CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-04269-001 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio Demandados: Magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías Tema: Tutela contra providencia judicial: derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías.
Como consecuencia de lo anterior, pide se (i) deje sin efectos el fallo de 17 de junio de 2022, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 31 de marzo del año en curso, con el que esta Corporación (sección cuarta) declaró improcedente la tutela 11001-03-15- 000-2022-00105-00; (ii) ordene a los señores Ministros de Justicia y del 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 2 Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías que adelanten los trámites pertinentes para que sus aportes a pensión sean trasladados del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida; y (iii) disponga que el señor presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. debe expedir, dentro de los 48 horas siguientes a la notificación de la providencia que así lo estipule, el «acto administrativo» de reconocimiento de la pensión de vejez. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que tiene 75 años de edad e incoó acción de tutela contra los señores presidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00), con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y, en consecuencia, el envío de sus aportes a pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y el reconocimiento de la respectiva prestación. Que del aludido asunto constitucional conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que el 25 de octubre de 2021 lo declaró improcedente al no colmar la exigencia de subsidiariedad, toda vez que se adelantaba una demanda ordinaria2 en la que se discutía el traslado entre regímenes pensionales, y no se evidenciaba un perjuicio irremediable, decisión que impugnó y que confirmó el 6 de diciembre siguiente el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C), con fundamento en el mismo argumento empleado en primera instancia. Dice que formuló solicitud de amparo contra los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (expediente 11001-03-15-000-2022-00105-00), orientada a que se dejaran sin efectos las determinaciones judiciales señaladas en el párrafo precedente, acción de la que conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 31 de marzo de 2022 la declaró improcedente, al estimar que no era factible controvertir por conducto de la tutela sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza, providencia confirmada el 17 2 No la identifica.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 3 de junio siguiente por esta Corporación (subsección C de la sección tercera), que, además, indicó que el hecho de tener la condición de persona de la tercera edad, no lo releva de la obligación de agotar los instrumentos ordinarios instituidos para acceder a derechos pensionales.
Que los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado advirtieron que es un sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no accedieron al amparo deprecado en el expediente 11001-03-15-000-2022-00105-00, lo que hubiere conllevado reconocerle su pensión, omisión que trasgrede sus garantías superiores.
De igual modo, en esas diligencias no resultaba dable exigirle la demostración de un perjuicio irremediable, porque exponer sus condiciones de vulnerabilidad quebrantaría la prerrogativa a la intimidad personal. Sostiene que el ordenamiento jurídico permite el traslado de las cotizaciones a pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, premisa en virtud de la cual se debe ordenar a las autoridades accionadas que regentan los respectivos fondos de pensiones que remitan sus aportes a Colpensiones, con el fin de que esta le conceda la correspondiente prestación. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de agosto de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado; Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y dispuso vincular a los señores magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico y Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Adicionalmente, en el aludido proveído se requirió del señor Fredy Alberto Lara Borja, quien dice actuar como apoderado del tutelante, allegar el poder a él otorgado para instaurar la tutela de la referencia, adosado el 16 de agosto de 2022, motivo por el cual se le reconocerá personería jurídica. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de Colpensiones, por conducto de la señora directora de la dirección de acciones constitucionales del ente, afirma que el 10 de diciembre de 2020 el actor pidió el traslado de régimen pensional, lo que le fue negado porque no cumplía las exigencias legales3, lo que derivó en la presentación de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00, sin embargo, tanto el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla como el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C) la declararon improcedente, en razón a que no colmaba el requisito de subsidiariedad, dado que debía promoverse la respectiva demanda ordinaria.
Que las decisiones emitidas en el referido trámite constitucional atienden la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, según la cual, en casos como el discutido, debe demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que el juez de tutela estudie de fondo la controversia, presupuesto que no se satisface en el sub lite, por tanto, no es procedente emitir un pronunciamiento sobre las súplicas del actor.
Aduce que en la tutela de la referencia se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada, porque la pretensión atañedera al traslado de régimen pensional del demandante fue expuesta y desestimada en el expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00, en consecuencia, no es factible volverla a plantear en el presente asunto constitucional. 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, por intermedio del ponente del fallo que desató, en segunda instancia, la acción de amparo 11001-03-15-000-2022-00105-00, aseveran que ese trámite era improcedente, por cuanto en él se controvirtieron las sentencias que desataron la tutela 08001-33-33-005-2021-00227-00, de manera que como ese mecanismo constitucional no procede contra decisiones emitidas en diligencias de la misma naturaleza, la providencia por ellos proferida atiende el marco jurídico. 2.1.3 El señor Ministro de Justicia y del Derecho, a través del señor director jurídico de la cartera que regenta, indica que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las súplicas del accionante no están relacionadas con 3 Omite determinar cuáles. 4 Sentencia T-821 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 5 las funciones que le impone el sistema normativo. Además, una vez consultadas las bases de datos del organismo, se evidenció que no tiene ni tuvo vínculo alguno con el actor. 2.1.4 La señora Ministra del Trabajo, mediante la señora jefe de la oficina asesora jurídica del ente que dirige, afirma que no le asiste interés alguno en esta acción, puesto que los hechos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela no atañen a las tareas que le atribuye el ordenamiento jurídico, comoquiera que el traslado entre regímenes pensionales debe decidirlo los correspondientes fondos privados y Colpensiones, del cual no es superior funcional. 2.1.5 El señor presidente del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., por conducto de la señora directora de asuntos constitucionales de esa sociedad, señala que el actor no está afiliado a la compañía, sino a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, por ende, este es el llamado a pronunciarse sobre las súplicas de aquel.
