo trauma en cráneo con pérdida de la conciencia”.

En la anotación del 11 de julio de 2007, se indicó “paciente presenta paro cardiorrespiratorio y a pesar de las medidas instauradas fallece a la 1:30 a.m.” (fls. 180 a 189 c. 1). En la misma dirección probatoria se tiene la certificación expedida por la Fiscalía 21 Seccional de Villavicencio, prueba aportada con la demanda, en la cual se expresó lo siguiente: Que en esta Fiscalía se adelanta la investigación contra Roosevelt Villabón Gutiérrez, por el presunto delito de homicidio culposo de quien en vida respondía al nombre de Hugo Alexander Florido Sánchez; según acta de inspección técnica a cadáver del 11 de julio de 2007, realizada por la Unidad de Policía Judicial Sijin adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata URI de esta ciudad, en la Clínica Martha, dónde falleció a consecuencia de lesiones recibidas en accidente de tránsito por hechos ocurridos el 8 de julio de 2007, hacia las 13:15 horas, en la carrera 29A con calle 46 del Barrio La Grama de Villavicencio, al colisionar la motocicleta de placas CYM-38B, conducida por Hugo Alexander Florido Sánchez, contra el vehículo de servicio público de placas UTZ-682, conducido por Roosevelt Villabón Gutiérrez.

Que según el protocolo de necropsia 2007010150001000353, expedido por el doctor Aristóteles Rincón, médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Unidad Local de Villavicencio, se establece como opinión pericial “fallece por hipertensión endocraneana secundario a trauma craneoencefálico severo causado en accidente de tránsito (fl. 37 c. 1). 7.

Resolución del caso concreto 7.1. El valor probatorio de las fotografías allegadas con la demanda La parte actora allegó con la demanda 13 fotografías a fin de demostrar el accidente de tránsito, la dirección en la que acontecieron los hechos, la presencia de unos huecos en la vía, y la posición en la que quedaron la motocicleta y el taxi tras la colisión. En ellas se aprecia, en efecto, la ubicación del taxi de placas UTZ-682 y la motocicleta siniestrados, en una de ellas se observa la nomenclatura de una de las vías “carrera 29A", un hueco al lado de la motocicleta de placas CYM-38B tirada en el piso después de una señal de pare.

La posición de la motocicleta y el taxi en frente del establecimiento de comercio “Frutos del Mar” y una fotografía en la que se advierten varios huecos de diferentes dimensiones en la vía (fls. 64 a 71 c. 1). Frente a la valoración probatoria de estas fotografías el a quo consideró lo siguiente: Si bien es cierto no fueron reconocidas por su autor y el municipio de Villavicencio en la contestación de la demanda cuestionó su veracidad, al desconocerse la data en que se tomaron, lo cierto es que, en la diligencia del 20 de julio de 2013, se le pusieron de presente al testigo de los hechos para responder una pregunta sobre la causa del accidente, dando una respuesta basado en esas fotos y su presencia en el lugar de los hechos, sin negar que las mismas correspondieron al día del accidente, adicionalmente, en las imágenes se identifican las placas de los vehículos que coinciden con el informe del accidente de tránsito y con la ubicación de los mismos en el croquis plasmado por la autoridad de tránsito, por tanto, en conjunto con esas pruebas pueden ser susceptibles de valoración. En el recurso de apelación, el municipio de Villavicencio manifestó que las fotografías allegadas con la demanda solo daban cuenta del registro de varias imágenes, pero carecían de valor probatorio porque no era posible determinar su origen, el lugar y el momento en que fueron tomadas, en atención a que no fueron reconocidas ni ratificadas en el proceso.

En el proceso obra efectivamente la declaración del señor Rooselvet Villabón Gutiérrez, conductor del vehículo de servicio público contra el que colisionó la motocicleta conducida por el señor Hugo Alexander Florido Sánchez (fls. 171 a 172 c. 2). El apoderado de la parte demandante le solicitó que indicara cuál fue el factor determinante que ocasionó el accidente, para lo cual le puso de presente las fotografías allegadas con la demanda, pregunta que fue objetada por el apoderado de la entidad demandada argumentando que el declarante no tenía la condición de perito para que rindiera un experticio sobre el tema.

La anterior objeción fue rechazada por el magistrado sustanciador, porque el testigo se limitaría a exponer lo que le constara sobre la pregunta, sin que ello implicara la realización de un dictamen pericial, además de que se trataba de un testigo presencial de los hechos. El declarante, con fundamento en las fotografías, señaló que la causa determinante del accidente obedeció al mal estado de la vía y que creía que a la existencia de un hueco en la carretera.

Ahora bien, lo primero que se debe destacar sobre las fotografías allegadas con la demanda es que no existe certeza sobre quién fue la persona que las tomó, toda vez que en el presente proceso no fueron ratificadas por su autor; sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que las fotografías pueden constituir un importante apoyo en la apreciación del contenido de la prueba testimonial acopiada al expediente, siempre que los testigos que las reconocen hayan tomado parte en o presenciado la escena que el documento fotográfico refleja: Los aludidos documentos fotográficos se encuentran aportados al plenario en condición de ser valorados por la Sala comoquiera que, de acuerdo con lo testificado por los señores Diego de Jesús Naranjo Salazar y Ricardo Cardozo Ortiz ─según se refirió en precedencia─, ilustran sobre las circunstancias en las cuales se encontraba el lugar en el cual el señor José Norman Duque Restrepo sufrió el traspiés que le produjo la tantas veces mencionada caída del 24 de diciembre de 1996 ─el desnivel en el andén en el cual tropezó el aludido señor y la tapa del medidor del servicio público de acueducto y alcantarillado sobre la cual cayó─, así como sobre la apariencia externa de las extremidades inferiores del lesionado, con posterioridad a la fecha en mención. Así pues, dado que los testigos en referencia contextualizaron espacial y temporalmente los ámbitos de realidad reflejados en las fotografías descritas, dichos documentos cuentan con mérito probatorio, según lo ha expresado la Sala, en los siguientes términos: (…) Su veracidad y realidad se valorará libremente por el juzgador, análisis que tendrá mayor solidez si la prueba testimonial que se practicó reconoce en la fotografía, como lo dice la doctrina, a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido. en este caso, en la declaración de Humberto Marmolejo Marmolejo, Jefe de Sección Alcantarillado Zona Norte de EMCALI el día 6 de diciembre de 1994 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, reconoció en las fotografías el estado del lugar del accidente del menor Montenegro Buendía y la construcción por parte de varios funcionarios de la misma empresa, de la baranda o muro, de lo cual fue testigo presencial (fls. 194 y 195 c.1; énfasis en el texto original).

De igual modo, se ha indicado que las fotografías pueden constituir un importante apoyo en la apreciación del contenido de la prueba testimonial acopiada al expediente, siempre que los testigos hayan tomado parte en o presenciado la escena que el documento fotográfico refleja ─cosa que ocurre en el sub judice─: Las fotografías o películas de personas, cosas, predios, etc., sirven para probar el estado de hecho que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez; pero como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria o de testigos presentes en aquel instante o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo o por el examen del negativo por peritos o por un conjunto fehaciente de indicios; cumplido este requisito, como documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrá un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás prueba.

También son un valioso auxiliar de la prueba testimonial, cuando el testigo reconoce en la fotografía a la persona de la cual habla o el lugar o la cosa que dice haber conocido; en estos casos, el testimonio adquiere mayor verosimilitud. Los Códigos de Procedimiento Civil y Penal colombianos lo autorizan. Esta Subsección también le dio valor probatorio a un material fotográfico que fue reconocido por un testigo presencial de los hechos y que, incluso, era demandante en ese proceso.

En este sentido se expuso: La aludida fotografía, a la cual esta Sala da mérito probatorio al ser reconocida por la testigo presencial de los hechos, quien al mismo tiempo es demandante en este proceso, señora Luz Marina Alzate González, demuestra como a un lado de la vía, por el costado de las viviendas, había un antejardín pavimentado y en parte con zonas verdes que permitía claramente el paso peatonal, cosa distinta es que las hermanas Alzate González, hubieran decidido caminar sobre la vía en el mismo sentido vehicular de su lugar de destino. Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que las fotografías allegadas con la demanda fueron reconocidas por un testigo presencial de los hechos o si se quiere por una persona que formó parte o presenció la escena que reflejan, en la medida en que resultó implicado en el accidente de tránsito.

