Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA (4) ESPECIAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: CONTROL AUTOMÁTICO DE LEGALIDAD DE FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Decisión para controlar: Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021, modificado por el auto ORD278 del 14 de diciembre de 2021, proferido en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115. Demandado: Contraloría Intersectorial No. 11 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías y Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República.
Declarados responsables fiscales: Iván Miguel Zuleta Fuentes, la firma Buen Hogar LTDA representada legalmente por Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla y otros1. Tema: Auto que acepta impedimento y decide no avocar conocimiento en cumplimiento de la providencia de unificación del 29 de julio de 20212. AUTO Objeto de la decisión 1.
Estando el expediente en el Despacho para decidir sobre el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés y para establecer si se avoca o no conocimiento del asunto de la referencia, se advierte que, en virtud de lo dispuesto en el auto de unificación de 29 de junio de 2021, proferido por la 1 Mediante auto No. ORD-801110-278-2021 del 14 de diciembre de 2021, la Contraloría General de la República resolvió el grado de consulta, ordenando modificar el numeral segundo del Auto No. 1959 del 28 de septiembre de 2021 por medio del cual se profirió fallo de responsabilidad fiscal.
En ese sentido, la CGR ordenó declarar responsables fiscales también a los señores RAFAEL ANTONIO ROMERO HENRIQUEZ, quien se desempeñó como Gerente de FONVISOCIAL desde el 24 de abril de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009 y D’ANGELA SHIRLEY MAESTRE OÑATE, quien se desempeñó como Gerente de FONVISOCIAL para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 4 de noviembre de 2014. 2 Control automático de legalidad nro. 11001-03-15-000-2021-01175-01 del fallo con responsabilidad fiscal 8 del 18 de diciembre de 2020 de la Contraloría General de la República – Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no resulta procedente adelantar el control automático de legalidad previsto en el artículo 136A de la Ley 1437 de 2011, como pasa a explicarse.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos 1. El 28 de septiembre de 2021, la Contraloría Delegada Intersectorial No.11 de la Contraloría General de la República profirió el fallo de responsabilidad fiscal No. 1959, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115, en el cual fueron declarados fiscalmente responsables a título de culpa grave el señor IVÁN MIGUEL ZULETA FUENTES y la firma BUEN HOGAR LTDA representada legamente por CARLOS LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ CASTILLA, por valor de $800.000.000,00. 2.
El 14 de diciembre de 2021, la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República resolvió el grado de consulta dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115. En dicha providencia, el órgano de control modificó el Auto No.1959 del 28 de septiembre de 2021, en el sentido de vincular como responsables fiscales a los señores RAFAEL ANTONIO ROMERO HENRIQUEZ, quien se desempeñó como Gerente de FONVISOCIAL desde el 24 de abril de 2008 hasta el 15 de octubre de 2009 y a D’ANGELA SHIRLEY MAESTRE OÑATE, quien se desempeñó como Gerente de FONVISOCIAL para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2012 hasta el 4 de noviembre de 2014. 3.
El 07 de febrero de 2022, el Contralor Delegado Intersectorial No.11 de la Contraloría General de la República remitió a esta Corporación, para su eventual control automático de legalidad, el expediente del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115. 2. El impedimento manifestado 4. El consejero Roberto Augusto Serrato Valdés presentó memorial el 22 de febrero del año en curso3, en el que manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto, con fundamento en la causal del ordinal 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por los motivos que a continuación se citan: La configuración de la causal de que trata el precepto en cita, se sustenta en el hecho consistente en que el señor Héctor Jairo Osorio Madiedo, hermano de mi cónyuge, se encuentra vinculado a la Contraloría General de la 3 Índice 4 Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co República desde el 12 de septiembre de 2016 y actualmente se desempeña como Asesor II del citado ente de control.
Significa lo anterior que me une con el doctor Osorio Madiedo un vínculo de afinidad en segundo grado de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, quien desempeña un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, organismo que funge como parte demandada en el presente proceso judicial. En razón a lo expuesto, y por considerar que me encuentro incurso en la causal de impedimento referida anteriormente, respetuosamente solicito a la Sala Especial de Decisión ser relevado del conocimiento de la controversia mencionada en la referencia. II.
CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa – El impedimento 5. Esta Sala Decisión es competente para conocer y decidir el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, conforme a lo establecido en el numeral tercero del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. 1.1 De las causales de impedimento 6.
Los impedimentos de los jueces y magistrados de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran establecidos en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 3.
Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles 4 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. // Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente». Énfasis de la Sala. Texto correspondiente al artículo 21 de Ley 2080 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado 7.
Los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar que los funcionarios judiciales que decidirán los casos no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia.5 1.2.
Del impedimento manifestado 8. El magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incurso en causal de impedimento toda vez que su cuñado forma parte del nivel asesor de la Contraloría General de la República. 9. De la revisión de los argumentos expuestos por el referido magistrado, se advierte que el señor Osorio Madiedo (asesor grado II) tiene un vínculo de afinidad en segundo grado, de acuerdo con el artículo 47 del Código Civil, con el magistrado Serrato Valdés y se encuentra vinculado en el nivel asesor a la entidad cuyo acto se somete a control jurisdiccional en este proceso. 10.
Por lo anterior y en aplicación de la normatividad previamente referida en esta providencia, La Sala encuentra que se configura la causal establecida en el numeral 3º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, puesto que dicho vínculo de afinidad puede implicar, conforme a lo expresado por el solicitante, la afectación al principio de imparcialidad que debe caracterizar y acompañar el desempeño de la función judicial.
En consecuencia, existen razones para declarar fundado el impedimento manifestado. 11. Finalmente, dado que no se afecta el quórum de la Sala Especial de Decisión, no se ordenará el sorteo de conjuez. 2. Competencia para decidir si se avoca el conocimiento del control inmediato de legalidad 12. El Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión6, es competente para conocer del presente proceso, con fundamento en el artículo 23 5 Sentencia C-881 de 2011. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sesión virtual No. 1 de 22 de febrero de 2021, atribuyó a las Salas Especiales de Decisión previstas en el inciso 4° del artículo 107 de la Ley 1437 de 2011, y reguladas por los artículos 28 y 29 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, -por medio Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 2080 de 2021, toda vez que el fallo con responsabilidad fiscal en mención fue proferido por la Contraloría General de la República. 13.
Ahora bien, al tratarse de una providencia proferida en primera instancia7 y que pone fin al proceso, en atención al deber constitucional de inaplicar por inconstitucionales los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, ordinal 2º, apartado g) y 243, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, es esta Sala de Decisión la competente para conocer del asunto. 2.1.1.
Auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 20219 14. Con el objeto de evaluar la procedencia de avocar conocimiento del asunto de la referencia, esta Sala considera pertinente traer a colación las consideraciones expuestas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo dentro del Auto de Unificación proferido el día 29 de junio de 2021, en el cual se abordó la cuestión relativa a la aplicabilidad de las disposiciones contenidas en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021. 15.
Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió, en auto de unificación jurisprudencial, por importancia jurídica, el recurso de apelación presentado por la Contraloría General de la República (CGR) en contra de los autos del 28 de abril y del 13 de mayo de 2021, proferidos la Sala Séptima Especial de Decisión, en los que, en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la Corporación se abstuvo de conocer el control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 8 del 18 de diciembre de 2020, expedido por la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, confirmado mediante auto URF-236 del 10 de marzo de 2021, expedido por el contralor delegado intersectorial No. 2 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la CGR. 16.
Como ejes temáticos se plantearon los siguientes aspectos: i) las características generales del sistema de control de constitucionalidad colombiano; ii) el examen de convencionalidad como componente del control de constitucionalidad; iii) los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal y del proyecto de reforma a las disposiciones que lo regulan; y, finalmente, iv) el estudio del caso concreto. del cual se expidió el Reglamento Interno del Consejo de Estado, la competencia para decidir los procesos referidos al control automático de legalidad. 7 La sentencia que defina el control automático de los fallos con responsabilidad fiscal es apelable, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley 2080 de 2021. 8 Modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080, respectivamente. 9 Ver pie de página No. 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17. En lo atinente a las características generales del sistema de control de constitucionalidad colombiano, se recalcó que, en virtud del artículo 4 de la Constitución Política, las disposiciones del texto superior deben prevalecer en el evento de una incompatibilidad entre las normas constitucionales y una disposición legal o de otro rango infraconstitucional.
Uno de los mecanismos con que cuenta cualquier autoridad –administrativa o judicial– para garantizar, desde la óptica de su ejercicio funcional, la supremacía de la Constitución Política es el deber de realizar un control de constitucionalidad (control difuso) e inaplicar aquellas disposiciones normativas que sean contrarias a los mandatos constitucionales, mediante la figura de la excepción de inconstitucionalidad. 18.
De otro lado, tratándose del examen de convencionalidad como componente del control de constitucionalidad, la Sala indicó que el referido control debe abordarse, no solo con fundamento en las disposiciones que formalmente integran el texto superior, sino también con fundamento en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por el Congreso, como la Convención Americana de Derechos Humanos, tal y como lo indica el artículo 93 de la Constitución de 1991.
Así, la defensa integral de la supremacía constitucional implica «realizar un examen de compatibilidad entre las disposiciones y actos internos que tiene que aplicar a un caso concreto, con los tratados internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos»; labor en la que, nuevamente, debe emplearse el control difuso, el cual impone a todas las autoridades que se rijan por la mencionada Convención, a inaplicar en casos concretos normas nacionales por ser contrarias a los estándares internacionales sobre derechos humanos. 19.
Respecto de los antecedentes legislativos del control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, la Sala advirtió que encuentra su origen en la reforma de los artículos 267 y 268 de la Constitución Política de 1991, aprobada por el Congreso de la República en el Acto Legislativo 04 de 2019, desarrollado mediante el Decreto 403 de 2020, mediante el cual (artículo 152) se incorporó al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 148A, que, a su vez, fue derogado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021, que introdujo el medio de control automático de los fallos con responsabilidad fiscal (artículos 23 y 45). 20.
Por otra parte, se refirió al trámite del proyecto de Ley Estatutaria No. 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el 430 de 2020 Cámara y 468 de 2020 Cámara10, que prevé la derogación expresa del artículo 136A del CPACA y la terminación de los controles automáticos de legalidad que se encuentren en trámite a la fecha en que entre en vigor la ley que modifica los artículos 88 a 91 de 10 Gaceta del Congreso No. 665 del 16 de junio de 2021, pp. 50-51.
Frente a ello, la providencia de unificación refirió: «Por tratarse de una ley estatutaria (art. 152, superior), a la fecha de esta providencia se encuentra bajo examen de la Corte Constitucional en uso de la competencia del control jurisdiccional, automático, previo, integral y definitivo». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 270 de 1996, para lo cual, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contará a partir de la notificación de la decisión de declarar terminado el proceso. 21.
Finalmente, sobre el estudio del caso concreto, la Sala Plena del Consejo de Estado encontró que la providencia impugnada debía confirmarse, toda vez que, la aplicación del medio de control automático de legalidad de los actos administrativos que declaran la responsabilidad fiscal, regulados en los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, resulta incompatible con los artículos 29, 229 y 238 de la Constitución y, como consecuencia de lo anterior, también riñe con el artículo 13 Superior.
Asimismo, se indicó que tales disposiciones contravenían lo establecido en los artículos 2, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia proferida dentro del caso Petro Urrego vs Colombia del 8 de julio de 2020. 22. Por último, en el referido auto de unificación se advirtió que el término para que opere la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, que procede contra actos administrativos que declaren la responsabilidad fiscal y que hayan sido proferidos durante la vigencia de los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, solamente se empezará a contar a partir del momento en el que adquiera firmeza, en cada caso, la providencia mediante la cual se aplique la excepción de inconstitucionalidad. 2.2.3.
Caso concreto 23. La Sala anticipa que no avocará conocimiento del presente proceso, de acuerdo con los lineamientos fijados en el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se resolvió inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021 al ser incompatibles tanto con la Constitución de 1991, como con la Convención Americana de Derechos Humanos. 24.
Esta Sala comparte en su totalidad las consideraciones contenidas en la citada decisión de unificación, pues, efectivamente, en atención a lo dispuesto en la Constitución (artículo 4), cualquier autoridad, incluyendo los jueces de la República, a través de la excepción de inconstitucionalidad pueden inaplicar disposiciones normativas que vayan en contravía de la Constitución. 25.
Adicionalmente, para la aplicación del referido control difuso, en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Constitución y en cumplimiento del deber de aplicación del control de convencionalidad, es necesario realizar un análisis integral de las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales en materia de DDHH ratificados por el Estado.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. De tal modo que, a juicio de esta Sala, siguiendo la línea fijada en el auto de unificación, el control automático de legalidad vulnera: a) El debido proceso (artículo 29 CP) b) El acceso a la administración de justicia (artículo 229 CP) c) Las funciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 238 CP) d) El derecho a la igualdad (artículos 13 CP y 24 CADH) e) Las debidas garantías judiciales (artículo 8 CADH) y; f) La protección judicial (artículo 25 CADH). 27.
Lo anterior, dado que, por un lado, el declarado fiscalmente responsable comparece al proceso automático en calidad de interviniente, lo que le impide formular pretensiones dentro de un proceso en el que se discute acerca de un asunto que incumbe a sus derechos subjetivos, pues el fallo con responsabilidad fiscal es un acto administrativo de carácter particular11, en el que se establece la obligación de pagar una suma líquida de dinero12, y que por sí solo presta mérito ejecutivo13. 28.
Por otra parte, aunque la disposición señala que el juzgador puede adoptar las demás decisiones que en derecho corresponda, ante la imposibilidad de fijarse el litigio, declarar hechos probados, solicitar pruebas y la sustentación de la causal de nulidad, esto lleva a que, la autoridad judicial no pueda ordenar una reparación integral en caso de encontrar mérito para dejar sin efectos la decisión administrativa. 29.
A su turno, la eventual sentencia dictada dentro del medio de control tiene carácter erga omnes –a todos–, lo que es propio de una decisión dirigida contra actos generales y no particulares como el que se analiza con este nuevo mecanismo [impidiendo] el acceso a la administración de justicia frente a las cuestiones no abordadas en dicha providencia, sin que tampoco se garantice un eventual restablecimiento de los derechos del afectado ante la posible anulación de la decisión fiscal. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 3 de octubre de 2019, rad. 85001-23-33-000-2017-00129-01. 12 Ley 610 de 2000, art. 53: «Fallo con responsabilidad fiscal.
El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa […] del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable». 13 Ley 610 de 2000, art. 58: «Mérito ejecutivo.
Una vez en firme el fallo con responsabilidad fiscal, prestará mérito ejecutivo contra los responsables fiscales y sus garantes, el cual se hará efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las Contralorías». Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30.
Por lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión inaplicará los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229, 237 y 238 de la Constitución, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior y, como consecuencia de ello, se abstendrá de avocar conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No.11 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, modificado por el auto ORD278 del 14 de diciembre de 2021 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en grado de consulta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04- 1115. 31.
Finalmente, la providencia de unificación señaló que el fallo de responsabilidad fiscal es un acto administrativo de contenido particular y concreto, por lo que podrá ser demandado por los legitimados vía nulidad y restablecimiento del derecho y su término de caducidad empezará a contar a partir del momento en el que quede en firme el auto que decida declarar la excepción de inconstitucionalidad, por lo que los señores Iván Miguel Zuleta Fuente, Rafael Antonio Romero Henríquez, D’angela Shirley Maestre Oñate y la firma Buen Hogar LTDA representada legalmente por Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla, podrán ejercer, si a bien lo tienen, el mecanismo judicial en cita dentro de los cuatro meses siguientes al momento en que la presente decisión quede en firme. 32.
Por lo expuesto, la Sala Cuatro Especial de Decisión del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, para intervenir en el control automático de legalidad de la referencia y, por lo tanto, separar al referido magistrado del conocimiento del presente trámite, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Inaplicar los artículos 23 y 45 de la Ley 2080 de 2021, por ser contrarios a los artículos 13, 29, 229, 237 y 238 de la Constitución, así como a los artículos 2, 8.1, 23.2, 24 y 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Como consecuencia de ello, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 4 Superior, la Sala Especial Cuatro de Decisión del Consejo de Estado se abstendrá de avocar el conocimiento del control automático de legalidad del fallo con responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No.11 del Grupo Interno de Trabajo para la Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, modificado por el auto ORD278 del 14 de diciembre de 2021 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en grado de consulta, en el proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115, conforme a las razones presentadas en la parte motiva de esta actuación.
TERCERO: Informar a los señores Iván Miguel Zuleta Fuente, Rafael Antonio Romero Henríquez, D’angela Shirley Maestre Oñate y la firma Buen Hogar LTDA representada legalmente por Carlos Luis Fernando Gutiérrez Castilla, que, en virtud de lo resuelto en el auto de unificación AIJ 01-2021 de 29 de junio de 2021, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, podrán acudir, si a bien lo tienen, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sujeto al término de caducidad de cuatro meses contados a partir del momento en que la presente decisión quede en firme.
CUARTO: Devolver al ente de control el expediente contentivo del fallo con responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021, proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 11 del Grupo Interno de Trabajo para la Responsabilidad Fiscal de los Recursos del Sistema General de Regalías de la Contraloría General de la República, modificado por el auto ORD278 del 14 de diciembre de 2021 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República en grado de consulta, dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 21-04-1115 QUINTO: Notificar personalmente la presente decisión, toda vez que es la primera providencia dictada en este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Especial de Decisión No. 4 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión de la fecha, por los Magistrados: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada Radicado: 11001-03-15-000-2022-00955-00 Fallo de responsabilidad fiscal del 28 de septiembre de 2021 Control automático de legalidad 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Magistrada Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.