Asimismo, esta acción deviene en improcedente, porque el marco jurídico contempla otros mecanismos judiciales para que el tutelante obtenga el reconocimiento de la pensión de vejez en las condiciones que desea, como la «demanda ordinaria laboral», máxime cuando no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.1.6 Los señores presidente de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 6 trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
En atención a lo expuesto en la acción de tutela de la referencia, a las pruebas adosadas y a lo indicado por las autoridades accionadas en las contestaciones del escrito de amparo, la Sala considera oportuno determinar si en el sub lite acaeció el fenómeno procesal de la cosa juzgada, respecto de algunas de las pretensiones formuladas por el demandante.
En ese orden de ideas, debe indicarse que la Corte Constitucional, en sentencia T-123 de 20165, se pronunció acerca de los presupuestos que se deben tener en cuenta para dilucidar si acaece o no la cosa juzgada, en los siguientes términos: Para la Corte, esta disposición [artículo 38 del Decreto 2591 de 1991] limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia constitucional.
Esto parte de la necesidad de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente. 7.
En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa juzgada.
En tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar improcedentes estas acciones posteriores al 5 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 7 primer fallo definitivo.
Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las consecuencias establecidas en la ley. 8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo de un mismo derecho fundamental. 9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.
Así, la sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos fácticos o jurídicos que fundan la solicitud, los cuales fueron desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la interposición de la primera acción de tutela” [destaca la Sala].
De acuerdo con el derrotero jurisprudencial citado en precedencia, la cosa juzgada se configura cuando entre la tutela bajo estudio y una decidida con antelación por la jurisdicción constitucional existe identidad de partes, hechos y pretensiones. En el caso sub examine se observa que el actor promovió acción de tutela contra los señores presidentes de Colpensiones, del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías (expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00), encaminada a que se ampararan sus garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana y se ordenara a las autoridades accionadas (i) pasar sus aportes a pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y (ii) se le concediera la prestación. Del anterior asunto constitucional conoció el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla, que el 25 de octubre de 2021 lo declaró Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 8 improcedente, porque no satisfacía la exigencia de subsidiariedad, dado que se adelantaba un proceso ordinario6 en el que se discutía el traslado pretendido y el reconocimiento de la pensión de vejez al accionante, determinación judicial impugnada por este y confirmada el 6 de diciembre siguiente por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sección C).
El demandante instauró otra tutela contra los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico (expediente 11001-03-15-000-2022-00105-00), con el propósito de que se dejaran sin efectos los fallos aludidos en el párrafo precedente y se accediera a las súplicas formuladas en el trámite 08001-33- 33-005-2021-00227-00, asunto del que conoció el Consejo de Estado (sección cuarta), que el 31 de marzo de 2022 lo declaró improcedente, por cuanto la acción de amparo no era dable emplearla para controvertir sentencias emitidas en diligencias de la misma naturaleza, providencia que confirmó el 17 de junio del año en curso esta Corporación (subsección C de la sección tercera).
Ahora bien, en la tutela de la referencia el demandante pide se (i) deje sin efectos el mencionado fallo de 17 de junio de 2022, (ii) ordene el traslado de sus aportes a pensión del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y (iii) le conceda la pensión de vejez, no obstante, la Sala estima que sobre las dos (2) últimas pretensiones se configura el fenómeno procesal de la cosa juzgada, puesto que, se reitera, fueron planteadas en el expediente 08001-33-33-005-2021-00227-00 y desestimadas al no colmarse la exigencia de subsidiariedad, de manera que no resulta factible emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, máxime cuando no se acreditó que haya acontecido algún hecho adicional que modifique en algo la situación fáctica previamente analizada.
Así las cosas, la Sala centrará su estudio en establecer si la presente acción procede para dejar sin efectos la sentencia de 17 de junio de 2022, por medio de la cual el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó la de 31 de marzo anterior, con la que esta Corporación (sección cuarta) declaró improcedente la tutela 11001-03-15-000-2022-00105-00. 3.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional 6 No se identifica en la providencia. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 9 fundamental que pueda comportar el fallo de 17 de junio de 2022, por cuyo conducto el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) confirmó el de 31 de marzo del año en curso, con el que esta Corporación (sección cuarta) declaró improcedente la acción de amparo 11001-03-15-000-2022- 00105-00; y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 10 Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 11 decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia;
(ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales7, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20128, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos9. 7 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 8 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 9 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 12 3.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna del actor;
(ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, dado que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; y (iv) la exigencia de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada se profirió el 17 de junio de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 5 de agosto siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (1 mes y 18 días).
No obstante, se advierte que no se cumple el requisito de que la tutela no se formule contra una providencia que decida una acción de esa naturaleza, pues la sentencia objeto de censura fue dictada dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2022-00105-00, promovido por el aquí actor contra los señores Juez Quinto (5º) Administrativo de Barranquilla y magistrados de la sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico.
La jurisprudencia constitucional10, en principio, indicó que la tutela no es procedente para controvertir fallos adoptados dentro de otras acciones de ese tipo, por cuanto se afectaría su naturaleza y se originaría inseguridad jurídica y desconocimiento del principio de cosa juzgada, puesto que las controversias conocidas por la autoridad judicial nunca serían decididas definitivamente ante la posibilidad de instaurar, de manera concadenada, varias solicitudes de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional11 sostuvo: 3.2. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Es decir, los precedentes han establecido que la acción de tutela dirigida contra otra tutela no es procedente.
El criterio unificado de la Corte frente a la improcedencia general de la acción de tutela contra fallos de tutela, fue precisado en la febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 10 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2003, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 11 Sentencia T-272 de 2014, M. P. María Victoria Calle Correa.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 13 sentencia SU-1219 de 200112. En dicha providencia se reiteraron las razones constitucionales por las cuales no procede la acción de tutela contra fallo de tutela. En síntesis, en esa decisión la Corte indicó que no es procedente la tutela contra tutela porque de lo contrario (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”. 3.3. Así mismo, la sentencia de unificación de la Corte antes citada, precisó que cuando un juez de tutela falla en la interpretación de la Constitución, incurre en una arbitrariedad o afecta el debido proceso por configurar una vía de hecho, éstos pueden resolverse en el proceso de eventual revisión ante la Corte Constitucional, consagrado en el artículo 241 Superior.13 En otras palabras, una interpretación errada o incompleta de la Constitución puede ser ajustada en sede de revisión. 12 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa). La posición unificada que contiene esta sentencia ha sido reiterada por las diferentes Salas que han integrado esta Corporación: T-174 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T- 192 de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynnet), T-217 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-354 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-444 de 2002 (MP.
Jaime Araujo Rentería), T-200 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-536 de 2004 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-059 de 2006 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-104 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-210 de 2008 (MP. Jaime Araujo Rentería), T- 282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-137 de 2010 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-151 de 2010 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla), y T-813 de 2010 (MP. María Victoria Calle Correa). 13 Artículo 241: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9.revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
Por su parte, el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución,” señala: revisión por la Corte Constitucional: La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.
Sobre el propósito de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, en la sentencia SU-1219 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas Hernández) la Sala Plena explicó: “(…) el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.
Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 14 Cabe destacar que el alto tribunal constitucional flexibilizó14 la postura de improcedencia de la tutela contra sentencia de amparo en varios pronunciamientos, al punto de que en el fallo SU-627 de 201515 dijo que a ello hay lugar, siempre que se cumplan ciertos presupuestos, en los siguientes términos: 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación […] (se destaca). Al aplicar las exigencias precisadas por la Corte Constitucional para que la tutela sea procedente contra providencias que decidan otra de similar raigambre, en el sub lite la Sala concluye que no se colman, pues no se evidencia que la decisión reprochada corresponda a una situación de fraude, es decir, que se configure lo que ese alto tribunal ha denominado cosa juzgada bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto.” 14 Sentencias T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez, y T-951 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 15 M. P. Mauricio González Cuervo.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 15 fraudulenta, entendida como la «[…] intención dolosa de servirse de la justicia para alcanzar fines inicuos […]»16. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala declarará improcedente la acción de la referencia, comoquiera que (i) operó el fenómeno de la cosa juzgada respecto de las pretensiones de ordenar el traslado de los aportes a pensión del demandante del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y concederle la prestación, y (ii) no se cumple el requisito de procedibilidad de que la tutela no sea incoada contra una sentencia que haya decidido un trámite de la misma naturaleza, frente a la súplica atañedera al fallo que decidió, en segunda instancia, el asunto constitucional 11001-03-15-000-2022-00105-00.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio contra los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado;
Ministros de Justicia y del Derecho y del Trabajo y presidentes de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, conforme a la motivación. 2º. Reconócese personería al abogado Fredy Alberto Lara Borja, identificado con cédula de ciudadanía 7ʼ426.321 y tarjeta profesional 185.823 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar dentro de las presentes diligencias en representación del actor. 3º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 16 Sentencia T-218 de 2012, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-04269-00 Actor: Alfonso Gabriel Eckardt Martínez Aparicio 16 4º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS