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11001031500020250320500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-05-26

Radicación interna: 4952 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Jose David Cuesta Bejarano·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante JOSÉ DAVID CUESTA BEJARANO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas Solicitud de corrección de correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA para creación de usuario.

Carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor José David Cuesta Bejarano de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 26 de mayo de 20251, el señor José David Cuesta Bejarano, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, con ocasión a la presunta ausencia de respuesta a la solicitud que presentó el 2 de mayo de 2025.

En consecuencia, en el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones2: «Primera. Sírvase Amparar mi derecho fundamental de Petición, conculcado por la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – SIRNA. Segunda. Que, en Amparo a mi derecho fundamental de Petición, se le Ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – SIRNA, a que, en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela, le brinde respuesta, a la petición radicada el pasado 02 de mayo de 2025, conforme los lineamientos fijados por la Corte Constitucional.» (Sic a toda la cita) 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 2 de mayo de 2025, el señor José David Cuesta Bejarano radicó una petición dirigida a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a la dirección electrónica: csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitaba que se realizara la corrección de su correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA, pues por un error involuntario lo digitó erradamente y no pudo finalizar la creación de su usuario.

El contenido de la solicitud fue el siguiente: 1 Samai, índice 2. 2 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Buenas tardes José David Cuesta Bejarano, identificado con CC X-XXX-XXX-768 de Quibdó, por medio del presente y de manera respetuosa, manifiesto que, el día de hoy (02-05-2025), intentando crear mi usuario en el SIRNA, por error, diligencié mal mi correo electrónico, lo que me ha impedido finalizar de manera satisfactoria la creación de mi usuario, motivo por el cual, les solicito de manera respetuosa, brindarme ayuda/soporte frente a lo manifestado, mi correo electrónico es el siguiente: josecuesta0724@hotmail.com José David Cuesta Bejarano, CC X-XXX-XXX-.768 de Quibdó” (Sic a toda la cita) 2.2.

El señor Cuesta Bejarano dijo que a la fecha de radicación de este amparo la autoridad accionada no le ha dado respuesta a la petición presentada, a pesar de que se superó el término establecido en la ley. 3. Fundamentos de la acción En el escrito de tutela el señor José David Cuesta Bejarano acusó la vulneración de su derecho fundamental de petición, comoquiera que el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 2 de mayo de 2025, en la que solicitó la corrección de su correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA para poder finalizar la creación de su usuario, a pesar de que se superó el término legal de respuesta.

Señaló que los presupuestos esenciales del derecho de petición son: la solicitud, la pronta resolución, que la respuesta sea de fondo y que sea notificada, esto de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias «[…] T- 051 de 2023, T-245 de 2024, T-067 de 2024 y, T-066 de 2024 […]», precisó que en este caso se vulneró su derecho de petición pues no se cumplió con el presupuesto de la respuesta y la correspondiente notificación, lo que conlleva a que se vea afectado otro derecho como es el trabajo.

Por último, señaló que la autoridad accionada no cumple con los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, puntualmente el de la celeridad. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Con auto del 30 de mayo de 20253, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por el señor José David Cuesta Bejarano, quien actúa en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

La Unidad Registro Nacional de Abogados URNA, del Consejo Superior de la Judicatura, rindió informe en el que manifestó que el 3 de junio de 2025 se dio respuesta de fondo a la solicitud radicada por el señor José David Cuesta Bejarano, en donde se le informó que su correo electrónico había sido actualizado y que se le adjuntaba un instructivo para el restablecimiento de la contraseña. Como evidencia de lo anterior, adjuntó captura de pantalla de la respuesta que se le brindó al accionante vía correo electrónico.

Por último, solicitó que se declarara la «[…] carencia actual de objeto por hecho superado, de cara a la garantía fundamental del derecho de petición.». 3 Samai, índice 4. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes y pretensiones de la acción de tutela, corresponde a la Sala determinar si operó la figura de la carencia actual de objeto, debido a que, en el trámite de la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados URNA del Consejo Superior de la Judicatura adelantó gestiones tendientes a garantizar el derecho fundamental de petición del señor José David Cuesta Bejarano. 3.

Carencia actual de objeto La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.

Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto dividido en tres escenarios: (i) hecho superado5;

(ii) daño consumado6 y (iii) situación sobreviniente7. Sobre esta clasificación, desde sus inicios la Corte Constitucional en Sentencia T- 494 de 1993, precisó lo siguiente: «[…] la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua 4 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-624 de 2016 y T-021 de 2017. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.

La segunda de las figuras referenciadas consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.

Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.» (Subrayas fuera del texto) Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 «ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial».

De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que «la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones». 4.

Del trámite impartido por la autoridad accionada. Carencia actual de objeto. El señor José David Cuesta Bejarano cuestionó que a la fecha de radicación del escrito de tutela el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no le ha dado respuesta a la petición que presentó el 2 de mayo de 2025, a pesar de que se superó el término establecido por la ley para atender esta petición. Sin embargo, advierte la Sala que durante el trámite de esta acción de tutela, la autoridad accionada cumplió con el requerimiento que planteaba el actor.

Lo anterior en razón a que, lo pretendido por el señor Cuesta Bejarano era que se resolviera la petición que presentó el 2 de mayo de 2025, en la que solicitó la corrección de su correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados SIRNA para poder finalizar la creación de su usuario. En efecto, de la revisión del informe rendido por la Unidad Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, se tiene que el 3 de junio de 2025 a las 9:31, esa autoridad atendió la petición presentada por el señor Cuesta Bejarano el 2 de mayo de 2025, para ello esa Unidad remitió la respuesta desde la dirección: «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co» (Csj Sirna Soporte) con destino al correo: «josecuesta0724@hotmail.com» (José David Cuesta Bejarano)8, en esta se le puso en conocimiento al peticionario que su correo electrónico de acceso al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia SIRNA 8 Correo electrónico desde el cual el señor José David Cuesta Bejarano remitió la petición del 2 de mayo de 2025 y el cual referenció en el cuerpo de su solicitud.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había sido actualizado quedando como: «JOSECUESTA0724@HOTMAIL.COM» y que adjunto a ese mensaje encontraría un instructivo detallado que le guiaría en el proceso de restablecimiento de la contraseña. Esto como se observa a continuación: En este sentido, dado que la petición presentada por el señor José David Cuesta Bejarano ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ya fue resuelta y notificada, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo en razón a que la solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. 5.

Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, ya que a la fecha no existe vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado por la parte actora, respecto del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que esta autoridad realizó el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto, en relación con las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor José David Cuesta Bejarano, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03205-00 Demandante: José David Cuesta Bejarano 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor usuario este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador