Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Tutela contra providencia judicial – Requisitos generales de procedencia. Subtema 2: Relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó Néstor Antonio Cuervo López en contra de la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela1 Néstor Antonio Cuervo López, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, así como a los principios de favorabilidad en materia pensional y laboral; que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 63001-23-33-000-2020-00036-00/01. 1.2.
Hechos probados en el proceso ordinario2 De lo narrado en el escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Néstor Antonio Cuervo López laboró como docente oficial nacionalizado y territorial, vinculado con antelación al 30 de agosto de 1980. El 09 de noviembre de 2005 solicitó a Cajanal – hoy la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP – el reconocimiento de la pensión gracia. Sin embargo, la entidad negó la solicitud mediante Resolución 13376 del 18 de abril de 2007. 1.2.3.
Ante la negativa, el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que pidió declarar la nulidad del precitado acto administrativo y, en consecuencia, reconocer la prestación solicitada. 1 Escrito de tutela contenido en el índice 2 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. C00948812F12B0EA 89C816413593E425 AF9CC9198D2BAAE2 E1F6B98D9D36AB6D. 2 Ibidem. / Actuaciones visibles en el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incorporado a Samai, en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001233300020200 0036011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.4.
El Juzgado de Descongestión de Armenia avocó conocimiento en primera instancia y, a través de sentencia del 15 de abril de 2011 negó lo pretendido. Como argumento, expuso que el actor no logró demostrar con certeza su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980, pues solo probó que desarrolló la labor docente desde el 06 de abril de 1998, por tanto, no logró acreditar los requisitos para acceder a la aludida pensión. Posteriormente, el extremo activo recurrió la decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante providencia del 29 de septiembre de 2011. 1.2.5.
Posteriormente, Cuervo López promovió otro proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, bajo el radicado núm. 63001-23-33- 000-2020-00036-01, en el que solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 13376 del 18 de abril de 2007, para que así se reconociera la pensión gracia de la cual, adujo, tener derecho. 1.2.6.
El Tribunal Administrativo de Quindío – Sala Cuarta de Decisión conoció del proceso en primera instancia y, con sentencia del 26 de marzo de 2021, accedió parcialmente a lo pretendido, pues, a partir del análisis del acervo probatorio, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la aludida pensión, dado el cumplimiento de las condiciones requeridas para ello. 1.2.6.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada presentó apelación, que correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación. El anterior recurso fue resuelto a través de providencia de fecha 23 de noviembre de 2023, en la que ordenó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada. 1.3.
Pretensiones y argumentos de la acción de tutela La parte actora solicitó al juez constitucional i) amparar sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, así como los principios de favorabilidad en materia pensional y laboral. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos la decisión proferida el 23 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y; iii) ordenar dejar en firme la sentencia del 26 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío. Argumentó que la colegiatura accionada incurrió en el desconocimiento del precedente, toda vez que no aplicó el contenido de las sentencias SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado y SU-014 del 22 de enero de 2020, proferida por la Corte Constitucional; las cuales establecieron las condiciones para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, de la cual el accionante consideró ser acreedor.
Explicó que, de conformidad con el contenido de la providencia proferida por la Corte Constitucional3, la pensión gracia es una prestación creada a favor de los maestros de primaria (territoriales), cuya finalidad fue equiparar la remuneración que percibían frente a los docentes de secundaria (principalmente nacionales); beneficio que posteriormente se extendió a favor de los educadores de secundaria, siempre y cuando cumplieran la totalidad de los requisitos necesarios para ello, es decir, contar con 20 años de servicio, ejercer la profesión con buena conducta, así como no percibir otra recompensa a cargo del tesoro nacional. 3 SU-014 del 22 de enero de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Trámite en primera instancia 1.4.1. La Sección Primera del Consejo de Estado profirió auto el 25 de julio de 20244, en el que admitió la acción de tutela; vinculó al Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Cuarta de Decisión, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés; requirió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que allegara vía electrónica el expediente con radicado núm. 63001- 23-33-000-2020-00036-00/01; y reconoció personería a la abogada María Carolina Amaya Adams, como apoderada de la parte accionante. 1.4.2.
La UGPP5 resaltó que la solicitud de amparo presentada por el accionante es improcedente, dado que su pretensión estuvo encaminada a reabrir el debate ordinario surtido, pues, por una parte, la providencia atacada fue expedida conforme a derecho, y por otra, el accionante ya había acudido a la jurisdicción bajo el mismo reclamo, por lo cual adelantó el proceso bajo radicado 63001-33-31-0004-2007- 00219-00.
Por lo anterior, al haber sido discutida y fallada su pretensión, se generó el fenómeno de la cosa juzgada, tal y como acertadamente lo indicó la autoridad judicial. Por todo lo anterior, expuso que el accionante no logró demostrar de qué manera la parte accionada vulneró los derechos fundamentales deprecados, ni la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional, pues no reunió los requisitos para acceder a la mencionada prestación. 1.4.3.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, en primer lugar, aportó el expediente digital solicitado. En segundo lugar, manifestó que el origen de la inconformidad del accionante radicó en el hecho de que se haya configurado una “vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y la norma sustancial”, al no aplicar de manera correcta las sentencias de unificación SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018 proferida por el Consejo de Estado y la SU-014 del 22 de enero de 2020, proferida por la Corte Constitucional.
Indicó que lo pretendido por el deprecante es reabrir el debate efectuado en el trámite del proceso ordinario, frente a lo cual, la jurisprudencia constitucional ha señalado que las acciones de tutela no deben ser “utilizadas indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”7.
Estimó que en este caso no existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia cuestionada explicó con claridad que en el asunto se acreditaron los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada. Por tanto, el litigio fue resuelto de fondo, por lo que no es viable proceder a otro análisis jurídico en el proceso.
Finalmente, al revisar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisó que la presente solicitud no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó declarar su improcedencia. 4 Documento incorporado en el índice 4 del expediente digital de primera instancia Samai, identificado con certificado núm. B85F2337DD28E9CA 6BEAECE5D2E9BB51 7C99FB2B2FF0AAF4 83DFBE46A164D198. 5 Documento incorporado en el índice 9 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B85F2337DD28E9CA 6BEAECE5D2E9BB51 7C99FB2B2FF0AAF4 83DFBE46A164D198. / Documento visible también en el índice 10 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai con certificado núm. ACD36EF6F2BE0848 5993821B377C1C43 C35E8B38CC1BDCE9 EFEF907B68D1FC22. 6 Documento incorporado en el índice 11 del expediente digital de tutela de primera instancia de Samai, con certificado núm. 2CC26DD660E7FA69 AB9394F4AC7111FA BB4D41F36C995448 83811F97CC1F415F. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.5. Sentencia de tutela de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 22 de agosto de 20248, en la que resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional.
Sostuvo que, a partir de la revisión de la providencia cuestionada, observó que la parte accionada revocó la decisión de primera instancia en razón a que se dio cumplimiento a los presupuestos procesales descritos en el artículo 303 del CGP9, pues, de conformidad con el análisis efectuado frente a los dos procesos adelantados por el señor Cuervo López, concluyó que i) las partes son las mismas; ii) existió identidad de objeto y iii) la causa concordó con la anterior demanda.
Explicó que el tutelante pretendió insistir en que el hecho de que ostenta el derecho de reconocimiento y pago de la pensión gracia; sin embargo, no presentó argumentos que controvirtieran la aplicación de la figura de la cosa juzgada que fue decretada, ni esbozó razón alguna por la cual la decisión cuestionada conllevó a la vulneración de sus garantías constitucionales.
Finalmente, coligió que la discusión planteada en sede de tutela tuvo origen en una controversia de orden legal, la cual ya fue abordada por el juez natural de la causa y no en el alcance de la vulneración de un derecho fundamental. 1.6. Impugnación El tutelante presentó escrito de impugnación10 en contra de la sentencia de primera instancia, en el refirió que la solicitud presentada sí tiene relevancia constitucional, toda vez que, en aplicación del principio de favorabilidad, el señor Cuervo López ostenta el derecho al reconocimiento de la prestación pensional de gracia, la cual, a su juicio, “los jueces no han querido reconocer”.
Por otro lado, al verificar las pruebas aportadas con el escrito de tutela, enfatizó en el hecho de que en ningún momento se pretendió desconocer la existencia de los dos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por el actor, dado que la verdadera pretensión es la salvaguarda del principio de favorabilidad laboral y los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la vida digna.
Por lo anterior, procedió a comparar el contenido de los fallos proferidos en los procesos administrativos, por lo que concluyó que en el primer expediente bajo radicado 63001-33-31-004-2007-00219-01, la negativa tuvo génesis en la falta de certeza respecto del tipo de vinculación como catedrático externo entre el 1° de agosto de 1979 al 30 de noviembre de 1987.
En el segundo de ellos, bajo el radicado 63001-23-33-000-2020-00036-01, en primera instancia fue reconocida la prestación y en segunda instancia, la autoridad judicial se abstuvo de aplicar los antecedentes 8 Documento incorporado en el índice 13 del expediente digital de tutela de primera instancia en Samai, con certificado núm. B058A65930953808 60992FED05ABD377 36DD4ACE9B0E2910 89030C37BD4150D8. 9 Código General del Proceso.
Artículo 303. Cosa juzgada: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. 10 Documento contenido en el índice 18 del expediente digital de tutela de primera instancia, con certificado núm. 97C7C292AF961EEB B35356AEDC204746 BF3EA85A810E84AA BB3BFD83B6690283.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 jurisprudenciales descritos en las sentencias de unificación del Consejo de Estado11 y la Corte Constitucional12, por tanto, afirmó que, en el presente caso, no se podía declarar la excepción de cosa juzgada, pues no se cumplieron los requisitos establecidos para ello, por lo que persiste en que la vulneración de los derechos fundamentales del actor es continua.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Néstor Antonio Cuervo López, porque es el titular de los derechos que afirmó fueron vulnerados, dada su condición de demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado bajo el radicado número 63001-23-33- 000-2020-00036-00/01. 2.2.2.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuando actuó como juez dentro del medio de control mencionado, y fue su actuación a la que el accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales. 2.3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción; pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13. 2.3.1.
Relevancia constitucional En las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se 11 SUJ-11-S2 del 21 de junio de 2018. 12 SU-014 del 22 de enero de 2020. 13 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional.
A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”14.
Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto15.
En la SU-215 de 2022, la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.
Además, indicó que, si la providencia objeto de reparos fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales. 2.4. Caso en concreto 2.4.1. En el asunto bajo estudio, Néstor Antonio Cuervo López, por conducto de apoderada judicial, presentó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, así como a los principios de favorabilidad en materia pensional y laboral; que consideró vulnerados al interior del proceso con radicado núm. 63001-23-33- 000-2020-00036-01, con la decisión adoptada en sentencia de segunda instancia del 23 de noviembre de 2023, que declaró probada la excepción de cosa juzgada.
El accionante expuso que la autoridad judicial desconoció sus derechos bajo dos premisas: i) la inaplicación de las sentencias de unificación y ii) adujo que al resolver el mencionado recurso en curso de la audiencia celebrada el 30 de abril de 2024, le era imposible recurrir tal decisión, dada su notificación en estrados, en razón a su inasistencia a la misma. 2.4.2.
De la revisión de los expedientes de los procesos de nulidad y restablecimiento bajo los radicados 63001-33-31-004-2007-00219-00/01 y 63001- 23-33-000-2020-00036-00/01, la autoridad judicial concluyó que: i) existió identidad de partes: toda vez que en ambos litigios fungió como demandante Néstor Antonio Cuervo López y como demandado la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, ahora, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP16; ii) el proceso versó sobre el mismo objeto: esto es, la declaración de nulidad de la Resolución 13376 de 18 de abril de 2007 que negó el reconocimiento de la pensión gracia al solicitante, y, iii) se debe fundar en la misma causa: en ambos procesos el actor solicitó tener en cuenta los tiempos laborados en calidad de docente territorial, los cuales, en su sentir, acreditaban el requisito necesario para tal reconocimiento.
En ese orden, la Sala denota que los argumentos de tutela no controvierten las razones por las cuales la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado encontró probada la cosa juzgada, sino que están dirigidas a insistir en que el señor Cuervo López tiene derecho a la pensión gracia. 14 Sentencia de la Corte Constitucional T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004. 15 Cfr. sentencia C-590 de 2005. 16 Entidad creada a través de la Ley 1151 de 2007.
Asimismo, asumió las facultades y asuntos que estaban a cargo de Cajanal, de conformidad con el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 2011. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 De lo expuesto, la Sala considera que sería violatorio del principio de cosa juzgada, entrar a pronunciarse o emitir una decisión sobre los defectos que mencionó la parte tutelante contenidos en la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, ya que, en su oportunidad17 fue sometido a un primer estudio ante la jurisdicción contenciosa, en el Juzgado Administrativo de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. Por tanto, no es posible efectuar un nuevo análisis sobre el tema. 2.4.3.
La Sala advierte que la parte actora incumplió el requisito de relevancia constitucional, pues lo anteriormente descrito permite inferir que el debate planteado fue analizado por el juez natural del asunto y no se avizora que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o se haya desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso ordinario. 2.4.4.
Cabe precisar que la inconformidad con lo decidido en la providencia no habilita al juez constitucional a estudiar los cargos y pruebas que la autoridad judicial contra la que se dirige la acción consideró o no al resolver el asunto. En este sentido, compete al interesado demostrar, según los requisitos enunciados por la jurisprudencia constitucional, que la actuación de aquella en el proceso ordinario fue consecuencia de una afectación al debido proceso, situación que en este caso no se configura. 2.4.5.
Bajo estas condiciones, la Subsección estima que la acción de tutela formulada por la parte accionante está encaminada a continuar con el debate normativo y probatorio surtido en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que escapa de la órbita del juez constitucional, toda vez que la decisión atacada se sustenta en el principio de autonomía judicial.
Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, que la torna improcedente. 2.4.6. Así, es preciso recordar que este mecanismo fue concebido con un carácter excepcional, para evitar la amenaza o vulneración de un derecho constitucional fundamental y entre sus características se cuentan su naturaleza residual y subsidiaria, por lo que su procedencia está limitada a determinar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante respecto de una posible agresión proveniente de una autoridad judicial a partir de una decisión proferida por esta, sin que ello implique, como lo pretende la parte tutelante, un nuevo estudio del caso como si fuera una instancia adicional a lo ya surtido.
Finalmente, es de indicar que el juicio que efectúa el juez en sede de tutela es de validez y no de corrección de la decisión cuestionada18, lo que se opone a que use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que fueron resueltas en el curso del proceso ordinario19.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 17 En el trámite del primer proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado núm.63001-33-31-004-2007-00219-00/01, adelantado ante el Juzgado de Descongestión de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío. 18 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2008.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03754-01 Accionante: Néstor Antonio Cuervo López Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de agosto de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, NICOLAS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente LMMT