Micelio
52001233300020230042601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-06

Radicación interna: 414 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Oscar Albeiro Betancourth Romo·Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Temas: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El ciudadano Óscar Albeiro Betancourt Romo, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 1391 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 19 de diciembre de 2023, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 ALC del 1° de noviembre de la misma anualidad, que declaró la elección del señor Armando Willian Andrade Ibarra como alcalde del municipio de Samaniego (Nariño) para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.

Hechos 2. La parte actora relató los siguientes: 3. El aquí demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Samaniego para el periodo 2024-2027, avalado por el Partido de la Unión por la Gente (partido de la U), en coalición con las colectividades políticas Gente en Movimiento y la Fuerza de la Paz. 4. El 6 de octubre de 2023, en desarrollo de la campaña electoral y en la sede política de Armando William Andrade Ibarra, se realizó una reunión pública de apoyo al candidato a la Gobernación de Nariño, Berner León Zambrano Eraso, a quien se encontraba obligado a respaldar por también estar avalado por el partido 1 «Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden.

Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. (…)». Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co de la U, candidatura que fue inscrita en coalición con la colectividad La Fuerza de la Paz. 5.

El señor Andrade Ibarra apoyó la candidatura de Luis Alfonso Escobar Jaramillo, avalado por la coalición «Pacto Histórico» a la Gobernación de Nariño, la cual se integró por las colectividades políticas Colombia Humana, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunes, Partido del Trabajo de Colombia, Esperanza Democrática, Comunista Colombiano y Todos Somos Colombia. 6.

El 20 de octubre de 2023 se adelantó un acto público de cierre de la campaña del accionado en su sede y que, previo al evento, se ordenó quitar de los exteriores toda la publicidad del candidato a la gobernación Zambrano Eraso. Además, que se haría la premiación de «1 moto Honda CVR 125, guadañas, bombas de fumigar, kits de herramientas, televisores y muchos premios más». 7.

Aproximadamente a las 7:00 p.m. de ese día, en la misma sede y ante el mismo público, se presentó el candidato Luis Alfonso Escobar Jaramillo del «Pacto Histórico» y pronunció un discurso de campaña política. 8. Previendo la posibilidad de incurrir en doble militancia, de manera premeditada instalaron dos tarimas, una pequeña sin techo, donde se ubicó el aspirante a la gobernación y, a pocos metros, otra tarima cubierta, en la cual, minutos más tarde habló el demandado, previo al retiro de la publicidad del primero. 9.

El demandado afirmó en su intervención, que había sido invitado a esa reunión por personas del partido Gente en Movimiento, lo que, a su juicio, no es cierto, toda vez que se realizó en su sede de campaña y esa agrupación avaló su candidatura, es decir, «se invitó él mismo». 10. La señora Mariana Pantoja, exdiputada del departamento de Nariño, en una alocución hizo alusión a la doble militancia en la cual podría estar incurriendo el señor Armando Andrade, cuando permite que en su sede se haga campaña en favor del aspirante del «Pacto Histórico» a la gobernación. 11.

Aportó fotos y videos que considera acreditan los supuestos fácticos relatados. 12. El señor Armando Willian Andrade Ibarra resultó electo alcalde municipal de Samaniego, el 29 de octubre de 2023. 1.3. Concepto de la violación 13. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula, en virtud de lo dispuesto en el artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por que el demandado incurrió en doble militancia en la modalidad de apoyo, prevista en los artículos 107 Constitucional y 2º de la Ley 1475 de 2011. 14.

Al respecto, manifestó que el señor Armando Willian Andrade Ibarra ejecutó actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato a la Gobernación de Nariño avalado por el «Pacto Histórico», al organizarle un evento político durante Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co el periodo de campaña (20 de octubre de 2023), a sabiendas de que los partidos de la U y Fuerza de la Paz, que avalaron su candidatura, coavalaron al aspirante a la Gobernación de Nariño, Berner León Zambrano Eraso. 15.

Agregó que «[e]s cierto que en este evento el señor Armando Willian Andrade Ibarra no dijo directamente que voten por Luis Alfonso Escobar, pero fue en el evento que él organizó, en un bingo de su cierre de campaña, cuando llevó a todos sus seguidores; que entregó el escenario a Luis Alfonso Escobar para que diga su discurso de campaña e invite que lo apoyen a (sic) en su candidatura a la Gobernación». 16.

Consideró que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la configuración de la doble militancia por apoyo no se requiere como único presupuesto la solicitud verbal y expresa al electorado, toda vez que el respaldo se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, la misma reunión convocada con un bingo, que fue el cierre de campaña del demandado y, así, generar identidad de las campañas. 17.

Es decir, estimó que basta con un acto positivo para que se configure la doble militancia y más en un evento promocionado en forma masiva, que reunió a más de 4.000 personas, como puede verse en las fotos y videos. 18. En el mismo escrito solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado. 1.4.

Trámite procesal de primera instancia 19. Por auto del 12 de enero del 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, entre otras decisiones, admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto demandado. 20. El demandado, mediante apoderada judicial, el 14 de febrero de 2024, contestó el medio de control y expuso que «dentro del plenario no existen elementos materiales probatorios, tan siquiera sumarios, que acrediten actos positivos y concretos de apoyo por parte del señor Andrade Ibarra hacia el candidato Luis Alfonso Escobar Jaramillo». 21.

Refirió que el evento del 20 de octubre de 2023, no fue organizado por el accionado ni por algún colaborador suyo, que no se trató de su cierre de campaña, sino que fue una reunión organizada por la señora Angie Salomé Melo, representante del partido político Gente en Movimiento, agrupación que lo apoyó y avaló; además, que dicha actividad no representa en ningún caso un respaldo directo, evidente o sustancial a favor de otro candidato. 22.

Agregó que la asistencia del candidato a la gobernación a encuentros promovidos por diferentes partidos políticos o movimientos significativos que lo respaldaron, no constituye una forma de doble militancia, pues, durante la etapa de campaña, es común que se lleven a cabo diversas actividades proselitistas en un mismo lugar y tiempo, donde los aspirantes a cargos públicos a menudo comparten escenarios sin que esto signifique respaldar o auspiciar candidaturas ajenas.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 23. Finalmente, consideró que las fotografías y videos aportadas no dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que aparentemente ocurrió el hecho, toda vez que no se puede verificar la autenticidad de estas. 24.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 25. El 5 de marzo de 2024, el tribunal resolvió que, en esa etapa, no era procedente realizar un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, entre ellas, la de falta de legitimación en la causa propuesta por la RNEC.

Luego, por auto del 18 del mismo mes y año, fijó fecha y hora para celebrar la audiencia inicial. 26. El 2 de abril de 2024, se celebró la diligencia dispuesta en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 y se tomaron las siguientes determinaciones: (i) se realizó el saneamiento del proceso, (ii) se fijó el litigio así: «(…) determinar, si el señor ARMANDO WILLIAN ANDRADE IBARRA, infringió o no la prohibición de doble militancia política por apoyo, estipulada en el numeral 8 del artículo 275 del C.P.A.C.A. al momento de su elección como alcalde del Municipio de Samaniego, por apoyar a un candidato a la Gobernación del Departamento de Nariño perteneciente a un partido diferente al propio», (iii) se decretaron las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por las partes, excepto la declaración del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, a quien, de oficio, en su calidad de representante legal del departamento de Nariño, se le ordenó rendir un informe sobre los hechos debatidos; y (iv) se programó la audiencia de pruebas. 27.

Esta última actuación se llevó a cabo el 8 de abril de 2024, en la cual se recibieron los testimonios de los señores Iván Alexander Obando Melo, Aldair Jhoedid Bastidas González, Sirley Isabel Estrada Acosta, Lilian Yolanda Andrade Rosero, Jairo Geovanny Melo Lagos, estos en su condición de asistentes a la reunión, así como de Angie Salomé Melo gerente de la campaña del partido «Gente en Movimiento» en el municipio; así mismo, evacuado el debate probatorio, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenía, conceptuara. 28.

El demandante, en sus alegatos de conclusión señaló que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de la doble militancia en la modalidad de apoyo alegada y en la que incurrió el señor Andrade Ibarra, específicamente, por la organización de un evento proselitista ocurrido el 20 de octubre de 2023 en el municipio de Samaniego. 29.

Por su parte, la apoderada del demandado, en su escrito de cierre, indicó que no se logró demostrar la configuración de la conducta prohibida endilgada a su representado, por cuanto no existieron actos positivos y concretos del accionado en favor del candidato a la gobernación perteneciente a otro partido político. 30. El apoderado de la RNEC insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co 1.5. Sentencia de primera instancia 31. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia del 17 de mayo de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se demostró que Armando Willian Andrade Ibarra haya realizado actos concretos y positivos de respaldo en favor del candidato a la Gobernación de Nariño, señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo; es decir, no se configuró la doble militancia, específicamente, por la falta de acreditación de los elementos objetivo y modal. 32.

La autoridad judicial de instancia, en un primer momento, se pronunció sobre la tacha respecto de los testigos aportados por la parte demandada, para señalar que: «a la luz de las reglas de la sana critica que gobierna la apreciación de las pruebas, esta Sala no encuentra viable descartar los testimonios de los testigos, Jairo Geovanny Melo Lagos y Angie Salomé Melo Vásquez o entender minada su imparcialidad y credibilidad, como quiera dichos testigos para la época de los hechos ostentaban la calidad de gerentes de campaña del señor Armando Willian Andrade Ibarra y del partido “Gente en Movimiento”, respectivamente; es entonces, cuando sus declaraciones sirven como instrumento para esclarecer situaciones o hechos de fondo, frente al litigio planteado, siendo que los mismos fueron los directos encargados del desarrollo y logística de sus respectivas campañas electorales y sus declaraciones constituyen un medio de prueba perfectamente asentido». 33.

Precisado lo anterior, concluyó que del material probatorio se acreditó que el evento realizado el 20 de octubre de 2023, denominado bingo, fue organizado por el partido político «Gente en Movimiento», en el cual se verificó la asistencia del demandado, atendiendo una invitación realizada por parte de este. 34. Refirió que la colocación de las dos tarimas tuvo como finalidad dar claridad sobre la independencia y autonomía de los candidatos, más aún, cuando se desprende de los elementos de prueba, que los mismos nunca compartieron escenario. 35.

En relación con las fotografías y videos aportados, adujo que carecen de información sobre su procedencia, ubicación o fecha de captura y no han sido respaldados por ningún reconocimiento o ratificación; además, de las mismas no se detecta con facilidad que el demandado sea el que aparezca o registre claramente en esos eventos y que esa fuera su sede. 36.

Finalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1.6. Recurso de apelación 37. Con escrito del 30 de mayo de 2024, el demandante recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 38. Adujo que en el caso concreto estaban acreditados los elementos objetivo y modal de la doble militancia en la modalidad de apoyo, toda vez que el Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co demandado desarrolló actos positivos de respaldo al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo. 39.

Frente al particular, insistió que lo anterior ocurrió el 20 de octubre de 2023, cuando en el cierre de campaña del demandado, en su sede, lo invitó a participar con un discurso a las 7:00 p.m., pero previendo que estaba cometiendo una irregularidad y con el fin de evadir las acciones legales, montaron dos tarimas que estaban a escasos metros una de otra, en la pequeña intervino el candidato a la Gobernación de Nariño, Luis Alfonso Escobar Jaramillo y en la grande, habló el aspirante Armando Willian Andrade Ibarra. 40.

Indicó que así no se hayan presentado juntos en el mismo escenario, la invitación al candidato Escobar para que se dirigiera a sus seguidores, dio a entender con ese gesto que lo apoyaba y que era él por quien debían votar, así no lo haya dicho directamente. 41. Argumentó que, en este caso, el respaldo se acredita con acuerdos para compartir, por ejemplo, la misma reunión convocada y generar identidad de las campañas en el electorado, con lo cual «se transmite a los votantes un mensaje con fines persuasivos más que evidencias acerca de las bondades o ventajas de esa opción específica». 42.

Reprochó que el tribunal no valoró debidamente los videos y las fotografías aportados, los cuales fueron refrendados en su origen y condiciones de tiempo, modo y lugar con los testigos de acreditación, dando cuenta de que fue el demandado quien organizó el cierre de su campaña, lo que se traduce en actos positivos, porque fue un evento que costó más de $60.000.000, y no es creíble que el candidato a la alcaldía no tuviera ninguna participación, más que presentarse en condición de invitado, tal y como lo afirmó la testigo Salome Melo. 43.

Adujo que la conducta referida repercutió ampliamente en beneficio del candidato a la gobernación Luis Alfonso Escobar Jaramillo, toda vez que la votación obtenida en Samaniego por aquel fue mayoritaria, frente a la depositada a favor del señor Berner León Zambrano Eraso. 44. Consideró que es una utopía esperar que los señores que realizaron este acto, candidatos a la Gobernación de Nariño y a la Alcaldía de Samaniego, reconozcan ante el tribunal que efectivamente esto sucedió, por lo tanto, que es lógico que el ahora elegido y favorecido, señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, diga que ni siquiera conoce a Armando William Andrade Ibarra, a fin de recompensar el favor recibido. 45.

Estimó que la prueba testimonial de la parte demandada carece de imparcialidad y por eso formuló tacha en su contra, sin embargo, el tribunal le otorgó toda credibilidad a sus manifestaciones, esto es, «que el acto lo organizó una colectividad política distinta a las que avalaban al candidato Andrade Ibarra, que en el mencionado acto no participaron los candidatos a la gobernación y a la alcaldía», frente a la evidencia probatoria que obra en el expediente y que da fe de que el acto fue el cierre de campaña del demandado.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 46. Señaló que, si se hubieran examinado en debida forma los testimonios de la parte demandante, que acreditan los videos y fotografías aportados, se hubiera evidenciado la doble militancia endilgada al señor Andrade Ibarra. 47.

Refirió frente a la existencia de dos tarimas, que más que un acto que demuestre independencia de las dos campañas, como lo mencionó la sentencia apelada, «es un hecho reprochable e irrespetuoso, porque lo que se pretendía con ese accionar era burlar la justicia, violando las normas que regulan esta clase de actuaciones; tratando de mostrar que ellos no convinieron nada en la realización del acto». 48.

Finalizó señalado que «[c]omo dijimos anteriormente todas las pruebas cumplen con los requerimientos del artículo 247 del CG P y fueron contrastadas en la etapa de pruebas por los testigos de la parte actora, quienes dan a conocer claridad las condiciones de tiempo, modo y lugar con que fueron obtenidas; como tambien se señala que dichos actos procelitistas fueron hechos publicos y notorios» (sic a toda la cita). 49.

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 31 de mayo de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 50. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 14 de junio de 20242, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 51.

El 18 de junio de 2024, la apoderada del demandado3 alegó de conclusión y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no se configuran los elementos de la doble militancia y quedó debidamente demostrado lo siguiente: «a. La reunión del 20 de octubre de 2023 fue ideada, preparada, organizada y ejecutada por el partido político Gente en Movimiento. b. En la reunión, mi defendido el señor Armando Willian Andrade Ibarra no compartió tarima, ni espacio, ni hora con el señor Luís Alfonso Escobar candidato a la Gobernación de Nariño. c. En la reunión, mi prohijado el señor Armando Willian Andrade Ibarra no realizó ninguna manifestación de apoyo al señor Luís Alfonso Escobar candidato a la Gobernación de Nariño». 52.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado4, en su concepto solicitó confirmar el fallo apelado, ya que, a su juicio, del material probatorio allegado al plenario no se logra establecer una expresión concreta de apoyo del demandado hacia otros candidatos de diverso origen político, que lleve a concluir fehacientemente su incursión en la prohibición legal de la doble militancia en la modalidad de apoyo, como lo ha desarrollado la jurisprudencia de la Sala Electoral. 2 Índice 8 de Samai. 3 Índices 11, 13 y 15 de Samai. 4 Índice 17 de Samai.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 53. Al respecto, indicó que, con la existencia de una página de Facebook dedicada a impulsar la aspiración política del señor Andrade Ibarra, en la que se publica la convocatoria al cierre de su campaña y participación de otros eventos, no se hace posible extraer una manifestación concreta o explícita de apoyo del demandado a algún candidato avalado por organizaciones políticas distintas a la de su origen, con lo cual le asistiría razón al juez de instancia para negar las pretensiones de la demanda. 54.

Manifestó que la conducta reprochada por el recurrente no se enmarca en la causal de nulidad invocada, pues la prohibición de doble militancia se predica únicamente al apoyo que brinda un candidato a otro mediante actos positivos, concretos, directos que afloren y no le generen duda al juzgador de instancia, lo cual no se logró solventar de manera contundente en este caso.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 55. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1505 y 152.7.a)6 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico 56. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si confirma, revoca o modifica la sentencia apelada. 57. Para ello, se requiere determinar si en el evento ocurrido el 20 de octubre de 2023, Armando Willian Andrade Ibarra incurrió en la prohibición de doble militancia, toda vez que presuntamente apoyó la candidatura de Luis Alfonso Escobar Jaramillo, avalado por la coalición Pacto Histórico, pese a que debió respaldar la del señor Berner León Zambrano Eraso, quien fue postulado, entre otros, por los partidos de la U y la Fuerza de la Paz, colectividades que respaldaron su aspiración a la Alcaldía de Samaniego. 58.

En ese orden y, con el propósito de ofrecer una respuesta al interrogante descrito, la Sala analizará (i) los presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo, y (ii) el caso concreto. 2.3. Presupuestos para la configuración de la doble militancia en su modalidad de apoyo 59. En atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a 5 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 6 «Artículo 152.

Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales (…)» Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co candidatos de otra organización, se estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección7: «i) Un sujeto activo, según el cual deben abstenerse de realizar la conducta prohibitiva, de un lado, los que detenten algún tipo de cargo directivo, de gobierno, administración o control dentro de la organización política, y de otro, los que hayan sido o aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular. ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente.

Ahora bien, no se puede perder de vista que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que esta modalidad de doble militancia incluso se materializa en los casos en los que la colectividad política, por alguna circunstancia8, no tiene candidato político para el respectivo cargo uninominal, pero de manera libre, voluntaria expresa y pública decide brindar su apoyo a determinado candidato inscrito por otro grupo político, pues ha entendido que esos eventos el conglomerado político opta por secundar a cierto candidato, pese a no tener uno propio.

Así las cosas, no cabe duda de que lo que esta modalidad de doble militancia proscribe es la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política. iii) Un elemento temporal, aunque no está expreso en la redacción de la norma, una interpretación sistemática y con efecto útil de esta disposición impone colegir que la modalidad de apoyo de doble militancia solo puede ejercerse en época de campaña electoral, la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones.

Esto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas9 (énfasis de la Sala). 60. En cuanto al elemento de la conducta prohibitiva, resultan ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 202010 de esta Sala de Decisión, a través de las cuales se precisaron aspectos tales como: (i) La estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político.

(ii) El acompañamiento político puede provenir de una sola actuación, manifestación o de actividades concatenadas; (ii) El apoyo indebido se configura independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (iv) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda 7 Al respecto consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 63001- 23- 33-000- 2016-00008- 01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 4 de agosto de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 68001-23-33-000-2016-00043-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 27 de octubre de 2016. 8 V.gr. por renuncia del candidato que inscribió; porque simplemente se abstuvo de inscribir alguna candidatura; por la revocatoria de la inscripción de su candidato, entre otros. 9 En este mismo sentido consultar, entre otras: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33-000-2015-00806-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 6 de octubre de 2016. 10 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (Acum.). M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 3 de diciembre de 2020. Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co duda razonable.

(v) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un aspirante. 2.4. Caso concreto 61. Como lo afirmó el mismo recurrente, a su juicio, el señor Andrade Ibarra, en calidad de aspirante a la Alcaldía de Samaniego, con el aval del Partido de la U, en coalición con las organizaciones Gente en Movimiento y Fuerza de la Paz, incurrió en la prohibición de doble militancia consagrada en el artículo 2º de la Ley 1475 del 2011, al presuntamente favorecer la campaña de Luis Alfonso Jaramillo Escobar a la Gobernación de Nariño, avalado por partidos y movimientos políticos diferentes a los del demandado, los cuales integraron la coalición «Pacto Histórico». 62.

En la apelación, la parte demandante cuestiona la conclusión a la que arribó el tribunal de instancia, en punto del análisis del elemento modal, es decir, de las acciones que, conforme a su dicho, constituyen actos positivos de apoyo a favor del señor Jaramillo Escobar. 63. En particular, insiste que una valoración debida de los elementos de convicción permite evidenciar un acuerdo que buscó la creación de una identidad entre las dos campañas, más allá de la inexistencia de manifestaciones expresas en favor del presunto apoyado.

Hizo especial énfasis en el contenido de los testimonios rendidos en la audiencia de pruebas, y que, según su dicho, fueron descartados sin mayor motivación, en favor de aquellos solicitados por el demandado. 64. Por lo expuesto, la Sala encuentra que el debate en esta instancia se presenta respecto de los alegados actos de apoyo, por lo que los demás elementos que estructuran la causal de doble militancia que se estudia, como son el subjetivo y el temporal, no están en discusión. 65.

Precisado lo anterior, se proceden a resolver los anteriores cuestionamientos en los siguientes términos: 66. Un primer elemento que resalta la parte demandante en su impugnación refiere que el demandado invitó al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo a un mitin político llevado a cabo el 20 de octubre del 2023, y a efectos de evitar la configuración de la doble militancia, se dispuso de dos tarimas para que los mencionados hablaran por separado. 67.

Sobre ese particular, lo primero que se resalta es que esta judicatura ha señalado que la coincidencia en reuniones o eventos políticos con un candidato de una colectividad distinta a la suya no logra configurar la prohibición alegada, dado que, para ello, es necesario que se acrediten actos inequívocos de apoyo por el accionado hacia el respectivo aspirante.

Lo anterior en consonancia con lo Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co dispuesto por esta Sección, en providencia del 29 de julio del 202111, según la cual: «En lo que respecta a la existencia de reuniones conjuntas entre el demandado y otros candidatos: esta Judicatura expuso en acápites previos, que no se constituyen, en principio, en situaciones que acrediten la existencia de respaldos indebidos, toda vez que en el desarrollo de los debates electorales de la actualidad, la concurrencia de aspirantes avalados por diferentes colectividades políticas en los actos de campaña responde a actividades propias de la dinámica proselitista, en las que las convocatorias democráticas conllevan, por regla general, la concomitancia de candidatos con el propósito de que, en una misma plaza, difundan sus programas de gobierno, sostengan debates y presenten las razones por las cuales deben ser designados como representantes de la ciudadanía. (…).

De conformidad con lo transcrito, la doble militancia en su modalidad de apoyo no excluye, prima facie, la convergencia espacial de postulaciones proselitistas avaladas por movimientos políticos diversos a los del demandado (…)» (énfasis de la Sala). 68. Así las cosas, el acervo probatorio que repose en la actuación judicial, debe demostrar más allá de toda duda razonable, que se presentó un favorecimiento efectivo a favor de las aspiraciones de otras colectividades políticas, superando de esta manera, la mera coincidencia en un mismo espacio físico, lo cual, de por sí, es insuficiente a efectos de establecer la configuración de la conducta prohibida de doble militancia. 69.

Bajo esta perspectiva, la Sala encuentra que los elementos de prueba que fueron arrimados por la parte demandante no permiten tener la certeza a la que hace referencia el párrafo precedente, conforme pasa a explicarse. 70. El actor allegó un primer grupo de fotografías, en las que se observa al demandado en un acto de campaña, dirigiéndose al público, así: Fotografía Análisis de la Sala De las referidas imágenes, puede concluirse que aparece el demandado, en un evento público, sin que se derive que este se trate del referido al 20 de octubre del 2023, del cual se pretende derivar el acto de apoyo.

De todas formas, de su contexto, no es posible 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33-000-2019-00819-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 29 de julio del 2021. Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co establecer que allí se presente algún acto expreso de apoyo a favor del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, en tanto ni siquiera se observa la presencia de aquel.

De estas imágenes, la Sala no concluye que se trate del evento del 20 de octubre del 2023, así como tampoco se observa con claridad la presencia del demandado o del presunto apoyado. Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co 71.

A su vez, con el escrito inicial, se aportaron una serie de capturas de pantalla de publicaciones en redes sociales, las cuales, se valoran como documentos, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 247 del Código General del Proceso. De estos, esta corporación judicial no puede derivar la existencia de los presuntos actos de apoyo reprochados por el demandante, lo cual salta a la vista de la revisión de su contenido así: Prueba Análisis de la Sala La publicación permite evidenciar a una persona de espaldas, dirigiéndose al público, sin que sea posible lograr su plena identificación. Puede concluirse, bajo una lectura lógica del elemento de convicción, que se trata del candidato Willian Andrade Ibarra, cuya publicidad política aparece en la parte inferior de la imagen.

De ser válido lo anterior, de todas maneras, sería un registro fotográfico que no da lugar a concluir un acto de apoyo a favor del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, en tanto ni siquiera se puede establecer la presencia de este en la reunión registrada. Finalmente, no se concluye que se trate del evento del 20 de octubre del 2023.

Si se toma en cuenta la leyenda «faltan 12 días», la misma indica la fecha en que se hizo la publicación, pero no necesariamente, aquella en la cual fue tomada la foto publicada. Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co De estas pruebas, puede concluirse razonablemente, que se trata de una fotografía de un evento del 7 de octubre del 2023, el cual, de todas maneras, fue publicado por el señor Berner Zambrano Eraso, candidato que se identifica como aquel al que el demandado tenía el deber de apoyar, siendo entonces inane para demostrar la conducta prohibida que se alega frente al señor Andrade Ibarra.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co Se evidencia la publicación efectuada por el señor Carlos Andrade Urresta, en la que invita a votar por el aquí demandado, y posteriormente, la imagen de la publicidad política de aquel con la de la campaña del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, de lo cual, no se observa la existencia de un acto de apoyo, pues no van más allá de demostrar que se trata de dos piezas publicitarias enfocadas en un mismo plano, la cual, en todo caso, no fue publicada por el demandado y no se aportó prueba de su anuencia. 72.

A su vez, se aportaron algunas fotografías en las que se observa al demandado con el que parece ser el señor Berner Zambrano Eraso, las cuales, conforme se ha señalado, no tienen relevancia respecto del estudio de la prohibición de doble militancia que aquí se realiza, en tanto el argumento de apelación se dirige a insistir en los presuntos apoyos a favor de Luis Alfonso Escobar Jaramillo: 73.

Adicionalmente, la parte actora arrimó una serie de registros fotográficos, en los cuales se observa al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo en actos públicos en los que la publicidad que aparece es propia, a saber: Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co 74.

Finalmente, se aportaron capturas de pantalla de publicaciones efectuadas por el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, así: Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co 75.

Las anteriores pruebas documentales, permiten a esta judicatura concluir que: a) De estos registros gráficos, no se tiene certeza que los eventos allí consignados se relacionen con aquel del 20 de octubre del 2023, en donde según el apelante, se dio el apoyo por parte del demandando al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo. b) De superarse lo anterior, de todas maneras, ninguno de los documentos estudiados permite concluir si quiera, la coincidencia, en el mismo mitin político, del señor Armando Willian Andrade Ibarra y Luis Alfonso Escobar Jaramillo. c) Ligado con lo anterior, de aquellos no puede derivarse la existencia de actos inequívocos, positivos y contundentes que demuestren, conforme la visión de la parte demandante, el favorecimiento expreso del elegido a favor de la aspiración del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo a la Gobernación de Nariño. 76.

Ahora bien, la parte actora aportó una total de 20 videos, disponibles a través del enlace web https://drive.google.com/drive/folders/1Md63AcyT9v1tvi35Ey3AGFkW65Fe3QjY. La Sala, al consultar el contenido de cada una de dichos registros, puede concluir: Videos 1 a 9 Corresponden a piezas publicitarias de la campaña del señor Armando Willian Andrade Ibarra, de las cuales no se puede derivar la existencia de actos de apoyo.

Video 10 Registra un discurso del señor Berner León Zambrano Eraso, el cual no resulta pertinente para el estudio del presente caso. Video 11 Presenta un comparativo entre reuniones políticas llevadas a cabo por Luis Alfonso Escobar Jaramillo y el señor Berner León Zambrano Eraso, lo cual, no es pertinente frente a los presuntos actos de apoyo que se endilgan al demandado.

Video 12 Video publicado por el señor Berner León Zambrano Eraso, de un evento político organizado por su campaña, el cual no es pertinente para demostrar los actos de apoyo acá analizados. Video 13 Denominado «Día del bingo», muestra el paneo de un evento masivo, pero del cual no se puede derivar que se trate de la reunión del 20 de octubre.

De superarse lo anterior, no se evidencia en el mismo alguna declaración específica en favor del presunto apoyado, siendo que incluso, no es posible establecer la presencia de aquel. Video14 Se observa el paneo de un evento público, en el cual una persona sin identificar realiza una intervención a los asistentes. De este elemento de convicción, no se identifica al demandado ni la existencia de actos de apoyo específicos a favor del Luis Alfonso Escobar Jaramillo.

Video 15 Denominado «Alocución Luis Alfonso el día del bingo», de una duración de 2:55. Sin embargo, no se puede verificar que, en efecto, sea el candidato a la gobernación por el «Pacto Histórico» el que realiza un discurso. Así mismo, en toda la intervención, no se hace mención al aquí demandado. Video 16 Denominado «Día del bingo», muestra el paneo de un evento Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 19 www.consejodeestado.gov.co masivo, pero del cual no se puede derivar que se trate de la reunión del 20 de octubre.

De superarse lo anterior, no se evidencia en el mismo alguna declaración específica en favor del presunto apoyado, sin que sea viable determinar la presencia de aquel. Video 17 Responde a una pieza publicitaria de la campaña «LUIS ALFONSO GOBERNADOR», que presenta imágenes de actos públicos en el municipio de Samaniego. No se advierte la presencia o intervención del demandado.

Video 18 De una duración de 00:7 segundos, contiene una declaración e imágenes de una multitud, en la cual no se identifica al señor Armando Willian Andrade Ibarra o al apoyado. Video 19 Denominado «Alocución de Willian Andrade día del Bingo». Contiene una intervención del demandado, de duración de 15 minutos, la cual parte de señalar que su presencia obedece a una invitación del partido «Gente en Movimiento».

Seguidamente, pide acompañar su candidatura, sin embargo, no refiere, menciona o hace alusión al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo. Posteriormente, se registra la presentación de un artista, que realiza un retrato del entonces candidato. Video 20 Denominado «Alocución Mariana Pantoja Sede Willian». Se observa la intervención de la mencionada, que refiere a la posibilidad de prestar su apoyo a la candidatura de Armando William Andrade Ibarra, para posteriormente hablar de la necesidad de legalizar a los mineros de la región y los efectos de dicha situación. Luego, habla sobre propuestas en educación y de acciones adelantadas por el aquí demandado respecto de la población desplazada.

Por lo dicho, este registro de video, no conlleva a esta judicatura a concluir la existencia de los actos de apoyo que aquí se reprochan. 77. En línea con lo referido frente a las fotografías y capturas de pantalla, ninguno de los videos permite evidenciar la existencia de manifestaciones expresas por parte del aquí demandado, en favor de una candidatura postulada por una colectividad distinta de aquella que lo avaló. 78.

De otra parte, el apelante cuestiona la valoración que se efectuó de los testimonios por él solicitados en la primera instancia, y de los cuales, según su dicho, se puede concluir el acto de apoyo y corroborar el contenido de las documentales antes analizadas. 79. Por un lado, obra testimonio del señor Iván Alexander Obando Melo, asistente a la reunión, rendido en el marco de la audiencia de pruebas12, en la cual ratificó el contenido de la declaración extrajuicio del 15 de diciembre del 202313.

En ambas manifestaciones, el tercero refirió lo siguiente: «el día 20 de octubre de 2023, a una cuadra del lugar donde se estaba realizando el cierre de campaña del ingeniero Willian Andrade, yo parquee mi carro para escuchar el discurso del doctor Luis Alfonso Escobar, candidato a la gobernación, estábamos en época de campaña y faltaban ya muy poquito tiempo para terminarse, exactamente una semana yo parque (sic) en mi carro y escuché enteramente todo el 12 Minuto 37:40 13 Aportada como anexo de la demanda.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 20 www.consejodeestado.gov.co discurso del doctor Luis Alfonso Escobar, por quien tenía todos mis afectos, yo no apoyaba al doctor William Andrade, pero sí iba a votar por el doctor Luis Alfonso Escobar y escuché todo el discurso del doctor.

Eso fue como a las 7:30, ahí estuvo mucha gente y después de eso yo regresé más tarde, ya terminó el discurso, siguieron ese era un bingo que empezó a eso de las 3:00 de la tarde, era un bingo de cierre de campaña con una gran cantidad de personas, más o menos unas 3000 o 4000 personas creo había refrigerio, había todo, todas las cosas de un bingo normal, de cierre de campaña y después de un tiempo más o menos cerca de las 10:00 de la de la noche, se presentó e hizo una alocución el ingeniero William Andrade, que quien después fue elegido, pues palabras más, palabras menos. Hay muchos, muchos documentos acerca de esto en Facebook y en todo, yo tuve la oportunidad de bajar muchas de las fotografías que se presentan con la demanda y allí está Claro que hubo esa, esa, esa, esa esa representación». 80.

A su vez, con la demanda, se aportó declaración extrajuicio del señor Aldair Jhoedid Bastidas González, asistente a la reunión, la cual fue ratificada en la audiencia de pruebas14, en la que manifestó lo siguiente: 81. Lo primero que se puede concluir de las declaraciones mencionadas, es que las mismas no permiten ratificar el contenido de las fotografías y capturas de pantalla que fueron estudiadas en la primera parte del presente estudio, a lo sumo, que el bingo que en ellas se advierte fue el 20 de octubre de 2023. 82.

Si bien es cierto, el señor Iván Alexander Obando Melo refiere que hay «muchos documentos acerca de esto en Facebook y en todo, yo tuve la oportunidad de bajar muchas de las fotografías que se presentan con la demanda», también lo es que no hace mención específica de aquellas reseñadas en precedencia. 83. Ahora bien, ya en punto de la posibilidad de demostrar de forma directa con estos testimonios la modalidad de doble militancia alegadas, se resalta: 84.

Ambos terceros señalaron que escucharon en tarima pública al señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, sobre las 7:00 p.m. del mencionado día, y que posteriormente, hacia las 10:00 p.m., se presentó la intervención del aquí demandado. Ese dicho, más allá de evidenciar que los declarantes presenciaron los discursos de los mencionados, en distintos momentos horarios, no permite derivar la existencia de un acto de apoyo concreto y específico que permita 14 Minuto 1:12:00.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 21 www.consejodeestado.gov.co superar la idea de la mera coincidencia, en un mismo día, en el mismo municipio y en la misma reunión de naturaleza política. 85.

Adicionalmente, aquellos elementos de convicción, no permite tampoco demostrar el dicho del apelante, al asegurar la existencia de una identidad entre las campañas políticas del aquí demandado y de Luis Alfonso Escobar Jaramillo. 86. Analizado el contenido de las pruebas testimoniales y contrario a las razones expuestas en la impugnación que ahora se resuelve, se tiene que aquellas carecen de la contundencia probatoria necesaria que permita ratificar el dicho de la parte demandante, en punto del favorecimiento del señor Armando Wilian Andrade Ibarra a favor de la aspiración a la Gobernación de Nariño por el «Pacto Histórico». 87.

Ahora bien, obra testimonio rendido por la señora Angie Salomé Melo, gerente de campaña de la agrupación política Gente en Movimiento, del cual se destaca lo siguiente: «A la pregunta: “Aquí se ha mencionado de la organización de un bingo, explíquele al Tribunal ¿cómo fue la organización, quien lo adelanto, quien se responsabilizó, que hicieron en el bingo, a quienes invitaron, quienes participaron y si ahí se dieron respaldos políticos por parte, tanto del candidato Willian Andrade como de los candidatos a la gobernación?”.

Responde: “Nosotros como Gente en Movimiento, ya cuando desde la campaña nos dicen que no se va a realizar un cierre de campaña, que es algo que también por costumbre en los municipios se practica, siempre en todas las elecciones y ya el ingeniero había tomado la decisión de no realizar un cierre de campaña, como Gente en Movimiento, planteamos hacer un evento de apoyo a su campaña, en esto, en una lluvia de ideas tanto de los Concejales como de los simpatizantes de los Concejales y de la misma campaña del ingeniero, personas que lo apoyaban que estaban queriendo que él sea el Alcalde, dijeron planteémonos un bingo, entonces se requería evidentemente sacar los permisos para la utilización del espacio público, se requería todo el armazón logístico, lo cual lo asumimos nosotros como Gente en Movimiento, fui yo como gerente de campaña, quien solicitó el permiso a planeación para poder desarrollar el evento ese día, así mismo fui yo quien solicitó todo el tema de silletería, a distintas juntas de acción comunal, pedimos en un asentamiento que se denomina el portal, que tienen bastante silletería y que pues eran cercanos a nosotros, a nuestros Concejales entonces ellos nos las facilitaron y el tema de premios y demás, fueron donados, entonces donaba un Concejal algo, otro candidato otra cosa, amigos otras cosas, entonces fue así como lo fuimos organizando.

A la pregunta: Usted dice que fue su partido político el que organizo el bingo, a ese bingo, dice usted, que asistió el señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, ¿él intervino en ese bingo e hizo referencia a algún respaldo político al candidato Andrade Ibarra? Responde: El asistió al bingo se le hizo la invitación por parte también de simpatizantes de él y demás, pero en su intervención jamás expresó apoyo al candidato William”.

A la pregunta: “Aquí se ha mencionado que el día 20 de octubre, el día del bingo, ahí como sé que mezclo (sic) el espacio público con la gente que fue al supuesto cierre de campaña, que se tendían a confundir con el apoyo a los candidatos, ¿eso ocurrió así efectivamente o había claridad en que esa campaña la hacía tal movimiento y que iban a apoyar a tal candidato de la Alcaldía como de la gobernación?”.

Responde: “Claro, pues nosotros como Gente en Movimiento sacamos hasta una imagen publicitaria la cual éramos nosotros quienes invitábamos a ese evento el día 20 de octubre, inclusive existe una Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 22 www.consejodeestado.gov.co particularidad y es que ese día se armaron dos tarimas, una para que participara el candidato Luis Alfonso y la otra para el ingeniero William para dar ese mensaje claridad, que eran dos intervenciones distintas, que no estaban correlacionadas, que no estaban en apoyo, sino que nosotros apoyábamos a Luis Alfonso pero en lo local apoyábamos al ingeniero William y para que no haya precisamente esa mala interpretación por parte de los asistentes se hizo esa división para que ellos no tuvieran ni siquiera que estar en el mismo escenario» (énfasis de la Sala). 88.

Lo primero a señalar respecto de la anterior declaración, es que si bien es cierto el apelante pareciera insistir en el cuestionamiento relativo a la falta de imparcialidad de la testigo, también lo es que a esta instancia no se evidencia la existencia de circunstancias que conlleven a restar credibilidad al dicho de aquella, tal y como lo expuso el tribunal administrativo en la sentencia de primer grado. 89.

De otra parte, la manifestación de la señora Angie Salomé Melo otorga más elementos de juicio respecto de las circunstancias que rodearon el acto público que se llevó a cabo el 20 de octubre del 2023, toda vez que la misma permite concluir, sin que hubiere sido debatido con otro elemento de convicción adicional, (i) que la organización del mismo obedeció a su propia iniciativa y a la de otros militantes de la colectividad «Gente en Movimiento»;

(ii) que la asistencia del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo se debió a que varios simpatizantes de esa colectividad política eran afines a la propuesta de dicha aspiración y (iii) que la idea de tarimas diferenciadas, precisamente, se realizó a efectos de evidenciar la independencia entre la campaña del mencionado y el aquí demandado. 90.

Sobre este último particular, la Sala no evidencia razón alguna para considerar que se trató de una decisión que buscaba, en términos del apelante, burlar la prohibición de doble militancia por parte del aquí demandado, dado que, se reitera, no existe prueba de ello, más allá del dicho del actor. Así mismo, el testimonio, soporta aún más la conclusión a la que arriba esta judicatura, relacionada con la inexistencia de elementos de convicción que permitan demostrar la presunta identidad entre las campañas de Armando William Andrade Ibarra y Luis Alfonso Escobar Jaramillo. 91.

A su vez, puede señalarse que la manifestación del tercero, en relación con la iniciativa que tuvo «Gente en Movimiento» de organizar el evento del 20 de octubre del 2023, concuerda con lo expresado por el señor Andrade Ibarra en el video No. 19 aportado por la misma parte demandante, en donde se refiere que asiste por invitación directa de dicho partido político. 92.

Así las cosas, el testimonio antes reseñado permite evidenciar que, si bien es cierto se acepta la intervención del señor Luis Alfonso Escobar Jaramillo, también lo es que el dicho de la declarante refiere que ello provino de la propia iniciativa de militantes del partido «Gente en Movimiento» que eran afines al programa político del mencionado, lo que pone de presente que ello no fue iniciativa del señor Ibarra Andrade, como parece entenderlo el apelante. 93.

Ahora bien, no pasa por alto la Sala que el demandante no considera creíble la manifestación según la cual el entonces candidato a la Alcaldía de Samaniego Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 23 www.consejodeestado.gov.co no tuvo participación alguna en la organización del mencionado acto proselitista, especialmente, en atención a los costos derivados de la misma. 94.

Sobre el particular, es de señalar que, al interior del proceso, no se arrimó prueba alguna que permita establecer cuál fue el monto real invertido para llevar a cabo el mitin político, así como tampoco respecto de quienes fueron sus financiadores. De otro lado, la parte actora no aportó ningún elemento que ponga de presente la incidencia, directa o indirecta, del señor Armando William Andrade Ibarra. 95.

Ahora bien, más allá de si puede resultar lógico o no que los candidatos acepten al interior del presente trámite judicial la ocurrencia de los hechos con los cuales el apelante soporta su cargo de nulidad, lo cierto es que en este caso existe una clara orfandad probatoria para llevar al juez contencioso electoral, más allá de toda duda razonable, a la convicción de que el aquí demandado adelantó en el marco de su campaña, actos claros, expresos e inequívocos que refieran su apoyo a la candidatura del entonces candidato a la gobernación de Nariño por la coalición «Pacto Histórico». 96.

Finalmente, en relación con el argumento del apelante sobre la condición de «hechos notorios»15 respecto de los actos proselitistas con los que se pretende derivar el apoyo, esta Sección considera que no puede atribuirse dicha calidad y por lo tanto, aquellos deben ser debidamente demostrados, en tanto, como lo ponen de presente las pruebas aportadas al interior del proceso, especialmente, las testimoniales, no existe unanimidad ni certeza sobre la ocurrencia de los mismos y su naturaleza, sin que pueda predicarse que hubieren sido conocidos por la generalidad de los habitantes del municipio o incluso para este juez electoral. 97.

Se insiste en esta oportunidad, que la coincidencia de los candidatos en actos públicos, no permite, en sí mismo, derivar la configuración de la conducta de prohibida por la norma electoral, dado que se requiere de pruebas adicionales que ayuden a superar la mera coincidencia en reuniones políticas y pongan de presente la manifestación expresa del apoyo que se reprocha. 98.

En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y 15 Se ha referencia al concepto presentado por la Sección Quinta, en auto del 30 de agosto del 2018, radicación 11001-03- 28-000-2018-00076-00, M.P. Rocío Araújo Oñate: En cuanto tiene que ver con el concepto de “hecho notorio”, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que “el hecho notorio además de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media.

Y según las voces del artículo 177 del C. de P.C. el hecho notorio no requiere prueba; basta que se conozca que un hecho tiene determinadas dimensiones y repercusiones suficientemente conocidas por gran parte del común de las personas que tiene una mediana cultura, para que sea notorio”. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 1995, Exp. 8045, C.P. Diego Younes Moreno. En idéntica dirección, el profesor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA existe notoriedad de un determinado hecho y por lo tanto se debe eximir de prueba a aquél hecho “cuando en un medio social donde existe o tuvo ocurrencia y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del ser humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza del hecho, en forma de que no le deje dudas sobre su existencia presente o pasada” En HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, “Teoría General de la Prueba Judicial”, T. I, Ed. Víctor de Zabalía, Buenos Aires, 1970, p. 231.

Demandante: Óscar Albeiro Betancourt Romo Demandado: Armando Willian Andrade Ibarra, alcalde del municipio de Samaniego (Nariño), periodo 2024-2027 Radicación: 52001-23-33-000-2023-00426-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 24 www.consejodeestado.gov.co por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 17 de mayo de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»