Después de exponer en su declaración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el siniestro vial, le fueron exhibidas las fotografías allegadas con la demanda y en ningún momento negó que se tratara del lugar y la época de ocurrencia del incidente. Adicionalmente, obran en el proceso dos informes de policía judicial rendidos el 27 de mayo de 2014 por la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación, a solicitud del a quo, los cuales se acompañaron de varias fotografías, los cuales tenían como objetivo determinar el límite de velocidad, el sentido de las vías y la prelación de la vía, así como brindar apoyo topográfico y fotográfico al lugar de los hechos.

En las fotografías que forman parte de estos informes se aprecia que se trata del mismo lugar de ocurrencia del accidente, en una de ellas se aprecia la placa de la nomenclatura “carrera 29A", también se observa el establecimiento de comercio “Frutos del Mar” como punto de referencia y la ubicación de unas señales de pare y unas que indican el sentido de las vías (fls. 194 a 197 c. 1; 206 a 209 c. 2).

En las fotografías allegadas con la demanda y en las que forman parte de los referidos informes también se identifican las placas de los vehículos implicados en el accidente y se registra la ubicación en la que quedaron después del impacto, lo cual resulta coincidente con lo consignado en el informe de accidente de tránsito 0000952 de 8 de julio de 2007 y con lo plasmado en el croquis realizado por la autoridad de tránsito.

En estas condiciones, las fotografías allegadas con la demanda podrán ser valoradas, porque además de que fueron reconocidas por un testigo presencial de los hechos, existen otros medios de prueba complementarios que corroboran el contenido de ese registro fotográfico, lo cual se hará en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica con las demás pruebas que obran en el expediente. 7.2.

Valoración probatoria del testimonio del conductor del vehículo de servicio público implicado en el accidente de tránsito En el recurso de apelación, la entidad demandada señaló que el testimonio del conductor del taxi debía entenderse como de oídas, porque “Lo que se puede deducir de su testimonio es que él sintió un golpe al lado derecho de su carro, más no las circunstancias antecedentes del hecho”.

En el proceso obra la declaración del señor Rooselvet Villabón Gutiérrez, conductor del vehículo de servicio público implicado en el accidente de tránsito, quien sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, expresó lo siguiente: Preguntado: Conoce usted la razón o circunstancia por la que está llamado a testificar.

Contesto: Porque yo era el que iba manejando el carro de placas UTZ-682 con el cual iba subiendo por la calle 46 y llegando a la esquina de la carrera 29A, cuando sentí un golpe por el lado derecho y era el muchacho Hugo Alexander Sánchez Florido. (…) Preguntado: Informe al Despacho si tiene conocimiento sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que falleció el señor Hugo Alexander Sánchez Florido.

Contesto: Sí, porque él se estrelló contra el carro que yo iba manejando, pues yo iba subiendo el día domingo 8 de julio de 2007 por la calle 46 del Barrio La Grama de Villavicencio, en donde llegando a la esquina de la carrera 29A sentí un golpe por el lado derecho del carro, el cual frené, yo me bajé y miré al muchacho Hugo Alexander Sánchez Florido tirado en el piso, porque él venía en una moto y cogió un hueco, perdió estabilidad y se estrelló contra el carro.

Preguntado: Dígale al Despacho si le consta cuáles eran las condiciones de la vía en la que sucedió el accidente. Contesto: Eran en mal estado, uno era el hueco de la vía subiendo, las alcantarillas estaban con altibajos, pues las tapas estaban más abajo del nivel del asfalto, la vía estaba seca no estaba lloviendo y la visibilidad por donde yo iba estaba bien, en la esquina el borde del andén tenía palmas, el hueco no tenía señalización. (…) Preguntado: Dígale al Despacho en qué parte del vehículo que usted estaba manejando colisionó el señor Hugo Alexander Sánchez Florido cuando ocurrió el accidente.

