REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-08465-00 Demandante: VALENTINA VÁSQUEZ MORA Demandado: UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Síntesis del caso: la parte actora solicitó la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogado y a la fecha de presentación de la tutela la autoridad accionada no había contestado su petición, sin embargo, con ocasión de la tutela se dio efectiva respuesta a lo solicitado y fue debidamente notificada a la parte demandante por lo que se declarará que este asunto carece actualmente de objeto por tratarse de un hecho superado.
La Sala procede a resolver la acción de tutela presentada por la señora Valentina Vásquez Mora contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, petición, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La señora Valentina Vásquez Mora egresó de la Universidad Cooperativa de Colombia, Sede Santa Marta, donde tomó grado el 17 de septiembre de 2021 y se le otorgó el título como abogada previo cumplimiento de los requisitos académicos y administrativos exigidos por el establecimiento educativo. 2) El 29 de septiembre de 2021 inició el trámite para la expedición de su tarjeta profesional de abogada mediante el diligenciamiento y radicación del formulario único de múltiples trámites en el aplicativo SIRNA dispuesto por la autoridad accionada para tales fines. 3) Refirió que dio continuidad al trámite al remitir petición a la dirección de correo electrónico institucional “regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co” la documentación requerida por el Consejo Superior de la Judicatura para la inscripción y expedición de la tarjeta profesional. 4) Aseguró que el 25 de octubre de la presente anualidad realizó solicitud de información mediante comunicación enviada al correo electrónico de la autoridad requerida con el objeto de conocer el estado del trámite, cuya respuesta fue que su petición se encontraba radicada. 5) Manifestó que a la fecha de presentación de la acción constitucional no ha recibido respuesta satisfactoria de fondo a su petición ni la entrega de la acreditación profesional solicitada. 6) Para la accionante, el proceder de la autoridad accionada trasgredió sus derechos fundamentales pues por la falta de respuesta se ha visto afectada profesional y laboralmente puesto que esta acreditación como profesional del derecho se constituye en requisito fundamental para el desarrollo y pleno ejercicio de la profesión. 2.
Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados La parte actora señaló como vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, educación, petición, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1.
Que la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA conculcó mis derechos fundamentales a la petición, debido proceso, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, por ende, se compele a tutelarlos. 2. Como consecuencia de lo anterior, se le ordene a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de su”.
(Archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI). 4. Actuación procesal Mediante auto del 18 de noviembre de 2021 se admitió la acción de tutela y se dispuso notificar a las autoridades públicas demandadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5. Actuación de las autoridades públicas La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó se desestime la petición de amparo presentada por la actora en atención a que ya fue inscrita en el registro de abogados, se le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 370.528 mediante Acta no. 20.070 del 2 de noviembre de 2021 y se efectuará el envío y entrega del plástico respectivo por intermedio del servicio de mensajería certificado de la empresa 472 al domicilio registrado por la solicitante al momento del diligenciamiento del formulario de múltiples trámites.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, educación, petición, libertad de ejercer la profesión, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, trabajo y educación, presuntamente vulnerados por no dar una respuesta clara y precisa tendiente a obtener información correspondiente a la expedición y entrega de la tarjeta profesional de abogada.
Por su parte, la autoridad accionada al momento de contestar esta acción informó que le brindó respuesta a la interesada el 25 de noviembre de 2021 y la remitió a su correo electrónico “valentinavasquezmora97@gmail.com”. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado por las razones que procederá a exponer: 1) En primer lugar, revisado el expediente observa la Sala que efectivamente la parte demandante elevó solicitud de inscripción en el registro nacional de abogados ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el objeto de obtener la expedición y entrega de su tarjeta profesional de abogada. 2) Con ocasión de la radicación de la acción de tutela de la referencia la autoridad accionada dio respuesta a la petición y le manifestó que luego de inscribirla en el registro nacional le asignó la tarjeta profesional de abogado no. 370.528 mediante Acta no. 20.070 de 2021, la cual será enviada y entregada a través del servicio de mensajería certificado de la empresa 472. 3) Con los hechos demostrados la Sala coligió que la pretensión contenida en la petición elevada por la parte demandante fue satisfecha toda vez que se dio efectiva respuesta y esta fue enviada el 25 de noviembre de 2021 al correo electrónico suministrado por ella “valentinavasquezmora97@gmail.com”. 4) Por consiguiente, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado puesto que con ocasión de la presentación de la tutela la petición fue efectivamente contestada y notificada a la interesada.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1°) Declárase la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada por la señora Valentina Vásquez Mora por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.