Micelio
66001233300020160094501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-11-18

Radicación interna: 6401 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Olga Ines Hincapie Rendon·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Radicado: 66001-23-33-000-2016-00945-01 Número interno: 6401-2019 Actor: Olga Inés Hincapié Rendón Demandado:/Administradora Colombiana de Pensiones- //Colpensiones Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Pensión de jubilación. Ley 71 de 1988.

Competencia de la entidad demandada para reconocer la pensión. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia del 2 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l.

ANTECEDENTES Demanda Pretensiones La señora Olga Inés Hincapié Rendon acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar: (i) La nulidad de la Resolución GNR 230102 del 19 de junio de 2014, mediante la cual se le reconoció la pensión de vejez.

(ii) La nulidad de la Resolución VPB 41237 del 8 de noviembre de 2016, por la cual Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra la anterior resolución. (iv) La nulidad de la Resolución GNR 153791 del 26 de mayo de 2015, que suspendió el pago de la mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho la parte actora reclamó el reconocimiento y pago de a pensión de jubilación con fundamente en el artículo 7 Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 2 de la Ley 71 de 1988, a partir del 19 de enero de 2013, fecha en la que acreditó 55 años de edad y 20 años de servicios.

También solicitó el pago de las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor conforme al IPC según lo establecido en el artículo 187 del CPACA; el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que se cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación; y que se condene en costas a la entidad accionada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes1: La señora Olga Inés Hincapié Rendón nació el 19 de enero de 1958; adujo que en el periodo comprendido entre el 24 de agosto de 1977 y 28 de diciembre de 1999 cotizó un total de 1130 semanas. Indicó que el 2 de febrero de 2000 se trasladó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP BBVA Horizonte (ahora Porvenir); luego, en cumplimiento de un fallo de tutela interpuesto por la actora el 17 de febrero de 2011, fue trasladada nuevamente al RPMPD, Colpensiones, mediante Resolución GNR 230102 del 19 de junio de 2014, le reconoció a la actora una pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en cuantía de $646.444, condicionada al retiro definitivo del servicio.

Frente a la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el citado Ente de Previsión, por medio de la Resolución GNR 153791 del 26 de mayo de 2015, manifestando que no es la entidad encargada de decidir y tramitar la prestación, puesto que, verificada la página de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la peticionaria se encuentra afiliada al fondo de pensiones Horizonte.

El 26 de marzo de 2014 presentó demanda laboral y el 22 de septiembre de 2014 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira profirió sentencia de primera instancia en la cual se concede la pensión de vejez conforme a la Ley 71 de 1988 a partir del 19 de enero de 2013. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia y remitió el proceso al juzgado administrativo de Pereira, en providencia del 31 de julio de 2015.

Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, el artículo 48. De la Ley 100 de 1993, los artículos 36 y 288. De la Ley 71 de 1988, el artículo 7°. 1 Folios 1 a 16 y 84 a 86 (subsanación de la demanda). Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 3 Al explicar el concepto de violación la accionante sostuvo que al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable la Ley 71 de 1988 en su integridad.

Contestación de la demanda La Administradora Colombiana de Pensiones se opuso a las pretensiones de la demanda2. Manifestó que el reconocimiento de la pensión de vejez está en cabeza del fondo privado del RAIS, puesto que la demandante se encuentra afiliada a Horizonte desde el 16 de febrero de 2000 conforme se acredita de la historia laboral; por lo cual la entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva.

Propuso las excepciones que denominó la inexistencia de la obligación demandada y prescripción. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda, en fallo proferido el 2 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)3. Declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación por aportes en el equivalente al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los 10 últimos años, a partir del 19 de enero de 2013, con efectos fiscales desde el 14 de diciembre de 2013 por prescripción trienal.

Adujo que, la accionante al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, había cotizado un total de 16 años, 7 meses y 8 días. Por ello, le asiste derecho al traslado o retorno en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición. Por lo anterior, aseveró que Colpensiones sí es competente para efectuar el reconocimiento de la prestación reclamada.

Precisó que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo porque al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social contaba con más de 15 años de servicios prestados al departamento de Risaralda, lo que le permitió conservar el mismo pese a haberse trasladado al régimen de ahorro individual, sino porque al 29 de julio de 2005 cumplía con el requisito de 750 semanas tal como lo dispone 2 Folios 101 a 105. 3 Folios 204 a 222.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 4 el Acto Legislativo 01 de 2005. Explicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes, la accionante laboró un total de 1446 semanas en toda su vida laboral, esto es, 27.7 años de tiempos de servicio en el sector público y privado; además el 19 de enero de 2013 cumplió 55 años de edad que contempla la norma para acceder al beneficio pensional.

Respecto del ingreso base de liquidación, sostuvo que en consonancia con el criterio jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, aquel se calcula con fundamento en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y no conforme la norma en tránsito legislativo.

Agregó que, conforme a la segunda subregla de la SU del 28 de agosto de 2018 y el Acto Legislativo 01 de 2005, la liquidación de la pensión no puede incluir todos los factores salariales devengados por el afiliado, sino que únicamente deben incorporar aquellos sobre los cuales se hubiere realizado aportes al sistema de seguridad social.

Expuso que se configura parcialmente la excepción de prescripción trienal, toda vez que la demandante adquirió su status pensional el 19 de enero de 2013, presentó solicitud de reconocimiento el 4 de abril de 2013, por lo que se interrumpió dicho término hasta el 4 de abril de 2016, tiempo durante el cual se adelantó el proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria, que culminó con la declaratoria de nulidad y envío del expediente ante esta jurisdicción, en la que finalmente se rechazó la demanda el día 14 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, se ordenará el reconocimiento de la mencionada prestación a partir de la fecha en que la actora adquirió el status de pensionada, pero con efectos fiscales a partir del 14 de diciembre de 2013 por haber operado el fenómeno de la prescripción parcial. El recurso de apelación La entidad demandada solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia con fundamento en lo siguiente4.

Alegó que no es la llamada a reconocer la prestación económica, toda vez que la demandante se trasladó del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad. Igualmente, señaló que fue solicitada la información a la Gerencia Nacional de Servicio al Ciudadano en relación con el estado de traslado, informando dicha dependencia que “…se verifica y el traslado fue rechazado- No cumple primer requisito sentencia C1024 -2004 (…) y que validadas las bases de datos el ciudadano se encuentra afiliado al rais”. 4 Folios 224 a 228.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 5 Alegatos de conclusión La parte demandante afirmó que cumple con los requisitos determinados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; por tanto, se le debe aplicar el régimen anterior, que para el caso es el contenido en el artículo 7 de la Ley 71 de 19885.

La parte demandada reiteró lo expuesto en el recurso de apelación6. El Ministerio Público guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que accedió parcialmente pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si Colpensiones debe reconocer la pensión por aportes de la accionante, quien se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS y retornó al régimen de prima media, por orden de un fallo de tutela.

Hechos relevantes probados Edad (i) La señora Olga Inés Hincapié Rendon nació el 19 de enero de 1958, según se acredita con la copia de cédula de ciudadanía7. Tiempo cotizado (i) De acuerdo con el certificado de información laboral (formato No. 1) del 24 de enero de 20138, el departamento de Risaralda indicó que el actor estuvo vinculado desde el 24 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1998, cuyos aportes para pensiones se realizaron como se muestra a continuación: 5 Memorial allegado vía correo electrónico adjuntados a Samai visible a índice 15, 16 y 17. 6 Memorial allegado vía correo electrónico adjuntados a Samai visible a índice 18. 7 Folio 18. 8 Folios 21.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 6 (ii) Según certificación expedida el 31 de enero de 20139 firmada por el secretario general del Concejo Municipal de la Celia, Risaralda, la actora prestó sus servicios como funcionaria de la Corporación en el cargo de secretaria general nombrada mediante Resolución 023 del 3 de diciembre de 2009, desde el 7 de febrero de 2010 hasta el día 6 de febrero de 2012, cuyos periodos de aportes fueron así: PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año 7 2 2010 6 2 2012 BBVA PENSIONES Y CESANTIAS HORIZONTE (iii) La Alcaldía municipal de la Celia (Risaralda) el 30 de enero de 201310 certificó los contratos de prestación celebrados por la actora con el municipio, así: 1.

Número: 009 de 2008. Tipo de contrato: Contrato de Prestación de Servicios. Duración: 3 meses. Fecha de liquidación: 31 de diciembre de 2008. 2. Número: 012 de 2012. Tipo de contrato: Contrato de Prestación de Servicios. Duración: 3 meses. Fecha de liquidación: julio de 2012. 3. Número: 019 de 2012. Tipo de contrato: Contrato de Prestación de Servicios.

Duración: 3 meses. Fecha de liquidación: 31 de diciembre de 2012. (iv) La Gerente Administrativa del Círculo de Viajes Universal S.A. certificó el 11 de febrero de 201311, que la señora Olga Inés Hincapié Rendón laboró durante el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 2004 al 20 de octubre de 2004, en 9 Folio 19 y 23 10 Folios 68, 69, 70 y 71. 11 Folio

20. PERIODOS DE APORTES CAJA, FONDO O ENTIDAD A LA CUAL SE REALIZARON LOS APORTES DESDE HASTA Día Mes Año Día Mes Año 24 8 1977 31 3 1995 CASERIS 1 4 1995 30 12 1998 ISS Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 7 el cargo de asesora comercial, mediante contrato a término indefinido, terminación de contrato voluntario.

De la afiliación al fondo de pensiones (i) De acuerdo con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones expedido por Colpensiones del 20 de marzo de 201912, la señora Olga Inés Hincapié Rendón cotizó al sistema desde el 1 de abril de 1995 a enero de 2000; y a partir de febrero de 2000 a diciembre de 2012 recibió pagos del régimen de ahorro individual por traslado.

(ii) Colpensiones en oficio del 13 de marzo de 2019, expedido por la Dirección de Afiliación informó que la señora Olga Inés Hincapié Rendón se encuentra a partir del 4 de febrero de 2014 en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira en fallo proferido el 17 de febrero de 2011, dentro de la acción de tutela 2011-0015413.

(iii) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 5 de diciembre de 201614, constató las vigencias de vinculación de la actora así: FECHA DE INICIO FECHA DE RETIRO ENTIDAD TRASLADO 01/04/2000 31/12/2013 01/01/2014 31/03/2014 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES A su vez se constató los valores traslados a Colpensiones: FECHA PAGO VALOR ENTIDAD 13/03/2015 $11.233.618 COLPENSIONES Actuación administrativa (i) Obra en el expediente fallo de tutela proferido el 17 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira15, por el cual se ordenó al traslado al fondo administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ii) La Administradora Colombiana de Pensiones, mediante la Resolución GNR 230102 del 19 de junio de 201416, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Olga Inés Hincapie Rendon en cuantía de $646.444 a partir del 2014.

Para lo cual se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. La peticionaria ha prestado los siguientes servicios: 12 Folios 195 a 198 13 Folio 190 y 191. 14 Folio 77. 15 Folios 25 a 31. 16 Folios 88 a 94. Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 8 ENTIDAD LABORO DESDE HASTA DÍAS DEPTO DE RISARALDA 1977-08-24 1995-03-31 6337 DEPTO DE RISARALDA 1995-04-01 1995-04-16 16 DEPTO DE RISARALDA 1995-05-01 1997-08-20 830 INSTITUTO DE RISARALDENSE DE CULT 1997-10-01 1998-11-30 420 PREVISORA 1999-02-01 1999-07-28 178 OLGA INES RENDON HINCAPIE 1999-07-01 1999-07-29 29 OLGA INES RENDON HINCAPIE 1999-08-01 1999-08-29 29 OLGA INES RENDON HINCAPIE 1999-09-01 1999-09-29 29 OLGA INES RENDON HINCAPIE 1999-10-01 1999-10-29 29 BOTERO GOMEZ LUIS DARI 1999-11-01 1999-11-14 14 BOTERO GOMEZ LUIS DARI 1999-12-01 1999-12-28 28 1.

Conforme lo anterior, la interesada acredita un total de 7911 días laborados correspondientes a 1130 semanas. 2. Nació el 19 de enero de 1958 y actualmente cuenta con 56 años de edad. 3. Le es aplicable el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. 4. Que para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 5.

Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que la peticionaria cumple los requisitos para EL siguiente tipo de pensión: Nombre Fecha Status Valor IBL 1 %IBL Valor pensión mensual Aceptada 20 años de servicio y 55 o 60 años de edad con Régimen de Transición Ley 71 de 1988. 19 de enero de 2013 861.925 75.00 646.444 SI 6.

La entidad señaló que los tiempos del “BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías” no fueron tenidos en cuenta puesto que no se encuentran reflejados dentro de la historia laboral del afiliado, sin embargo, una vez sean allegados se realizarán la liquidación si a ello hubiere lugar. (iii) Por medio de la Resolución GNR 153791 del 26 de mayo 201517, la entidad resolvió un recurso de reposición y decidió dejar en suspenso el estudio de la solicitud por encontrarse en curso un proceso ordinario laboral instaurado por la actora.

Aunado a lo anterior, ordenó a la actora el reintegro de los valores pagados por concepto de pensión de vejez, arguyendo que se encuentra afiliada al fondo de pensiones Horizonte y que Colpensiones no es la entidad encargada de tramitar y decidir la prestación económica. En el acto se indicó: 1. Que, una vez verificada la base de datos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se pudo evidenciar que la señora Olga Inés Hincapié Rendon, se 17 Folios 55 a 58.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 9 trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a partir del mes de octubre de 1995; encontrándose afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte. 2. De conformidad con la solicitud presentada, se procede a realizar el estudio de la prestación de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993. 3.

Que la interesada interpuso demanda ordinaria laboral contra Colpensiones en el Juzgado Cuarto Laboral de Perera, la cual se encuentra en estado de consulta y en cuyo petitum se solicitó, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez de la señora Olga Inés Hincapie Rendón, de manera vitalicia a partir del 19 de enero de 2013. 4.

Que, de acuerdo con el concepto emitido por la Gerencia Nacional de Doctrina del 5 de mayo de 2015, Colpensiones carece de competencia para resolver solicitudes prestacionales respecto de las cuales los afiliados o pensionados han instaurado procesos judiciales. 5. Se le aclara a la peticionaria que hasta tanto no haya sentencia en firme se deja en suspenso el estudio de la prestación; no obstante, consideró que debía devolverse el valor girado por concepto de pago de pensión de vejez, de los meses de diciembre de 2014, enero, febrero y marzo de 2015.

(iv) A través de la Resolución VPB 41237 del 8 de noviembre de 201618, Colpensiones declaró la pérdida de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 230 del 19 de junio de 2014, toda vez que cursa proceso ordinario laboral y que el Tribunal Superior de Pereira- Sala Laboral no ha surtido el grado de jurisdicción de consulta.

Solución del caso concreto La señora Olga Inés Hincapié Rendon acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de solicitar el reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. En consecuencia, pide que se le reconozca una pensión de jubilación por aportes con base en la Ley 71 de 1988, con 55 años de edad, 20 años de servicio y con un ingreso base de liquidación correspondiente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicio.

El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda, aduciendo que la actora es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios prestados al departamento de Risaralda y 35 años de edad.

A su vez que cumplía con el requisito de 750 semanas a la fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Inconforme con esta decisión, Colpensiones recurre la decisión alegando que no es la entidad competente para el reconocimiento pensional. De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, y como quiera que el recurrente solo manifiesta su inconformidad en cuanto a este punto, la Sala 18 Folios 64 a 65.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 10 procederá a pronunciarse únicamente sobre si corresponde a Colpensiones el reconocimiento de la pensión, en virtud del traslado de régimen pensional efectuado por la actora. Lo anterior, en virtud del principio de congruencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, que prescribe que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante (…)”.

Acorde con el material probatorio aportado, la señora Olga Inés Hincapié Rendón nació el 19 de enero de 1958; laboró en el departamento de Risaralda desde el 24 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1998. Esto, demuestra que, para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora cumplía con los requisitos edad y tiempo, exigidos por el artículo 36 idem para ser beneficiaria del régimen de transición, en tanto, tenía más de 35 años de edad y superó los 15 años de servicio.

Sobre este punto, se precisa que, de acuerdo con los incisos cuarto y quinto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU 130 de 2013 de la Corte Constitucional, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994 no pierden el Régimen de Transición por el traslado al Régimen de Ahorro Individual, pudiendo retornar en cualquier tiempo, y por tanto la prohibición de traslado a quienes le falten diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, consagrada en dicha norma, no les aplica.

Igualmente se acreditó que, la señora Olga Inés Hincapié Rendon tuvo novedad de traslado del ISS a un fondo de pensión privado en el año 2000; empero a partir del 4 de febrero de 2014 retornó al régimen de prima media con prestación definida, en cumplimiento de lo ordenado por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en fallo proferido el 17 de febrero de 2011 dentro de la acción de tutela 2011-0015419.

Aunado a lo anterior, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. certificó que la actora presentó vinculación al fondo desde el 1 de abril de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2013; y el 1 de enero de 2014 retornó a Colpensiones. Del acto consta que el fondo privado trasladó la suma de $11.233.618 por concepto de aportes a pensiones, los cuales fueron pagados a Colpensiones el 13 de marzo de 201520.

Lo anterior se coteja con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 20 de marzo de 201921, en el que se observa que en el periodo comprendido entre febrero del 2000 y diciembre de 2012 se recibieron los pagos del Régimen de Ahorro Individual. 19 Folio 190 del cuaderno principal en respuesta al requerimiento proferido en el proceso de la referencia. 20 Folio 77. 21 Folios 196-197.

Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 11 Nótese que la demandante cumplió la condición de los 15 años de servicios para conservar los beneficios del régimen de transición y un juez de tutela ordenó su traslado a Colpensiones, razón por la cual, que esta entidad es la encargada del reconocimiento y pago de la prestación pensional.

En virtud de lo expuesto, la Sala desestima las alegaciones realizadas por Colpensiones en cuanto a que no es la entidad encargada del reconocimiento pensional; por cuanto quedó demostrado, la entidad si efectúo el retorno al régimen de prima media con prestación definida. Por consiguiente, para esta Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, esta Sala no condenará en costas.

DECISIÓN En atención a lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en la parte considerativa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Número Interno: 6401-2019 Demandante: Olga Inés Hincapie Rendon Demandado: Colpensiones 12 (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