Contesto: Colisionó contra la puerta del lado derecho, pegó en la puerta delantera derecha y al girar la moto dañó la puerta trasera y reventó el vidrio, los vidrios le cayeron en la cara a una niña y le quedaron incrustados. Preguntado: Quiere agregar algo más a la diligencia. Contesto: Que el hueco está ahí al lado del carro, estaba a 3 mts del carro.

(…) En este estado de la diligencia se le otorga el uso de la palabra al apoderado de la parte actora. Preguntado: Como usted manifiesta haber sido testigo presencial de los hechos que dieron origen al presente proceso por la muerte del joven Hugo Alexander Sánchez Florido, sírvase manifestar al Despacho en su condición de taxista, por su experiencia cuál fue el factor determinante que ocasionó el accidente.

Con la venia del despacho solicito se le facilite al deponente el expediente para que observe las fotografías que están incorporadas allí y relacionadas con el accidente obrantes a folios 64 a 71 del expediente y presente sus conclusiones, cuáles fueron las razones del accidente. En este estado de la diligencia la apoderada de la parte demandada objeta la pregunta expresada por el apoderado del demandante, argumentando que el testigo no tiene la calidad de perito para rendir una experticia dentro del proceso que nos ocupa.

Objeción respecto de la cual el Despacho manifiesta que no da lugar a que se deseche la pregunta, toda vez que el testigo únicamente expondrá lo que le coste con respecto a la pregunta efectuada sin que esto implique una experticia o dictamen pericial, además de ser un testigo presencial de los hechos, por tanto, se le ponen de presente al testigo las fotografías obrantes a folios 64 a 72 del expediente.

Contesto: Pues por lo que miré en las fotos, uno, el mal estado de la vía y el hueco que creo que este fue el causante del accidente. (…) Preguntado: Informe al Despacho si sabe a qué velocidad conducía al señor Hugo Alexander Sánchez Florido la motocicleta. Contesto: No, no sé. Preguntado: Informe al Despacho si al cruzar por la carrera 29A usted vio con anterioridad al señor Hugo Alexander Sánchez Florido.

Contesto: No, sentí fue el golpe por el lado derecho. Preguntado: Manifieste al Despacho si observó que el señor Hugo Alexander Sánchez Florido llevaba puestos los elementos de seguridad para conducir una motocicleta y que elementos llevaba puestos. Contesto: Pues en el momento en que yo me bajé después del golpe, lo miré ahí tendido y miré fue el chaleco y el casco tal vez del impacto se le salió, porque en el susto y de la confusión no lo vi, porque eso se llenó de gente y las niñas atrás gritando que tenían en la cara, yo lo que hice fue solicitar a la central ambulancias del susto.

Preguntado: Dígale al Despacho en su experiencia como conductor si sabe el trayecto o la maniobra que realiza una motocicleta cuando coge un hueco. Contesto: Lo que hace es desestabilizar la cabrilla, la pone a tambalear, porque lo que hace uno es tratar de no perder el control de la moto. Preguntado: Informe al Despacho si usted siendo testigo de los hechos observó si el señor Hugo Alexander Sánchez Florido realizó el pare en el cruce.

Contesto: No, porque yo sentí fue el golpe en el carro (fls. 171 a 172 c. 1). Si bien el señor Rooselvet Villegas Gutiérrez no observó el trayecto que venía realizando la víctima y el momento justo en el que tomó el hueco, toda vez que el taxi venía por una calle y la motocicleta por una carrera y el accidente se produjo exactamente en el punto de intersección, no puede considerarse un testigo de oídas, toda vez que estuvo implicado en los hechos y, una vez ocurrido el siniestro, frenó inmediatamente, se bajó de su vehículo y tuvo una percepción directa de las condiciones en las que acaecieron los hechos.

En efecto, sobre la forma en que se percató de los acontecimientos inmediatamente después del impacto, señaló que “sentí un golpe por el lado derecho del carro, el cual frené, yo me bajé y miré al muchacho Hugo Alexander Sánchez Florido tirado en el piso, porque él venía en una moto y cogió un hueco, perdió estabilidad y se estrelló contra el carro”.

Adicionalmente, su declaración coincide con lo consignado en el informe de accidente de tránsito 0000952 de 8 de julio de 2007 y con el croquis levantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Villavicencio, en cuanto a la dirección o el lugar exacto de ocurrencia del siniestro vial, la posición en la que quedaron los vehículos y la presencia de un hueco en la vía por donde se desplazaba la motocicleta.

En efecto, en el informe de tránsito, en los espacios correspondientes a las características del lugar y de la vía, se indicó “intersección” y “calle 46 doble sentido, carrera 29A un solo sentido, intersección, estado con huecos en las dos vías”, mientras que el testigo Villegas Gutiérrez afirmó que se desplazaba el 8 de julio de 2008 por la calle 46 del Barrio La Grama de Villavicencio y llegando a la esquina de la carrera 29A se produjo el accidente, asimismo aseveró sobre la presencia de huecos en la vía, lo cual resulta concordante con el croquis en el que se puede apreciar que existía un hueco en el centro de la carretera y otro en la parte derecha de la vía por donde se movilizaba la motocicleta.

En estas condiciones, la Sala debe concluir que no se trata de un testigo de oídas como lo adujo la entidad demandada, porque su dicho no provino de una versión que pudo escuchar de otra persona, sino que se refirió a circunstancias que percibió de manera directa e inmediata y en las que incluso estuvo involucrado. Además, analizado su testimonio, para la Sala no existe ninguna manifestación en favor de alguna de las partes en controversia, pues sólo se limitó a describir las condiciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, de modo que no se puede desconocer que fue un testigo directo de los acontecimientos, de allí la importancia de apreciar y valorar su dicho.

En todo caso, se debe precisar que si bien la declaración de Rooselvet Villabón Gutiérrez puede considerarse como sospechosa, en los términos del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, porque fue el conductor del vehículo contra el que colisionó la motocicleta conducida por la víctima y le asistía interés en procurar que su situación fuera favorable y en no autoincriminarse, la Sala valora su versión de los hechos con mayor rigor y teniendo en cuenta los demás elementos de convicción que obran en el proceso. 7.3.

La causa eficiente y determinante del accidente de tránsito En el recurso de apelación, la entidad demandada manifestó que, si bien se probó la existencia de unos huecos en la vía, esa no fue la causa eficiente y determinante en la producción del accidente de tránsito, porque en el informe elaborado por la Secretaría de Tránsito no se determinó la distancia de esos declives con respecto a la ubicación de la motocicleta y del vehículo de servicio público y, además, no se precisó la dimensión de esos hundimientos.

En este punto, se debe expresar que las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras que tengan a su cargo, pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993, “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”.

Esta Corporación ha sostenido que al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra en la omisión de las tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial. En este caso, el accidente que cobró la vida del señor Hugo Alexander Sánchez Florido ocurrió en el municipio de Villavicencio, razón por la cual, al encontrarse la vía dentro de su jurisdicción, el deber de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le corresponden a esa entidad y los daños que se produzcan por la falta a estos deberes le resultan en principio imputables.

Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar si existió una desatención a estas obligaciones que configuren una falla en el servicio público de mantenimiento y señalización vial. Al respecto, lo primero que se debe destacar es que la existencia de unos huecos en la vía donde ocurrió el accidente es un hecho aceptado por la entidad demandada en su recurso de apelación. Ahora bien, en el informe de accidente de tránsito 0000952, elaborado el día de los hechos, en el espacio correspondiente al estado de la carretera se indicó con huecos en las dos vías.

En el croquis se puede apreciar que existía un hueco en el centro de la carretera y otro en la parte derecha de la vía por donde se movilizaba la motocicleta. La Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación rindió un informe de policía judicial a solicitud del a quo, el cual tenía como objeto brindar apoyo topográfico y fotográfico al lugar de los hechos.

En este se aprecian dos fotografías una con vista en planta o desde arriba y, otra, con un plano horizontal, en la cual se aprecia la intersección de la carrera 29A con calle 46, al lado del establecimiento de comercio “Frutos del Mar”. El informe fue realizado el 27 de mayo de 2014 y de este se destaca como conclusión que la vía estaba en mal estado por una gran cantidad de grietas grandes y pequeñas.

De este informe se destaca el siguiente contenido: Es de resaltar que para la diligencia se evidencia la vía en mal estado, la malla vial se encuentra deteriorada pudiéndose observar gran cantidad de grietas pequeñas y grandes, con respecto a la señalización de esta vía no presenta ninguna de piso, sólo cuenta con señales verticales reglamentarias de pare en cada una de las esquinas de intersección con las calles, la prelación de la vía es para las calles, el sentido de la vía es de doble circulación, la velocidad máxima de circulación es de 30 km/h, de igual manera no cuenta con tragaluces de piso y la iluminación es buena toda vez que hay postes de alumbrado, la vía no cuenta con curvas ni obstáculos que obstruyan la visión de los conductores (fls. 194 a 197 c. 1).

En las fotografías allegadas con la demanda se aprecia un hueco al lado de la motocicleta de placas CYM-38B tirada en el piso y en otra fotografía se advierten varios huecos de diferentes dimensiones en la vía sobre la que se desplazaba la motocicleta (fls. 64 a 71 c. 1). Al ser interrogado sobre las condiciones de la vía en la que sucedió el accidente, el conductor del taxi expresó que “Eran en mal estado, uno era el hueco de la vía subiendo, las alcantarillas estaban con altibajos, pues las tapas estaban más abajo del nivel del asfalto, la vía estaba seca no estaba lloviendo y la visibilidad por donde yo iba estaba bien, en la esquina el borde del andén tenía palmas, el hueco no tenía señalización” (fls. 171 a 172 c. 1).

Conforme a las pruebas que se vienen de relacionar y analizar, quedó claramente evidenciada la existencia de una falla en el servicio, toda vez que el municipio de Villavicencio desatendió las obligaciones de mantenimiento de la infraestructura vial y señalización preventiva del lugar en donde se presentó el accidente, pues ninguno de los elementos de convicción antes relacionados dieron cuenta de la existencia de algún tipo de señal de tránsito u otro elemento que indicara a los conductores la presencia de esos obstáculos y, por el contrario, el conductor del taxi siniestrado y testigo presencial de los hechos afirmó que “el hueco no tenía señalización” (fls. 171 a 172 c. 1).

Ahora bien, es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Hugo Alexander Sánchez Florido, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para la declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente de la conducta de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir.

En el informe de accidente de tránsito se advierte como causa probable “Vehículo 1 [Motocicleta]. Código causa No. 112”, la cual corresponde a no acatar las indicaciones de las señales existentes en el momento del accidente, según la Resolución No. 6020 de 29 de diciembre de 2006 -Por el cual se adopta el nuevo informe policial de accidentes de tránsito “IPAT”-, vigente para la época de los hechos.

En el espacio atinente a la versión del conductor del taxi se consignó “Venía subiendo cuando vi que el señor no hizo el pare y me estrelló”. La Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación rindió otro informe de policía judicial a solicitud del a quo, el cual se acompañó de varias fotografías, cuyo objeto consistía en determinar el límite de velocidad, el sentido de las vías y la prelación de la vía mediante la inspección a la escena de los hechos.

Del informe realizado el 27 de mayo de 2014 se extraen los siguientes apartes: Imagen 1. Se muestra carrera 29A llegando a la calle 46. Imagen 2. Como complemento de la imagen anterior, se muestra señal de tránsito reglamentaria indicando pare, dándole prelación al tránsito de la calle 46. Imagen 3. Como complemento de la imagen anterior, se muestra señal de tránsito reglamentaria indicando sentido único de circulación sobre la calle 46 [se encuentra ubicada en la fachada del establecimiento de comercio “Frutos del Mar”].

Imagen 4. Vista en sentido norte sur, se muestra señal de tránsito reglamentaria indicando pare, dándole prelación al tránsito de la calle 46 (fls. 194 a 197 c. 1). Con fundamento en el análisis conjunto de las pruebas que obran en el proceso, la Sala encuentra demostrado que el accidente de tránsito obedeció a la conducta exclusiva de la víctima, como lo plantea la entidad demandada en su recurso de apelación, pues si bien la existencia de un hueco supone un obstáculo de importante gravedad para los vehículos que transitan por la vía pública, en el presente caso, antes de llegar al lugar donde ocurrieron los hechos había una señal de pare que obligaba al señor Hugo Alexander Sánchez Florido a detener la marcha para dar prelación a quien lo hacía por la otra vía con la que hacía intersección, lo cual no hizo, como se determinó en el informe de accidente de tránsito, omisión que se revela como la causa determinante de la colisión vehicular de la que los demandantes derivaron el daño. La ubicación de la señal reglamentaria de pare antes del lugar de ocurrencia del accidente, lo demuestran claramente el informe de 27 de mayo de 2014 elaborado por la Sección de Criminalística de la Fiscalía General de la Nación y las fotografías allegadas con la demanda, así: La Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente para la época de los hechos, en cuanto a los cruces de intersección en vías con prelación, señalaba en el artículo 66 que “el conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda”.

En este sentido, le correspondía al señor Sánchez Florido, ante la existencia de una señal reglamentaria de pare, disminuir la velocidad mientras se acercaba al punto de intersección, lo que le hubiera permitido observar con suficiente antelación el obstáculo que se encontraba más adelante en la vía, así como dejar que el vehículo que se desplazaba por la vía con la que hacía la intersección continuara su recorrido.

Si bien el conductor del taxi, señor Rooselvet Villegas Gutiérrez, al ser interrogado sobre la causa determinante del accidente de tránsito, señaló ante el a quo que “Pues por lo que miré en las fotos, uno, el mal estado de la vía y el hueco que creo que este fue el causante del accidente”, en el informe de accidente de tránsito realizado por la Secretaría de Tránsito y Transporte, inmediatamente después de ocurrido el siniestro, se consignó como versión del vehículo 2 “Venía subiendo cuando vi que el señor no hizo el pare y me estrelló”.

Frente a la discrepancia entre lo afirmado por este testigo ante el a quo y la información reportada en el informe de accidente de tránsito, la Sala dará credibilidad al reporte oficial, toda vez que si bien en su declaración vertida en el presente proceso aproximadamente 6 años después de los hechos, el señor Rooselvet Villegas Gutiérrez manifestó que creía que el accidente se debió a la existencia de un hueco en la vía, en su versión rendida una vez ocurrido el accidente sostuvo que el conductor de la motocicleta no hizo el pare y lo estrelló, oportunidad en la que nunca hizo alusión a la presencia de un hueco en la vía como una de las causas probables del siniestro.

En este sentido, no es posible afirmar que la presencia de unos huecos en la vía hubiera sido la causa generadora del daño padecido por los demandantes, aspecto que tampoco es posible dilucidar con exactitud en las fotografías allegadas con la demanda, ni en ninguno de los otros elementos de prueba que obran en el proceso. Por el contrario, tal como se registró en el informe de accidente de tránsito, el señor Sánchez Florido no acató la señal de tránsito existente al momento del siniestro, es decir, no detuvo la marcha para verificar sus posibilidades de cruzar la vía, falta de prudencia y previsión que para la Sala constituye la causa eficiente y determinante del accidente.

En este contexto, para la Sala es manifiesto que aún cuando de las pruebas se deduce que la vía donde ocurrió el accidente de tránsito estaba en mal estado, por la presencia de huecos, esa circunstancia no determinó la producción del daño, en atención a que su causa eficiente fue la imprudencia del señor Hugo Alexander Sánchez Florido quien, se itera, omitió la señal de pare que lo obligaba a detener la marcha para dar prelación a quien lo hacía por la otra vía con la que hacía intersección, conducta omisiva que impidió que observara con suficiente antelación el taxi contra el que colisionó; luego, en este caso, era únicamente la víctima la que se encontraba en la posibilidad efectiva de interrumpir el proceso causal de ese incidente; sin embargo, con su actuación imprudente asumió el riesgo propio de la ocurrencia del siniestro vial que finalmente aconteció. En tales condiciones, se debe concluir que en el presente caso se deberá revocar la sentencia de primera instancia y, por ende, negar las pretensiones de la demanda, por la configuración de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 8.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo del Meta, el 26 de octubre de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF