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17001233300020220027001Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-17

Radicación interna: 28 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Jaime Eduardo Lopez Giraldo·Demandado: Gabriel Gallego Montes, David Alejandro Ramirez Marin

Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Demandante: JAIME EDUARDO LÓPEZ GIRALDO Demandados: DAVID ALEJANDRO RAMÍREZ MARÍN, GABRIEL GALLEGO MONTES Temas: Suspensión provisional.

Carencia actual de objeto. AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 16 de noviembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Tercera de Decisión, en el que se negó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022, la primera, por medio de la cual se nombró, al representante ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y su respectivo suplente1, la segunda, que resolvió unos recursos contra dicha decisión, confirmándola en su integridad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del CPACA, se presentó demanda el 10 de noviembre de 2022 con las siguientes pretensiones: PRIMERA. Declarar la nulidad de la Resolución No. 27 del 31 de agosto del 2022 Por medio de la cual se nombran el representante Ad Hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior y su respectivo suplente, notificada el 2 de septiembre del 2022.

SEGUNDA: Resolución No. 28 por medio de la cual se resuelven unos recursos en contra de la Resolución Nro. 27 de 2022» notificada el 13 de septiembre del 2022 a los dos recurrentes (sic). 1 David Alejandro Ramírez Marín y Gabriel Gallego Montes. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.

Hechos En la demanda se expusieron los siguientes fundamentos fácticos: La parte actora indicó que el Acuerdo 047 del 22 de diciembre de 2017 que contiene el Estatuto General Universitario, el Consejo Académico de la Universidad de Caldas está integrado de la siguiente manera: 1. El rector, quien lo presidirá.2. El vicerrector académico, con voz, pero sin voto, quien reemplazará al rector en su ausencia, en estas ocasiones contará con voz y voto. 3.

Los decanos de las diferentes facultades2. 4. Dos representantes de los docentes, con su respectivo suplente, quienes deberán ser profesores de planta de tiempo completo, escalafonados en categoría de asociado como mínimo, elegidos para un período de dos (2) años. 5. Dos representantes de los estudiantes, con su respectivo suplente, quienes deberán tener matricula vigente en un programa regular, para un período de dos (2) años. 6.

Un representante de los graduados de la institución, con su respectivo suplente, elegidos por los graduados miembros de los Consejos de Facultad, para un período de dos (2) años. 7. Un representante de los directores de departamento, con su respectivo suplente, elegidos entre ellos, para un período de dos (2) años. 8. Un representante de los directores de programa, con su respectivo suplente, elegidos entre ellos, para un período de dos (2) años.

Parágrafo 1. El secretario general de la Universidad actuará como secretario del Consejo Académico, con voz, pero sin voto. En su ausencia, el rector designará un secretario ad hoc. Conforme con lo anterior, refirió el demandante que en la universidad se estaba adelantando el proceso de elección del cargo de rector reglamentado a través del Acuerdo 02 del 24 de enero de 20223; en tal medida, el Consejo Académico debía escoger a su representante y suplente para que actuará ante el Consejo Superior Universitario4, instancia que, elegiría posteriormente al rector. 2 Existen 6 Facultades cuyos decanos las regentan.

Acuerdo 047 de 2017 3 Modificado a través de los Acuerdos 07 del 2 de marzo de 2022 y 24 del 30 de agosto de 2022 – cronograma elección rector período estatutario 2022-2026 –. 4 Acuerdo 047 (Acta 34 del 22 de diciembre de 2017) Por el cual se expide el Estatuto General de la Universidad de Caldas Artículo 8. Composición Consejo Superior Universitario. 1.

El ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. 2. El gobernador del departamento de Caldas o su delegado. 3. Un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario. 4. Un representante de las directivas académicas, con su respectivo suplente, designados por el Consejo Académico de entre sus miembros con voto, para un período de dos (2) años. 5.

Un representante de los docentes, con su respectivo suplente, quienes deberán ser profesores de planta de tiempo completo, escalafonados en categoría de asociado como mínimo, para un período de dos (2) años. 6. Un representante de los estudiantes, con su respectivo suplente, quienes deberán tener matrícula vigente en un programa regular, para un período de dos (2) años. 7.

Un representante de los graduados de la institución, con su respectivo suplente, elegidos por los graduados miembros de los Consejos de Facultad, para un período de dos (2) años. 8. Un representante del sector productivo, con su respectivo suplente, Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El accionante informó que el 26 de abril de 2022 se presentaron impedimentos y recusaciones de algunos decanos al interior del Consejo Superior Universitario que llevaron a la pérdida del quórum para decidir la elección de rector, por lo que fue necesario remitir a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. En tal sentido, esa entidad, el 25 de agosto de 2022, resolvió lo siguiente:

SEXTO: Declarar la existencia de un conflicto de intereses de la consejera Claudia Jurado Grisales (…) En consecuencia, se aparta a la mencionada servidora de participar en el trámite de elección de Rector de la Universidad de Caldas que cursa actualmente Parágrafo: Remitir al Consejo Académico de la Universidad de Caldas copias de este acto y sus antecedentes, con el propósito de que designe representante ad hoc del citado cuerpo colegiado, para efectos de la participación como integrante del Consejo Superior de la Universidad de Caldas en el trámite de elección del rector para el período 2022-2026.

(sic) El actor adujo que el 31 de agosto de 2022, el Consejo Académico apartó a la señora Claudia Jurado Grisales y se aceptaron los impedimentos de otros dos decanos de las Facultades de Ciencias para la Salud5 y Agropecuarias6, y al término, se eligieron a los señores David Ramírez7 y Gabriel Gallego8 como representante y suplente de la instancia académica.

Dicho lo anterior el actor concluyó que dicha instancia no hizo los «nombramientos ad hoc» de los decanos de las 3 facultades señaladas, por lo que esa situación afectaba, por un lado, el derecho a la participación de la comunidad estudiantil y profesoral, por el otro, el quórum calificado que exige el Reglamento Interno9, ya que, tal instancia está conformada por 14 miembros de los cuales solo participaron 8. elegidos en asamblea por el Comité Intergremial de Caldas, para un período de dos (2) años.

Dicho representante no debe tener vínculo laboral o contractual con la Universidad. 9. Un exrector de la Universidad de Caldas con su respectivo suplente, designados por los exrectores de la institución para un período de dos (2) años, de entre quienes hayan ejercido el cargo como titulares. 10. El rector de la Universidad, con voz, pero sin voto.

PARÁGRAFO 1. El secretario general de la Universidad actuará como secretario del Consejo Superior, con voz, pero sin voto. En su ausencia, el rector designará un secretario ad hoc. 5 Decana que se declaró impedida debido a que era candidata al cargo de rector. 6 Suplente de la consejera Claudia Jurado Grisales. 7 Representante de los Graduados. 8 Decano de Ciencias Jurídicas y Sociales. 9 Acuerdo 012 de 2008, modificado por el 17 de 2013. «Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo Académico de la Universidad de Caldas.

Artículo 29: El Consejo Académico, elegirá sus representantes ante los distintos organismos por votación. Para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros.» Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.

La solicitud de suspensión provisional Según lo expuesto en la medida cautelar10 la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que se incurría en la causal de nulidad por infracción de las normas superiores y por haber sido expedidos irregularmente. Frente a estos cargos anotó que se vulneraron los artículos 29 y 40 de la Constitución Política, lo cual, sustentó en los siguientes razonamientos: Consideró el demandante que las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022 son nulas, ya que al no haber sido representadas las 3 decanaturas ante el Consejo Académico y no nombrarse decanos ad hoc se impidió la participación de la comunidad estudiantil y profesoral de esas áreas académicas, con lo cual, se afectó el derecho a elegir y ser elegido, pero también en su sentir, «se afectaron las reglas del quórum deliberatorio y decisorio, así como la de las mayorías».

De igual modo, el accionante manifestó que al tenerse en cuenta el voto del representante de los estudiantes, se afectó la regla de las mayorías «de las 2/3 partes de los miembros» descrita en el artículo 29 del Acuerdo 17 de 2013, modificatorio de la disposición 29 del Reglamento Interno del Consejo11, para tomar la decisión de elegir a los señores Ramírez y Gallego, en consideración a que, la instancia académica está compuesta por 14 miembros y solo participaron 812, luego esta última cifra no correspondió con la exigencia cualificada.

Así las cosas, las normas invocadas como desconocidas no solo fueron las disposiciones estatutarias referidas anteriormente, sino también el artículo 40 constitucional, referido a la participación de todos los decanos de las 6 facultades existentes. 3. Auto apelado El 16 de noviembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, sin que se hubiera dado traslado de la medida cautelar al extremo pasivo. 10 La cual se encuentra en escrito aparte de la demanda, pero remite al libelo. 11 «El Consejo Académico elegirá sus representantes ante los distintos organismos por votación. Para tal efecto deberá sesionar al menos con las 2/3 partes de sus miembros». 12 Informó que solo participaron: «1.

Luisa Fernanda Giraldo Zuluaga, 2. Elvira Cristina Ruiz Jiménez, 3. María Helena Mejía Salazar, 4. Gabriel Gallego Montes, 5. Germana Carolina Soler Millán, 6. Héctor Yovanny Betancur Santa, 7. David Alejandro Ramírez Marín y 8. Cristian Camilo Escobar Cañaveral.» Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Expuso el a quo que conforme al artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017 — Estatuto General de la Universidad de Caldas —, 16 son los integrantes del Consejo Académico, entre ellos se encuentran los decanos de las 6 facultades de la universidad.

Por lo anterior, en acatamiento del artículo 29 del Acuerdo 012 del 10 de junio de 2008 — Reglamento Interno de dicha instancia —, para efectos de la elección de sus representantes ante los distintos organismos deben «sesionar», al menos 10,66 de sus integrantes y de conformidad con el artículo 15 ibidem, «Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes».

Indicó la instancia judicial que la regla de las mayorías y del quórum sí fueron cumplidas, en consideración a que el Acta 24 de la sesión del 31 de agosto de 2022, donde se decidió el nombramiento de los representantes ad hoc de ese consejo ante el órgano superior, «demuestra que asistieron 14 de sus integrantes, (13 principales y un suplente) entre ellos el señor Waldir Yaklod Achury Ramírez como uno de los representantes de los estudiantes; por lo que en principio, se cumpliría el quorum para sesionar, señalado en el artículo 29 del Acuerdo 012 del 10 de junio de 2008.» El tribunal aseveró que, de acuerdo con el certificado expedido por el área encargada de la universidad, el señor Achury no se encontraba matriculado para el segundo período académico del 2022; «sin embargo, de considerarse que él no podía participar en el Consejo Académico, ello no afectaba el citado quórum decisorio.» Por otra parte, adujo el a quo que si bien en la referida sesión del 31 de agosto de 2022 se declararon impedidos para decidir sobre la elección dos (2) de los consejeros asistentes, esto es los señores Claudia Patricia Jaramillo Ángel, Decana de la Facultad de Ciencias para la Salud y Alberto Grajales Quintero, Decano (E) de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, respecto de los cuales se decidió no nombrar decanos ad hoc, «esta situación tampoco se evidencia, suficiente para afirmar que se afectó el quórum para sesionar, pues sin contar con los votos de aquellos que fueron excluidos por impedimentos, inclusive, sin contar al señor Waldir Yaklod Achury Ramírez, para la decisión se encontraban presentes 11 consejeros.» Por lo anterior, la instancia judicial afirmó que «la decisión de nombrar al representante Ad Hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior y su respectivo suplente, fue adoptada por 10 miembros asistentes … y que los «asistentes Mauricio Arbeláez Rendón, vicerrector académico, y Carolina López Sánchez, secretaria, no votaron por cuanto, conforme con el artículo 13 del Acuerdo 047 de 2017, no tienen ese derecho.

Aunado a que no votaron los consejeros declarados impedidos» Finalmente, para el juzgador «no se vulneró el quórum decisorio señalado en el artículo 15 ibidem, según el cual: Las decisiones se toman con el voto favorable de la mayoría de los miembros presentes»; pues incluso, sin contar con el voto del señor Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Achury Ramírez, la decisión fue adoptada con 6 votos, esto es, superior a la mitad más uno de los miembros presentes» 4.

El recurso El accionante formuló recurso de reposición13 y en subsidio apelación, en el que señaló lo siguiente: i) En el auto no se hizo mención respecto al cargo de violación de los numerales 1 y 2 del artículo 40 de la Constitución Política y el numeral 3º de la disposición 13 del Estatuto General de la Universidad de Caldas, en tanto, no se integró la instancia de la decanatura con la totalidad de sus representantes, es decir las 6 facultades, y con ello se afectó la toma de decisión hecha por parte del Consejo Académico. ii) Sostuvo que erradamente se contabilizó para el quórum al vicerrector académico como a la secretaria general y no se excluyó al representante de los estudiantes, los dos primeros al no tener derecho al voto y el último no podía sufragar en la citada instancia. 4.1.

Pronunciamiento de la Universidad de Caldas La institución educativa se opuso al recurso para lo cual indicó que, al momento en que sesionó el Consejo Académico estaban 1214 miembros con derecho al voto, no 14 como se narró en la demanda, en tal sentido, el quórum ordinario para deliberar y decidir era de al menos 7 miembros «(6 integrantes {que es la mitad de 12} + 1 integrante)».

En concordancia con lo anterior, manifestó la universidad que la elección de los representantes de dicha instancia ante el órgano superior contó con la presencia de las 2/3 partes de los miembros, es decir, 8 miembros con derecho a voto. De otro lado, el establecimiento educativo manifestó la improcedencia de decretar la suspensión provisional de los actos demandados, para tal efecto informó lo siguiente: 13 Decidido negativamente mediante auto del 13 de enero de 2023. 14 Refirió a: Rectora, Decano Facultad Ciencias Agropecuarias, Ciencias Exactas y Naturales, Ingeniería, Ciencias Jurídicas y Sociales, Salud, Representante Directores Departamento, Directores de Programa, Representante de los profesores, 2 Representantes de los Estudiantes, de los Graduado Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia La Sala es competente para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de noviembre de 2022, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas negó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, lo anterior de conformidad, con los artículos 125 numeral 2º literal (f)15, 277 inciso final16 y 152 numeral 7 literal a17-18 del CPACA y el Acuerdo 80 de 2019, Reglamento Interno del Consejo de Estado. 15 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala. 16 Artículo 277 (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo Auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este Auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. 17 Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 7. a) De la nulidad del acto de elección … de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden … 18 Mediante auto del 28 de octubre de 2022, en el radicado 11001-03-28-000-2022-00326-00, el Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas el presente asunto invocando como regla de competencia para conocer, el literal a) del numeral 7 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Oportunidad, procedencia y trámite del recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto en el contencioso electoral Tratándose del contencioso de nulidad electoral, regulado en forma especial en los artículos 275 y siguientes del CPACA, se tiene que en el inciso final del artículo 277 se establece la procedencia del recurso de apelación en contra de las decisiones que se adopten en el curso de la primera instancia en relación con la providencia que resuelva la solicitud de suspensión provisional del acto.

Sin embargo, el legislador no se ocupó de la oportunidad y el trámite de dicho mecanismo de impugnación para este tipo de procesos, por lo que, en virtud de la cláusula remisoria de la disposición 296 del citado estatuto, debe acudirse a la regla prevista para el procedimiento general, en el cual se contempla: Artículo 244. Trámite del Recurso de Apelación contra autos. <Mod.

Art. 64 Ley 2080 de 2021> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2.

Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el Acta. 3.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4.

Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conforme con la norma transcrita, la oportunidad y el trámite del recurso de apelación varía, según si el auto se profiere en audiencia o por fuera de ella así: (i) si se dicta en esta, una vez notificado en estrados, debe interponerse y sustentarse de forma oral;

(ii) si se emite por fuera de aquella y se notifica por estado, en el contencioso electoral el recurso debe interponerse y sustentarse por escrito dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Al respecto en decisión proferida por esta Sala Electoral19 respecto de la medida cautelar en el proceso electoral se dijo lo siguiente: 3.1.4.

Particularmente, en relación con el proceso de nulidad electoral, el artículo 277 ídem establece una regla específica respecto de la suspensión provisional, con el siguiente tenor: Artículo 277.- En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación… 3.1.5.

A partir de las normas citadas, se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y;

(iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda20. Hechas las anteriores precisiones, se tiene que el auto recurrido fue proferido el 16 de noviembre de 2022, fijado por estado de la misma fecha, frente a dicha providencia la parte actora interpuso recurso de apelación el 21 del mismo mes, esto es, en tiempo. 3.

Problema jurídico Sería del caso para la Sala Electoral analizar a profundidad los argumentos expuestos en el recurso de apelación y determinar si se debe revocar, confirmar 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, 4 de abril de 2019, radicación Número: 11001-03-28-000-2018-00625-00, Demandada: Rectora de la Universidad Surcolombiana 20 Sobre el particular ver entre otros: auto de 4 de mayo de 2017 Rad. 11001-03-28-000-2017- 00011-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; auto de 30 de junio de 2016, Rad. 85001-23-33-000-2016- 00063-01 Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 25 de abril de 2016, Rad 11001-03- 28-000-2015-00005-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; auto de 4 de febrero de 2016, Rad. 1001-03-28-000-2015-00048-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; auto de 21 de abril de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00023-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 o modificar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Caldas en el auto del 16 de noviembre de 2022, sin embargo, se observa que ha operado la carencia actual de objeto, para lo cual se harán las siguientes manifestaciones. 4.

Las medidas cautelares en la jurisdicción contenciosa administrativa. El artículo 238 de la Constitución Política, señala: La jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.

Por su parte, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula, en sus artículos 229 a 241, lo concerniente a la procedencia, contenido, alcance y requisitos de las medidas cautelares, en los procesos declarativos que se adelanten en esta Jurisdicción, consagrando un listado abierto de aquellas, para efectos de salvaguardar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, como expresión de la garantía de la tutela judicial efectiva. 5.

La carencia actual de objeto por sustracción de materia. En el marco del Estado Social de Derecho, adoptado en la Carta Política de 1991, se reconoció un extenso decálogo de derechos, verbi gratia el derecho de acción, el cual encuentra su máxima expresión en la atribución que tiene toda persona para demandar de las autoridades judiciales el reconocimiento, restablecimiento o salvaguarda de un derecho o interés jurídicamente protegido, amenazado por una conducta o acto que torna nugatorio su goce efectivo, a través de diferentes mecanismos judiciales previstos para tal efecto.

En este orden, al demandarse, siempre se ha de tener un presupuesto fáctico que se origina en la infracción de la constitución y la ley, tratándose de particulares, o en la acción, omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones, por parte de los diferentes agentes del Estado, tal como lo propugna el artículo 6º superior. De manera que, al momento en que el titular del derecho vulnerado acude al juzgador, el objeto de la decisión de este último se circunscribe a garantizar la integral protección del ordenamiento jurídico y de los derechos subjetivos de las partes.

Sin embargo, existen casos en que los supuestos de hecho que dieron origen al mecanismo de defensa desaparecen a causa de una situación sobreviniente, que inevitablemente afecta la competencia del juez para conocer de un asunto, en cuanto sustancialmente desaparece la materia sobre la cual se pretende obtener Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 un pronunciamiento dentro de la Administración de Justicia. Es aquí cuando surge la figura jurídica de la carencia actual de objeto.

Al respecto, la Sala Electoral21, indicó frente a la operancia de este fenómeno, en el marco de la medida cautelar de suspensión provisional, que: … el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad22, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. 6.Caso Concreto Como bien se dijo en los antecedentes de la presente providencia, los actos demandados son las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022, la primera, por medio de la cual se nombró, al representante ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior de la Universidad de Caldas y su respectivo suplente, la segunda, que resolvió unos recursos contra dicha decisión, confirmándola en su integridad, estaban dirigidos a que estos servidores participaran en la elección del rector del centro universitario.

Esta corporación observa que, los actos administrativos sub judice han perdido su fuerza ejecutoria en los términos del artículo 91 numeral 223 de la ley 1437 de 2011, ya que, conforme al plenario, el (17 de noviembre de 2022) fue designado el rector de la Universidad de Caldas en sesión del Consejo Superior en la que participó el representante ad hoc del Consejo Académico sub examine. 21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta auto del 4 de abril de 2019, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicado: 11001-03-28-000-2018-00625-00. 22 Sobre el particular vale la pena reiterar que «la figura de la suspensión provisional de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes del CPACA se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho».

La anterior consideración es tomada de: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de octubre de 2018, Rad. 11001-03-24-000-2015-00412-00, M.P. Oswaldo Giraldo López, en el que a su vez sobre el particular se hizo referencia a la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 15 de diciembre de 2017, Rad. 11001- 03-24-000-2015-00163-00, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 23 Artículo 91.

Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: … 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Esta precisión es relevante, habida cuenta que para el momento en que el a quo tomó la decisión de no decretar la suspensión provisional de los actos demandados, (16 de noviembre de 2022) mantenían los efectos jurídicos.

De tal manera que, esa diferencia de un día entre el pronunciamiento judicial y la elección del rector en la que participó el representante de dicha instancia, materializó el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto. Este certamen tuvo la participación del citado representante quien materializo los efectos de las citadas resoluciones para así votar en la elección final del rector24.

En tal medida al haberse configurado el evento electoral y el haber participado el demandado, finalidad última de los actos demandados, se está en presencia de la carencia actual de objeto. En este orden de ideas, carece de objeto estudiar a fondo el escrito cautelar, porque el nombramiento, a esta instancia, ya no tiene efectos. Para ello, se itera que de una revisión del contenido de los dos actos administrativos enjuiciados {ejercer la representación ad hoc, principal y suplente respectivamente, del Consejo Académico ante el Consejo Superior, para lo concerniente al proceso electoral de designación de rector de la Universidad de Caldas 2022-2026}, se llega a la conclusión de que se dieron con miras al proceso de elección de este representante legal, y que una vez efectuado el mismo, perdió efecto la designación, objeto de la medida cautelar.

Finalmente, esta Corporación reitera que, la carencia actual de objeto se da exclusivamente sobre la medida cautelar solicitada, decisión que no implica determinación alguna respecto al fondo del asunto, habida cuenta que será el tribunal de instancia quien emita la providencia que sea del caso, pues se insiste en que la finalidad de los actos censurados, era tener representante del Consejo Académico ante el órgano superior para así elegir al rector, el cual una vez fue escogido, las Resoluciones 027 y 013 surtieron sus efectos. 6.Otras determinaciones En el punto numero 3 de la presente providencia se manifestó que, el 16 de noviembre de 2022, la Sala Tercera del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada, sin que se hubiera dado traslado de la medida cautelar al extremo pasivo. 24 Ello de conformidad con la la Resolución 34 del Acta número 40 del 17 de noviembre de 2022 proferida por el Consejo Superior Universitario, mediante el cual se designó rector de la Universidad de Caldas para el período 2022-2026, al señor Fabio Hernando Arias Orozco.

Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Al respecto debe manifestarse que, si bien la normativa especial que rige el procedimiento electoral no prevé expresamente que se deba correr traslado de tal solicitud, en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, especialmente de la parte demandada, así como la supremacía e integridad del ordenamiento jurídico, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el artículo 296 de la misma normativa, como ha sido la práctica común de esta Sección25.

Por ello, se instará a que, en lo sucesivo, previo a decidir sobre la admisión de la demanda y la procedencia de la medida cautelar deprecada, se corra traslado de esta última a quien actúe en condición de demandado Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, frente a la solicitud de suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 027 del 31 de agosto de 2022 y 028 del 13 de septiembre de 2022, la primera por medio de la cual se nombran, el representante ad hoc del Consejo Académico ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Caldas y su respectivo suplente, la segunda que resolvió unos recursos contra esta.

SEGUNDO: EXHORTAR al Tribunal Administrativo de Caldas para que, en lo sucesivo, acoja la ritualidad propia del medio de control de nulidad electoral y las decisiones que ha proferido la sección sobre la materia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

CUARTO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente a la corporación judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de Unificación, Expediente No. 44001-23-33-000- 2020-00022-01 de 26 de noviembre de 2020, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate. Demandado: Alibis Pinedo Alarcón. Demandante: Procuraduría General de la Nación. Demandante: Jaime Eduardo López Giraldo Demandados: David Alejandro Ramírez Marín, Gabriel Gallego Montes y Universidad de Caldas Rad: 17001-23-33-000-2022-00270-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx